Sentencia nº RC.00036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000498

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares, seguido por SERVICIOS DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A. (SERVIRESPROCA), representada por los abogados J.G.Z., D.S.R.C., A.S.D. y M.F. deF., el primero de los cuales sustituyó el poder, reservándose su ejercicio, en la abogada A.E.R., quien luego lo sustituyó, reservándose su ejercicio, en el abogado F.T.V., contra V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL C.A., representada por los abogados L.S.P., M.M.V.M., E.R.F.R., L.A.G., L.G.I., P.V.S. y C.R. deV., el primero de los cuales sustituyó el poder, reservándose su ejercicio, en la abogada M. delP.V.S.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 30 de marzo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante; parcialmente con lugar la demanda propuesta por la demandada, mediante la cual se condenó al demandado a pagar la cantidad de treinta y seis millones cuarenta y siete mil novecientos sesenta y dos con veintinueve céntimos (Bs. 36.047.962,29), así como los intereses reclamados a la tasa de doce por ciento (12%) de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio. De esta manera, ratificó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 26 de abril de 2006.

Contra la referida decisión de la alzada, la empresa demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 2 de mayo de 2007 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 17, 429, 434, 443, 444, 507 eiusdem, por falta de aplicación, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil, por falsa aplicación, sustentado en lo siguiente:

...En efecto, tal como hemos venido alegando, en el presente procedimiento, es totalmente falso que mi representada, adeude a la actora la cantidad de setenta y cuatro (74) facturas con ocasión de un contrato mercantil de servicios de seguridad y vigilancia que se dice celebrado entre la actora y mi representada, EL CUAL NO CURSA EN AUTOS y, en "sustitución" del cual, pretendió la actora probarlo mediante consignación de cartas, que en su oportunidad fueron debidamente impugnadas al igual que las facturas que se dicen consecuencia del inexistente contrato, por lo que al no haber contrato tampoco existe relación cartular.

Consta en autos que en fechas 19 de junio de 2002, oportunidad en que nos opusimos al presente procedimiento; 31 de julio de 2002, fecha en la cual opusiéramos cuestiones previas; 17 de julio de 2002 (sic), fecha en la cual consignáramos escrito oposición a la medida decretada y, en fecha 20 de septiembre de 2002, fecha en la cual propusimos impugnación a la forma de subsanar las cuestiones previas, y, finalmente, en fecha 29 de enero de 2004, oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, (sic) nombre de nuestra representada IMPUGNAMOS TANTO LAS CORRESPONDENCIAS COMO LAS FACTURAS QUE SE DICE SON EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil toda vez que las mismas, adicionalmente, JAMAS fueron aceptadas por mi representada, cuestión esta que quedará claramente aceptada por la actora pues, tal como indicáramos, ante la impugnación y desconocimiento reiterado de las mismas, esta ni dentro del plazo de ley las hizo valer, resultando así no sólo procedente la IMPUGNACION propuesta sin que hasta la fecha hubiere podido probar lo contrario, sino cumplido el supuesto establecido en el artículo 434 ejusdem, es decir precluyó la oportunidad de presentar el documento fundamental de la demanda.

En la oportunidad de informes consignados por ante los tribunales de instancia concluimos reiterando que: “...Resulta pues evidente, ante la CONFESION de la parte actora que mi representada NO LE ADEUDA SUMA ALGUNA derivada de la supuesta relación comercial a que alude el libelo de la demanda y así solicito sea declarado por este Tribunal”.

Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que la falsa aplicación de norma de derecho positivo tiene su concreción, cuando el juez de la recurrida al momento del análisis de la impugnación que en tiempo oportuno realizáramos de las cartas misivas con las cuales la parte actora pretendió dar por probado un supuesto contrato de (sic) mercantil de servicios de seguridad y vigilancia que se dice celebrado entre la actora (sic) y mi representada, expresamente indicó:

‘...“Memorandum inter empresas donde la demandada, representada por L.H.B.W., Gerente General, informa el listado de agencias a cubrir por la demandante SERVIRESPROCA “bajo el contrato firmado entre VPS y Banesco Organización Financiera” (folios 33 al 35). Instrumento privado este que aunque fuera impugnado por la parte demandada, se tiene por reconocido al no haber sido tachado ni desconocido, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados nuestros) (Véase folio 369, segunda pieza)’.

Tal proceder del Juez a quo revela la delación propuesta, de una parte porque reconoce la expresa impugnación formulada en tiempo oportuno por mi representada, e inclusive que la actora no los hubiere hecho valer, lo cual trae como evidente consecuencia la inexistencia del documento fundamental de la demanda, mas sin embargo, sin raciocinio alguno le atribuye pleno valor probatorio “...por no haber sido tachado o desconocido de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil...”. Es decir, en el criterio de recurrida, pese ha haber impugnado las cartas misivas tocaba adicionalmente a mi representada, tacharlas y desconocerlas, siendo que ambas situaciones se refieren a distintos medios de impugnación cuya carga corresponde a quien se quiera servir de ellos en los términos del artículo 429 del citado código y, quizás lo que resulte mas determinante, es que en todas las oportunidades de impugnación de las cartas misivas tal como quedara reseñado anteriormente, expresamente lo fundamentamos en los artículos 429 y 444 ambos del código adjetivo, este que el a quo interpreta falsamente.

De haberse tomado la molestia en realizar un exhaustivo análisis de la impugnación propuesta y los argumentos que la sustentaran hubiera aplicado correctamente el dispositivo del artículo 444 del citado código adjetivo, expresamente violado, en concordancia con los dispositivos de los artículos 434 y 507 ejusdem, para así llegar a la correcta conclusión de la inexistencia, en el presente procedimiento, del instrumento fundamental de la demanda y, consecuencialmente la declaratoria sin lugar de la acción propuesta...

. (Mayúsculas y negritas de la formalizante).

La Sala para decidir observa:

La formalizante delata la infracción de los artículos 12, 17, 429, 434, 443, 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.371 del Código Civil, con soporte en que a pesar de que el juez superior reconoció expresamente en su sentencia que los memorandos (cartas misivas) agregados por la actora junto al libelo de la demanda, fueron impugnados en tiempo oportuno, las acogió para declarar parcialmente con lugar la demanda, con base en que las mismas no habían sido tachadas ni desconocidas en el juicio.

La Sala antes de entrar a analizar el error de derecho delatado, desecha la denuncia de infracción de los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.371 del Código Civil, porque la formalizante no explicó cómo y en qué sentido el juzgador infringió dichas normas, tal como se evidencia del fundamento de la denuncia transcrito precedentemente.

Asimismo, la Sala desecha la infracción de los artículos 434, 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponderse con el fundamento de la denuncia que está dirigida a atacar el valor probatorio de los memorandos (cartas misivas) agregados a los autos, por cuanto la primera y la segunda norma están dirigidas a regular los documentos fundamentales de la demanda, la oportunidad para su promoción y la oportunidad de tacha de los documentos privados; la segunda, tiene que ver con el valor de las copias fotostáticas y el cotejo para comprobar su autenticidad y; la última norma, regula la valoración de la prueba por el sistema de la sana crítica. Ninguno de estos aspectos está vinculado a lo cuestionado en el presente recurso de casación.

Por último, la Sala evidencia que aun cuando en el encabezado de la denuncia, la formalizante indica que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil fue infringido por falta de aplicación, en el fundamento de la misma señala que fue “interpretada falsamente”. Esta Sala, extremando sus facultades y de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizarla a la luz de su falsa aplicación, pues se corresponde con la índole de la denuncia.

La Sala encuentra que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Asimismo, el artículo 445 eiusdem dispone que:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.

De acuerdo a la interpretación de las normas transcritas, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado o suscrito por ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo o de testigo cuando no fuera posible realizar aquella. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado

El juez superior sobre el “memorandum inter empresas” estableció lo siguiente:

“...Memorandum inter empresas donde la demandada, representada por L.H.B.W., Gerente General, informa el listado de agencias a cubrir por la demandante SERVIRESPROCA “bajo el contrato firmado entre VPS y Banesco Organización Financiera” (folios 33 al 35). Instrumento privado este que aunque fuera impugnado por la parte demandada, se tiene por reconocido al no haber sido tachado ni desconocido, de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia, el juez superior estableció que los dos memorandos habían sido impugnados, y concluyó que no obstante a ello, dichos instrumentos debían tenerse “...por reconocido[s] al no haber sido tachado[s] ni desconocido[s], de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil...”.

Las normas transcritas precedentemente, son claras al establecer que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado o suscrito por ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega; negada la firma, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a través de la prueba de cotejo o de testigos.

En el presente caso, no existe evidencias en las actas que la demandante hubiera solicitado el cotejo de los dos memorandos promovidos en original junto con el libelo de la demanda o que hubiera promovido la prueba de testigos para comprobar la autenticidad de dichos instrumentos y, a pesar de ello, el juez superior los consideró auténticos, con base en que debieron ser tachados o desconocidos de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil fue aplicado falsamente, por cuanto su contenido está destinado a regular la tacha de los instrumentos privados, lo que no está cuestionado en este caso, pues la demandada lejos de tachar los memorandos formalmente alegando que fue falsificada su firma, fue extendida maliciosamente una escritura encima de una firma en blanco suya o que fue alterado materialmente el instrumento, los desconoció con soporte en que dichos instrumentos nunca fueron firmados por ningún representante de la empresa.

Asimismo, el juez superior aplicó falsamente el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y dejó de aplicar el artículo 445 eiusdem, por cuanto no observó que los memorandos fueron desconocidos por el adversario, y que para obtener su autenticidad era necesario que la demandante promoviera la prueba de cotejo o la de testigos; sin embargo, los apreció y consideró que debían tenerse “...por reconocido[s] al no haber sido tachado[s] ni desconocido[s], de conformidad con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil...”.

Si la demandante SERVICIOS DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCIÓN C.A. (SERVIRESPROCA), quería servirse de dichos instrumentos privados, debió promover la prueba de cotejo o la de testigos para probar su autenticidad. Al no hacerlo, el juez no podía darle valor probatorio o tenerlos por reconocidos.

Dicha infracción es determinante de lo dispositivo en la sentencia, por cuanto dichos instrumentos indebidamente valorados son, junto con las facturas, documentos fundamentales en la relación causal demandada en el presente juicio.

Por las razones expresadas, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y declara de oficio la infracción del artículo 445 eiusdem. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 17, 429, 443, 444 y 507 eiusdem, por falta de aplicación, en concordancia con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, sustentado en lo siguiente:

...Consta de autos, repetimos, que en fecha 19 de junio de 2002, oportunidad en que nos opusimos al presente procedimiento; 31 de julio de 2002, fecha en la cual opusiéramos cuestiones previas; 17 de julio de 2002 (sic), fecha en la cual consignáramos escrito oposición a la medida decretada y, en fecha 20 de septiembre de 2002, fecha en la cual propusimos impugnación a la forma de subsanar las cuestiones previas, y, finalmente, en fecha 29 de enero de 2004, oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, (sic) nombre de nuestra representada IMPUGNAMOS TANTO LAS CORRESPONDENCIAS COMO LAS FACTURAS QUE SE DICE SON EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil toda vez que las mismas, adicionalmente, JAMAS fueron aceptadas por mi representada, cuestión ésta que quedara claramente aceptada por la actora pues, tal como indicáramos, ante la impugnación y desconocimiento reiterado de las mismas, esta ni dentro del plazo de ley las hizo valer, resultando así no sólo procedente la IMPUGNACIÓN propuesta sin que hasta la fecha hubiere podido probar lo contrario, sino cumplido el supuesto establecido en el artículo 434 ejusdem, es decir precluyó la oportunidad de presentar el documento fundamental de la demanda.

El fundamento de nuestras impugnaciones estuvo circunscrito, tal como expusiéramos en nuestro escrito de fecha 29 de enero de 2000, a los siguientes hechos:

...Omissis...

Lo anteriormente descrito, que a todas luces resultaba y resulta un hecho indubitable, es decir, impugnado y desconocido el contrato, no hecho valer por la actora, trae la consecuencia ineludible consagrada en el artículo 434 del código adjetivo, es decir, la inexistencia del documento fundamental de la demanda, razón por la cual y, por vía de consecuencia también resultaron inexistentes las facturas acompañadas pues tampoco puede probarse la relación cartular pretendida por la actora.

Pese a lo indicado el a quo en su decisión indicó:

‘…“Setenta y cuatro (74) facturas, que ascienden en total a la suma de 36.047.962,29 discriminadas así: ...(omissis)... Estas facturas son los instrumentos fundamentales de la acción, y corren insertas en original a los folios 36 hasta el 109, ambos inclusive, observándose en todas y cada una de ellas un sello húmedo de V.P.S. Seguridad Integral C.A., y una firma autógrafa excepto de las que constan a los folios 47, 48, 49, 64, 65, 66, 78, 79, 92, 93, 94, 105, 106, que sólo tiene el sello húmedo. Al respecto, observa esta alzada que las mencionadas facturas han sido el punto controvertido y determinante en las resultas de este juicio, toda vez que la parte demandada ha alegado a lo largo del proceso la no aceptación de las mismas, contrario a lo que decidió el a quo, cuando consideró que éstas habían sido aceptadas tácitamente según lo establecido el (sic) artículo 147 del Código de Comercio, según el cual pasados ocho (8) días sin que se formule su reclamo estas quedan aceptadas irrevocablemente. En este sentido, se observan en las precitadas facturas sus fechas de presentación, que van desde enero hasta julio del año 2000 y efectivamente, no consta en autos que posteriormente la parte demandada acreditara haber hecho uso de la facultad conferida en el precitado dispositivo legal, de reclamar sobre su contenido dentro de los ochos días siguientes, por lo que en armonía con lo explanado por el tribunal de origen, debe conferírseles pleno valor probatorio a todas y cada una de las facturas antes especificadas, de conformidad con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”’.

Es así como repetimos que, la violación denunciada quedó patentizada pues repetimos nuevamente, impugnadas como fueron las facturas en las oportunidades señaladas, sin que la actora pudiere probar obligación dineraria de mi representada, resulta evidente que el a quo aplicó falsamente las disposiciones del Código de Comercio para otorgarle valor probatorio a un documento expresamente impugnado y no hecho valer. Tan grave como lo apuntado, también resulta falsamente aplicado la disposición del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, repetimos, al no haber la actora hecho valer los documentos impugnados, no podía otorgársele pleno valor bajo la falsa premisa de facturas mercantiles aceptadas y no impugnadas por mi representada, menos aun el carácter de documento fundamental de la demanda...

. (Mayúsculas y negritas de la formalizante).

La Sala para decidir observa:

La formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15, 17, 429, 434, 444, 507 y 644 del Código de Procedimiento Civil y 124 y 147 del Código de Comercio, con soporte en que a pesar de haber impugnado en la contestación de la demanda las facturas agregadas junto al libelo de la demanda, sin que la actora probara la obligación dineraria allí contenida, el juez superior les otorgó valor probatorio y, declaró parcialmente con lugar la demanda, con base en que dichas facturas habían sido aceptadas tácitamente de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio.

La Sala antes de entrar a analizar el error de derecho delatado, desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil y el 124 del Código de Comercio, pues la formalizante no explicó de qué manera el juzgador de alzada infringió las referidas normas, tal como se evidencia del fundamento de la denuncia transcrito precedente.

Asimismo, la Sala desecha la denuncia de los artículos 434, 429, 507 y 644 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponderse con la índole de la presente denuncia, que está dirigida a atacar el valor probatorio de las facturas agregadas por el actor a los autos, toda vez que la primera disposición está dirigida a regular los documentos fundamentales de la demanda y la oportunidad para su promoción; la segunda, regula lo concerniente al valor probatorio de las copias fotostáticas y la promoción del cotejo para comprobar su autenticidad; la tercera, se refiere a la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica y; la última disposición, está referida a las pruebas escritas permitidas que deba acompañarse con el libelo de la demanda en el juicio por intimación. Ninguno de estos aspectos, está vinculado a lo delatado y cuestionado en el presente recurso de casación.

La Sala reitera lo establecido en la denuncia anterior, en la cual dejó sentado que conocería la denuncia de infracción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil a la luz de su falsa aplicación y no por falta de aplicación como fue delatado, por cuanto un error de esta naturaleza no impide a la Sala el conocimiento de la denuncia de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil aunado a que éste se corresponde más con la índole de lo delatado.

Ahora bien, la formalizante pone en duda que las facturas fueran aceptadas tácitamente por ella fuera del proceso, conforme lo establece el artículo 147 del Código de Comercio y alega, en cambio, que durante el juicio impugnó cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el juez superior debió desestimar las pruebas pues la contraparte no promovió la prueba de cotejo para obtener su autenticidad

La Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 147 del Código de Comercio dispone:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

Esta norma está referida a los signos de carácter probatorio que el documento privado simple muestra en su contenido, los cuales permiten la determinación de su autoría, sin que exista certeza legal sobre ello, por cuanto en su formación y/o firma, según sea el caso, no interviene un funcionario capacitado por la ley para dar fe pública de esa circunstancia.

Por esta razón, el procedimiento civil prevé, a través de una serie de actuaciones procesales, que ese documento privado simple pueda adquirir certeza legal de su autoría durante la tramitación del juicio, siendo uno de esos casos precisamente el reconocimiento o desconocimiento del instrumento.

Es así, como surge la impugnación del instrumento, el cual se traduce en un medio efectivo de ejercer el derecho de defensa que permite controlar que lo alegado al proceso se corresponda con los hechos ocurridos, lo que constituye presupuesto necesario para la satisfacción de la justicia, como fin último de la función jurisdiccional.

Distinto es el supuesto del documento público y del auténtico, pues en estas hipótesis un funcionario capaz de dar fe pública, deja constancia que el autor del documento lo reconoce como emanado de él; declaración ésta, que otorga certeza jurídica respecto de la autoría, salvo el derecho del interesado de proponer la tacha contra dicho instrumento.

Todo lo anterior quiere decir, que no basta que el documento privado simple contenga signos probatorios capaces de determinar su autoría, pues en definitiva, no existe certeza legal respecto de ello, en el entendido que dicho instrumento no emanó de un funcionario competente para darle fe pública, como sí lo tienen los documentos públicos o los reconocidos por su autor, que en presencia de un funcionario es capaz de adquirir fe pública, por cuanto en esos casos existe certeza legal de que el documento emanó de la persona a quien se le atribuye su autoría, como fue expresado precedentemente.

De acuerdo a lo comentado, la Sala encuentra que la factura pertenece a la familia de los instrumentos privados, pues ella emana de un tercero y su formación no se hace en presencia de un funcionario competente capaz de otorgarle fe pública. Entonces, le es aplicable el criterio sostenido por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre”, quien considera que:

...la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento...

La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.

Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.

El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.

En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes

. (Negritas de la Sala)

De acuerdo con el texto transcrito, toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento dentro del proceso, para que el medio adquiera certeza. Por ello, la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el Código de Procedimiento Civil; la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación.

Señala que, la esencia del desconocimiento normal, es evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta.

Agrega, además, que el mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer el instrumento en el proceso.

En el caso concreto, la demandante presentó las facturas como documentos fundamentales de la demanda y la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda las impugnó, con soporte en que las mismas no habían sido aceptadas por ninguno de sus representantes. La recurrida sobre la aceptación tácita alegada y la impugnación realizada contra las facturas, dejó sentado lo siguiente:

...Setenta y cuatro (74) facturas, que ascienden en total a la suma de 36.047.962,29 discriminadas así:

…Omissis…

Estas facturas son los instrumentos fundamentales de la acción, y corren insertas en original a los folios 36 hasta el 109, ambos inclusive, observándose en todas y cada una de ellas un sello húmedo…

...Omissis...

Al respecto, observa esta alzada que las mencionadas facturas han sido el punto controvertido y determinante en las resultas de este juicio, toda vez que la parte demandada ha alegado a lo largo del proceso la no aceptación de las mismas, contrario a lo que decidió el a quo, cuando consideró que éstas habían sido aceptadas tácitamente según lo establecido el (sic) artículo 147 del Código de Comercio, según el cual pasados ocho (8) días sin que se formule su reclamo estas quedan aceptadas irrevocablemente.

En este sentido, se observan en las precitadas facturas sus fechas de presentación, que van desde enero hasta julio del año 2000 y efectivamente, no consta en autos que posteriormente la parte demandada acreditara haber hecho uso de la facultad conferida en el precitado dispositivo legal, de reclamar sobre su contenido dentro de los ochos días siguientes, por lo que en armonía con lo explanado por el tribunal de origen, debe conferírseles pleno valor probatorio a todas y cada una de las facturas antes especificadas, de conformidad con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

...Omissis...

En el presente caso, quedó comprobada la existencia de las obligaciones asumidas por la demandada que no fueron objeto de cumplimiento, habiendo fallado la demandada en aportar prueba alguna en cuanto al alegato de inexistencia de las facturas, observando quien decide que, los intereses reclamados por la demandante, deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, tal como lo decidió el a quo, y por consiguiente, la pretensión de la actora resulta procedente parcialmente…

...Omissis...

En consecuencia, por cuanto la demandada no acreditó ni demostró de forma alguna, el pago de las facturas, exigido por la actora, debe prosperar la acción en derecho con respecto a las sumas de dinero a que se refieren los documentos señalados...

.

De la transcripción precedente de la sentencia, se evidencia que el juez superior estableció que las facturas fueron presentadas a la demandada durante el período de enero a julio del año 2000, y que al no reclamar ésta su contenido conforme lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, merecían pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 124 y 147 eiusdem y 644 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrida partió del razonamiento de que al estar presumiblemente determinada la autoría de la factura fuera del proceso, ésta debía producir efectos jurídicos y probatorios en el juicio, lo que no es correcto, pues si bien dichas facturas son capaces de traslucir o poner en evidencia su autoría o formación por no haber reclamado el demandado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, éstas deben ser corroboradas en el juicio para que puedan producir efectos probatorios; más aun, porque fueron incorporada en el proceso en su condición de documentos privados emanados de una de las partes, en cuya formación no ha intervenido un funcionario competente que haya dado fe pública al documento.

Por consiguiente, la recurrida partió de un razonamiento equivocado al tener por válidas unas facturas que fueron impugnadas en el proceso, sin que la parte que quería servirse de ellas hubiera promovido la prueba de cotejo o de testigos para comprobar su autenticidad.

Dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.

En este caso particular, la recurrida valoró erradamente las facturas sin que la demandante hubiera promovido la prueba de cotejo o la de testigos para poder servirse de la prueba en el proceso y probar su aceptación, sin lo cual no era posible que las mismas constituyeran medio de prueba de las obligaciones contraídas.

En consecuencia, la Sala considera que el juez superior aplicó falsamente los artículos 147 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil, y además infringió el artículo 445 eiusdem por falta de aplicación, la cual es declara de oficio por esta Sala, al establecer que las facturas fueron aceptadas tácitamente, sin tomar en cuenta que para servirse de las facturas impugnadas, era necesario que las mismas adquirieran certeza legal de su autoría o aceptación a través de la prueba de cotejo o la de testigos que debió promover la demandante en el juicio, lo que jamás debió estar condicionado a que esa aceptación no podía estar dada por el simple hecho de que la parte no reclamó contra su contenido fuera del proceso, dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

Por las razones expresadas precedentemente, la Sala declara la falsa aplicación de los artículos 147 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 445 eiusdem. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 17, 429, 434, 444, 507 y 509 eiusdem, por falta de aplicación, sustentado en lo siguiente:

...Veamos, en fecha 19 de junio de 2002, oportunidad en que nos opusimos al presente procedimiento; 31 de julio de 2002, fecha en la cual opusiéramos cuestiones previas; 17 de julio de 2002 (sic), fecha en la cual consignáramos escrito oposición a la medida decretada y, en fecha 20 de septiembre de 2002, fecha en la cual propusimos impugnación a la forma de subsanar las cuestiones previas, y, finalmente, en fecha 29 de enero de 2004, oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, (sic) nombre de nuestra representada IMPUGNAMOS TANTO LAS CORRESPONDENCIAS COMO LAS FACTURAS QUE SE DICE SON EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil toda vez que las mismas, adicionalmente, JAMAS fueron aceptadas por mi representada, cuestión ésta que quedara claramente aceptada por la actora pues, tal como indicáramos, ante la impugnación y desconocimiento reiterado de las mismas, esta ni dentro del plazo de ley las hizo valer, resultando así no sólo procedente la IMPUGNACION propuesta sin que hasta la fecha hubiere podido probar lo contrario, sino cumplido el supuesto establecido en el artículo 434 ejusdem, es decir precluyó la oportunidad de presentar el documento fundamental de la demanda.

...Omissis...

En efecto, decimos interpretados pues no puede jamás colegirse que frente a una impugnación y desconocimiento que en tiempo oportuno realizara mi representada en contra de los que la parte actora denominara instrumentos fundamentales de la demanda, impugnación y desconocimiento que jamás fueron llevados a la contra partida de hacerlos valer en los términos de las normas citadas, pueda concluir el a quo, que:

...Omissis...

Resulta importante destacar el contenido de las normas adjetivas que el a quo dejó de aplicar y ha debido aplicar en la solución de la controversia citada, esto es:

...Omissis...

Veamos así como, en un correcto ejercicio de la función jurisdiccional, el a quo jamás ha podido sacar de los medios probatorios que cursan en autos una conclusión diferentes (sic) a la que le obligan las transcritas normas adjetivas, salvo, como en el presente asunto, que nos las hubiere aplicado o aplicado en forma incorrecta.

La anterior afirmación, repetimos, solo deviene de las actas que cursan en autos, cuyo contenido no admite interpretación alguna, esto es, en fechas 19 de junio de 2002, oportunidad en que nos opusimos al presente procedimiento; 31 de julio de 2002 (sic), fecha en la cual opusiéramos cuestiones previas; 17 de julio de 2002, fecha en la cual consignáramos escrito oposición a la medida decretada y, en fecha 20 de septiembre de 2002, fecha en la cual propusimos impugnación a la forma de subsanar las cuestiones previas, y, finalmente, en fecha 29 de enero de 2004, oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, (sic) nombre de nuestra representada IMPUGNAMOS TANTO LAS CORRESPONDENCIAS COMO LAS FACTURAS QUE SE DICE SON EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 V 444 del Código de Procedimiento Civil toda vez que, adicionalmente, las últimas JAMAS fueron aceptadas por mi representada, cuestión ésta que quedara claramente aceptada por la actora pues, tal como indicáramos, ante la impugnación y desconocimiento reiterado de las mismas, ni dentro del plazo de ley, no las hizo valer, resultando así no sólo la IMPUGNACIÓN propuesta sin que hasta la fecha hubiere podido probar lo contrario, sino cumplido el supuesto establecido en el artículo 434 ejusdem, es decir precluyó la oportunidad de presentar el documento fundamental de la demanda.

Adicionalmente, destruido como fuera el documento fundamental de la demanda, no puede permitirse el juez de la recurrida, otorgar a los documentos -facturas que derivaran del supuesto contrato- tal carácter, pues tampoco –a mas de la impugnación que de las mismas realizara mi representada- dichos documentos resultan de la supuesta relación contractual pues, por vía de consecuencia éstos carecen de causa es decir de la relación cartular que le imprimiera la parte actora por inexistente. No conforme con lo expresado, resulta también evidente que de haber aplicado el a quo y en forma correcta las normas adjetivas denunciadas, sólo hubiera podido arribar a la indiscutible conclusión de declarar sin lugar la acción propuesta en contra de mi representada. Así expresamente solicitamos sea declarado...

. (Mayúsculas y negritas de la formalizante).

La Sala para decidir observa:

La presente denuncia guarda estrecha relación con lo delatado en la denuncia anterior. En efecto, la formalizante señala en la presente denuncia que en la “...oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda... IMPUGNAMOS TANTO LAS CORRESPONDENCIAS COMO LAS FACTURAS QUE SE DICE SON EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil toda vez que... las últimas JAMAS fueron aceptadas por mi representada...” y que a pesar de ello el juez de la recurrida les dio valor probatorio y declaró parcialmente con lugar la demanda. (Negritas de la formalizante)

La Sala acoge lo establecido en el capítulo anterior para resolver la presente denuncia, en la cual, dejó sentado que la recurrida partió de un razonamiento equivocado al tener por válidas unas facturas que fueron impugnadas en el proceso, pues si bien dichas facturas pueden ser capaces de traslucir o poner en evidencia su presunta autoría o suscripción, antes de ser traídos a la litis, ésta debe ser constatada en el proceso para que pueda producir efectos probatorios.

Dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.

En este caso particular, la recurrida valoró erradamente las facturas sin que la demandante hubiera promovido la prueba de cotejo o la de testigos para poder servirse de la prueba en el proceso y probar su aceptación, sin lo cual no era posible que las mismas constituyeran medio de prueba de las obligaciones contraídas.

Por consiguiente, la Sala considera que el juez superior aplicó falsamente los artículos 147 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil, y además infringió el artículo 445 eiusdem, al establecer que las facturas fueron aceptadas tácitamente, sin tomar en cuenta que para servirse de las facturas impugnadas, era necesario que las mismas adquirieran certeza legal de su autoría o aceptación a través de la prueba de cotejo o la de testigos que debió promover la demandante en el juicio, y que esa aceptación no podía estar dada por el simple hecho de que la parte no reclamó contra su contenido fuera del proceso, dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

Por las razones expresadas precedentemente, la Sala declara la falsa aplicación de los artículos 147 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 445 eiusdem. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 30 de marzo de 2007. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000498

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