Sentencia nº 1034 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de pensión de jubilación, nulidad de transacción e indemnización por daños y perjuicios seguido por la ciudadana A.S.D.M., titular de la cédula de identidad número V-4.252.901, representada judicialmente por los abogados L.F.M., J.G.B. y Toyn F.V.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.588, 32.013 y 35.939 respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, representada judicialmente por los abogados A.G.J., L.B., J.A. deM., A.G.M., J.O.P.P., J.M.O.P., R.A.P.P. deP., E.L., A.B. hijo, R.E.M. deS., M.A.S., C.E.A.S., R.T., M.M., J.M.L.C., A.P.C., A.C., M.E.C., Oscar Álvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías, A.B. H, L.E.P., F.B., J.M.O.S., M.E.P.P., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, M.D.M., J.M.S., Giussepina de Folgar, L.A.S.M., L.J.V., H.L.P., J.M.O., V.M.V.E., C.C.N.L., G.P.D.S., F.P.C., C.I.P.P., M.A.S.P., M. delC.L.L., M.F.P.F., A.H.R. y C.Z. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.429, 1.518, 849, 1.520, 644, 7.292, 610, 6.715, 14.329, 15.071, 18.913, 19.654, 21.177, 18.914, 6.286, 45.420, 22.913, 35.101, 1.566, 12.703, 1.844, 1.317, 31.047, 49.231, 39.320, 48.273, 53.899, 58.706, 58.709, 24.234, 61.184, 61.176, 35.196, 41.451, 66.382, 66.408, 66.371, 901, 72.029, 78.224, 79.492, 97.725, 98.944 y 90.812 en su orden; el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 31 de octubre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar la defensa de prescripción de la acción por daños y perjuicios, con lugar la excepción de prescripción la acción de nulidad del acta convenio, sin lugar la demanda, y en consecuencia, confirmó la decisión publicada el 13 de agosto de 2002 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte accionante, anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado. Hubo impugnación.

El 14 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR..

En fechas 17 y 16 de enero de 2007, los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo respectivamente, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer de la causa.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los suplentes o conjueces respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 13 de febrero de 2007 de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P. deR. y Magistrado Dr. A.V.C., Presidenta y Vicepresidente respectivamente; Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez, Primera Magistrada Suplente Dra. B.J.T.D. y Tercera Conjuez Dra. H.D.R. deL.. Se designó secretario al Dr. J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A.R.. La Presidenta electa conserva la ponencia inicial.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 16 de mayo de 2007 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por error de interpretación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil.

Para sustentar su delación, la recurrente alegó que el juez ad quem fundamentó la prescripción de la acción en el hecho, que si bien la trabajadora incurrió en un error excusable al suscribir el “convenio”, había transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para demandar diferencia de prestaciones sociales, y en el 1980 de Código Civil, para reclamar el derecho a la jubilación.

En este sentido, señala que los créditos debidos a la trabajadora en virtud de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 158 al 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, “gozan de los mismos derechos que los privilegios civiles”, por lo que –en su criterio-, de acuerdo con los artículos 159 y 64 eiusdem resultan aplicables los artículos 1870, 1969 y 1973 del Código Civil en esta materia. Fundamenta esta conclusión, afirmando que los derechos y beneficios de los trabajadores adquieren el carácter de créditos laborales cuando son reconocidos por el patrono, por ejemplo, a través de un pago parcial, y que es en ese momento en que nace el crédito laboral para demandar la diferencia resultante a favor del trabajador, el cual –según su criterio- estaría sujeto al lapso de prescripción establecido en el artículo 1977 del Código Civil, y que sólo en el caso de que el patrono no realizara el pago –aunque sea parcialmente- de las prestaciones sociales, éstas estarían sujetas a la prescripción anual establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser “simples expectativas de derecho”. Señala que la misma “imprescriptibilidad” ocurre con respecto a la acción para demandar el derecho de jubilación, ya que según el artículo 1980 del Código Civil, lo que prescribe es la acción para reclamar pensiones atrasadas, “pero jamás prescribe el derecho, ni las pensiones de jubilaciones futuras.”

Adicionalmente, alega que la prescripción fue interrumpida cuando el patrono suscribió el convenio atacado de nulidad y canceló las indemnizaciones laborales, materializando “un reconocimiento de los derechos crediticios laborales”, por lo que considera que el ad quem debió aplicar los artículos 1870, 1973 y 1977 del Código Civil, por remisión expresa de los artículos 64 y 158 al 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de cobro de diferencia de prestaciones sociales; y el 1346 del Código Civil para la demanda por nulidad del convenio.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo” prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

Asimismo, se aprecia que la recurrida consideró que el lapso de prescripción aplicable a la acción intentada para reclamar el otorgamiento de la jubilación especial era el contenido en el artículo 1980 del Código Civil, a saber tres (3) años, en razón a que la demandante manifestó que su voluntad estuvo viciada al momento de escoger entre ésta o una bonificación especial, y en virtud de pagarse la jubilación por períodos menores al año, acatando la jurisprudencia establecida para casos análogos por esta Sala de Casación Social

No obstante, denuncia la recurrente, que el ad quem interpretó erróneamente estas normas al darles este alcance y significado, ya que en su criterio, la prescripción especial que regula el artículo denunciado se aplica a las “expectativas de derecho” que tendría la trabajadora a la terminación del vínculo, dado que –según afirma- es requisito indispensable para el surgimiento de un derecho de crédito en el patrimonio de la trabajadora, que el patrono haga reconocimiento del mismo, por ejemplo, a través de un pago parcial de las prestaciones sociales, ya que en otro caso, el trabajador sería titular únicamente de una “expectativa de derecho”, y correlativamente, afirma que cuando –en virtud del reconocimiento del patrono- tales expectativas se concretan en derechos de crédito, la prescripción aplicable sería la establecida en el artículo 1977 del Código Civil.

Se observa que el planteamiento de la formalizante es contradictorio, al restringir el ámbito de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a los casos en que el trabajador sólo tiene “expectativas de derecho” derivadas de la relación de trabajo.

En primer lugar, porque no es posible afirmar que la norma referida esté destinada a regular el lapso de prescripción de “expectativas de derechos” que eventualmente se consolidarían como créditos laborales, ya que es un principio general consagrado en el artículo 1965 del Código Civil, que la prescripción no puede comenzar a correr respecto a los derechos de crédito que no son exigibles (artículo 1965, ordinal 4°), ni mucho menos cuando se trata de simples expectativas de derecho, como es el caso de la situación en que se encuentra la obligación sometida a condición suspensiva (artículo 1965, ordinal 2°).

En segundo lugar, el razonamiento de la recurrente parte de una premisa falsa, ya que considera que el crédito laboral, como derecho subjetivo del trabajador a obtener una determinada prestación, depende del reconocimiento expreso o tácito del patrono, lo cual contradice numerosas normas laborales que establecen expresamente el derecho del trabajador a recibir una prestación específica al finalizar el vínculo laboral (vgr.: artículos 108, 125, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras), y que también desafía las premisas fundamentales que informan el régimen jurídico de la prescripción especial en esta materia, ya que el artículo 61 de la ley sustantiva del trabajo establece expresamente, que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se computa desde el momento en que termina la misma, lo que lleva implícita la consideración de que los créditos del trabajador son de exigibilidad inmediata, como reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia.

En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo regula el lapso de prescripción de todas las acciones derivadas de la relación laboral, salvo las excepciones que la propia legislación establece, y no podrían aplicarse a los créditos laborales las normas que rigen en el Derecho común, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 1629 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1º de la ley sustantiva del trabajo, por lo que debe declararse que el ad quem actuó ajustado a Derecho al aplicar la prescripción anual establecida en la norma especial de la materia, por lo tanto, se desecha esta delación. Así se resuelve.

II

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la formalizante la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil.

Para fundamentar esta delación, la recurrente transcribió las consideraciones expuestas en la denuncia anterior, variando únicamente el vicio acusado a la sentencia impugnada, que en esta oportunidad sería la falsa aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil –y no la errónea interpretación de los mismos, como fue delatada anteriormente-, por lo cual, se dan por reproducidos los alegatos expuestos supra.

Para decidir, la Sala observa:

En vista de que los fundamentos alegados por la formalizante para sustentar esta delación, son sustancialmente idénticos a los que fueron examinados en la denuncia anterior, por lo que se dan por reproducidas las consideraciones expuestas para declarar la improcedencia de la misma; en consecuencia, se desestima la denuncia. Así se decide.

III

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia:

(…) falta de aplicación de literal ‘d’ del artículo 64 y de los artículos 158 al 160 de la LOT, del numeral 4° del artículo 1.870 de CC (sic) (…), 1973 y 1977 del CC. Se denuncia la falta de aplicación del artículo 1.346 del CC; del artículo 12 del CPC y (…) 12, 1952, 1975 y 1976 del CC; denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.354 del CC y de los artículos 506 y 12 de CPC:

Fundamenta la denuncia, alegando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 158 al 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, los créditos laborales “gozan de los mismos derechos que los privilegios civiles”, y en consecuencia, resultan aplicables en esta materia los artículos 1870, 1969 y 1973 del Código Civil. En este sentido, alega que como consecuencia de la errónea interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, el ad quem dejó de aplicar el ordinal 4° del artículo 1870 del Código Civil, que en su criterio debió aplicar por mandato del artículo 159 de la ley sustantiva del trabajo –la cual, según alega, establece que el privilegio laboral no tiene las limitaciones de tiempo que establece la legislación civil-, y que asimismo, no aplicó el artículo 64 literal “d” del la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que la prescripción de las acciones laborales se interrumpe también por las causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales, el artículo 1973 eiusdem dispone que el reconocimiento que haga el deudor del derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr la interrumpe civilmente, por lo que denuncia como infringidos por falta de aplicación estos artículos.

Finalmente, denuncia la falta de aplicación del artículo 1977 del Código Civil, alegando que los conceptos demandados son créditos laborales, y por ser acciones personales debe aplicarse la prescripción decenal.

Para decidir, la Sala advierte que, en efecto, tal como lo establece el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción en materia laboral se interrumpe por las mismas causas de interrupción de la prescripción que establece el Código Civil, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 del Código Civil, ésta se interrumpe civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien ya había comenzado a correr.

En este sentido, se puede constatar, que el juzgador de alzada estableció como fecha de terminación de la relación de trabajo, y por ende, como inicio del lapso de prescripción de las acciones derivadas de la misma, el 1º de mayo de 1996, y que la demanda fue incoada el 3 de mayo de 1999, y en consecuencia, se aprecia que el ad quem estableció acertadamente que la demanda se habría intentado con posterioridad a la consumación de la prescripción anual para la acción por conceptos laborales, y de tres (3) para reclamar el derecho de jubilación, alegada expresamente como defensa perentoria por la parte accionada en la oportunidad de la contestación.

Finalmente, puede determinarse que el acto que alega la formalizante como interruptivo de la prescripción –el pago de prestaciones sociales por parte de la empresa-, se habría verificado el 10 de octubre de 1996, con lo cual, el propio recurrente reconoce que entre esta fecha y el momento en que se introdujo la demanda no se realizó ningún acto susceptible de interrumpir la prescripción, y habiendo transcurrido más de tres años desde la fecha de culminación de la relación de trabajo -1º de mayo de 1996, resulta ajustado a Derecho el pronunciamiento del juez de alzada respecto a la prescripción de las acciones.

En cuanto a los argumentos de la recurrente sobre la aplicación de las normas civiles que rigen el lapso de prescripción de las acciones personales, respecto a las acciones derivadas de la relación de trabajo, pueden darse por reproducidas las consideraciones expuestas supra para rechazar esta posibilidad.

En razón de lo anterior, se declara improcedente esta denuncia. Así se establece.

Con respecto a la denuncia por falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 12, 1975 y 1976 del Código Civil.

Alega la formalizante que como consecuencia de la falsa aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, el ad quem dejó de aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12, 1975 y 1976 del Código Civil, ya que según la primera de estas normas, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y según su criterio, el ad quem infringió esta disposición, ya que –según afirma- la parte accionada no alegó con precisión el día, mes y año en que comenzó a correr la prescripción, ni la fecha en que se consumó la misma, lo cual –en su opinión- debió ser alegado por la demandada en virtud de que la prescripción se computa por días enteros y se consuma el último día del término, como lo dispone el artículo 12 del Código Civil.

De lo anterior, se colige, que a diferencia de lo que afirma la recurrente, la parte accionada alegó expresamente en la contestación de la demanda la defensa de prescripción de la acción, señalando que los lapsos de un (1) año –para demandar diferencias de prestaciones sociales- y de tres (3) años –para reclamar el derecho de jubilación- de conformidad con los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, comenzaron a correr el día 1 de mayo de 1996 –fecha en que terminó la relación laboral-, y que para el momento en que fue incoada la demanda -3 de mayo de 1999- ya se había consumado la prescripción de la acción para ambos casos; tal como se evidencia en autos; en consecuencia, la declaratoria de prescripción resulta ajustada a Derecho, por tanto, se desecha la delación. Así se declara.

Por último, denuncia la recurrente la infracción por falta de aplicación del artículo 1354 del Código Civil, y de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma la impugnante, que como consecuencia de la falsa aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código Civil, el ad quem dejó de aplicar los artículos 1354 del Código Civil, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que quien pretende que ha sido liberado de una obligación, debe probar el pago o el hecho que ha producido su extinción, y que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En este sentido, alega la formalizante que la demandada no probó el hecho extintivo de la obligación, a lo cual estaba obligada por disposición de los artículos que denuncia como infringidos por falta de aplicación, ya que –en su opinión- la prescripción debe ser probada por quien la alega.

Para decidir, la Sala observa:

Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso la defensa de prescripción en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegando que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se verifique la prescripción de la acción. En este sentido, se observa que tanto la fecha de interposición de la demanda -3 de mayo de 1999-, como la fecha de terminación de la relación laboral, fueron debidamente establecidos por el juzgador de alzada, y el transcurso del tiempo no es un hecho objeto de prueba por su notoriedad, por lo que resultó ajustado a Derecho el pronunciamiento sobre la prescripción.

En virtud de las consideraciones anteriores, se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana A.S. deM., contra la sentencia publicada el 31 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas.

No firma esta decisión la Tercera Conjuez H.D.R. deL., por cuanto no estuvo presente en la audiencia oral, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Vicepresidente, ______________________________ A.V.C. Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrada Suplente, _______________________________ B.J.T.D. Conjuez, __________________________________ H.D.R.D.L.
Secretario, _____________________________ J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2006-002007

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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