Sentencia nº 1436 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano S.D.R.G., representado judicialmente por los abogados P.H.B., Mercelia Faría Padrón, A.S.S., E.V.O., Y.P.P., G.G.L., H.M.A., R.R.A., Y.R.A., R.C.D., E.A.G., G.M.G. y F.R.A. contra la sociedad mercantil SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS, C.A., (SERMARES) y PERENCO DE VENEZUELA, S.A., la primera sin representación judicial constituida en actas, y la segunda representada judicialmente por los abogados N.F., S.L.N., M.M., T.C., A.M.Á. y C.D.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en fecha 03 de junio del año 2008, siendo la misma reproducida el día 10 del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, anunciaron recurso de casación los abogados T.C. y P.H., el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Perenco de Venezuela, S.A., y el segundo en su condición de apoderado judicial de la parte actora, los cuales una vez admitidos, sólo fue formalizado el de la parte codemandada. Hubo contestación a la formalización presentada.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 17 de julio del año 2008 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

El recurso de casación anunciado por la parte actora fue declarado perecido por esta Sala mediante fallo de fecha 21 de julio del año 2009.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos, sólo compareció la representación judicial de la codemandada recurrente Perenco de Venezuela, S.A..

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO PO LA PARTE DEMANDADA

-ÚNICO-

De conformidad con la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 572 de fecha 04 de abril del año 2006 y por aplicación analógica del ordinal 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:

…alegamos como motivo de casación el vicio de incongruencia, y más concretamente de incongruencia negativa, por no ajustarse la recurrida a lo alegado y probado en autos y a las defensas y excepciones opuestas; y en conexión con ello denunciamos infringidos el artículo 159 de la LOPT, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo: la “LOT”) así como el artículo 177 de la LOPT. En efecto, al contestar la demanda nuestra representada alegó y opuso la falta de cualidad activa del demandante por cuanto el mismo tenía que haber ejercido su acción en contra de todos los sujetos que integraban el litisconsorcio pasivo necesario conformado por PDVSA, PERENCO y SERMARES, ya que en el libelo se expuso que la codemandada SERMARES era una contratista de nuestra representada PERENCO y que ésta última era a su vez una contratista o concesionaria de PDVSA, con base en lo cual e invocándose la supuesta inherencia y conexidad entre las actividades de unas y otras empresas, se demandó a SERMARES como patrono directo y principal, y a nuestra representada PERENCO y a PDVSA como responsables solidarias. Ahora bien, aunque el actor dirigió inicialmente su demanda en contra de las tres empresas mencionadas, posteriormente en fecha 05/03/2007 desistió tanto de la acción como del procedimiento contra PDVSA, por lo que en forma voluntaria, al excluir discrecionalmente del ejercicio de su acción a PDVSA, dejó de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados, y quedó desprovisto de cualidad activa para accionar solo contra algunos de los litisconsortes pasivos, a saber SERMARES y PERENCO, quienes carecían de cualidad pasiva para ser llamados solos a la causa cuando el llamamiento debió incluir -y mantenerse durante el juicio- a todos los litisconsortes, ya que en los casos de litisconsorcios pasivos necesarios como el que derivaría de lo dispuesto por los artículos 55 y 56 de la LOT cuando se ha alegado en el libelo (como ocurrió en el presente caso), una relación entre Contratante/Beneficiario (PDVSA)- Contratista (PERENCO)- Sub contratista (SERMARES), la legitimación pasiva compete conjuntamente y no separadamente a varias personas en virtud de la indivisibilidad de la acción, por lo que el demandante no tenía legitimación activa para accionar sólo contra algunas de ellas, razón por la cual la demanda debió ser declarada sin lugar por incumplimiento de las cargas legalmente impuestas al demandante. No obstante que la recurrida dejó constancia al folio 359 del expediente que entre las defensas de PERENCO al contestar la demanda, se había opuesto la falta de cualidad activa del demandante por cuanto el mismo debió haber accionado en contra de todos los sujetos que integraban el litisconsorcio pasivo necesario, sin embargo, no se pronunció sobre este importante alegato de nuestra representada opuesto en la contestación y ratificado oralmente tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de la apelación, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia negativa, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de PERENCO VENEZUELA, S.A. e infringiendo las normas delatadas. Al obrar de esa manera, la recurrida dejó de aplicar además la jurisprudencia de esta Sala que es vinculante para los jueces de instancia según lo ordenado por el artículo 177 de la LOPT, contenida en su sentencia N° 56 de fecha 05/04/2001 y ratificada en su sentencia N° 720 de fecha 12/04/2007; ésta última decisión, en particular, guarda similitud con el caso de marras, ya que el demandante en ese caso también excluyó discrecionalmente del ejercicio de su acción a algunos de los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, aunque no mediante un desistimiento expreso como el ocurrido en el presente juicio, sino a través de una reforma de su libelo de demanda, lo que conllevó a que esta Sala declarara sin lugar la demanda incoada. Este vicio de incongruencia negativa que se denuncia es determinante en el dispositivo del fallo, ya que si la recurrida hubiese dictado decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y se hubiera pronunciado sobre la defensa de falta de cualidad invocada por PERENCO VENEZUELA, S.A. debía haber declarado sin lugar la demanda y no aplicar a nuestra representada -como lo hizo la recurrida- las consecuencia que prevén los artículo 55 y 56 de la LOT, esto es, la responsabilidad solidaria para el supuesto en que una contratista realice actividades inherentes o conexas con la actividad del beneficiario. (subrayado y resaltado del formalizante).

La Sala sobre el particular observa:

Quien recurre denuncia, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no ajustarse a lo alegado y probado en autos y a las defensas o excepciones opuestas, pues no se pronunció acerca del alegato expuesto por la demandada en el escrito de contestación relativo a la falta de cualidad existente en el presente caso, a pesar de haber señalado -la recurrida- al folio 359 del expediente que “entre las defensas de PERENCO al contestar la demanda, se había opuesto la falta de cualidad activa del demandante por cuanto el mismo debió haber accionado en contra de todos los sujetos que integraban el litisconsorcio pasivo necesario”.

Pues bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, ciertamente se observa que la misma incurrió en el vicio de incongruencia negativa, siendo dicho vicio determinante en el dispositivo del fallo.

Es así, que al folio 359 del expediente se observa que, a pesar de que la sentencia de alzada señala, que efectivamente la empresa codemandada Perenco de Venezuela, S.A. había opuesto como defensa la falta de cualidad, sin embargo, no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de dicha defensa previa, por lo que sin lugar a dudas incurrió en el vicio delatado.

Como, se indicó anteriormente, el vicio es determinante del dispositivo, pues como consecuencia de la omisión detectada, el sentenciador de alzada dejó de aplicar la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social incurriendo por consiguiente en la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, se declara procedente la denuncia. Así se decide.

Dada la procedencia de la delación que precede, se hace inoficioso conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización. En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte codemandada Perenco de Venezuela, S.A. se ANULA la sentencia recurrida emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 03 de junio del año 2008, reproducida el día 10 del mismo mes y año, y pasa esta Sala de Casación Social de seguidas a emitir decisión sobre el fondo de la controversia, con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano S.D.R.G. contra las sociedades mercantiles Servicios Marítimos Especializados, C.A., (SERMARES) y Perenco de Venezuela, S.A., en la que afirma que fue contratado por la primera en fecha 06 de febrero del año 2003; que la empresa Servicios Marítimos Especializados, C.A. (SERMARES) se dedicaba a la inspección y mantenimiento de líneas y tuberías petroleras sublacustres, estaciones de flujo, reparación de pozos, tendido de líneas, etc.; que él como trabajador, prestaba servicios personales en las instalaciones de la empresa Perenco de Venezuela, S.A.; que esta última empresa estaba encargada de la explotación del Campo Ambrosio ubicado en el Lago de Maracaibo; y que en fecha 16 de diciembre del año 2004 fue despedido de manera injustificada por la empresa Servicios Marítimos Especializados, C.A. (SERMARES), por consiguiente contaba con un tiempo de servicios de un (1) año, diez (10) meses y diez (10) días en dicha empresa.

El ciudadano actor, continúa señalando que su trabajo consistía en ofrecerle a Perenco de Venezuela, S.A. los servicios de la empresa Servicios Marítimos Especializados, C.A. (SERMARES); por consiguiente al obtener y negociar las contrataciones, luego las ejecutaba, implementando y supervisando las correspondientes labores; que se le asignó un salario básico de Bs. 2.500.000,00 (Bs.F. 2.500,00) mensuales, más una comisión equivalente al 25% de los beneficios de las contrataciones que se ejecutaba para la empresa Perenco de Venezuela, S.A.; que dada la naturaleza de las labores que realizaba Servicios Marítimos Especializados, C.A. (SERMARES) contratada por Perenco de Venezuela, S.A., quien a su vez, es contratista de PDVSA Petróleo S.A., debe considerarse a Perenco de Venezuela, S.A. como contratista de PDVSA Petróleo S.A. así como también a Servicios Marítimos Especializados, C.A. (SERMARES); que durante el lapso que laboró para Servicios Marítimos Especializados, C.A. (SERMARES), lo hizo en las instalaciones de Perenco de Venezuela, S.A., dentro de la cual debía ejecutar su contratación para PDVSA; con excepción de los momentos en que debía acudir a las oficinas de Servicios Marítimos Especializados, C.A. (SERMARES), a informar sobre la marcha de los trabajos.

La parte actora, continúa aduciendo que existe entre las empresas codemandadas Servicios Marítimos Especializados, C.A. (SERMARES) y la empresa Perenco de Venezuela, S.A la inherencia y conexidad a que se refiere los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; que Servicios Marítimos Especializados, C.A.(SERMARES) había venido reconociendo los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; y que en varias oportunidades se le canceló el salario con retraso y que nunca se le reconoció el concepto de comisiones.

Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente mencionado, el ciudadano actor reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1) salarios mensuales y comisiones no canceladas, la cantidad de Bs. 56.583.333,33 (Bs.F. 56.600,00) y Bs. 140.865.440,73 (Bs.F. 140.900,00) respectivamente; 2) días de descanso y feriados, la cantidad de Bs. 39.133.791,93 (Bs.F. 39.133,79); 3) antigüedad y días adicionales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 55.361.814,60 (Bs.F. 55.400,00); 4) indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2), la cantidad de Bs. 6.425.704,00 (Bs.F. 6.425,70); 5) indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c), la cantidad de Bs. 4.818.528,00 (Bs.F. 4.818,52); 6) utilidades (año 2003), la cantidad de Bs. 39.816.808,68 (Bs.F. 39.816,80); 7) utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.39.219.166,24 (Bs. 39.219,16); 8) vacaciones (2003-2004) la cantidad de Bs. 10.340.046,76 (Bs.F. 10.340,04); 9) bono vacacional (2003-2004) la cantidad de Bs. 15.510.070,14 (Bs.F. 15.510,07); 10) vacaciones fraccionadas (2004) la cantidad de Bs. 9.622.209,32 (Bs.F. 9.622,10); 11) bono vacacional fraccionado (2004) la cantidad de Bs. 14.433.313,99 (Bs.F. 14.433,31); y 12) intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 8.448.291,87 (Bs.F. 8.448,29). Tales conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 446.297.422,60 (Bs.F. 446.297,42) monto sobre el cual deberá deducírsele la cantidad de Bs. 34.000.000,00 (Bs.F. 34.000,00), lo cual resulta un monto a demandar de Bs. 412.297.422,60 (Bs.F. 412.300,00).

En la oportunidad de la contestación a la demanda la representación judicial de la sociedad mercantil Perenco de Venezuela, S.A., opuso la falta de cualidad activa del demandante por cuanto, a su decir, el actor tenía que haber accionado -y no lo hizo- en contra de todos los sujetos que integraban el litisconsorcio pasivo necesario, lo que trae como consecuencia la falta de cualidad pasiva de Perenco de Venezuela, S.A. para sostener el juicio.

Asimismo, la parte codemandada Perenco de Venezuela, S.A., alegó la inexistencia de una relación de tipo laboral conforme a lo estipulado en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo; que las comisiones que pretende reclamar el demandante son exageradas; y que los beneficios y condiciones de trabajo que aplica PDVSA Petróleos S.A. o alguna de sus filiales a sus trabajadores, y en particular las contenidas en la denominada Convención Colectiva Petrolera, no son aplicables a la codemandada Perenco de Venezuela, S.A. y a su personal y menos aún a los trabajadores de la codemandada Servicios Marítimos Especializados, C.A. (SERMARES).

La parte codemandada, continúa aduciendo que era un hecho notorio la suscripción con el Ejecutivo Nacional de un convenio operativo, acordado en el marco de la denominada apertura petrolera que ocurrió en Venezuela a partir de los años 1992-1993, que también es un hecho notorio que este tipo de convenio migró hacia las empresas mixtas y que en la actualidad la empresa que viene operando en dichos campos es Petrowuarao.

Finalmente, la codemandada expuso que no es posible afirmar el hecho de la solidaridad entre Perenco de Venezuela, Servicios Marítimos Especializados, C.A. (SERMARES) y PDVSA; y que en el supuesto negado de que se considere al ciudadano actor un trabajador de Perenco de Venezuela, S.A., tampoco se le podría aplicar los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, por haber sido éste, según las actividades ejecutadas, un empleado de dirección y confianza.

Seguidamente, la codemandada procedió a negar pormenorizadamente todos y cada unos de los hechos alegados por el actor en el escrito libelar.

Pues bien, siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a esta Sala de Casación Social, resolver en primer lugar la defensa previa opuesta por la codemandada Perenco de Venezuela, S.A. concerniente a la falta de cualidad tanto del actor como de la codemandada, para intentar y sostener la presente acción, y seguidamente en el caso de que la defensa anteriormente señalada resulte improcedente, se pasará de seguidas a resolver sobre la procedencia o improcedencia de los conceptos demandados.

En este sentido, la parte codemandada Perenco de Venezuela, S.A. adujo en el escrito de litis contestación, lo siguiente:

El actor sostiene en su demanda que prestó servicios para la codemandada SERMARES, por la cual habría sido contratado en fecha 6 de febrero de 2003. Alega así mismo el actor que SERMARES era una contratista de nuestra representada PERENCO VENEZUELA, S.A. y que a su vez ésta última era una contratista o concesionaria de PDVSA, cuando expresa en su libelo de demanda, lo siguiente; “…es pertinente considerar a PERENCO como contratista de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y también lo es SERMARES (mi patronal), como contratista de la primera…”. Si lo afirmado por el actor fuera cierto, es decir, si SERMARES era una contratista de PERENCO VENEZUELA, S.A. (como en efecto lo era), y esta última a su vez hubiese sido una contratista de PDVSA (lo que conllevaría a que SERMARES fungiría como una subcontratista de PDVSA), estaríamos entonces en presencia de lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado un verdadero LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, en cuyo caso la acción debe ser dirigida contra todos los sujetos que integran la relación sustancial controvertida que es una sola, es decir, tanto el patrono primario u obligado principal, como a los obligados solidarios, so pena de que la demanda sea declarada improcedente y sin lugar por incumplimiento de las cargas impuestas legalmente al demandante, quien quedaría desprovisto de cualidad activa para accionar contra uno o varios de los LITISCONSORTES, ya que debería accionar contra todos los sujetos que integran el LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, y estos últimos al ser demandados no ostentarían cualidad pasiva para sostener el juicio si no han llamados todos a la causa.

(Omissis)

En el caso de marras, si bien el actor S.R. dirigió inicialmente su demanda contra las empresas PDVSA (supuesta beneficiaria), Perenco de Venezuela, S.A. (supuesta contratista) y SERMARES (supuesta sub-contratista y patrono directo del actor), e incluso dichas empresas fueron notificadas para comparecer al presente juicio desde el inicio del mismo en fase de audiencia preliminar, sin embargo, en el mes de abril del presente año (como consta en este expediente), el actor desistió tanto de la acción como del procedimiento en lo que respecta a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), desistimiento que fue homologado por auto de fecha 25 de abril del 2007, dándosele carácter de cosa juzgada. De manera que el ciudadano S.R. excluyó voluntariamente del presente juicio a la codemandada PDVSA, atentando con ello contra la indivisibilidad de la acción, pues si se asumiera como cierto que PDVSA, PERENCO VENEZUELA, S.A. y SERMARES eran beneficiaria, contratista y sub-contratista respectivamente, es lógico concluir que debían conformar un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO el cual debía mantenerse durante toda la secuela procesal, y no ser desmembrado por el propio actor como ocurrió cuando voluntaria y discrecionalmente desistió tanto de su acción como del procedimiento contra la codemandada PDVSA. Al proceder de esa manera el actor incumplió las obligaciones y cargas impuestas legalmente, lo que conlleva a que la presente demanda deba ser declarada improcedente y sin lugar por carecer el ciudadano S.R. de cualidad activa sólo frente a las co-demandadas PERENCO VENEZUELA, S.A. y SERMARES, y carecer por ende estas últimas de la cualidad pasiva necesaria, toda vez que sólo tendrían legitimación para ser llamadas e intervenir en el presente proceso en forma conjunta y no separada con PDVSA, por integrar todas un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. (Resaltado de la Codemandada).

Como se deduce de la transcripción anteriormente expuesta, la defensa previa opuesta por la parte codemandada Perenco de Venezuela, S.A., se fundamentó en el hecho de que el actor debió y no lo hizo, haber ejercido su acción en contra de todos los sujetos que integraban el litisconsorcio pasivo necesario, a saber PDVSA, Perenco de Venezuela, S.A. y Servicios Marítimos Especializados, C.A. (SERMARES), ya que en el escrito libelar se había expuesto que la demandada principal Servicios Marítimos Especializados, C.A. (SERMARES) era una subcontratista de la empresa Perenco de Venezuela, S.A. y que esta última a su vez era contratista o concesionaria de PDVSA como responsable solidaria.

En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor aun y cuando dirigió inicialmente su demanda en contra de todas y cada una de las empresas anteriormente mencionadas, posteriormente en fecha 05 de marzo del año 2007 desistió tanto de la acción como del procedimiento contra Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), por lo que en consecuencia al excluir del ejercicio de su acción a dicha empresa (PDVSA), dejó de cumplir con la obligación de llamar a la causa a todos los interesados, quedando por consiguiente desprovisto de cualidad activa para accionar contra los restantes litisconsortes pasivos, a saber Servicios Marítimos Especializados, C.A. (SERMARES) y Perenco de Venezuela, S.A. quienes, por motivo del desistimiento planteado, carecían de cualidad pasiva para ser llamados solos a la causa.

Esta Sala de Casación Social, en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 56 de fecha 5 abril del año 2001 en el caso de A.O.L.R. contra Pride Internacional, C.A. con ponencia del Magistrado O.A. Mora Díaz, ratificada en fechas posteriores, señaló que:

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

‘En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)’.

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.

Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.

Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción.

En consecuencia, se declara procedente la defensa previa propuesta y por consiguiente resulta sin lugar la demanda incoada.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada Perenco de Venezuela, S.A. contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo de fecha 03 de junio del año 2008, reproducida el día 10 del mismo mes y año. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido; y se resuelve 2) SIN LUGAR la demanda incoada por S.D.R.G. contra Servicios Marítimos Especializados, C.A., (SERMARES) y Perenco de Venezuela, S.A..

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente identificado.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas al primer (1°) día del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-001321

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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