Sentencia nº 320 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 13-0185

El 21 de febrero de 2013, los abogados L.T.S. y J.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.600 y 63.795, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de SERVINAVE C.A., originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 18 de octubre de 1974, bajo el N° 4774, Libro de Comercio N° 40, presentaron ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia Nº 00978 publicada el 8 de agosto de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por el Fisco Nacional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de julio de 2011, la cual confirmó en los términos allí expuestos, anuló la multa impuesta por doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) y ordenó a la Administración Aduanera emitir nuevas planillas de liquidación por quinientas cincuenta unidades tributarias (ut. 550).

El 28 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Por diligencia del 10 de julio de 2013, el apoderado judicial de Servinave C.A., solicitó pronunciamiento.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

Por diligencia del 29 de octubre de 2013, el apoderado judicial de Servinave C.A., solicitó pronunciamiento.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Estudiado el caso, se decide conforme a lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

Con ocasión de algunas operaciones aduaneras realizadas ante la Aduana Principal de La Guaira, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impuso multas bajo las Resoluciones identificadas con los números SNTA/INA/GAP /LGU/AAJ/2010/N° 01400931 del 23 de octubre de 2010, por ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) y SNTA/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 022-01193 del 7 de mayo de 2010, por ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), previstas en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no reexpedir los contenedores vacíos en ellas detallados, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Por escrito presentado el 9 de junio de 2010, los apoderados judiciales de Servinave C.A., ejercieron recurso contencioso tributario contra las Resoluciones antes aludidas “alegando fundamentalmente que los contenedores recibidos por ella, fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga, motivo por el cual no podían ser calificados ni dárseles tratamiento jurídico aduanero de mercancía, ya que no formaban parte de una operación de importación; y en virtud de que tales implementos no ingresaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trataba de contenedores vacíos que llegaron al país temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados por sus respectivos consignatarios (propietarios); que no fueron reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por SERVINAVE C.A. en su carácter de agente aduanero auxiliar –Auxiliar de la administración Aduanera-, y el hecho de que un Agente Naviero no reembarque los implementos de transporte (containeres) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho de esa norma (artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas), pues ella está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización”.

Por decisión del 11 de julio de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad, al estimar procedente el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al aplicar incorrectamente el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo la norma aplicable para la multa la contenida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, motivo por el cual impuso multa de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 ut.).

Ejercido el recurso de apelación por la sustituta de la Procuradora General de la República por diligencias del 28 de septiembre y 10 de octubre de 2011, fue oído en ambos efectos, por auto dictado el 11 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de noviembre de 2011, la sustituta de la Procuradora General de la República formalizó la apelación.

El 22 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de Servinave C.A., presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

Por sentencia N° 00978 del 8 de agosto de 2012, la Sala Político Administrativa declaró sin lugar la apelación intentada por el Fisco Nacional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de julio de 2011, la cual confirmó en los términos allí expuestos, anuló la multa impuesta por doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) y ordenó a la Administración Aduanera emitir nuevas planillas de liquidación por quinientas cincuenta unidades tributarias (ut. 550).

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Luego de un detenido análisis de la desordenada solicitud de revisión, esta Sala observa que los motivos que justificaron su interposición fueron los siguientes:

Los apoderados judiciales de Servinave C.A., denunciaron el desconocimiento de los criterios vinculantes fijados por esta Sala, en sus sentencias números 952 del 29 de abril de 2003 y 2323 del 30 de septiembre de 2004, al haber permitido “que el Juez Contencioso Tributario pueda subrogarse en el ejercicio de una facultad que en virtud de los principios de legalidad, de separación de poderes públicos y de la potestad aduanera, es insubrogable, como lo es la facultad de la Administración Aduanera de imponer sanciones administrativas por la presunta ocurrencia de ilícitos aduaneros tipificados en la Ley Orgánica de Aduanas; violando consecuencialmente los derechos de nuestra representada a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al juez natural, previstos en el artículo 49, numerales 1, 2, 3 y 4 de nuestra carta Magna”, ello referido a la afirmación realizada en el fallo recurrido de que no era aplicable la sanción a la solicitante prevista en el cardinal 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, sino el artículo 118 eiusdem, concluyendo que “no puede la Administración Pública imponer sanciones a los administrados por hechos tipificados por la Ley como delitos o faltas; como tampoco puede un Tribunal, con independencia que posee competencia penal o no, imponer sanciones a los justiciables por hechos tipificados en la ley como ilícitos administrativos”.

La solicitante denunció el desconocimiento de los criterios vinculantes fijados por esta Sala, en sus sentencias números 966 del 28 de mayo de 2002, 558 del 17 de marzo de 2003 y 5103 del 16 de diciembre de 2005, cuando “la Sala Político Administrativa a través de la sentencia aquí recurrida confirmó la sentencia dictada por el a quo, esta (sic) avalando la inconstitucional postura de que el Juez Contencioso Tributario puede subrogarse en la Administración Aduanera Tributaria, para imponer sanciones cuya imposición es de la exclusiva competencia de la Administración (…) de hecho, no existe en el Código Orgánico Tributario una sola norma que le otorgue al Juez Tributario tal poder, y aun existiendo la misma sería inconstitucional, al conferirle al mismo una potestad, que no sólo excede de las mencionadas en el artículo 259 de nuestra carta Magna, sino que además ello violentaría los artículos 49, numerales 1, 2, 3 y 4, 136 y 137 de la Constitución (…)”.

Denunció que la sentencia objeto de revisión está incursa en el vicio de incongruencia por motivación contradictoria y violación del principio de confianza legítima, “ya que la Sala, cometió un terrible vicio de incongruencia en su fallo, en la modalidad de motivación contradictoria, que equivale a inmotivación; por cuanto a pesar de haber declarado sin lugar la apelación ejercida por el fisco (sic) nacional (sic) contra la sentencia dictada por el a quo, lo que origina su confirmatoria, de manera incongruente modificó su dispositiva, con base en un criterio que incrementa el monto de la multa que le fue impuesta (…) [y] ese nuevo criterio en cuanto a la imposición de esa multa, en todo caso, y siempre y cuando no fuese inconstitucional, podía ser aplicado para casos futuros, no para el mismo caso de [su] defendida, en el cual se produjo la novedad o cambio de criterio”.

La parte actora solicitó la nulidad de la sentencia Nº 00978 del 8 de agosto de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa y que se ordene dictar un nuevo fallo en el que se ordene resolver la apelación propuesta por la representante del Fisco Nacional.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos por vía cautelar de la decisión objeto de la revisión constitucional.

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El fallo cuya revisión es solicitada, dictado por la Sala Político Administrativa, es la sentencia Nº 00978 publicada el 8 de agosto de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por el Fisco Nacional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de julio de 2011, la cual confirmó en los términos allí expuestos, anuló la multa impuesta a Servinave C.A., por doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) y ordenó a la Administración Aduanera emitir nuevas planillas de liquidación por quinientas cincuenta unidades tributarias (ut. 550), conforme al siguiente razonamiento:

Del vicio de “suposición falsa” denunciado.

Sobre el particular, adujo la representación fiscal ´…de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, que es el artículo 118 la disposición que sanciona en forma expresa y específica la no reexpedición -llamada así por el no reembarque- oportuna de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal (sin hacer distinción alguna de si se trata de su modalidad de introducción temporal, prevista para el caso de los contenedores, furgones), resultando por ello, inoficioso determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción se vincula, en esencia, con la comisión de una infracción objetiva, que una vez cometida, activaría a todo evento su imposición…`.

Asimismo, considera que ´…de conformidad con lo hasta ahora expuesto, es forzoso concluir que el fallo apelado por la representación judicial de la República adolece del vicio de suposición falsa, toda vez que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el literal ‘f’ (sic) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, muy por el contrario, las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana Principal de La Guaira, lo cual permitió advertir la comisión de la infracción tantas veces mencionada…`.

Por su parte, manifestó la apoderada judicial de la empresa Servinave, C.A., ´ que… los containeres (sic) recepcionados por [su] representada fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga, motivo por el cual, en primer lugar, no pueden ser calificados, ni dárseles tratamiento jurídico aduanero de ‘mercancías’, ya que no forman parte de una operación de importación; y, en segundo lugar, tales implementos no ingresaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que llegaron al país temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados por sus respectivos consignatarios (propietarios); que no fueron ‘reembarcados’, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por ‘SERVINAVE, C.A.’ en su carácter de Agente Naviero - Auxiliar de la Administración Aduanera…`, y que el hecho de que ´un Agente Naviero no reembarque los implementos de transporte (containeres) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho de esa norma [artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008], pues ella está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías, que las ingresen a territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización`. (Destacados y subrayados de la contribuyente y agregados de la Sala).

Visto lo anterior, esta Sala observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, prevé que ´los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios` de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, puedan ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.

En efecto, el citado artículo dispone:

´Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.` (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 80 del mencionado Reglamento textualmente establece:

´Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.`.

De la transcripción que antecede se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como ´elementos de transporte` gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías. (Vid. sentencias de esta Sala Nº 00817 del 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima ´LOGIMAR` C.A., Nº 01128 de fecha 10 de noviembre de 2010, Nº 0757 del 2 de junio de 2011, casos: Agencia Selinger, C.A.y N° 01251 del 13 de octubre de 2011, caso: Servinave C.A.).

Así, esta M.I. observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008 impuso multas a la sociedad mercantil Servinave, C.A., debido a que se detectó la permanencia de quince (15) implementos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido ´reexpedidos` dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley.

A tal efecto, el citado artículo 118 del mencionado Decreto-Ley dispone lo que a continuación se transcribe:

´Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.`.

La norma antes referida prevé la imposición de sanción por la falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, la cual va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercaderías objeto de esa operación aduanera.

De las actas procesales se desprende que los referidos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como ´mercancías`, puesto que en primer lugar, no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados; que no fueron ´reembarcados` dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Aclarado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre el régimen legal aplicable a los Operadores de Transporte (Agentes Navieros) o auxiliares de la Administración Aduanera, y en tal sentido considera necesario citar el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, que establece lo siguiente:

´Artículo 145.- Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento`. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 121 del referido instrumento jurídico dispone el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de sus funciones, cuyo contenido es el siguiente:

´Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

1) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

2) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

4) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

5) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).` (Subrayado y resaltado de la Sala).

A tal efecto, de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Servinave, C.A., en fecha 22 de noviembre de 2011 (folios 266 al 280) se evidencia que la citada empresa es un operador de transporte y por tanto Auxiliar de la Administración Aduanera conforme lo dispone el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, que como tal tiene un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 eiusdem (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 01866 del 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A., N° 01128 del 10 de noviembre de 2010 y Nº 00537 del 27 de abril de 2011, casos: Agencia Selinger, C.A.).

Al ser así, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 del mencionado Decreto-Ley, en primer término porque no se trata de ´contenedores importados` y, en segundo lugar, porque la sociedad mercantil Servinave, C.A. es un operador de transporte y, por consiguiente, Auxiliar de la Administración Aduanera, lo cual ha sido establecido por esta Sala en decisión Nº 00817 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima ´LOGIMAR` C.A., cuando sostuvo lo que sigue:

´…En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima ‛Logimar’ C.A., es una empresa ‛Operadora de Transporte’ de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) (sic) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional…`.

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, debe esta M.I. desestimar los alegatos expuestos por la representación judicial del Fisco Nacional contra el fallo apelado y, por tanto, declarar ajustado a derecho el pronunciamiento del Juez a quo sobre este particular. Así se decide.

En cuanto al argumento de la representación fiscal de que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera, observa la Sala que es evidente que la permanencia de quince (15) contenedores vacíos en la zona primaria de la aduana habilitada puede significar un obstáculo para el ejercicio de esa potestad, presunción del Juez que admite esta Sala y que no fue desvirtuada por el Fisco Nacional. Así se declara.

Adicionalmente, observa este M.T. que la Administración Tributaria impuso -con cargo a la firma mercantil SERVINAVE, C.A.- una sanción por cada reembarque, la primera por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), y la segunda, por la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00). Por lo tanto, la orden del Tribunal de instancia de liquidar la multa establecida en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) debe aplicarse por cada resolución de multa. Así se establece.

Con base en las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal y, por consiguiente, confirmar la sentencia recurrida, así como la declaratoria de la normativa aplicable, que fijó una multa menor, conforme a lo previsto en el artículo 121, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, y que no procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional conforme a la sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: J.I.R.D.. Así se declara

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En forma previa, se observa que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, mediante el cual esta Sala tiene la tarea de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, en su condición de máximo intérprete del Texto Fundamental (artículo 335 eiusdem).

En tal sentido, el cardinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye la facultad de revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por las otras Salas cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional o producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales o violación de principios jurídicos contenidos en la Constitución, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales; en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

Así las cosas, se advierte que, en el caso de autos, la sentencia sometida a revisión fue dictada el 8 de agosto de 2012 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual presuntamente desconoció la jurisprudencia de esta Sala y vulneró los derechos a la defensa y a la confianza legítima, motivo por el cual esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud; y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala reitera que la facultad revisora que ha sido otorgada en la Carta Magna de 1999, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, pues en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes.

Esa revisión constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por ello, se encuentra la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia Nº 00978 publicada el 8 de agosto de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por el Fisco Nacional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de julio de 2011, la cual confirmó en los términos allí expuestos, anuló la multa impuesta por doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) y ordenó a la Administración Aduanera emitir nuevas planillas de liquidación por quinientas cincuenta unidades tributarias (ut. 550); alegando, como fundamento de la solicitud de revisión, el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala y la violación de los derechos a la defensa y a la confianza legítima.

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

Así, en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), se estableció que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución vigente, puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, y no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que, en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Ahora bien, observa esta Sala que el quid del presente asunto está circunscrito a determinar si la sentencia objeto de revisión incurrió en los vicios delatados al declarar sin lugar la apelación del recurso contencioso tributario por estimar procedente el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar incorrectamente la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a la solicitante, anular la planilla de multa y ordenar la expedición de una nueva multa, esta vez por infracción del cardinal 6 del artículo 121 eiusdem.

A juicio de esta Sala, el tema no es novedoso, por el contrario es uno de los más emblemáticos, pues alude a la naturaleza del contencioso administrativo y a los poderes del juez, en este caso del juez contencioso tributario. Ello supone contrastar la clásica concepción francesa meramente revisora de los actos de la Administración Pública con la moderna subjetividad con que lo ha caracterizado, para poder determinar si el juez contencioso administrativo se limita a confrontar el acto administrativo con la ley y desaparecerlo del mundo jurídico en caso de contravenirla o si puede entrar a analizar pretensiones diferentes a la meramente anulatoria y en determinados casos subrogarse en la propia Administración Pública.

Una de las sentencias que invoca como desconocida la solicitante es la N° 558 del 17 de marzo de 2003, en la que esta Sala analiza el alcance de las potestades del juez contencioso administrativo, a la luz del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que:

Sin embargo, al no ser ejercida tal potestad por aplicación directa de normas que en forma casuística señalen expresamente cuáles medidas son las que puede adoptar el juez contencioso-administrativo a fin de restablecer la situación afectada por el ilegal o inconstitucional actuar de la Administración, sino con base en su arbitrio judicial (Cfr. A.N., El Arbitrio Judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 201 y ss.), la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han examinado con detenimiento los alcances y límites de los llamados ´poderes` de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de establecer si las disposiciones constitucionales y legales antes referidas le permiten, por ejemplo, sustituir en determinados casos a la Administración en sus funciones típicas, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, o si ello implica usurpación o extralimitación de funciones, así como una vulneración del principio de separación en ramas del Poder Público.

Tal debate, ha tenido por interlocutores, de un lado, a quienes defienden el modelo tradicional del contencioso-administrativo, atendiendo a su origen en Francia, como instancia revisora de la legalidad de la actuación administrativa, limitada a anular y devolver lo decidido a la Administración para que ésta actúe nuevamente (concepción objetiva) y, de otro, a quienes justifican, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la plena jurisdicción del contencioso-administrativo para no sólo declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también proveer lo necesario a fin de tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración (concepción subjetiva).

Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a J.R.F., Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y M.G.P., El Objeto del P.C.-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efectos de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demando (sic), bajo razonamientos de corte utilitarista.

De allí que se afirme que ´el p.c.-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se (sic) hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses` (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621).

Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: A.B.A., permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho, por lo que mal pueden disposiciones de rango legal, ajenas a las competencias de la rama Judicial del Poder Público para ejercer el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y para tutelar los derechos y garantías de los justiciables, limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones

. (Resaltado de esta Sala)

Pero no es tarea fácil precisar cuándo le está permitido al Juez Contencioso Administrativo subrogarse en la Administración Pública, pues ello envuelve valores esenciales del derecho como el de separación de poderes como piedra angular del control del Poder Judicial sobre el Poder Ejecutivo y contrapone el derecho a la defensa del administrado en el procedimiento administrativo o judicial frente al deber de la Administración Pública de desempeñarse de la manera más eficaz posible.

Son muchos los supuestos en los cuales el juez contencioso administrativo o tributario se ha subrogado en la Administración Pública y tanto esta Sala, como la propia Sala Político Administrativa, se han pronunciado al respecto.

Es menester citar la sentencia N° 777 del 9 de julio de 2008, de la Sala Político Administrativa, en la cual luego de declarar la nulidad del acto administrativo por incurrir en el vicio de falso supuesto, ordenó a la Administración emitir un nuevo acto por no poder sustituirla. Dicho fallo establece:

En consecuencia, esta Sala concluye que los hechos que dieron lugar a la denuncia bajo examen fueron apreciados indebidamente y calificados erróneamente en derecho por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por lo que debe la Sala declarar procedente el alegato de falso supuesto denunciado. Así se declara.

De allí que, al verificarse la procedencia de los vicios de falso supuesto tanto de hecho como de derecho y abuso de autoridad denunciados debe la Sala declarar con lugar el recurso interpuesto. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que al juez contencioso-administrativo, en principio, no le corresponde sustituir a la Administración, esta Sala, en acatamiento del principio de legalidad que debe imperar en toda actuación administrativa, ordena a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictar un nuevo acto administrativo conforme a los razonamientos expuestos en este fallo. Así igualmente se declara

.

En sentencia de esta Sala N° 912 del 4 de junio de 2008, se declaró que ha lugar la revisión constitucional de una sentencia de la Sala Político administrativa, por incurrir en el vicio de ultrapetita generado al otorgar una indemnización no solicitada por las partes como mecanismo de restablecimiento del derecho reclamado, que de seguidas se transcribe:

En cuanto a la indemnización acordada en el punto tres (3) del dispositivo de la sentencia dictada en el cual ordenó al pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en el cual se cause de manera efectiva la jubilación del recurrente ciudadano O.A.C., incluyéndose los aumentos salariales que se produjeron durante el lapso transcurrido desde la fecha efectiva de su retiro hasta la publicación de la sentencia así como el pago de la prestación de antigüedad; observa esta Sala que dicha indemnización nunca fue solicitada, pues, como se señaló, el recurrente no solicitó la condena pecuniaria de la Administración, por ende, a dicha Sala Accidental le estaba vedado actuar como si de un recurso de plena jurisdicción con facultad de condena se tratase.

La Sala Político Administrativa Accidental, al acordar dicha indemnización, inobservó los límites del contencioso de plena jurisdicción, en donde el recurrente solicita del juez no sólo la anulación del acto impugnado sino también el restablecimiento de la situación jurídica lesionada o la condena pecuniaria; esto último es lo que le otorga el calificativo de ´Contencioso de Plena Jurisdicción`, pues en este supuesto el juez contencioso despliega la plenitud de sus poderes, obviamente, dentro de los límites establecidos por el recurrente en su escrito libelar.

En tal virtud, esta Sala Constitucional concluye que la Sala Político Administrativa Accidental se excedió en las potestades atribuidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, efectivamente, incurrió en el vicio de ultrapetita y extrapetita denunciado por la Procuraduría General de la República.

Esta actuación de la Sala Político Administrativa Accidental es conocida como ultrapetita, por cuanto concedió más de lo pedido y extrapetita pues otorgó a la parte recurrente algo que no formaba parte de la pretensión deducida en la demanda y que, por tanto, no constituyó materia de debate, lo que indefectiblemente violó el derecho a la defensa del Consejo de la Judicatura y, por vía de consecuencia, de la República, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, de haber sido solicitada la condena pecuniaria –indemnización- de la Administración, el Juzgado de Sustanciación, conforme al criterio imperante para la fecha, sí habría notificado a la Procuraduría General de la República para hacerse parte en el juicio, dado que sus intereses patrimoniales habrían estado involucrados

.

Igualmente, esta Sala en sentencia N° 358 del 25 de abril de 2013, declaró que no ha lugar la revisión de una sentencia de la Sala Político Administrativa que había considerado ajustado a derecho el cambio de calificación jurídica efectuado por la Inspectoría General de Tribunales en el marco de un procedimiento disciplinario de destitución de un Juez, pues apreció que pudo ejercer su derecho a la defensa y no hubo variación de los hechos generadores de la infracción disciplinaria. En dicho fallo señaló:

En primer lugar, adujo que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa desconoció la doctrina constitucional reiterada por esta Sala Constitucional en torno a la ´…estricta aplicación del debido proceso en las actuaciones administrativas…`, ello al consentir el cambio de calificación jurídica de los hechos efectuada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el procedimiento disciplinario instaurado en su contra como Juez titular.

Al respecto aprecia esta Sala, luego de un análisis minucioso de las actas procesales que conforman la presente causa, así como de los criterios expuestos por este órgano jurisdiccional en torno al derecho al debido proceso, que el cambio de calificación jurídica de los hechos efectuada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y posteriormente admitida por la Sala Político Administrativa no representó -tal como erróneamente se señala- una transgresión a los derechos fundamentales del solicitante.

En este sentido, esta Sala Constitucional aprecia que antes de la entrada en vigencia de la jurisdicción disciplinaria judicial, la Inspectoría General de Tribunales como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tenía la atribución de formular una preclasificación de los hechos imputados a los jueces investigados tomando en consideración para ello su correspondencia con los ilícitos establecidos en las leyes disciplinarias vigentes para ese momento; no obstante la Comisión, una vez recibidos los elementos recabados por la Inspectoría General de Tribunales, tenía la facultad de cambiar la calificación de la actuación sujeta a responsabilidad administrativa disciplinaria, es decir, tenía la potestad de modificar la calificación jurídica de los hechos atribuyéndole una sanción distinta a la inicialmente presentada por la Inspectoría General de Tribunales, siempre que la misma derivara de las mismas circunstancias fácticas.

Sobre este aspecto, la Sala Político Administrativa ha mantenido un criterio pacífico y reiterado al señalar que, cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados en la oportunidad de iniciarse el procedimiento sancionador, no existe necesariamente violación del derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que la Administración no se encuentra totalmente atada a la calificación previa que de los hechos se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento, pues en su transcurrir puede constatarse una falta distinta a la previamente imputada. En concreto, la Sala Político Administrativa ha establecido lo siguiente:

´…En cuanto a la presunta vulneración de este mismo derecho, debido a la imputación de abuso de autoridad que efectuara el ente disciplinario, diferente a la originalmente presentada por la Inspectoría General de Tribunales, alusiva al error judicial inexcusable, y que a su juicio, no permitió la realización de una defensa acorde con este nuevo señalamiento; es importante destacar, en primer lugar, que la apreciación efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, como órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, supone una primera calificación, en nada despreciable, de los hechos imputados y su correspondencia con los ilícitos establecidos en la ley, mediante auto que da apertura al procedimiento disciplinario correspondiente. Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Comisión, una vez recibidos los elementos recabados por la Inspectoría General de Tribunales, cuente por imperio de la ley, con la facultad de determinar, de forma definitiva, la calificación de la actuación sujeta a responsabilidad administrativa disciplinaria, toda vez que culmina con el procedimiento iniciado por el primero de los órganos señalados.

Expuestas así las cosas, considera esta Sala que el argumento planteado por la quejosa, según el cual no pudo procurarse una defensa acorde con el nuevo señalamiento carece de fundamento alguno, pues el cambio en la calificación, de error judicial inexcusable a abuso de autoridad, en nada modifica los hechos presentados en autos y que culminaron con la sanción administrativa impuesta. En todo caso, la defensa debía dirigirse a convencer al órgano sancionador de su inocencia en las imputaciones que se le hicieron desde el primer momento, las cuales, como ha podido apreciar la Sala, en nada cambiaron en el transcurso del procedimiento disciplinario instaurado. De modo que establecer una posible responsabilidad disciplinaria basada en una causal u otra de las previstas en la ley, no modifica los hechos que originaron la apertura del procedimiento y la posterior sanción de destitución. Las razones expuestas, sin duda, impiden presumir la violación grave del derecho a la defensa, necesaria para acordar la medida cautelar de amparo constitucional. Así finalmente se decide…`. (Ver, entre otras, decisiones números 01318 del 12 de noviembre de 2002, 01744 del 7 de octubre de 2004, 00110 del 30 de enero de 2007 y 00583 del 24 de abril de 2007).

De conformidad con lo anteriormente transcrito, la calificación jurídica de los hechos que se le imputen a un Juez, efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, no es vinculante para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual mantiene su autonomía al momento de emitir su decisión sancionatoria, por lo que en el transcurso del procedimiento disciplinario puede cambiarse la calificación jurídica planteada por el órgano instructor, siempre que deriven de las mismas circunstancias fácticas (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa N° 310 del 12 de marzo de 2008; N° 262 del 24 de marzo de 2010 y N° 006 del 12 de enero de 2011).

Precisado lo anterior y visto que la situación fáctica que conllevó a la apertura del procedimiento disciplinario en contra del solicitante, ciudadano J.C.C.V., se mantuvo invariable en todo momento, representado concretamente por la presunta omisión en que incurrió al no emitir pronunciamiento expreso sobre la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta en la tramitación de un proceso regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Sala Constitucional concluye que el alegato expuesto carece de fundamento; y así se decide.

En lo que respecta a la segunda denuncia formulada por el solicitante, referida al hecho de que la sentencia objeto de revisión vulneró su derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, al dar un trato desigual a situaciones fácticas idénticas, concretamente al no aplicar el criterio fijado por la misma Sala Político Administrativa en las sentencias ´…números N° 1887 de fecha 28 (sic) de julio 2006 '(caso: O.G.L.); y N° 490 del día 22 de marzo 2007 (caso: E.M.)…`, esta Sala estima pertinente examinar el contenido de las decisiones in commento y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En la sentencia N° 1.887 del 26 de julio de 2006 (caso: O.G.L.), la Sala Político Administrativa estableció que:

´…. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados…`(destacado de esta Sala).

Por su parte, en la sentencia N° 490 del 22 de marzo 2007 (caso: E.A.M.M.), de la misma Sala, se señaló lo siguiente:

´…Atendiendo al criterio antes expuesto, se puede afirmar que la calificación jurídica de los hechos imputados a un juez efectuada por la Inspectoría General de Tribunales, no es vinculante para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual al momento de emitir su decisión disciplinaria puede cambiar la calificación jurídica planteada por el órgano instructor, pues es en la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial donde culmina el procedimiento administrativo revisor y se abre la vía contencioso-administrativa.

Sin embargo, debe acotarse que cuando el órgano sancionador decida modificar la calificación de los hechos imputados y ello implique una situación más gravosa para el particular, como lo sería la aplicación de una sanción más grave a la inicialmente señalada en el procedimiento disciplinario, el órgano sancionador debe permitirle al imputado el ejercicio del derecho a la defensa frente a la sanción más gravosa a fin de que pueda alegar y defenderse en un procedimiento disciplinario, así como contradecir la aplicación de la causal (Vid. sentencia 1887 de fecha 26 de julio de 2006)…`(destacado de esta Sala).

Así, advierte la Sala, del contenido de las sentencias parcialmente transcritas supra, invocadas por el solicitante, que ellas hicieron referencia al derecho a la defensa del juez investigado en los casos en que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial efectuaba un cambio de calificación de los hechos imputados y, como consecuencia de ello, realizaba un cambio en la sanción por una más gravosa.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional estima importante advertir que el supuesto contemplado por el citado fallo 490/2007 de la Sala Político Administrativa, implica una total ausencia en el debate que se presenta en la correspondiente audiencia oral y pública, de elementos que pudiesen conllevar a una modificación de la sanción propuesta por el órgano instructor, lo cual sí evidenciaría una violación del derecho a la defensa e, incluso, arbitrariedad.

Ahora bien, en el caso de autos, esta Sala Constitucional aprecia que, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 29 de septiembre de 2005, esta le advirtió -al inicio y en el curso de la misma- al hoy solicitante, ciudadano J.C.C.V., que en ejercicio de la potestad juzgadora que ella detentaba, esta podía apartarse de la calificación realizada previamente por la Inspectoría General de Tribunales. Posteriormente, una vez iniciado el acto -tal como se aprecia a los folios 170 al 204 de los anexos-, aquél participó activamente en dicha audiencia, al igual que el Ministerio Público y la Inspectoría General de Tribunales, esgrimiendo todos los alegatos que consideró pertinentes para demostrar su inocencia frente a la supuesta infracción disciplinaria en que habría incurrido, lo que da cuenta de que el órgano disciplinario garantizó cabalmente el derecho a la defensa del juez investigado.

Incluso, durante el desarrollo de la audiencia oral, la Inspectoría General de Tribunales, en atención al requerimiento formulado por la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sobre el status de la evaluación personal o record estadístico del imputado, informó que, en el caso concreto del Juez Juan Carlos Cuencas Vivas, el mismo poseía cuarenta (40) denuncias, de las cuales cuatro (4) ese (sic) encontraban en la etapa de investigación, veinticuatro (24) habían sido cerradas a través de actos conclusivos por diversos motivos y, el resto de casos, habían sido presentados a través de acusación por la Inspectoría; sobre este particular, el hoy solicitante también esgrimió todo lo que consideró apropiado en resguardo a su derecho a la defensa, aspecto este cuya valoración se reservó la referida Comisión al momento de dictar su decisión definitiva.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional concluye que la Sala Político Administrativa al emitir su decisión, no transgredió el derecho a la igualdad y no discriminación del solicitante, ya que no procedió de una manera distinta a la forma como lo venía haciendo frente a casos similares, ello al comprobar que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial le garantizó el derecho a la defensa al hoy solicitante en la audiencia pública, oportunidad en la que de las resultas del debate, efectuó el cambio de calificación de los hechos. En consecuencia, siendo ello así esta Sala Constitucional desecha la referida denuncia por infundada; y así se decide

.

Como corolario de lo antes referido, es necesario citar la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1866 del 21 de noviembre de 2007, en la que en un caso idéntico, en el cual se denunció el vicio de falso supuesto de derecho por no proceder la infracción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, se limitó a declarar la nulidad del acto administrativo, sin reponer el procedimiento administrativo ni ordenar la expedición de nuevas multas por infracción del artículo 121 eiusdem. Dicho fallo establece:

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada al ´…consignatario aceptante o exportador remitente…`, situación que se evidencia en que la misma es calculada en una cantidad equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados por la mercancía, sin perjuicio de la pena de comiso.

En consecuencia, visto que la Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias Sacoport, C.A., es una empresa almacenista de mercancías sometidas a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el imperio del artículo 115 en referencia, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al ´…consignatario aceptante o exportador remitente…`, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Más aún cuando la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para estos Auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta innecesario el pronunciamiento con relación al presunto efecto confiscatoria de la sanción impuesta. Así se declara.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal en fecha 18 de noviembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de abril de 2003, la cual se anula. Asimismo, conociendo sobre el fondo del asunto, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el apoderado judicial de la empresa Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias Sacoport, C.A. Así finalmente se decide”.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que los hechos que originaron el procedimiento administrativo fueron producto de una solicitud de reembarque de contenedores vacíos presentada el 30 de marzo de 2010 por Servinave C.A., ante la Autoridad Aduanera respectiva, lo que motivó que luego de una inspección realizada el 7 de abril de 2010 se constatara que estaban vacíos y que se había excedido el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 23 de abril de 2010, el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira impuso multa a Servinave C.A., por doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas que prevé:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías

. (Resaltado de la Sala)

El acto sancionatorio fue impugnado por Servinave C.A., mediante recurso contencioso tributario, con el argumento de que no le era aplicable el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por tratarse de contenedores vacíos que iban a ser reembarcados y no de “mercancías introducidas”.

Es de hacer notar que la Administración Tributaria siempre hizo valer en sus escritos la legalidad de su actuación e insistió en la legalidad de la multa impuesta por aplicación del aludido artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

De lo anterior deriva una evidente conclusión, a saber, la causa petendi estaba circunscrita a delimitar si era aplicable la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por la reexportación de mercancía fuera del plazo legalmente establecido.

Así, tanto el Juez Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como la Sala Político Administrativa, actuaron dentro del ámbito de la pretensión procesal deducida al declarar con lugar el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la actora y declarar la nulidad del acto administrativo.

No obstante lo anterior, a juicio de esta Sala, se produjo la violación del derecho a la defensa de Servinave C.A., al momento en que se impone una multa bajo la infracción de una norma que no fue mencionada durante el procedimiento administrativo constitutivo del acto sancionatorio, contenida en el cardinal 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, que es distinto el supuesto de hecho generador de la primigenia multa.

El aludido cardinal 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas establece:

Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(…)

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

(Resaltado de esta Sala)

En efecto, esta Sala ha reconocido la posibilidad de que el juez contencioso administrativo o tributario, pueda subrogarse “en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho”, pero en este caso en particular no procede tal excepción pues no fue objeto del menor análisis en el procedimiento administrativo y supone además supuestos de hecho nuevos que motivaron sobrevenidamente la imposición de una nueva multa, contra la cual no pudo el contribuyente ejercer su derecho a la defensa.

En razón de lo expresado, debe esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta por la representación de Servinave C.A., ya que considera que hubo violación del derecho a la defensa de la solicitante, motivo por el cual se anula de la sentencia Nº 00978 publicada el 8 de agosto de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal; y así se decide.

Finalmente, esta Sala se abstiene de entrar a conocer del mérito de la causa, posibilidad que consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no disponer de elementos probatorios suficientes para emitir tal decisión; y ordena a la Sala Político Administrativa que dicte una nueva decisión en los términos establecidos en el presente fallo. Así se declara.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior y dado el carácter accesorio de las medidas cautelares, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la suspensión de efectos solicitada en el libelo de demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara que:

1) HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por los abogados L.T.S. y J.C.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de SERVINAVE C.A., de la sentencia Nº 00978 publicada el 8 de agosto de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por el Fisco Nacional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de julio de 2011, la cual confirmó en los términos allí expuestos, anuló la multa impuesta por doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) y ordenó a la Administración Aduanera emitir nuevas planillas de liquidación por quinientas cincuenta unidades tributarias (ut. 550).

2) ANULA la sentencia Nº 00978 publicada el 8 de agosto de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

3) SE ORDENA a la Sala Político Administrativa emitir nuevo pronunciamiento que tome en cuenta los argumentos expresados en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 02 días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 13-0185

ADR

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    ...caso en particular no 38 TSJ/SPA, sent. N.º 875, de 22-09-10. Vease también de la misma Sala: sent. N.º 566, de 15-06-10. 39 TSJ/SC, sent. N.º 320, de 02-05-14. Breves consideraciones acerca de los poderes del juez tributario 193 procede tal excepción pues no fue objeto del menor análisis e......

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