Sentencia nº RC.00149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000662

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la sociedad mercantil denominada SERVICIOS Y TRANSPORTE F.P. COMPAÑIA ANÓNIMA (F.P. TRANSPORTE C.A.), representada por su presidente ciudadano F.A.P.M., y patrocinada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión R.O.S.R., contra la sociedad mercantil denominada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., representada por su gerente general ciudadano Hui Tieying, y patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.M.G.H., A.M.S.A., A.N.G., R.D.S., J.A.G.H., J.M.V.L., y H.E.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de julio de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó la sentencia del a quo, condenando al pago de varias sumas de dinero, más la corrección monetaria, así como al pago de las costas procesales a la parte demandada.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legitimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia numero 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente numero 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Al respecto se ha pronunciado esta sala en sentencia Nº 224, de fecha 13 de julio de 2001, expediente Nº 97-225, y fallo Nº 182, del 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-876, que establecieron lo siguiente:

...Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...

Asimismo, dispone el artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: M.R. c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

“...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Destacados de la Sala)).

La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:

...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia

(G.F. Nº 39. Pág. 192. M.A., Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)

Conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

Ello encuentra sustento, en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes que se les administró justicia en el caso concreto y, por la comunidad.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Véase al efecto fallo Nº 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº 2008-314, caso Centro S.B., C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra D.A.S., y otros.)

Por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión.

También ha sostenido la Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada el 24/2/00, fallo Nº RC-40, Exp. 1999-750, caso P.A.A.M., contra A.L.A. deB. y otros, el 26/4/00, fallo Nº RC-125, Exp. 1999-302, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro, nuevamente ratificada mediante fallos del 20/7/05, Nº RC-477, Exp. 2004-531, casación de oficio, caso: J.P.F., contra V.E.C. y otro, y Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, casación de oficio, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

Dentro de la categoría “a” encontramos la inmotivación absoluta cuando la decisión no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. Dicha motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Pues el propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Efectuadas las consideraciones antes plasmadas, este Alto Tribunal considera oportuno ejercer en el presente caso la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, puesto que ha evidenciado en éste, una infracción de orden público no denunciado por el formalizante que constituye el vicio de inmotivación absoluta por no evidenciarse del fallo materialmente ningún razonamiento que la apoye.

Al respecto, la Sala observa en el caso concreto que la sentencia recurrida es del tenor siguiente:

“...Exp. N° 008113

Conoce este Tribunal con ocasión de la apelación interpuesta por el Abogado H.E.M., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.550, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, plenamente identificada en autos, contra la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declaró con lugar la acción que por cobro de bolívares (vía intimación), intentó la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES F.P., C.A., contra la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., condenando a esta última a pagar las siguientes cantidades de dinero:

  1. - OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.85.828.095,44) que es el monto de las facturas accionadas, y

  2. - VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.21.457.023,86) por concepto de costas y honorarios profesionales.

    Esta Alzada le dio entrada y se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, oportunidad que fue diferida, en razón de ello este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente juicio, en los siguientes términos:

    I

    La naturaleza del presente juicio no es otra que el Cobro de Bolívares (Vía Intimación), es decir, está referido al procedimiento de inyuncción (sic) o monitorio contemplado en nuestra ley adjetiva dentro de uno de los procedimientos especiales contenciosos y que en tal sentido esta revestido de cierta especialidad que lo diferencia del procedimiento ordinario, y en el cual se persigue el pago de sumas de dinero líquidas y exigibles o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles, en relación a ello se observa:

  3. El pago de sumas líquidas y exigibles, es decir que la suma adeudada resulte de una simple operación matemática y que de la misma forma se haya vencido la fecha de su pago con lo cual se hace exigible.

  4. Entrega de ciertas cosas fungibles, se refiere a cosas que pueden ser sustituidas por otras.

    Ahora bien en relación a este procedimiento nuestro máximo Tribunal, ha señalado lo siguiente:

    "El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. "Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01280 del 27/06/2001 (NEGRILLAS PROPIAS)

    En el caso de marras se observa que la parte accionante solicita el pago de unas facturas signadas con los números 1576, 1586, 1587, 1592, 1593, 1594, 1666, 1667, 1669, 1674, 1675, 1676, indicando que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D., es deudora de las misma y en tal sentido procedió a demandarla por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en virtud de lo cual y visto el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente este sentenciador pasa a dictar decir (sic) en base a los siguiente argumentos:

    Se desprende de las actas procesales un legajo de facturas marcadas con letra “B” las cuales no fueron ni rechazadas ni impugnadas ni contradichas por la parte demandada, en tal sentido observa este Sentenciador que aún cuando alguna de ellas carecen de fecha de vencimiento, requisito este indispensable para que la suma sea exigible, también es cierto que la parte demandada en ningún momento desvirtuó las misma con lo cual dichas facturas quedaron reconocidas, toda vez que no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedaron reconocidas tanto en su contenido y firma y constituyen plena prueba del derecho reclamado, en tal sentido tiene la misma eficacia que un documento público y en consecuencia constituyen plena prueba a criterio de este Sentenciador, Y ASÍ SE DECIDE.

    Que en relación a lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar cuando señala: “las facturas antes indicadas en los numerales del 1 al 7, ascienden a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.85.828.095,44), observa este Tribunal que de la suma realizada a esas facturas la mismas arrojan un monto final de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.67.971.366,91), y el total de la suma realizada a las 12 facturas acompañadas junto con el libelo de la demanda es de OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.85.828.095,44), es decir, el monto que pretende la parte demandante sea cancelado por la parte demandada, en tal sentido este Tribunal debe dejar claro que el monto demandado es el total de las facturas presentadas y no las que van del 1 al 7 como lo plasmó el demandante, Y ASI SE DECIDE.

    II

    DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

    Alegan ambas partes tanto en el escrito del libelo de la demanda y del escrito de contestación, la existencia de una relación de carácter contractual contraídas con la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES F.P. C.A por la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A., en razón de lo cual observa este Juzgador, que las partes no consignaron el contrato de servicio del cual se desprende la relación entre las sociedades mercantiles, con lo cual se puede deducir que el mismo pudo ser verbal, y visto que las partes reconocieron dicha situación este Juzgador, deduce que existían obligaciones recíprocas que debían ser cumplidas por ambas partes y a falta de cumplimiento la otra podía reclamar su cumplimiento.

    Ahora bien de la Carta Misiva enviada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTES F.P. C.A, a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, la cual riela en el folio 42 del presente expediente se desprende la autorización que hace la primera de las sociedades mencionadas para que la demandada cancelara a cada uno de los trabajadores mencionados en el listado, los finiquitos por terminación de contratos de trabajo y que tal monto fuera descontado de la facturación pendiente por cancelar, de esto se observa que se le autorizo a dicha sociedad a realizar los pagos con cargo a sus facturas y sin especificar a cuales facturas se debían cargar. Igualmente se observa de la minuta aclaratoria de fecha 17 de Septiembre de 2003, en el punto 2, se autoriza al pago de prestaciones sociales de los trabajadores, es decir se autoriza a CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D el pago con cargo a la facturación pendiente firmada por los trabajadores y por una representación tanto de SERVICIOS Y TRANSPORTES F.P. C.A y CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, pero en ningún caso indica que facturación será a la cual deban realizarse los respectivos descuentos, Y ASI SE DECLARA.

    Del legajo presentado por la parte demandada marcada con letras desde la “C” a “J”, se observa la cancelación de la liquidación y finiquitos hechos a los trabajadores ASNEL SUBERO, CARLOS VARGAS, J.J.G., M.A., JOSE CORTEZ, JUAN CARVAJAL, EDWIN BASTARDO, E.C., por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, y de la prueba de informes solicitada por la misma parte donde el banco informa la oportunidad en que fueron cancelados los referidos cheques por la entidad financiera, observa este Tribunal que existe la cancelación de determinados montos, pero que en ningún caso y como se indicó supra fue ordenado su cargo a las facturas signadas con la numeración señalada anteriormente y que se demandan en el presente juicio, y aún cuando esta situación adminiculado con la declaración de los Ciudadanos J.G. y M.A., donde reconocen el contenido y firma de el cheque de fecha 21-03-2003 y el recibo de conformación de pago, y donde igualmente declararon que quien realizó el referido pago fue la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, mal podría este Sentenciador deducir y condenar que el pago de las facturas señaladas fue efectivamente realizado. En razón de ello y con vistas a las pruebas analizadas, se desprende que efectivamente se realizó el pago de conceptos laborales adeudados a los trabajadores.

    En relación a la comunicación de fecha 23 de Septiembre de 2003 emanada de la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTES F.P. C.A, y dirigida a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D., es valorada por este Tribunal en virtud de que ambas partes las promueven y reconocen en su contenido y firma y las mismas pruebas sirvieron para el pago de los trabajadores ASNEL SUBERO, CARLOS VARGAS, J.J.G., M.A., JOSÉ CORTÉZ, JUAN CARVAJAL, EDWIN BASTARDO, E.C., lo cual hizo por un monto de de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.76.872.455,58), debidamente autorizado por la demandante con cargo a su facturación, observa este Tribunal que la misma no constituye prueba para demostrar la deuda entre las sociedades involucradas así como el pago de las mismas, en este sentido se desprende de ella que esa prueba es para demostrar el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores ya mencionados, y así se decide.

    En relación a las pruebas contenidas en el Capítulo IV del escrito de pruebas de la accionante el Tribunal no la valora, toda vez que no guardan relación con el objeto contradictorio, ya que se trata de hechos que no han sido señalados ni en el libelo de la demanda ni en el acto de contestación de la misma, y así se declara.

    En consecuencia de los autos emerge que existe una obligación de CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D., hacia SERVICIOS Y TRANSPORTES F.P. C.A., en razón de lo cual este tribunal infiere que la empresa demandada efectivamente adeuda las sumas señaladas en el libelo de la demanda y que no ha realizado acto alguno a los fines de libertarse de tal responsabilidad, y que con el pago de los conceptos laborales cancelados a los trabajadores no se ha libertado de su obligación, y así se decide.

    III

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por el Abogado H.E.M., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.550, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Y como consecuencia de la referida decisión se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 18 de Marzo de 2005. Y se condena a la parte demandada al pago de las siguientes sumas:

  5. - OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.85.828.095,44) o OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F.85.828.10) que es el monto de las facturas accionadas, y

  6. - VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.21.457.023,86) o VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F.21.457,02) por concepto de costas y honorarios profesionales.

    Aplíquese la corrección monetaria.

    Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (Destacados de la sentencia transcrita)

    Se observa, que el sentenciador de Alzada después de hacer una reseña de la decisión apelada y su dispositivo, expresa unas consideraciones respecto al juicio de cobro de bolívares en vía ejecutiva, cita una jurisprudencia, señala que se solicitó el pago de las facturas descritas con los números 1576, 1586, 1587, 1592, 1593, 1594, 1666, 1667, 1669, 1674, 1675, 1676, hace el señalamiento que se desprende de las actas del expediente un legajo de facturas marcadas “B”, las cuales no fueron rechazadas, impugnadas ni contradichas, que aunque algunas carecen de fecha de vencimiento, él las valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que evidenció del dicho de las partes una relación que pudo ser verbal, y visto que las partes reconocieron dicha situación, deduce que existían obligaciones recíprocas, y en razón de lo cual infiere que la demandada efectivamente adeuda las sumas señaladas en el libelo, para concluir, que debe aplicarse a las sumas que condenó a pagar a la demanda la corrección monetaria.

    De la lectura integral del fallo antes transcrito observa esta Sala, que es palmariamente axiomático, que en la sentencia no se expresa ningún razonamiento, en torno a lo que el juez considera se probó, o cómo fue que valoró los hechos y las pruebas, y en particular, a qué se contrae cada una de las facturas que él señala, no se sabe su monto, fecha de emisión, emisor, beneficiario, y si éstas constan en actas del expediente en original o en copia, y si fueron aceptadas o no las mismas.

    También es claro determinar, que no se sabe a qué se refiere el juez cuando expresa que evidenció del dicho de las partes una relación que “pudo” ser verbal, sin conocerse de la sentencia, cuáles son esos supuestos dichos.

    En el mismo sentido, no se sabe cómo llega a la conclusión de que “deduce” que existían obligaciones recíprocas, ni cómo fue que “infiere” que la demandada efectivamente adeuda las sumas señaladas en el libelo de la demanda, sin hacer un análisis del material probatorio aportado por las partes.

    Por último, de la lectura del fallo recurrido no se desprende motivación alguna del juez, para acordar la corrección monetaria de las sumas de dinero que condenó a la parte demandada a pagar, no expresa si fue solicitada en el libelo u otra oportunidad, si dicha pretensión fue contradicha o no por la demandada, porque es procedente a su criterio, no señala los parámetros de temporalidad necesario para su cálculo, como fecha de inicio y fecha de culminación, ni el método a seguir para la indexación judicial acordada.

    En conclusión, de esta manera hizo caso omiso y de forma absoluta al deber de explanar con sus propias palabras los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión, pues no se sabe cuál fue el proceso lógico jurídico de raciocinio supuestamente utilizado por el juez para tomar su determinación.

    A juicio de la Sala, lo antes señalado no puede considerarse motivación suficiente para fundamentar la procedencia de la acción y confirmar la sentencia de primera instancia, dado que, de una parte, desde la muy limitada óptica que se le observa, no se expone razón alguna que apoye las afirmaciones hechas por el juez de la recurrida, y de otra parte, siendo como es, deber y facultad del juez, determinar la verdadera naturaleza de la acción ejercida, no basta con objetar la calificación que le hayan atribuido las partes, pues si se la considera errada, como pareciera suceder en el caso, debe establecerse cuál sea la correcta y definir su procedencia o improcedencia según lo alegado y probado en los autos.

    La Sala se permite advertir que en el proceso de formación del fallo, el juez debe determinar los hechos controvertidos, examinar las pruebas y fijar los hechos demostrados, para luego aplicar el derecho a los hechos concretos y así resolver la controversia. En esta labor preliminar de valoración de las pruebas y establecimiento de los hechos, el juez realiza una serie de conclusiones jurídicas previas, que deben contener su debida motivación de derecho.

    Luego de esta labor de fijación de los hechos demostrados en el caso concreto, el juez deberá construir la regla general aplicable a esos hechos, mediante la interpretación del derecho. Esas normas, preceptos o principios jurídicos y su aplicación en el caso concreto para resolver la controversia, constituyen los motivos de derecho de la decisión.

    Esta omisión por parte de la recurrida impide ejercer el control sobre la legalidad del fallo, por lo cual esta Sala considera que el mismo se encuentra inficionado del vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En consideración de lo antes expuesto y ante la falta de motivación que presenta el fallo analizado por esta Sala, se casará de oficio el mismo en su parte dispositiva. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 25 de julio de 2008. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión y se ordena al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio observado por esta Sala.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2008-000662.

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