Sentencia nº RC.00237 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteTulio Alvarez Ledo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Suplente: T.Á.L..

En la incidencia de medida de embargo preventivo surgida en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por SERVICIOS DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCIÓN SERVIRESPROCA, C.A., sin representación judicial acreditada en autos, contra V.P.S SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., representada judicialmente por los abogados L.S.P., M.M.V.M., E.R.F.R., L.A.G., L.R.G.I., P.V.S. y C.R. deV.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en fecha 20 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, de fecha 15 de julio del mismo año, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes de la accionada; 2) Improcedente la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes de la demandada, decretada por el juzgado a quo en fecha 14 de junio del referido año; y en consecuencia, ratificó la medida cautelar decretada y confirmó el fallo apelado. Condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra el referido fallo de alzada, la demandada anunció recurso de casación en fecha 8 de enero de 2003, el cual fue admitido y desistido.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia inicialmente del Magistrado Franklin Arrieche G.; y posteriormente del Magistrado Suplente T.Á.L., que con tal carácter suscribe el presente fallo:

I

En el caso in comento, esta Sala observa que el abogado L.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia efectuada ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero de 2003, desiste del recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida por el juzgado ad quem, en fecha 20 de noviembre de 2002, expresando lo siguiente:

...Desisto en este acto del Recurso (sic) de Casación (sic) anunciado en fecha 08 (sic) de enero de 2003, por ante el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...

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De lo precedentemente transcrito, se evidencia que el abogado L.S.P. desiste del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el juzgado superior.

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin

estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

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Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

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Ahora bien, la Sala observa que al folio 166 del presente expediente, cursa el mandato conferido por la demandada al abogado L.S.P. y otros, en el cual se expresa lo siguiente:

...Poder especial, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a los abogados, L.S.P., (...), los mencionados apoderados tendrán las facultades especialísimas de darse por citados o notificados en cualquier grado, instancia o incidencia de cualquier tipo de procedimientos que intentaren (...); podrán promover, contestar, formular y evacuar medios probatorios; convenir o transigir, en los modos y bajo las condiciones que estimen convenientes; constituir y designar árbitros, arbitradores o de derecho; intentar o promover demandas o acciones de cualquier género; concurrir al acto de contestación de la demanda promoviendo las defensas que estimen convenientes; promover reconvenciones y contestarlas; recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos y finiquitos; solicitar medidas preventivas o ejecutivas de cualquier naturaleza. Igualmente podrán realizar y ejecutar posturas en remates; ejercer todos los recursos que estimen necesarios, inclusive el extraordinario de casación. Así mismo podrán dirigir peticiones o solicitudes de cualquier género por ante entes privados o públicos, sean éstos aún de los denominados descentralizados; ejercer los recursos que de naturaleza administrativa estimaren necesarios y en general hacer todo cuanto creyeren conveniente en ejercicio del presente mandato y en defensa de los intereses de nuestra representada...

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De la transcripción que antecede se evidencia, que en el referido mandato si bien se otorgan facultades para convenir y transigir no se hace lo mismo respecto a la facultad expresa para desistir, de lo que se deduce que en el presente caso no están dados los requisitos necesarios para poder efectuar el desistimiento in comento.

Con base en los argumentos expuestos, y dado que el desistimiento debe ser manifestado expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, esta Sala de Casación Civil considera improcedente el desistimiento del recurso de casación, propuesto por el abogado L.S.P. contra la sentencia dictada por el juzgado superior, de fecha 20 de noviembre de 2002, en razón de lo cual pasará a conocer del mencionado recurso extraordinario de casación. Así se declara.

II

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

...Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

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Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, dispone lo siguiente:

...Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo...

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En el caso sub-iudice, esta Sala, considera necesario transcribir a continuación el auto inserto al folio 267 del expediente, de fecha 31 de enero de 2003, dictado por el juzgado ad quem, donde el referido tribunal ordena realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente de la fecha en que venció el lapso de diferimiento para dictar sentencia, hasta la fecha en que venció el lapso para anunciar el precitado recurso extraordinario de casación, el cual es del tenor siguiente:

...Este Tribunal (sic) ordena de oficio practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día trece (13) de diciembre, del año 2002, exclusive, fecha en que venció el lapso de diferimiento para el pronunciamiento de la sentencia, hasta el día veintisiete (27) de enero del año 2003, inclusive, fecha en que venció el lapso para anunciar el Recurso (sic) a que hubiere lugar contra la sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2002, proferida por este Juzgado (sic) Superior (sic).

...OMISSIS...

Quien suscribe, FLOR CARREÑO, Secretaría Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día trece (13) de diciembre del año 2002, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de enero del año 2003, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: Miércoles dieciocho (18) de diciembre del año 2002, miércoles ocho (08), viernes (10), lunes trece (13), miércoles quince (15), viernes diecisiete (17), lunes veinte (20), miércoles veintidós (22), viernes veinticuatro (24) y lunes veintisiete de enero de 2003...

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Ahora bien, el cómputo precedentemente transcrito permite a esta Sala determinar que el lapso para formalizar en este juicio comenzó a correr el día 28 de enero de 2003, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 8 de marzo del mismo año, sin que hasta la presente fecha se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización.

Con base en los argumentos expuestos, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado oportunamente el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido por el juzgado superior ut supra referido, debe ser declarado perecido. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de la costas procésales del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente decisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la

Presidencia,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado Suplente-Ponente,

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T.Á.L.

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº C-2003-000151

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