Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

199º y 151º

Caracas, 15 de abril de 2010

ASUNTO: AP21-L-2009-003102

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano J.A.S.C., representado judicialmente por los abogados C.L.H. y F.J.M., contra la Asociación Cooperativa Covenpro, R.L., en adelante COVENPRO y en forma solidaria a la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.),en adelante PDVSA, representadas judicialmente por las abogadas Janitza R.G. y M.C., respectivamente, el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 25 de marzo de 2010, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 8 de abril de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar señala la parte actora que fue contratado para prestar servicios a tiempo determinado desde el 22 de abril al 22 de octubre de 2008, por COVENPRO, como Analista de Planificación prestando servicio directamente a favor de PDVSA, en el Edificio La Campiña Caracas, - por lo que se demandada a ésta última de forma solidaria de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo- hasta el día 4 de junio de 2008, cuando fue despedido sin haberse cumplido lo estipulado en el contrato.

Aduce que durante el periodo de 44 días que laboró para COVENPRO, no se le realizó ningún pago por concepto de salario ni por otro concepto, sino hasta el día 23 de julio de 2008, cuando luego de diversos reclamos se le canceló el salario devengado por los días trabajados mediante la entrega de 2 cheque que alcanzan la cantidad de Bsf. 28.037,34, la cual al dividirla entre los 44 días arroja un salario diario de Bsf. 637,21, sin considerar los 6 meses para lo cual fue contratado.

Tomando en consideración a que el actor es un profesional – Ingeniero en Sistema- y que todo profesional contratado por PDVSA, ha sido calificado de manera reiterada como Nómina Mayor por la empresa, por lo que se solicita la aplicación del manual de normas y procedimientos aplicables al personal del Nomina Mayor.

Por todo lo anterior, y como consecuencia que para el momento de la terminación de nexo solo le fue cancelado al actor la cantidad de Bsf. 28.037, por concepto de salario, es por lo que se reclama el pago del bono vacacional, vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses de antigüedad, horas extras, sábados y feriados, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 200.763,87, más la corrección monetaria y los intereses de mora.

II

Alegatos de las codemandadas

La representación judicial de la demandada en forma solidaria PDVSA opuso en el escrito de contestación a la demanda como punto previo la falta de cualidad, toda vez que entre el actor y representada no existió relación laboral alguna, por lo que no tiene ni cualidad ni intereses para sostener el presente juicio.

Por otro lado, la representación judicial de la codemandada COVENPRO adujó en el escrito de contestación a la demanda que la relación existente entre las partes no reviste carácter labora, señalando que el actor prestó servicios profesionales e independientes para su representada, en virtud de un contrato verbal de servicios –honorarios- profesionales en las Áreas de Automatización Industrial, Informática y Comunicaciones, que suscribió su mandante con PDVSA, las cuales vale destacar no fueron desarrollados en la sede de esta última.

Niega la solidaridad invocada entre su representada y PDVSA, en virtud de no haber inherencia y conexidad, por lo que no puede aplicarse al actor los beneficios contractuales contenidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera.

Reconoce que el actor recibió la cantidad de Bsf. 28.037,34, no obstante vale destacar que dicha cantidad corresponde al pago total del monto acordado por las partes por concepto de honorarios profesionales, por lo que nada se le adeuda pues se le realizó el pago oportuno.

Niega que la relación invocada por el actor revista carácter laboral, ya que fue contratado como profesional independiente de la ingeniería de sistema, a los fines de que realizara una actividad relativa a su profesión u oficio. Asimismo, niega haber contratado al actor para trabajar directamente en PDVSA.

Aduce que la cantidad de Bsf. 28.037,34, recibida por los 44 días es contraria a los principios en materia laboral que preceptúan igual trabajo igual salario y la proporcionalidad de la remuneración en relación a la labor desempeñada en comparación con sus colegas (ingenieros de sistema) que laboran en el Sector Petrolero, que devengan un salario mensual de Bsf. 3.150,00, sin las deducciones de Ley, lo cual desdibuja la relación laboral alegada.

Finalmente negó de forma pormenorizada la procedencia de los conceptos y montos reclamados, solicitando se declare sin lugar la demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que el tema a decir por este Juzgador se circunscribe en primer lugar a resolver la falta de cualidad alegada por la demandada de forma solidaria PDVSA por lo que le corresponde a la parte actora demostrar a los autos la inherencia y conexidad alegada entre PDVSA y COVENPRO, resuelto la anterior se debe determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la codemandada COVENPRO, en el entendido que la carga probatoria corresponde a ésta última.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que rielan insertas del folio Nº 66 al 118, ambos inclusive, del expediente, se dejó constancia que la representación judicial de la demandada COVENPRO, señaló al respecto que: (1) folios Nº 69 al 72, son copias simples, no emanan de su representada; (2) folios Nº 76 y 77, se desconocen por cuento emanan del actor; (3) folios Nº 79, se desconoce por cuanto emanan de un tercero PDVAL; (4). La representación judicial de PDVSA, señaló al respecto que: (1) folios Nº 69 al 72, se desconoce y los impugnan por ser copia simple; (2) folio Nº 81, no emanan de su representada. La representación judicial, de la parte actora insiste en su valor probatorio y a tal fin consignó cuatro (4) folios útiles. Al respecto, las representaciones judiciales de COVENPRO y PDVSA, presentaron las observaciones que consideraron pertinentes. En tal sentido, pasa este Juzgador analizarlos de la siguiente forma:

Folio Nº 66, 68, 73, 75, 78, 80 y 83, marcadas con los Nº 1 al 7, son folios en blanco, por lo que se desechan por cuanto nada aportan al proceso. Así se establece.

Folio Nº 67, original, de la Constancia de entrega de documentos de identificación y/o tarjeta de control de acceso, este Juzgado la desecha por cuanto nada aporta al controvertido, y a todo evento de su contenido solo se evidencia un trámite administrativo para la emisión de un pase de acceso que de modo alguno puede denotar una relación laboral. Así se establece.

Folio Nº 69 al 72, ambas inclusive, copias simples del informe de servicios profesionales, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de COVENPRO y PDVSA por se copias simples, así como que no emanan de sus representadas, y sobre las cuales la representación judicial consignó a los autos cuatro (4) folios útiles, que rielan a los folios Nº 238 al 241, ambas inclusive, del presente expediente. Al respecto, este Juzgador las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que los documentos originales consignados en la Audiencia de Juicio no se corresponden en la totalidad del contenido de las copias consignadas a los autos evidenciándose que los originales no poseen las firmas o sellos que se observan en las copias, razones por las cuales se desechan del proceso. Así se establece.

Folio Nº 74, original de la comunicación emanada de la parte actora en fecha 9 de junio de 2008 y dirigida a la Representante de COVENPRO, mediante la cual hace entrega del carnet y la tarjeta de control de acceso, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Folio Nº 76 y 77, originales del Informe del Control de Esfuerzo, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de COVENPRO por cuanto emanan del actor, al respecto este Juzgador observa que estos presentan sello húmedo de la codemanda COVENPRO, no obstante de lo anterior son desechadas de acuerdo al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio Nº 79, original de la Constancia emanada del Gerente Corporativo de Procura y Aprovisionamiento – PDVAL- a favor de la parte actora, la cual fue desconocida por la representación judicial de COVENPRO por cuanto emanan de un tercero que no es parte –PDVAL-, este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folio Nº 81 y 82, copias simples de los cheques girados contra la cuenta de la ciudadana G.M.Q.B. – Representante de COVENPRO- a favor de la parte actora, los cuales fueron desconocidos por la representación judicial de PDVSA por cuanto no emanan de su representada, este Juzgador la desecha del proceso toda vez que la parte actora y la demandada COVENPRO han sido contestes en lo que respecta a la cancelación de estas cantidades de dinero, por lo que nada aporta al controvertido. Así se establece.

Folio Nº 84 al 118, ambas inclusive, copias simples del expediente Nº AP21-L-2008-006018, contentivo de la demandada incoada por la parte actora contra COVENPRO y PDVASA por daños, perjuicio y otros conceptos laborales, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, en fecha 27 de febrero de 2009, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Parte demandada COVENPRO

Documentales

Que rielan del folio Nº 127 al 184, ambos folio inclusive, del presente expediente, se dejó expresa constancia que no fueron presentadas observaciones, por lo que pasa de seguida este Juzgador analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 127 al 137, ambas inclusive, marcada “B”, rielan copias simples del Acta Constitutiva, Estatutos y Reglamento Interno de COVENPRO,

Folio Nº 138 al 182, ambas inclusive, marcada “C”, rielan copias simples del Contrato de Servicios Profesionales entre PDVSA y COVENPRO,

Folio Nº 182 y 184, ambas inclusive, marcada “D”; Apéndice D-2: Pedido, este Juzgador la desecha por cuanto las mismas carecen de firma, sello o fecha que permitan determinar su autoría. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos C.G. y A.L., se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones.

Parte demandada solidariamente PDVSA

No promovió ni consignó pruebas.

Declaración de parte

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio se tomó la declaración de partes al ciudadano J.A.S.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando a este Juzgado sobre los siguientes particulares: (1) señaló que fue contratado para una relación de carácter laboral; ya que en ningún momento le estipularon que el contrato era de servicios profesionales, ni todo lo que alegan las apoderadas; (2) que al inicio se reunió con 2 personas en PDVAL, el Sr. J.M.G., quien firma todas mis constancias y la Sra. Noguera, ellos lo entrevistaron, me estipularon esas pautas y adicionalmente en COVENPRO lo entrevisto la Sra. Arelis, quien le estipulo las condiciones de contrato; (3) en la reunión se acordó que iba a prestar servicios en PDVSA La Campiña, que funciona en la Avenida Libertador, iniciando el día 22 de abril y finalizando el día 22 de octubre de 2008, como Analista de Planificación; que nunca le hablaron de instalación de software, ni de levantamiento de información, solo le hablaron de planificación de cálculos, presupuestos y compras, la cual es una actividad totalmente inherente a la actividad de PDVAL, que es la compra de alimentos; (4) que tenía una oficina en el piso 4, al junto a la J.M.G., en la misma oficina, y Sra. Noguera, allí con las computadoras de PDVAL, realizando análisis numéricos para cálculos para presentar proyecciones, presupuestos anuales y estadísticas; (5) se le estableció un horario de 7:30 a.m. hasta 11:30 p.m. y de 1:30 p.m. hasta 5:30 p.m.; (6) en cuanto a la remuneración, se le ubico en un perfil P-10, quien le entrevisto, que ese perfil era de 116,37, ellos descontaban el Seguro Social. Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso y otro impuesto allí, que lo desconoce porque son cosas internas de COVENPRO, y que de acuerdo a esos descuentos le pagaban, que sino recuerda mal le ofrecieron un salario de Bsf. 15.225,00, eso fue lo que le dijeron, luego el constata cuanto le pagaron cuando le entregan los cheques; (7) no se corresponde el monto que le ofrecieron con el que le pagaron, que al principio no le estipularon con claridad cuales eran los descuentos que le iban hacer, sabe del Seguro Social, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, pero no sabe los montos de los descuentos, porque eso era política de COVENPRO; (8) prestó el servicio 44 días exactos, es decir que excedió del mes, no cobro en la primera, ni en la segunda, ni en la tercera quincena, sino mes y medio después porque tampoco le querían pagar; (9) que varias personas le pasaron la información del despido entre ellos, el mismo día, que iba llegando a PDVAL, y la ciudadana Aldonelis Martínez, de la empresa COVENPRO – Miembro de la Cooperativa pero también trabaja en PDVSA, en el mismo piso que él, quien a su vez le dijo que pasara personalmente por la oficina de COVENPRO, con G.Q., quien le ratifico lo mismo, que ha solicitud de PDVSA, no le dieron razón, adicionalmente ese día le pidieron que fuera a PDVAL y los Sres. González y Noguera; (10) los informes de servicios profesionales son las horas son las 8 horas que cumplía horario en PDVAL y las horas extras en PDVAL y horario nocturno que ellas requerían, el formato de los informes lo llenaba y entregaba a COVENPRO en su oficina para que lo aprobaran, le exigían llenar el informe y porque le tenían que pagar horas extras, lo entregaba para su aprobación a G.Q., quien lo entregaba a PDVSA y PDVAL, (11) en el Departamento trabajan como 15 y 20 personas; (12) tenía 2 supervisores, uno inmediato Ing. Noguera, el Gerente González, respondía a PDVAL, COVENPRO y E.C. como representante de PDVSA; esa información se la suministraron en PDVAL.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizarlas consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, nos corresponde resolver la falta de cualidad alegada por la codemandada Pdvsa: En tal sentido, tenemos que de los elementos probatorios cursantes en autos, observamos ue el objeto del contrato suscrito entre las codemandadas (folios 138 al 182) ambos inclusive, es para el desarrollo e implantación de soluciones contempladas en el plan operacional para las áreas de automatización industrial, informática y telecomunicaciones, sin que se pueda evidenciarse los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hagan concluir la responsabilidad solidaria del contratista con el beneficiario de la obra o del servicio, cuya carga probatoria correspondía a la parte actora y mal podría ser suplida por este Juzgador, en tal virtud inexiste elemento de prueba alguno, que permita determinar la inherencia o conexidad de la actividad realizada por la contratista Covenpro con la beneficiaria del servicio Pdvsa.

Por otro lado, de los elementos de prueba que cursan a los autos que conforman el presente asunto, así como los evacuadas en la audiencia de juicio, como declaraciones de las partes, inexiste alguno que permita a este Juzgador llegar a la convicción que el demandante haya prestado sus servicios personales directamente y por cuenta de la empresa codemandada Pdvsa. Por el contrario, se desprende que la reclamante fue contratado, por la empresa Covenpro, motivo por el cual resulta forzoso declarar la procedencia de la falta de cualidad alegada por la parte codemandada Pdvsa. Así se decide.

En referencia a la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la codemandada Covenpro: este Juzgador observa que opera a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a esta codemandada la carga de desvirtuarla, pues es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario.

En este mismo orden de ideas, observamos que de acuerdo a lo establecido tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En tal sentido, este sentenciador atendiendo al principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, para determinar la calificación jurídica de dicha relación, debe aplicar el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

Debemos resaltar que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes, así las cosas, en el presente caso adminiculado todo el acervo probatorio, observamos que las partes admiten la existencia de un contrato verbal, pero el actor invoca que fue de carácter laboral y la demandada que fue por honorarios profesionales.

Así las cosas, tenemos que en cuanto a la subordinación, es un elemento que no solo se da en las relaciones de naturaleza laboral, y en el presente caso, observamos la existencia de una subordinación propia de una vinculación entre las partes.

En lo que respecta a la remuneración, observamos que el actor recibió, como contraprestación, dos pagos pero no de forma semanal, ni quincenal ni mensual, sino un mes y medio después de la terminación del nexo, lo cual en nuestro criterio desdibuja uno de los elementos propios de una relación de trabajo como lo es la definición de salario establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y cuya obligación corresponde al patrono, en los casos de existencia de una relación de trabajo, y que en el caso de marras en modo alguno se materializó.

En atención a todo lo anteriormente a.r.f. para este Juzgador declarar que en el presente caso, la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó evidenciado que las condiciones en que el demandante prestó servicios, no están presentes los elementos propios de una relación de trabajo, tales como: subordinación, ajenidad y remuneración, motivo por el cual se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.). Segundo: Sin lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.A.S.C. contra la Asociación Cooperativa Covenpro, R.L. Tercero: Se condena costas a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, sin suspensión alguna por cuanto la presente decisión no obra directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

I.O.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

I.O.

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