Decisión nº PA0722010000002 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior accidental del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinte de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-R-2009-000105.

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: J.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.054.

DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el bajo el Nº 6, Tomo 8°, Protocolo 1°, 1er Trimestre 2001, folios 25 al 36 de fecha 01/03/2001 (constituida inicialmente como empresa SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el bajo el Nº 42, Tomo 25, Protocolo 1°, 4to Trimestre 2006, folios 213 al 222 de fecha 24/11/2006, representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G.R. y J.G.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.054.100 y 9.250.250 y solidariamente a los ciudadanos ILDELGAR A.B., V.G., J.D. y J.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.210.643, 8.054.100, 14.467.243 Y 9.153.922 en su condiciones de socios.

APODERADOS DEL DEMANDANTE Abogados M.A.C.C., J.A.V.R. y C.M.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.240.637, 9.251.033 y 9.549.038, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 78.946, 46.050 y 48.023.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.052.037 y 8.068.314, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 31.786 y 38.121

ABOGADOS ASISTENTES DE LAS CO-DEMANDADAS ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L.,: Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.052.037 y 8.068.314, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 31.786 y 38.121.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS ILDELGAR A.B., V.G., J.D. y J.G.V. Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.210.643, 8.054.100, 14.467.243 y 9.153.922

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA.

Obra en esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., en su carácter de co-apoderados judiciales de las partes Codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000R.L y de los ciudadanos ILDELGAR A.B., V.G., J.D. y J.G.V.: (F.290), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 09 de junio del año 2009 (F.210 al 284). Que declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.J.O. contra las ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L y contra los ciudadanos ILDELGAR A.B., V.G., J.D. y J.G.V. y en donde se condena a los demandados a pagar al accionante la cantidad de Bs. 22.033.37.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inicia la presente causa con demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano J.J.O. contra La ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G.R. y J.G.R.T. y solidariamente a los ciudadanos ILDELGAR A.B., V.G., J.D. y J.G.V., demanda que fue presentada en fecha 05/08/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual luego de su distribución fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 02 al 04) que fue acompañado con un anexo que riela al folio (05) en donde la actora hace los cálculos de la Antigüedad e intereses.

Una vez admitida la demanda y cumplida con las notificaciones de los demandados. En fecha 30/09/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta la fecha 02/03/2009 en la cual este Tribunal deja constancia, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; asimismo las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y ordenó incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f. 52 al 53)

En fecha 09/03/2009, los abogados I.M.G.B. y E.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 8.068.314 y 8.052.037, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.121 y 31.786, en sus condiciones de apoderados judiciales, consignaron escrito de contestación de la demanda (f. 112 al 125).

En fecha 10/03/2009 consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en la cual refiere que la audiencia preliminar concluyo en fecha 02/03/2009 agregadas las pruebas en la misma fecha y consignado el escrito de contestación de la demanda y asimismo remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 133)

En fecha 17/03/2009 fue recibido el expediente respectivo por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial (f. 135) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 23/03/2009 (f. 136 al 139) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día viernes 08/05/2009, a las 09:30 a.m.

El día viernes 08/05/2009, a las 09:30 Am (f. 142) se anunció la audiencia de juicio a la cual compareció el ciudadano J.J.O., parte accionante en la presente causa, sin asistencia de Abogado, por lo que se suspendió la realización del acto, instándolo a hacerse acompañar de un profesional del derecho, para la fecha en que se realizara la celebración de la audiencia de juicio oral y público.

El día 28/05/2009 a las 09:30 a.m., (f. 165 al 174), tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y público, Oportunidad a la que comparecieron los Abogados MAIRA COLMENARES Y J.A.V.R. titulares de la cedula de identidad Nos 12.240.637 y 9.251.033 INPREABOGADOS 78.946 y 46.050. y los co-demandados ciudadanos J.C.D.G., JOSE VILLEGAS DURAN, IDELGAR BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad Nos 14.467.242, 9.153.922 y 16.210.643 así mismo compareció el ciudadano V.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.054.100, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, asistidos todos los codemandados por los abogados E.A.R.N., e I.M.G.B., oportunidad en la cual ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual. Difiriéndose en esa oportunidad el dispositivo del fallo oral para el día 02 de Junio del 2009.

El día 02 de Junio del 2009 en audiencia Oral y Publica (f 175 al 178) la juez a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.J.O. contra las sociedades mercantiles ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 y los J.C.D.G., JOSE VILLEGAS DURAN, IDELGAR BRICEÑO y V.G.R. publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 09/06/2009 (F.210 al 284).

En fecha 12/06/09, se observa que los representantes judiciales de las partes codemandadas interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído el mismo a ambos efectos, el día 17/06/2009 ordena la remisión del expediente al tribunal superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa a los fines legales de rigor (F.292).

Recibido el presente expediente por ante esa alzada en fecha 21/06/2009 y en esa misma fecha el Abogado Osmiyer R.J.P. de esa superioridad en acta al folio 294 y 295 decide INHIBIRSE DE CONOCER la presente causa, ordena abrir los cuadernos respectivos y oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo Oficio se Postula a quien hoy decide.

Notificadas como fueron las partes del abocamiento hecho por esta Superioridad procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación la cual, tuvo lugar en fecha 29/01/2009, a las 10:00 a.m., a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes recurrentes y la representación de la parte actora, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 08-02-2010 oportunidad en la que ésta superioridad declaró: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogado E.A.R.N., e I.M.G.B., en su carácter de co-apoderados judiciales de las partes co-demandadas ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 y los J.C.D.G., JOSE VILLEGAS DURAN, IDELGAR BRICEÑO y V.G.R., contra la sentencia de fecha día 02 de Junio del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; y Se Revoca, la sentencia in comento (F 210 al 284) reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito y dentro del mismo, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

PARTE DEMANDADA APELANTE:

El Abogado E.R. identificado en autos, en representación de todas las Co-demandadas Apelantes, en el derecho de palabra Alegó:

“..Este juicio comienza con una demanda muy contradictoria, en el sentido de que el petitorio estaba reflejado en particularidades que evidentemente no conformaban una realidad exacta de cómo se mueven este negocio, al evidenciarse en la audiencia de juicio ciertos elementos como por ejemplo: comienza la accionante diciendo 1.- que la asociación cooperativa Servitaxi, la línea de taxi que anteriormente suplía la cooperativa que era la Asociación Civil que después paso a Cooperativa traían un elemento fundamental de que ellos habían sido contratadas.. b.- Que habían sido contratados por las líneas. Que originalmente el libelo de demanda lo plantean bajo esas circunstancias y en el mismo libelo de demanda el mismo trabajador determina que su relación con la empresa demandada era a destajo lo cual significa que evidentemente no había una continuidad.

Que en el juicio que se dio oral y público los demandados logramos demostrar que evidentemente bajo esa premisa con la cual se demando, donde se demanda a la Asociación y posteriormente se demanda a la Cooperativa para finalizar demandado solidariamente a las personas que allí reflejan, que ellos demostraron que la cooperativa servitaxi 2000, no contrata personal, que es una empresa social, que tiene unos socios y que tienen un cupo que compran con una obligación de cancelar una cuota mensual, eso se logro demostrar en esa audiencia de juicio que sin embargo cuando los demandantes leen la decisión del a quo, evidentemente se dan cuenta que el a quo no tomo en consideración esos elementos, a pesar de que los nombra unos tras otros.

Que para decidir no toma en consideración los testimoniales de los testigos que las codemandadas presentaron y que evidentemente quedó demostrado fehacientemente que Servitaxi 2000 no es una empresa que contrata trabajadores, que mucho menos había contratado el señor Jairo, eso quedo demostrado, pero que sin embargo cuando ellos leen la sentencia a quo, nos encontramos, que ciertamente deja plasmado que esos dichos quedaron allí firmes; pero el aquo en su decisión cae en contradicción, en el sentido de que no valora esas pruebas que están allí, de tal manera que al no valorarlas evidentemente los deja en el estado de indefensión, en el sentido que estamos demostrando que con la premisa que comenzó la acción del demandante donde me está alegando que la empresa lo contrato, aun cuando quedo demostrado allí que la empresa no contrata, que la empresa no tiene trabajadores que la empresa no reparte absolutamente ningún tipo de vehículo y más aun en el libelo de demanda, como lo dice la sentencia del a quo quedo plasmado que el accionante determina que tiene un horario de 5 am a 5 pm y que es los vehículos le eran asignado por las asociaciones demandadas, que eso quedo demostrado, sin embargo cuando nosotros observamos que el a quo tenía que valorar esos dichos para determinar si es verdad lo que estaba comentando el accionante evidentemente el juez no valora, absolutamente esto, lo que también coloca en estado de silencio de esas pruebas que se evacuaron allí , en concatenación con los lineamientos de la demandada como tal.

Que quedo demostrado que la empresa no tiene trabajadores no contrata trabajadores, que una Cooperativa que la misma Ley le prohíbe hacer esa determinada contratación, sin embargo hay un contradictorio, porque dentro del ínter de prueba que ellos desarrollaron se tomo como punto de partida una prueba traída por el demandante que es un carnet; ese carnet como lo pudo haber observado en la grabación que quedo plasmada se le dio mucho hincapié en función de lo que el actor quería probar que la empresa como tal, contrato al accionante y le dio un carnet.

Que en la evacuación de esta prueba, perdieron tanto a pesar de que ese carnet fue desconocido en su contenido y firma, y que sin embargo el a quo determinó que sobre una firma posiblemente no había la posibilidad de hacer una prueba de cotejo, aun cuando en otro juicio demostraron con el testimonio de un experto, que si se puede hacer una prueba de cotejo, partiendo de una prueba digitalizada visible para mostrar los rasgos y arrastres de la firma, esa prueba que para el actor era vinculante nosotros lo desconocimos y el tribunal a pesar de que haya hecho prueba de cotejo, toma como cierto la firma que aparece, por el hecho de que par la juez era imposible realizar la misma, tomo una decisión que dice o desnaturaliza la propia esencia del instrumento en este caso, de tal manera que allí hubo un silencio en cuanto a esa situación, como lo fue el hecho que las codemandadas habían planteando, que la relación que alegó el actor estaba el borde de aislarse de lo que nosotros conocemos como una relación laboral, por ser la misma una relación de carácter mercantil y que la relación que mantuvieron es un negocio que nace entre un dueño de un vehículo y una persona para conducir su vehículo y que ellos tiene un negocio de transporte que se basa y eso es conocido a la luz entre un 60 y un 40%.el mismo aquo manifiesta que había una relación con el dueño del vehículo.

Que alegaron, que no existía relación de trabajo ninguna de las partes demandas, ni la empresa Cooperativa tiene trabajador, que se lo prohíbe su propia ley y que quedó demostrado y que sin embargo, el aquo llego a decidir y así, a si está plasmado en su sentencia que al accionante le asignaba los vehículos el presidente de la Cooperativa y a pesar que quedo demostrado que eso no es cierto, que eso es mentira, que nunca se ha dado, ni se dio, ni se dará de esa forma; que evidentemente el actor estaba mintiendo, al exponer en el libelo de demanda que quien distribuía los vehículos es el presidente, que las codemandadas logramos demostrar mediante ese juicio de que eso era incierto, y sin embargo el aquo no toma en consideración esos elementos y no se pronuncia sobre ese aspecto, que evidentemente la empresa Cooperativa no tenia facultades para eso, porque ellos no reparten vehículos no disponen de vehículos y no contratan, sobre esa particularidad él a quo no se pronuncio en absolutamente nada evidentemente quedo probado por las pruebas testifícales contundentes en esta acción de que evidentemente no había esa relación como tal.

Que el tribunal no se pronuncio en la verdad que dijo el accionante que no lo dijo otra persona de tal manera que hay una contradicción, sin embargo el tribunal habla de unos negocios, que se desprende de autos y de los alegatos del accionante, cuando el actor alego que por la contraprestación, recibía a cambio de esa labor un salario, representado por un salario base, monto recibido como cobro del servicio….., es decir que el aquo toma en consideración lo estipuladas por el actor en cuanto al salario, y no lo que alegó el propietario del vehículo cayendo en contradicción, porque tomó los elementos o alegatos del propietario del vehículo para dar como ciertos los del demandante que primero se basa en la relación que posiblemente tenía que existir con la Cooperativa y luego está diciendo que es con el conductor con el propietario del vehículo entonces o era la Cooperativa, o es el conductor, cayendo en contradicción en un desnivel total y absoluto.

Que existe contradictoria en su parte motiva, con unos elementos que quedaron conformes fehacientemente, el tribunal se aparta de eso y comienza a crear otros criterios que evidentemente, no viene siendo lo que quedo demostrado y plasmado allí, que la relación laboral que alega que mantuvo el accionante, nunca se materializo ni se materializa este tipo de situaciones y alegaron que ese negocio, tan factible existe entre el propietario de un vehículo que va a manejar su vehículo se presente bajo una premisa que es fundamental bajo un 60 o un 40 no solamente con los testigos, primero no hay continuidad, trabajan cuando quieren no hay la subordinación de tal manera que adolece de los elementos fundamentales.

En atención a ello alegaron los apelantes, que no existe relación laboral en este tipo de circunstancia, evidentemente lo que aquí se plantea es un negocio de carácter mercantil en que yo aporto mi automóvil y tu el servicio para manejar, de donde sacamos un salario, que en la sentencia del a quo condena a los propietarios y solidariamente condena también a la empresa demandada, el aquo invierte el sentido de la demanda me invierte el sentido del petitorio que hizo el accionante; quien es el solidario y quien es el principal, de tal manera que y tal como están los elementos, de las mismas pruebas los codemandados demostraron, que no existe la relación laboral con la Cooperativa la Asociación y mucho menos con el propietario del vehículo, hay un pacto mercantil, hay no hay tiempo, no hay subordinación, no hay un pago de salario como tal en el que el patrón se desprende de una cantidad de dinero o salario y determine quince o mensualmente no existe salario, no existe continuidad, no existe en absoluto la subordinación, el conductor del vehículo determina que día trabaja y que día no trabaja nosotros consideramos que la relación de trabajo no se materializa aquí, y que en autos no se evidencia los extremos del test de laboralidad como lo aguo y por tanto solicitan que sea declarada sin lugar la demanda, porque no están configurados los elementos de la relación laboral.

Que se demandaron a cuatro ciudadanos y se les condena sin determinar tiempo lugar y modo en que cada uno quedó responsable.

Que se invierte el sentido de la demanda y no definió quien era el principal patrono y quien era el solidario.

Solicitaron que sea declarada nula la sentencia del aquo, porque la misma que es incongruente, primero porque en el folio 257 las decisiones de las cuales la juez decide para fundamentar no guardan relación con la presente causa y que fueron de fecha anterior a pesar de que consignaron otras más recientes que le favorecían estas no fueron tomadas en cuenta, alean que no obstante que la juez en su motiva concretamente el folio 267 literalmente expresa “… que se evidencia en autos, que el demandante prestaba el servicio cuando el conductor y/o propietario de la respectiva unidad así se lo solicitaba, porque se encontrara imposibilitado para conducir dicha unidad; y en tal sentido, tales labores discontinuas e intermitentes que desplegaba refrendan el carácter accidental de la señalada prestación…” sin embargo a pesar de ello, sin embargo concluye que hay relación laboral, si para que esta exista debe haber , continuidad y debe ser ininterrumpida concluye declarando que hay relación de trabajo, que lo mismo ocurre respecto a que la juez declara con lugar la demanda bajo el supuesto de que esta existe; porque las demandadas reconocieron que en el caso de autos, lo que hay es un negocio, un pacto entre el propietario del vehículo y el que lo maneja, que este alegato no puede dar pie para que haya quedado demostrado que la relación es laboral, cuando precisamente este es el descargo de las demandadas que el negocio entre las partes que así lo alegaron era de carácter mercantil.

Que su alegato de prescripción se basa en que el actor no dijo ni explico para quien trabajo primero cuanto tiempo para quien trabajo, quien fue el primero, el segundo, el tercero y cuarto por lo que de haberlo explicado entonces las tres primeras estarían prescritas.

PARTE ACTORA:

Alego que la juez de juicio establece en su sentencia, que los testigos de la contraparte reconocen al ciudadano John, que estos pactan un negocio entre los propietarios, el dueño del carro, que el chofer usaba carnet y uniforme demostrando esta juzgadora ciudadano, que esto quiere decir que la Juez de juicio si tomo en cuenta estos testimoniales y si se diarizó la lectura tal y como se está diciendo en este momento, asimismo en la motiva de la sentencia de juicio ella establece la carga de la prueba de conformidad con el artículo 70 de la ley de trabajo, es allí donde hace la distribución de la carga que tiene cada una de las partes por lo que se observa que en laboral la distribución de la carga se hace de acuerdo a la contestación de la demanda correspondiéndole la parte accionada demostrar, la falta de cualidad, la prescripción de la acción, así como responsabilidad solidaria, que había una relación de carácter mercantil es decir directamente con el propietario del vehículo, que en virtud de cómo se realice la contestación de la demanda es que se va hacer la distribución de la carga de la prueba, que es por eso, que el aquo declara que existe responsabilidad solidaria, por ser quien se sirve de ese servicio y que por ello determina, que son solidariamente responsables en cuanto al pago de conceptos, en cuanto a los ciudadanos, y que para ello no hizo más que retomar una cita del criterio que coloca en la sentencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 09 de junio del año 2009 (F.210 al 284). procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en la cual fue declarada Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.J.O. Contra las sociedades ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 Y contra las personas naturales J.C.D.G., JOSE VILLEGAS DURAN, IDELGAR BRICEÑO, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.467.242, 9.153.922 y 16.210.643. En los siguientes términos:

LA RECURRIDA.APUNTO: EN CUANTO A LA VALORACION DE LOS HECHOS Y LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

OMISIS

“… esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

Que el demandante formuló un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo oficina Guanare del estado Portuguesa y quedando así como hechos controvertidos. (Folios 233 y 234)

“…quedando así como puntos controvertidos.

En la que ésta juzgadora infiere que la parte demandada enervó la pretensión del accionante negando la relación laboral en virtud que las accionada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., por cuanto no tienen cualidad para estar en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así como la responsabilidad solidaria de las ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y los co-demandados ciudadanos ILDELGAR A.B., V.G., J.C.D. y J.G.V..

Que ambas Asociaciones estén funcionando de manera paralela por cuanto la Asociación Servitaxi 2000 dejó de tener personalidad jurídica propia.

Que el accionante haya tenido relación laboral con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en virtud que su representada no contrata ni por si ni para si chóferes o conductores para manejar unidades que no le pertenecen a las co-demandadas.

Que la relación laboral del accionante con los asociados co-demandados es una relación de carácter mercantil, es decir, que el negocio se lleva acabo directamente con el propietario del vehículo y jamás fue con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L

Que el accionante haya pagado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., los gastos de inscripción y finanzas; así como que haya cumplido un horario de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a domingo

Que el accionante J.J.O. haya efectuados depósitos bancarios a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L

Que se le haya informado al accionante J.J.O. que se realizó un cambió en la denominación de la empresa en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene tal obligación.

- Que le hayan asignado los co-demandados ciudadanos ILDELGAR A.B., V.G., J.C.D. y J.G.V. al ciudadano J.J.O. los vehículos N° 7-113, 7-54, 7-100 y 7-06.

“… DE LA CARGA DE LA PRUEBA: En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y a los co-demandados ILDELGAR A.B., V.G., J.C.D. y J.G.V., demostrar la falta de cualidad, la prescripción de la acción, así como que no hay responsabilidad solidaria con el negocio mercantil que tienen los socios con los avances por el manejo del vehículo propiedad del asociado con las Asociaciones antes mencionadas; que ambas Asociaciones no funcionan paralelamente por cuanto dejo de tener personalidad jurídica propia; que la relación laboral del accionante con los asociados co-demandados es una relación de carácter mercantil, es decir, que el negocio se lleva acabo directamente con el propietario del vehículo y jamás fue con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., que el accionante haya pagado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., los gastos de inscripción y finanzas; así como que haya cumplido un horario de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a domingo, así como que el accionante J.J.O. haya efectuados depósitos bancarios a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., que se le haya informado al accionante que se realizó un cambió en la denominación de la empresa en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene tal obligación, que le hayan asignado los co-demandados ciudadanos ILDELGAR A.B., V.G., J.C.D. y J.G.V. al ciudadano J.J.O. los vehículos N° 7-113, 7-54, 7-100 y 7-06; asimismo la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad: que el aquo, paso por alto el hecho de que existían seis codemandados y que las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L. que las 4 personas naturales ILDELGAR A.B., V.G., J.C.D. y J.G.V. lo hicieron en forma conjunta, por lo que era necesario precisar en forma individualizada tanto los hechos admitidos como los contradichos por cada uno de los consortes, es decir tanto por las personas jurídicas como por las personas naturales; e identificar la naturaleza o el tipo de litis de consorcio que se evidencia de autos para luego, hacer la distribución de la carga de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

Tal apreciación lo llevo erróneamente a considerar, que solo existía un hecho admitido por las partes, como lo fue el reclamo ante la Inspectoria del trabajo por parte del actor en contra de las personas jurídicas co-demandadas, pasando por alto que la `única defensa de la Asociación Civil Serví taxi 2000 fue la falta de cualidad y que con respecto a esta el actor tenia la carga de probar sus afirmaciones, y lo que es peor paso por alto que el resto de las codemandadas, la Asociación Cooperativa Serví taxi 2000 R.L y las personas naturales admitieron la prestación de servicios y alegaron la existencia de una relación mercantil, Y ASI SE ESTABLECE.

LA RECURRIDA.APUNTO: EN CUANTO A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.

OMISIS

“A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Promueve la parte demandante marcado con la letra “A” carnet original personalizado, que cursa al folio 56. Documental privada que la representación judicial en la audiencia de juicio desconoce la firma por no ser la del presidente de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., por cuanto no se corresponde con el carnet de sus asociados; asimismo la representación judicial de la parte accionante insiste en hacerlo valer por cuanto es un carnet que no es copia y la firma esta digitalizada se corresponde con lo que señalan los Estatutos de los que prestan servicio de taxi deben portarlo. Ante tal circunstancia este Tribunal procede a revisar el carnet en la cual indica COOPERATIVA SERVITAXI 2000, Rif. J-31715870-9, asimismo indica el nombre del accionante J.J.O. H., titular de la cédula de identidad N° 12.240.054 y al pie del mismo se l.A., por su parte anverso se lee se le agradece a las Autoridades Civiles y Militares prestarle toda la colaboración posible al portador de este Carnet, el mismo debe ser usado en un lugar visible para su debida identificación firmado por V.G. en su condición de presidente, asimismo indica la dirección Carrera 11 con Calle 9 Guanare estado Portuguesa, Telfs.: (central) (0257) 2530363/ 2530926/2513023, por cuanto fue desconocida la firma del carnet por la representación judicial de las co-demandadas y ante la insistencia de la representación judicial de la parte accionante así como la manifestación de la imposibilidad de requerir la prueba de cotejo por cuanto se trata de un instrumento cuya firma aparece digitalizada en virtud de que tal forma no permite establecer la intensidad de los trazos y no poder ser comparadas con algún documento indubitado y en tal sentido coincide esta sentenciadora con lo indicado por la representación judicial de la parte accionante en el sentido de que una digitalización de una firma no admite apreciación alguna respecto de su intensidad por cuanto los trazos son hechos en forma mecánica y se imprimen mecánicamente, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el desconocimiento efectuado por la representación judicial de las co-demandadas y en consecuencia se tiene como fidedigna la firma del carnet del presidente de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., ciudadano V.G.. Documental que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante J.J.O. H., titular de la cédula de identidad N° 12.240.054 prestó sus servicios como avance para uno de los socios de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000. Y así se aprecia.

Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad, que no obstante la autenticidad o veracidad de este carnets , a tal documental no podía dársele la apreciación dada por el aquo, debido a que no tenia mayor relevancia o valor , debido a que existen dos codemandadas que reconocieron la prestación de servicios cuando estos reconoce que en la asociación demandada los avances o choferes mantiene una relación mercantil con los socios dueños de los vehículos, por lo tanto si el actor portaba o cargaba un carnet, nada aporta con lo que respecta a los años de servicio, a la forma en que trabajó, para quien trabajó, a la solidaridad alegada, de esa documental nada se evidencia con lo que respecta a esto, allí no hay fecha de inicio fecha de terminación de la relación que alega el actor tenía con las demandadas el carnet no tiene fecha de vencimiento alguno, por tal motivo así las cosas no puede evidenciarse de el, no queda demostrado el tiempo, el modo y la forma de la relación de trabajo que alega el accionante. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS.

omisis

Promueven los co-demandados las testimoniales de los ciudadanos J.Z., F.G., J.P. y G.G., venezolanos, De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos J.Z., F.G.,

omisis

J.C.Z. titular de la cédula de identidad N° 14.075.687, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte promovente previamente juramentado. Contesta:

Es socio desde el 15/11/2004.

La Asociación Cooperativa no es dueña de la Unidad, el dueño de cada Unidad es el socio de la Cooperativa

El presidente en ningún momento distribuye las unidades porque él no es el dueño de los vehículos.

La Asociación Servitaxi 2000 no tiene estacionamiento y los vehículos se guardan en la casa de cada asociado y su función es establecer que todos los asociados estén como representantes de la Cooperativa.

La Cooperativa no tiene empleados hay unos operadores pero ellos son de otra Cooperativa SUNACON.

Manifiesta que se trata de una relación mercantil y verbal.

La Asociación Cooperativa no cobra emolumentos a las personas que no son propietarios de la Unidad.

La Asociación Cooperativa les cobra a los asociados para la colaboración de un enfermo, o un impacto en el vehículo, por perdida del vehículo y un pote para sus Unidades.

Que conoce al señor J.J.O..

Que le haya asignado un vehículo no por que no estaba en ese momento, que lo vio en el transcurso del año que entró a Servitaxi lo vio trabajando en el vehículo del señor Grella

Señala que no porque el señor J.J. cuando el entró a la Cooperativa en el mes de Diciembre había comentado que se iba a retirar y entregarle al señor Grella porque se iba para Colombia y estuvo como el transcurso de un año y medio que no se vio en la Cooperativa y presumimos que se había ido.

Manifiesta que lo vio cuando entro a Servitaxi y conducía la Unidad del señor Grella y en el 2002 y 2003 lo veía en esa Unidad pero no sabia de quien era porque no esta en esa Cooperativa cuando entre en el año 2004 no lo vi más manejando la Unidad.

No estuvo en el año 2005 porque no estuvo por esos días por la Cooperativa.

Resalta que volvió los primeros días del año 2006 en la hizo una relación verbal una Unidad de la Cooperativa del señor Coromoto Dun un asociado de la Cooperativa y con él estuvo manejando durante un lapso de diez (10) u once (11) meses.

Que conoce al señor ILDELGAR A.B. quien es un asociado de la Cooperativa Servitaxi.

Señala que vio al señor J.J.O. conduciendo la Unidad de Ildelgar Briceño en un tiempo de dos (2) o tres (3) meses.

Que conoce al señor J.D. y el señor J.J. también lo condujo su Unidad por un periodo de un (1) año cuando regreso de Colombia.

Que conoce al señor JOSÈ G.V. y es un asociado de la Cooperativa y no vio al señor J.J.O. conducir su Unidad.

Asimismo refiere que el señor J.J.O. condujo las Unidades de los ciudadanos F.B. de la Unidad 140, JESÙS ESCALONA, J.C.F. y hasta su propia Unidad por un periodo de quince (15) días.

Manifiesta que con él tenia el señor J.J.O. una relación verbal en la cual le entregó su vehículo a esa persona y se ponen de acuerdo aunque él no sabe cuando hace en el día en la cual le entrega un 60% por ser el dueño de la Unidad y él como conductor se cobra el 40% a diario.

El no tiene salario por parte del dueño de la Unidad ni horario.

No es cierto que pague salario porque la Cooperativa no tiene empleados.

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde.

Su función es representar a la Cooperativa de los Asociados.

Manifiesta que le da instrucciones al socio.

Señala que son los operadores mas no lo hace el presidente, en el cual los operadores están en la parte central del Asociación de la Cooperativa que son otra Cooperativa.

Que a los socios le dicta instrucciones el presidente.

Señala que a ellos (avances) nadie les da instrucciones, solamente participan que están conduciendo una Unidad de un asociado de la Cooperativa ahí es normal que cualquiera Cooperativa de taxi le hace una llamada de un cliente para irlo a buscar como lo puedes ir ahí o como por radiodifusor y nadie les da instrucciones.

Asimismo informa que es socio desde el año 2004

Manifiesta que el avance utiliza un uniforme y porta un carnet, para identificarse que conducen una Unidad de la Asociación Cooperativa tanto por cualquier robo y como personal para darle seguridad a un cliente de su persona y no es que nos obligan sino que es algo representativo.

Que nadie les da el carnet se hacen en cualquier copiadora y cualquiera tiene un carnet porque no tiene la firma de nadie.

Que sus avances como lo conoce y se supone que debe cargar el carnet para representación.

Que es cierto que el señor J.J. conducía su vehículo y el portaba el carnet de la V.d.C.

Que conoce los estatutos de la Asociación de la Cooperativa.

Que el presidente es el señor V.G.

Al proceder la ciudadana Juez a preguntar al testigo contesta que:

Informa que la tarifa de las carreras las coloca la Alcaldía y se las indica a la Asociación de la Cooperativa.

Manifiesta que eso se las indican a la Directiva de la Asociación de la Cooperativa en la cual se las hace saber a los Asociados.

Señala que al saber los socios de la tarifa ellos se las indican a los avances.

Asimismo refiere que es aquella cuando la central a través de la radio le indica que vayan a buscar tal carrera en tal sitio siempre y cuando este disponible.

Resalta que ellos mismos mandar a hacer su uniforme el cual es camisa blanca y pantalón verde y es algo por su integridad pública de estar representativo.

A veces él lo paga, la razón es que se ayuden mutuamente.

Asimismo refiere que el avance no les da carnet porque ellos van donde lo sacan y ahí mismo tienen todos los datos del Rif.

Manifiesta que no pide autorización porque el carro es de él y decide quien le conduce su vehículo y tampoco indica horario ellos deciden a que hora trabajan y de los que se haga el 60% para el propietario del vehículo y el 40% para el conductor del carro de lo que se hizo

F.G. titular de la cédula de identidad N° 14.204.656, previamente juramentado. Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, responde:

Que el ingreso a la Asociación a la Cooperativa en fecha 12/08/2004.

Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.O..

Manifiesta que es falso que el ciudadano J.J.O. desde el día 18/07/2005 hasta el 10/06/2008 condujo exclusivamente y efectuó negocio con los ciudadanos YLDEGAR A.B., VICENZO GRELLA, J.C.D. Y J.G.V..

Manifiesta que el ciudadano J.O. hizo negocio con el señor YLDEGAR A.B. en el año 2008 tres meses nada mas trabajo, hicieron un negocio solamente.

Señala que es asociado y tiene vehículo y él mismo conduce su vehículo.

Asimismo informa que no tiene conocimiento acerca de la forma como los Asociados hacen negocios o pactan con terceras persona que conduce el vehículo.

Asimismo manifiesta que él mismo conduce su vehículo.

Manifiesta que ellos hacen un negocio entre el chofer y el dueño del carro por un (1) o dos (2) meses en la cual el arreglo no tiene que ver con la línea.

Que es falso que el señor V.G. asigne vehículo diariamente desde las 5:p.m., ni durante todo el día.

Indica que el ciudadano J.O. no cumplió un horario desde las 5:00 p.m., a 5:00 a.m., ni tampoco era asignado por el señor V.G..

Señala que el chofer le paga al dueño del carro, vale decir, el 40% es para el conductor y el 60% para el dueño del vehículo.

Manifiesta que es falso que el señor VICENCIO pernote las 24 horas del día en la ASOCIACIÓN para asignar vehículos y cancelar salarios de Bs. 75,00 diarios.

Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 no tiene estacionamiento.

Que los Asociados no cumplen horario dentro de la sede de la ASOCIACIÓN.

Que es falso que el señor VICENCIO asigne las carreras o viajes.

Manifiesta que en su caso él tiene sus clientes y lo llaman por teléfono realizando sus viajes personalmente.

Señala que como cualquier otra persona llama a Servitaxi 2000, que necesita un taxi para que lo traslade a Barquisimeto, inmediatamente esta una pizarra que va cargando el carro que este de turno y le asignan la carrera al taxista que esta cargando para Barquisimeto.

Que el que va a viajar esta anotado en la pizarra y no es escogido por nadie.

Asimismo informa que el señor GRELLA no imparte órdenes para los Asociados dentro de la ASOCIACIÓN.

Indica que los asociados son los que cancelan semanal o mensual las cuotas.

Asimismo informa que Servitaxi no tiene vehículos y que los vehículos son propiedad de los dueños.

Que él no vio al señor J.J.O. conduciendo las unidades de los socios del COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 entre las 5:00 p.m., a 5:00 a.m. entre los años 2005 y 2008 porque no hay chóferes disponibles.

Manifiesta que el señor J.J.O. no manejo las unidades de los ciudadanos I.A.B., V.G., J.D. y J.G.V. en el horario de las 5:00 p.m., a 5:00 a.m. entre los años 2005 y 2008.

Indica que en el año 2005 el señor J.J.O. no conducía ninguna unidad de la Cooperativa Servitaxi 2000.

Asimismo manifiesta que su conocimiento era que en el año 2005 se fue para el vecino País- Colombia 2005-2006 y lo vino a ver en el 2008 conduciendo la unidad de I.A.B. tres (3) meses.

Indica que lo vio conduciendo de 10 a 11 a.m., y nunca de condujo de noche.

Al otorgársele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

Indica que la unidad que vio manejado fue en el 2008 I.A.B. .

Manifiesta que el señor J.O. lo vio manejando alguna de las unidades J.G.V., J.D. y el señor I.B..

Señala que no es socio de la Cooperativa ni ha tenido nunca avance.

Narra que ahí en la línea no hay avance, la línea no tiene avance, esos son negocios que hacen el conductor y el dueño del vehículo.

Precisa que el chofer no es socio.

Manifiesta que el carnet que cargan lo sacan en cualquiera fotocopiadora incluso a usted personalmente lo puede cargar.

Dice que si porque va a cualquier computadora y lo saca.

Que el carnet lo saco en la calle 21 con 5ta en la fotocopiadora la arepa cuadrada, 5ta y 6ta.

Indica que el va para allá una vez a la semana, dos o tres veces esta pendiente de los bauches de los cheques, que hay que firmar, pendiente de que hay que pagar LA luz, el agua.

Y que si no tiene un horario constante, no tiene horario de trabajo.

Al proceder la ciudadana la Juez a preguntar al testigo responde:

Que hay un pizarrón de orden de llegada.

Indica que son unas jóvenes que están ahí dentro de la oficina.

Señala que la cooperativa no tiene nada que ver con esas entradas y salidas.

Manifiesta que ahí no hay horario de trabajo, no hay sueldo, ahí cada quien es dueño de su propio vehículo.

Que si utiliza uniforme, que lo busco el mismo para aparentar buena categoría al cliente.

Manifiesta que la mayoría el uniforme normal para que todos carguen un uniforme para el manejo de la unidad.

Señala que uno llega allá y saca el carnet, la fotocopiadora no nos pide logo ni nada.

“omisis…

Deponentes que son contestes que conocen al ciudadano J.J.O., que fue chofer de los ciudadanos I.A.B., V.G., J.D. y J.G.V., en la cual ellos pactan un negocio entre el propietario del carro y el chofer del carro, que no es socio de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., que usaba uniforme y carnet para su identificación con la unidad. Confiriéndole esta juzgadora valor probatorio como demostrativos que conocen al ciudadano J.J.O., que fue chofer de los ciudadanos I.A.B., V.G., J.D. y J.G.V., en la cual ellos pactan un negocio entre el propietario del carro y el chofer del carro, que no es socio de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., que usaba uniforme y carnet para su identificación con la unidad. Y así se aprecia.

Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad que el aquo cae en contradicción al valorar estas testimoniales ya que si de sus deposiciones apreció y le dio valor como lo dijo “ que estos son contestes en que conocen al ciudadano J.J.O., que fue chofer de los ciudadanos I.A.B., V.G., J.D. y J.G.V., en la cual ellos pactan un negocio entre el propietario del carro y el chofer del carro, que no es socio de la Asociación Cooperativa Serví taxi 2000 R.L., que usaba uniforme y carnet para su identificación con la unidad. …” “…en la cual ellos pactan un negocio entre el propietario del carro y el chofer del carro, que no es socio de la Asociación Cooperativa Serví taxi 2000 R.L., que usaba uniforme y carnet para su identificación con la unidad. Como es que inexplicablemente termina considerando que con estas declaraciones quedó demostrado que el actor mantuvo con las demandadas una relación laboral y lo que es peor considerar que todas son solidariamente responsables, si es un negocio no es una relación laboral, lo que lo llevo a caer en un falso supuesto para decidir. Y ASÍ SE APRECIA.

“omisis…PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI 2000 Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000.

“omisis…

DECLARACION DE PARTE V.G.

Manifiesta que como presidente de la Cooperativa no tenemos en ningún momento chóferes, ni trabajadores, después que pasamos hacer Cooperativa en el año 2007, SUNACOP dijo que no podíamos tener una nómina, ni empleados ni trabajadores, hablamos con los trabajadores en ese tiempo pasaron a formar una cooperativa y ahora ellos son una cooperativa contratados, pero chóferes no tiene la Cooperativa para nada, cada uno de los dueños de las unidades son los que están a cargo de esas personas con un contrato que ellos hacen.

Indica que tiene que hacerlas es la unidad indistintamente a quien pertenezca la misma y los castigos son para las unidades cuando no hagan las 70 carreras más no para el chofer ni ningún socio.

Señala que no tienen terceros, son solamente socios y las unidades que son las afiliadas.

Que cada quién compra su uniforme y saca su carnet porque cualquier persona va y lo saca a la fotocopiadora.

Indica que hacen un pacto verbal, un contrato mercantil, un pacto de caballero, lo podemos decir así, esa persona pone su experiencia como chofer y pongo mi capital para que él salga a manejar a producir dinero y le da el 60% supuestamente de lo que hacen, no le pone horario ni lo obligo a nada, saca el carro a la hora que él quiera y lo guarda.

Manifiesta que el 60% es para el dueño del carro y el 40% para el chofer, al conductor no le paga al chofer, porque él agarra de la alfombra el dinero que se lo deja el conductor.

Que en ningún momento asigna los vehículos sus funciones como presidente es representar a la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 en cualquier parte que sea nombrado sea para bien o para mal ese es mi trabajo, como manejar las cuentas bancarias, preservar los intereses de la línea y tiene ninguna potestad ni derecho de votar a nadie, ni tiene trabajadores la Cooperativa ni chóferes.

Solamente los carros afiliados.

Asimismo los que están obligados a pagar el fondo choque son los socios de la Cooperativa que es sin fines de lucro la cual se mantiene por los aportes que hacen los socios en la cual los viernes pagan Bs. 50,00 los cuales Bs. 27,00 para una cuenta que tienen en sociedad y Bs. 3,00 gastos ordinarios que son para los gastos ordinarios de agua, luz y mantenimiento de equipo.

Asimismo manifiesta que el señor J.O. en abril del 2002 hasta mayo 2004 hizo contrato con él para manejar su unidad en la cual en ese trayecto de dos (2) años estuvo manejando unidades a otros socios y no se porque el en ningún momento los nombro, el señor FAVIO 740, L.F. ESCALONA 716, LUIS ESCALONA 704, 791, J.C., hasta ese tiempo estuvo manejando esas unidades y la de él.

“omisis…

I.B.

Indica que el actor manejo aproximadamente desde el 14/04/03 y desde julio exactamente año 2008 hasta el 03/07/2008, el andaba para caracas haciendo un viaje, un cliente de el, me llamo que iba hacer un viaje para caracas y se fue llego ese mismo día en la tarde y me lleva mi carro a la casa para la línea me entrega las llaves me entrega lo correspondiente a lo que había hecho en el día y me dice que no podía seguir manejando más mi unidad ni ninguna otra unidad de servitaxi de las que están ahí en la cooperativa porque el había demandado a la línea y que la abogada le había dicho que él ya no podía seguir manejando ninguna otra unidad que estuviera afiliada a servitaxi 2000, incluso me la trajo chocada de caracas, fue con un motorizado pero arreglamos por transito, todo bien, no tranquilo no te preocupes, yo tuve que pagar con mi plata.

Señala que cuando él me empezó a trabajar anteriormente el estaba trabajando al señor J.D., esa unidad cayo en el taller cuatro meses, duro aproximadamente como dos meses que no tocaba mas ninguna de las unidades de servitaxi que estaban afiliadas, me llamo y hablo conmigo y me dijo que, yo estaba estudiando y trabajando también y mi unidad no estaba trabajando en el transcurso del día y me dijo que si podía trabajar con el carro, yo le dije que si que no había problema, que trabajara mientras salía la unidad que estaba en el taller, cuando empezamos a trabajar en ese transcurso el señor J.D. vendió el carro y el siguió trabajando unos días conmigo, yo le dije puedes seguir trabajando conmigo mientras que tu consigas otra persona, porque yo en si no busco una persona que me trabaje por largo tiempo y el 60% para mi y el 40% para el de lo que el hiciera en el día, el sacaba el carro normalmente 7, 8 de la mañana, iba lo buscaba a mi casa yo le dejaba las llaves a mi mamá trabajaba hasta la hora que el quisiera a veces trabajaba hasta mediodía porque decía que se sentía cansado a veces trabajaba hasta las 5 de la tarde trancaba el carro le daba las llave a mi mamá y la plata me la dejaba a mi en la guanterita lo que me correspondía del 60% del día.

A la par indica que, ellos no están obligados a ir a la línea, a la línea se va las personas que no quieren andar ruleteando, vale decir, andar dando vuelta por todo Guanare, si no que se llegan hasta la línea reciben una llamada inmediatamente lo mandan a buscar, se anotan por llegada a la hora que vayan llegando, y las carreras que estén cercanas a la zona de ahí de la línea, es la que van anotando, si el no quiere ir a la línea no va, puede permanecer en todo el perímetro por medio de radio ubican a la unidad que este mas cercana a la carrera se la asignan o si no que tranquilamente pueden ruletear por todo Guanare y las carrera se la signan las centralistas que están que son los encargados de atender las llamadas por teléfono.

“omisis…

J.G.V.

Manifiesto que no ha visto a ese señor porque su carro se lo administra otro señor en virtud que él no vive en Guanare.

Señala que no conoce al señor J.J.O. porque su carro se lo administra un señor y solamente viene a recibir cuentas a veces semanales y quincenales y a veces dura tres semanas sin venir.

Indica que la persona que le administra el carro no es el chofer sino el encargado porque se conocen desde hace muchos años.

Que con relación a las ganancias arregla con el señor que le administra el carro y no con el chofer que conduce el vehículo.

Asimismo refiere que es socio de la Cooperativa y su vehículo se lo conduce un avance el cual buscó al señor Ildelgar.

Señala que el propietario del carro le entrega la unidad a otro socio que tiene cuatro unidades en el cual esa unidad tiene un chofer que se lo coloca el otro socio y por cuanto el chofer se enfermó se lo dio a J.O. escasos 10 ó 15 días en febrero del 2007 antes de ser chofer de J.D. el cual lo cargo el mismo avance, no lo coloco V.G. como presidente de la línea.

Refiere asimismo que funcionan así 60% para el dueño del vehículo y 40% para el conductor del carro, vale decir, que cada socio pone el vehículo y el chofer su experiencia.

“omisis…

Declaración de parte que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativos que el accionante fue avances de los socios de las Asociación Cooperativa 2000 R.L., en la cual el propietario del vehículo y el chofer pactaban un negocio, que le era obligatorio cumplir con un uniforme y un carnet para identificación de la unidad. Y así se aprecia.

omisis…

Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad: Se observa que al igual que los testigos se valoran bajo falsos supuestos, porque de ellas en forma alguna se evidencia que exista una relación laboral entre el actor y las demandadas muy por el contrario con ello los demandadas denostaron sus alegatos relativos a que los avances trabajan a las ordenes de los socios y que son los dueños de los carros, son quienes contratan a los choferes que les va a manejar su unidad, que cuando esto ocurre el carro se acuerda dejarlo en algún lugar el cual debe ser retirado por quien lo va a conducir , luego al final del día, con sujeción a la información o rendición de cuenta que entrega el conductor ; es decir que es este ultimo quien le indica al dueño del carro que fue lo que hizo, al final del día, de seguidas se sacan la cuenta cuanto le queda a cada quien, en base a un porcentaje sobre ese monto y en la mayoría de los casos de un 40% para el conductor y un 60% para el dueño del carro, que el presidente no le da ordenes a los avances, que lo que existía entre las partes era un negocio, que el carnets lo obtenían por diferentes medios, que cada avance decidía que debía ponerse el uniforme, lo que significa que si el carro le pertenece al socio y habiendo quedado demostrado con estas declaraciones mas la de los testigos que el presidente dela asociaciones demandas jamás le impartió ordenes ni le entregó vehículos a los choferes, mal puede concluir el aquo que todos son solidariamente responsables. Lo que evidencia que el aquo se limitó a tomar en cuenta aisladamente una parte de las declaraciones olvidándose por ejemplo que si bien es cierto que de las declaraciones se evidencia lo ya reconocido por un grupo de codemandadas como fue la prestación de servicios como avance, debió analizar íntegramente y en conjunto toda la declaración, sin olvidarse que estas debían adminicularse con las demás pruebas a los autos, porque era su deber analizar si entre el actor y las demandas que así lo alegaron, hubo o no un negocio mercantil, sin embargo se limita a tomar un fragmento de hechos que ya están reconocidos por estas. No obstante el aquo concluye afirmando que existían suficientes pruebas que evidenciaban que existía una relación laboral y por ello declara con lugar la acción. Por lo que del contenido de la sentencia se desprende que al valorar las declaraciones de parte incurrió en el vicio de suposición falsa, esto es, dio por demostrado en hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. Y ASI SE ESTABLECE

LA RECURRIDA.APUNTO: EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD

Ahora bien, por cuanto los demandados alegaron la falta de cualidad para estar en este juicio (por su inactividad) de la empresa ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, así como también la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En uno de sus párrafos:

omisis…

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Conteste con la doctrina y el criterio jurisprudencial esta sentenciadora al proceder a revisar exhaustivamente las Actas de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Servitaxi 2000 evidencia que se constituye el 30/11/2006 para la extinción de la sociedad y registrando dicha acta en fecha 30/04/2007 y asimismo se constituyó el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en fecha 30/10/2006 y registrada en fecha 24/11/2006 y posteriormente en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 de fecha 20/06/2008 deciden aprobar la modificación total de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 en fecha 22/06/2008 en la cual aprueban la modificación total de los Estatutos Sociales y la registrada el 25/07/2008…

En otro de sus párrafos:

.. Ahora bien de lo anteriormente mencionado, los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas refieren a la forma como debe constituirse una Cooperativa y a la formalidad y trámite de la misma, en la cual adquirirá personalidad jurídica la Cooperativa al momento del registro del documento, siendo este un requisito sine qua non para la adquisición de la personalidad jurídica de la Cooperativa, por lo cual, en el caso bajo estudio la Cooperativa tuvo vida jurídica el 24 de noviembre del año 2006, vale decir cuando aún no se había registrado la extinción de la asociación civil que fue 30 de abril del año 2007, con las formalidades que exige el Código Civil para las Asociaciones Civiles, de lo expuesto anterior ambas asociaciones (civil y cooperativa) tenían vida jurídica de manera paralela, por lo que consecuentemente tiene una responsabilidad solidaria.

En este orden de ideas es necesario hacer referencia a que son los estatutos de una asociación cooperativa, y así tenemos que los estatutos son una especie de "Ley interna" elaborada por los propios asociados, que organiza la vida de la cooperativa, establece los derechos y obligaciones de los asociados y regula la actividad de los órganos directivos, y una vez aprobados por la asamblea son de obligatorio cumplimiento, tienen valor o efecto frente a terceros (no asociados) una vez haya sido publicada en la Gaceta Oficial la Resolución de SUNACOOP impartiéndoles su aprobación.

En otro de sus párrafos:

… Esbozado lo anterior en los artículos 9, 10 y 11 de la ley especial de asociaciones cooperativas relativas a la constitución y formalización de la misma, se evidencia que la personalidad jurídica de la cooperativa la adquiere al momento del registro del documento, ese es el requisito sine qua non para la adquisición de la personalidad jurídica de la cooperativa, por lo cual en el caso que no ocupa la cooperativo tuvo vida jurídica el 24 de noviembre del año 2006, vale decir cuando aun no se había registrado la extinción de la asociación civil que fue 30 de abril del año 2007, con las formalidades que exige el código civil para las asociaciones civiles, de lo anterior evidentemente ambas asociaciones (civil y cooperativa) tenían vida jurídica de manera paralela, por lo que consecuentemente tiene una responsabilidad solidaria.

Ahora bien, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del actor así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que si hay una relación de identidad entre la persona que realizó el trabajo (accionante) con la ASOCIACION COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 R.L., que dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica, contra quien se ejerció la misma; razón por la cual este Tribunal concluye que no hay una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada sin lugar.

Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad: Que el aquo concluye que en atención a que las codemandadas ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 R.L. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, tienen vida jurídica paralela, por ello son solidariamente responsables, confundiendo dos aspectos que era necesario analizar por separado la solidaridad y la falta de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que en el caso de autos, se evidencia que efectivamente esa relación jurídica sustancial o relación material e interés jurídico controvertido quien afirma que se encuentra presente fue el actor ciudadano J.J.O.. Lo que significa que si queda demostrada la solidaridad entre las codemandadas entonces las mismas estaban unidad por esa relación jurídica sustancial.

Así mismo, si bien es cierto que la codemandada Asociación Civil Serví Taxi 2000, alego en la contestación que no tenia cualidad para sostener el juicio, lo hizo en base a que tal asociación dejo de existir el día 30/11/06, por lo que el aquo debió revisar la fecha de inicio de la relación laboral que alego el actor; que a saber se produjo el día 18 de Julio del 2005. Para luego analizar el aspecto de la solidaridad, pudiendo concluir o observar de algún modo, si se produjo la solidaridad en atención a estar posiblemente frente a una sustitución de patronos, luego de verificar que la relación era laboral y no mercantil como fue alegado por alguna de las codemandadas; verificar quien era entre los codemandados, involucrados tenia o no cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que para el momento de introducirse la presente efectivamente, solo estaba activa la Cooperativa SERVI TAXI 2000, siendo esta quien asumió todos los activos y pasivos, Para finalmente en el caso de que el actor hubiese demostrado que la relación es laboral, revisar y analizar si esta, o aquella codemandada estaba involucrada de tal manera con el actor que permitiera darle la condición de parte en este juicio y por ende declarar con o sin lugar la falta de cualidad para sostener el presente juicio. No obstante no lo hizo .Y ASI SE ESTABLECE.

LA RECURRIDAAPUNTO: EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD.

En uno de sus párrafos:

… omisis…

Considera este tribunal que nada impide a una cooperativa tener trabajadores a su servicio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 36 de la ley especial de asociaciones cooperativas, pues si bien los asociados que aportan su trabajo en la cooperativas no tienen vinculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tiene condición de salario, por lo que no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, las cooperativas pueden excepcionalmente contratar los servicios de no asociados para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados, relación que se regirá por la legislación laboral.

Por máximas de experiencias resulta conocido para quien decide, el hecho que los conductores contratados por uno de los miembros de una sociedad, trátese de una con fines de lucro, de comercio, o una que no cuente con tal propósito, puede en cualquier momento estar disponible para otro cualquiera que necesite sus servicios; y que en algunos casos esta situación lleva a que el trabajador del volante mantenga vinculación con este grupo de personas por largos períodos que pueden significar a veces hasta el total de los años productivos del chofer.

Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad: que el aquo concluyo, que de acuerdo con sus máximas de experiencia, la solidaridad alegada por el actor y negada por las codemandadas, existe entre los codemandados, porque si bien es cierto que de conformidad con el articulo 36 de la ley especial de asociaciones cooperativas, los socios de una cooperativa no son trabajadores, dependientes, esto no impide en forma alguna que las mismas puedan contratar trabajadores. Con tal afirmación el aquo se olvida que los estatutos, no son mas que normas estáticas, que son los hechos y las conducta de los hombres, los que la convierten en letra viva, es decir ante un supuesto de hecho hay que verificar en que norma se encaja o cuadra, para aplicarle una consecuencia jurídica, No obstante en el caso de marras se observa que las partes se conformaron con las normas contenidas en los estatutos, al ser promovida por las codemandadas y no ser atacadas por el resto, lo que quiere decir que no estaba en duda el contenido de ningún articulo, lo que había que revisar era si el actor tuvo una relación con las demandadas en la forma por el alegada o si por el contrario la relación fue mercantil, ya que ninguno de los consortes negó la existencia del articulo 36 de la ley especial de asociaciones cooperativas, lo que afirman un grupo de consortes es que efectivamente como lo dice la norma en comento excepcionalmente contratan los servicios de no asociados para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados y que lo hacen bajo un contrato mercantil.

Con tal razonamiento el aquo, entra en contradicción, además, que no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, porque las codemandadas alegaron y quedó demostrado que quien contrataba a los terceros trabajadores ( Avances) eran lo propietarios de vehículos y de autos se evidencio con los documentos – Tal como fueron valorados por el aquo- que los dueños de los vehículos que dijo manejar JON J.O. le pertenecían a los ciudadanos ILDELGAR A.B., V.G., J.D. y J.G.V., confundiendo y mezclando en la sentencia, los alegatos que individualmente realizaran las asociaciones codemandadas, con los alegatos y defensas de las personas naturales demandas en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio. Olivándose que cada una de ellas les asisten defensas individuales. Y ASI SE ESTABLECE.

En otro de sus párrafos:

… omisis…

“…Esta situación crea la idea de solidaridad entre los aquellos que se han lucrado mediante la explotación de la fuerza del trabajador, solidaridad que debe extenderse incluso a la esfera de la sociedad en la cual aquellos se han agrupado, toda vez que, con mayor fuerza y razón en el caso de la cooperativa, los miembros comparten las dichas y desdichas de unos y otros, soportan los riesgos de la actividad comercial explotada y, generalmente, organizan en el seno de la corporación juntas que determinan las directrices y normas a cumplir por todos los que tengan en ella algún intereses.

Tal razonamiento no se aleja de la realidad de quienes han sido demandados en el caso que nos ocupa, no lograron desviar la atención de la sentenciadora sobre el hecho innegable que el demandante prestó una labor que era el objeto fundamental de la Cooperativa, era beneficiaria del trabajo del demandante y así debe quedar establecido en la presente decisión. Aunado a lo anterior de los estatutos se evidencia de manera clara las directrices y funciones, la aplicación de deberes y derechos, la intervención directa que tiene la cooperativa con los terceros no asociados.

Respecto a estos razonamientos observa esta superioridad: que el aquo convirtió en solidaria a la cooperativa codemandada, olvidándose que debía circunscribirse a la realidad de autos, es decir, a verificar si quedó demostrado o no quien se lucraba entre las codemandadas del trabajo realizado por el actor, que en autos quedó demostrado que el actor no era socio de las personas jurídicas codemandadas, que de los estatutos se observa; que si bien es cierto que, el objeto de las codemandadas estaba relacionado con la prestación del servicio publico de transporte de pasajeros, que cuando un socio no podía cumplir con este objeto, los socios podían contratar a terceros – avances- no tomo en cuenta que la prestación de los servicio fue admitida por dos de las codemandadas, por ello correspondía analizar y precisar junto a otros aspectos, bajo las ordenes de quien, y hacia donde van las ganancias del producto del trabajo diario que como taxista realizo el actor, y no hacerlo en la forma genérica que la llevó, finalmente concluir si entre en actor y las partes se materializo una relación laboral, sin precisar con cuál de ellas ocurrió, desde cuando, y como, ya que se limitó solo a determinar que existe solidaridad entre estos. Y ASI SE ESTABLECE.

En otro de sus párrafos:

… omisis…

Ahora bien en ese orden de ideas, es necesario analizar si entre el accionante y las codemandadas hay conexidad e inherencia y como consecuencia de ello responsabilidad solidaria, lo que de manera puntual va a determinar si hay falta de cualidad o no, para lo cual resulta oportuno hacer referencia a las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales contemplan las figuras de la contratista (inherencia y conexidad):

En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación lo que señala el doctrinario R.A.G. en su obra la Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo (Pág. 106 y 107)…”

Así pues, con base al marco jurídico antes esbozado se puede señalar que el fundamento de la excepción por inherencia o conexidad establecida en la norma, se instituye con el fin de evitar un riesgo de fraude a los derechos de los trabajadores, pudiendo existir una solidaridad entre quien ejecuta la obra o el servicio directamente por sí mismo, hace uso de otro para que lleve acabo con sus propios trabajadores esas funciones que le son propias a la industria o a la actividad desarrollada por ella.

En cuanto a la solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

(Fin de la cita).

Coligiendo esta juzgadora del objeto social que desempeña cada una de las asociaciones co-demandadas es mantener la eficiencia, calidad y regularidad del servicio de de transporte, que es el mismo objeto que une a las empresas co-demandadas tal como se evidencia el objeto social de las actas constitutivas, es por lo que considera la existencia de la responsabilidad solidaria entre las empresas co-demandadas razón por la cual este Tribunal considera solidariamente responsables a los demandados de autos de la acreencia laboral que tiene a su favor el demandante. Y así se decide.

Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad: que el aquo discurre sobre la solidaridad, bajo la premisa de que el actor es un subcontratista de las demandadas y para motivar la falta de cualidad, olvidándose que, si bien es cierto que el objeto de las codemandadas estaba relacionado con la prestación del servicio publico de transporte de pasajeros, que para cumplir con este objeto los socios podían contratar a terceros – avances- lo contrario sería pensar que el actor era socio, Siendo que nunca ha sido negada la prestación de los servicio, correspondía entonces analizar y precisar junto a otros aspectos, bajo las ordenes de quien, y hacia donde iban las ganancias del producto del trabajo diario que como taxista realizo el actor, y no hacerlo en forma contradictoria como lo hizo el aquo primero fundamentado en que entre los socios existía responsabilidad solidaria y luego porque la actividad realizada por el actor era conexa con la de las codemandadas, toda vez que el caso que nos ocupa nada tiene que ver con la inherencia y conexidad, repite este tribunal en autos ha sido reconocida la prestación de los servicios, y se ha alegado que esta era de naturaleza mercantil. Y ASI SE ESTABLECE.

LA RECURRIDA APUNTO: EN CUANTO AL ALEGATO PRESCRIPCION.

“omisis

En este orden de ideas con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

“…Desprendiéndose de las normativas y razonamientos jurisprudenciales precedentemente que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes y al subsumirlo al caso bajo estudio el accionante tenía un (1) año para interponer la demanda por reclamación de prestaciones sociales la cual intentó ante el órgano administrativo en fecha 10/06/2008, y siendo que la demanda fue interpuesta dentro del año, es por ello forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la prescripción de la acción alegada como punto previo por la codemandada. Y así se decide.

Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad: que el aquo procede luego del análisis de jurisprudencia y doctrina a declarar sin lugar el alegato de prescripción, analizado solo la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el actor, sin tomar en cuenta o emitir pronunciamiento sobre las razones o defensas que las codemandadas alegaron como fundamento de este pedimento, como lo es el hecho de que, si llegara a considerarse que la relación era laboral y no mercantil, alegaban la prescripción de la acción, en atención a que si el actor laboró para varios dueños de vehículos –socios- de la personas jurídicas co-demandadas, en su libelo nada dijo sobre las circunstancias de tiempo es decir desde cuando hasta cuando manejo cada uno de los vehículos, si hubo o no interrupción entre una u otra relación, haciendo incluso una explicación para aclarar mas su pedimento que consistió en el supuesto que - Si uno de las personas codemandadas fuera la primera que prestó servicios, ya con respecto a las otras habrían pasado por demás (03) tres años entre la primera y la ultima - lo que significa que el aquo omitió pronunciamiento sobre el alegato de prescripción hecho por la Asociación cooperativa serví taxi 2000. a pesar que en el caso de autos las codemandadas aceptaron la prestación de servicios y alegaron que esta relación era mercantil y que se producía con cada dueño de los vehículos y negaron que los presidentes de la junta directivas de las personas jurídicas codemandadas le asignaran los vehículos al actor hecho este ultimo que el aquo en sus razonamientos lo tuvo por demostrado. Llama la atención de este tribunal que si no fue el presidente de las asociaciones quien le entregaba los vehículos a las demudadas es obvio concluir, frente al reconocimiento de la prestación de servicios, que debe ser el dueño del carro quien lo contrata, porque por máximas de experiencia conoce esta superioridad que para conducir un vehículo ajeno tiene que haberlo autorizado su dueño, hasta para cuando que lo valla a conducir el hijo del dueño, mas para cuando lo haga un extraño, entonces si el aquo así lo evidenció, como es que termina por declarar sin lugar un alegato de prescripción, en el cual en el libelo no se indicó cuando comenzó y cuando terminó la relación, con cada uno de los actores si no tengo cómo calcular mal puedo condenar.

No puede pasar por alto este tribunal, que si bien es cierto que el libelo carece de aspectos que abonaran mas sobre la relación que actor mantuvo con la demandada, los mismos pudieron y debieron haberse subsanado a través de la figura del despacho saneador, tal como lo contempla el artículo 134 de la ley orgánica procesal del trabajo, que prevé la posibilidad de que las partes, es decir entiéndase demandante, demandado y también el juez pudieron antes de la contestación de la demanda, salvar tales carencias o vicios, ya que el actor pudo haber pedido lo que tenía que pedir, igualmente el juez pudo haber ordenado corregido lo que había que corregir, y el demandado exigir lo que requería, no obstante observa quien decide que nadie corrigió nada, ni nadie así pidió, en respeto al criterio, de que el libelo debe bastarse a sí mismo, no pueden las partes tampoco introducir como ocurrió en el caso de marras introducir un libelo en el cual hagan los petitorios por un lado y unas hojas anexas hago las cuentas, si el libelo debe bastarse sí mismo, habida cuenta que no hacerlo coloca al demandado en un estado de indefensión , en tal sentido se le pueden presentar dos dudas, se preguntaría que hacer , primero contestar y decir niego rechazo y contradigo lo que esté en el libelo, y segundo impugnar, desconocer, atacar los anexos donde están las cuentas, lo que hace difícil transpolar al libelo lo que está en el anexo, como se observa de autos donde el actor dice en su libelo que su trabajo era a destajo, pero nunca indicó cuanto era el promedio diario y luego cuanto y como obtuvo el salario en los días de descanso y feriado y si los trabajó o no los trabajo. Solo indicó en el libelo que al término de la relación de trabajo ganaba 75 bolívares, si esto fue así como hizo para luego hablar sólo de salario fijos en las hojas anexas al libelo, cuando inicialmente dijo trabajo a destajo, Por lo que se le hace un llamado de atención al juez de mediación y alas partes para que en el futuro observen y hagan uso del segundo despacho saneador por constituir en cada caso deberes, defensas y obligaciones de los nombrados por ser parte del sistema de justicia. Y ASI SE DECIDE.

En refuerzo de lo anterior, es de autos necesario advertir, la omisión cometida al momento de revisar un libelo para su admisión por parte del juez de sustanciación mediación y ejecución debió ser acucioso en la revisión de ese libelo, porque si actor manifestó que demandaba solidariamente a cuatro personas naturales y dos personas jurídicas, por ello si alega solidaridad, debió exigirle que señalara los elementos de la solidaridad explicar de donde nace esa solidaridad, porque no puede pretenderse luego que de las pruebas, se traigan por los cabellos cosas que no se dijeron en el libelo de la demanda, se observa que el presente libelo no dice absolutamente nada como se producía esa solidaridad, de ello solo dice que el presidente asignaba los vehículos, ya que traer estos datos a través de un segundo despacho saneador , trae una serie de situaciones que crean dudas en cuanto a si efectivamente, los vicios de esta naturaleza puedan ser corregidos, luego de que las partes hayan producido sus pruebas, si esto constituye o no un verdadero vicio, en criterio de quien decide, no puede el actor corregir estas carencias de esta manera en un segundo despacho saneado, deben ser en el primero, porque aceptarlo sería permitir una reforma de la demanda, que debe ser admitida, lo que implica una nueva oportunidad de promoción de pruebas, o una reapertura, ósea como queda trabada la litis, si el actor está trayendo elementos nuevos obviamente el demandado, tendría que dársele, la oportunidad para que traigan las documentales con los que respecta a eso nuevos alegatos.

No obstante, siendo una defensa de las partes, al respecto este tribunal advierte que en este momento resulta extemporáneo corregir tales vicios, no siendo el despacho saneador una figura que atenta contra el orden público, no puede este tribunal ordenar la reposición de la causa al estado de que el juez de sustanciación mediación y ejecución ordene el despacho saneador toda vez que habría que decretar nulo todo lo actuado, lo que daría lugar a una reposición inútil que atentaría contra lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

LA RECURRIDA APUNTO: RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL TEST DE LABORALIDAD

“omisis…

El criterio anterior y en aplicación a lo establecido en la sentencia de la SALA de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano R.A.D., contra la COOPERATIVA A.C. MIXTA LOS TACARIGUAS, R.L., de fecha 10/03/2006, estableció que:

En este orden de ideas, la Sala al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

.1. Forma de determinación la labor prestada:

Se desprende de autos, de las testimoniales rendidas, que quien establece las condiciones bajo las cuales se prestara el servicio, es el propietario (asociado) del vehículo conducido.

.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente:

(…) Haber prestado servicios como chofer (avance) desde el 18 de julio de 2005 hasta el 10 de junio de 2008, desempeñándose como chofer de la misma,

No obstante lo anterior, se evidencia de los autos del expediente, que el demandante prestaba el servicio cuando el conductor y/o propietario de la respectiva unidad así se lo solicitaba, porque se encontrara imposibilitado para conducir dicha unidad; y en tal sentido, tales labores discontinuas e intermitentes que desplegaba refrendan el carácter accidental de la señalada prestación..

Respecto a estos razonamiento observa esta superioridad: que efectivamente como fue denunciado por el apelante, el aquo entra en contradicción, toda vez que al desgajar los elementos del test de liberalidad a los fines de verificar si estamos o no en presencia de una relación laboral amparada por la legislación del trabajo, entra en contradicción ya que para sustentar la existencia de la relación laboral, lo sustenta bajo premisa falsa de que hay solidaridad con las asociaciones, cayendo en la incongruencia toda vez que si el demandante prestaba el servicio cuando el conductor y/o propietario de la respectiva unidad así se lo solicitaba, en forma discontinuas e intermitentes , como es que termina declarando con lugar la acción, máximo cuando anteriormente ha traído a autos decisiones, que acogen el criterio, de que si falta uno solo los elementos que conforman una relación de trabajo debe declararse sin lugar la acción.

No comprende esta juzgadora como hizo el aquo para desgajar los elementos el test de la laboralidad y declarar que quedó evidenciado en que el actor tenia con las demandadas una relación laboral si el actor en su libelo, dificultó tal labor cuando no trajo a los autos las circunstancias de modo que y forma como prestó los servicios, si en autos se reconocio la prestación de servicios, el actor tiene que relatar los hechos en aspectos como son a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria , Otros: como asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, pero no lo hizo, es por ello que lo que analizo el quo fueron los alegatos y defensas de las codemandadas los cuales resultaron probados con las declaraciones de testigo y de parte logran probar sus afirmaciones, pero jamás puede afirmarse que en las actas quedó demostrado lo alegado por la demandada por lo que es forzoso concluir que estos dichos fueron falsamente valorados.

Así las cosas, observa además quien juzga; que el aquo al hacer su razonamiento que riela al folio 267, cae en el vicio de incongruencia, por valorar bajo falsos supuestos la declaración de los testigos, porque con las testimoniales evacuada a los autos quedo evidenciado, y desplegado y refrendado el carácter accidental de la señalada prestación, como lo afirma el aquo, en el sentido que prestó servicios como chofer –avance- y a destajo, Que con estos testigos, se pudo demostrado que efectivamente no existía continuidad en la relación laboral, toda vez que son los socios quienes manejaban sus unidades y que otros choferes llamados avances prestaban el servicio cuando el conductor y/o propietario de la respectiva unidad así se lo solicitaba y sin embargo contradictoriamente el aquo concluye que existe relación laboral, que hay solidaridad entre todos los codemandados y condena el pago de los beneficios reclamados por el actor.

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION

Oídas las argumentaciones expuestas por los apoderados de la demandada parte apelante, se percata quien juzga que las mismas se encuentran dirigidas a manifestar su disentimiento con respecto a la sentencia por considerar que es contradictoria y por no estar de acuerdo con la valoración de las pruebas especialmente con lo que respecta a la declaración de los testigos por ella promovidos, y con lo que respecta al carnet producido por el actor al folio (56) que quien juzga entiende y así lo establece que el apelante se está refiriendo a que el aquo valoró los testigo tomando como premisa una suposición falsa, toda vez que los aprecia como prueba de la existencia de una relación de trabajo en la forma expuesta por el actor; cuando de sus deposiciones (que copiadas textualmente) claramente se observa que han quedado demostrados los alegatos expuestos por las demandadas en la contestación de la demanda y no los del libelo, denuncian, que no obstante haber alegado en su defensa que la demanda del actor es contradictoria, en el sentido de que al momento de explanar los hechos, este tergiverso la forma en que los mismos ocurrieron y que tal alegato quedó demostrado en autos y sin embargo el aquo, declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.J.O., en los términos por el relatados, aun y cuando de autos se evidencia la carencia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, que son indispensables para su mejor defensa. Segundo: Que la sentencia es contradictoria en cuanto a la valoración de las pruebas documentales, toda vez que el juez al momento de hacer la valoración de una de las documentales el carnet, el cual quedo desconocido y que sin embargo el juez le dio exageradamente un valor probatorio, TERCERO: Piden la declaratoria sin lugar de la acción intentada por el actor. Cuarto: Piden sea declarada la nulidad de la misma, por lo que esta superioridad considera y así lo establece, que no obstante El Principio "Quantum Devolutum Tantum Apellatum" y la Apelación Diferida, significa que el órgano revisor (Ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. Esto es, a decir de Loutayf Ranea , que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente, en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; que puntualiza R.M., diciendo el Superior no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso, no obstante en el caso de autos observa quien decide que la sentencia que se apela constituye un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la cuestión facti como de la quaestio juris; y que en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (errores in procediendo) y las infracciones de ley (errores in indicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida, sin que pueda la Corte extenderse al fondo o mérito de la controversia, ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte del juez que salvo las excepciones previstas en el Art. 320 C.P.C.

En este orden de ideas si el recurso de apelación tiene el carácter de ser ordinario, y siendo el proceso laboral, regido por los novedosas facultades concedía los jueces superiores bajo el abrigo de los artículos 2, 5, 6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy especialmente el llamado el rey de este proceso laboral, como lo es el principio de inmediación; que permite al juez tener conocimiento directamente sobre los hechos en el caso del juez de primera instancia tiene conocimiento directamente sobre los hechos, las pruebas y sobre los alegatos hechos por las partes y precisamente presencia la valoración de los testigos a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, que como todos sabemos en la medida que los tribunales han ido aumentando el número de causas, prácticamente la evacuación de los testigos por lo general se hace ante un juez que ni siquiera es el juez que llega a dictar la sentencia , Nosotros en el proceso laboral no adolecemos de tal situación muy por el contrario el principio de inmediación permite al juez de juicio inclusive al juez superior cuando le es elevado el expediente es expediente se debe acompañar junto al expediente CD, que contiene la grabación de lo que ha sido la evacuación de la audiencia de juicio, lo por tal motivo en opinión de quien decide si tiene facultad el juez superior para hacer la valoración de tal testigo para atacar o tomar en consideración o no la valoración de eso testigos y para apreciar y opinar sobre la valoración que ha hecho el juez de primera instancia sobre tales testigos, al lado de este principio encontramos, estrechamente vinculado con el principio inquisitivo que impone al juez del trabajo buscar la verdad por todos los medios a su alcance, interviniendo de forma activa en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo que no puede entenderse en forma alguna que esta facultad inquisitiva del juez del trabajo, en abrigo a la prohibición de reforma en perjuicio o reformatio in peius impuesta al juez de alzada, como límite de la apelación, le prohíba corregir las violaciones al derecho de la defensa que se observe en esta instancia, Porque tal apreciación contravendría la esencia tuitiva del proceso laboral, por cuanto el juez, del trabajo no es un simple espectador de la contienda laboral, estando obligado a intervenir en forma activa en el proceso, inquiriendo la verdad por todos los medios a su alcance, donde tal prohibición (reformatio in peius) no puede actuar como impedimento para el juez superior del trabajo, maxime cuando en uso de su poder inquisitivo, se encuentra autorizado para sentenciar ultrapetita o extrapetita pensar de otra manera en opinión de quien decide; atentaría contra el principio de la doble instancia, pensemos que prueba de testigo fuera la única existiera en un proceso y el juez de primera instancia en su valoración se apartará de la realidad o lo valorara bajo un falso supuesto bajo una falsa premisa estaríamos dejando en manos de un solo juez prácticamente la sentencia o estaríamos dejándola en una sola instancia el resultado de un proceso, es por ello que considera quien decide que sí tiene facultades esta sentenciadora para revisar la valoración de los testigos que ha hecho el juez de juicio en la sentencia que se apela, máxime en el caso de autos en el cual los apelantes solicitaron la nulidad de la sentencia dictada por el aquo que motivo esta decisión y la declaratoria sin lugar de la acción intentada por la parte actora, obligando a revisar tanto los errores in procedendo como in iudicando, presentes en la audiencia de juicio y reflejados en la sentencia, que dieron lugar a los vicios produciéndose con ello una sentencia distinta a lo alegado y probado en autos.

Es por ello que, revisada como han sido las actas procesales, observadas y oídas por esta sentenciadora los videos que contienen las audiovisuales de la audiencia de juicio oral y pública efectuada por el aquo, esta superioridad observa que efectivamente la sentencia apelada, ha sido dictada fuera de los términos que exige el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ella se encuentran presentes los vicios y agravios denunciados como sufridos por los apelantes y que son suficientes para declarar de conformidad con los artículos 5,6 y 160 de la ley procesal ejuzdem en respeto a los criterios, doctrinarios y juridisprudenciales imperantes Decreta, la Nulidad de la sentencia dictada el 09/06/2008 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, recaída en la presente causa, en la cual el aquo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.J.O. contra las sociedades mercantiles ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 y contra los ciudadanos J.C.D.G., JOSE VILLEGAS DURAN, IDELGAR BRICEÑO y V.G.R., y así se decide; Razón por la cual este Juzgado Superior Accidental descenderá de seguidas al conocimiento tanto de los hechos como del procedimiento y fondo de la presente causa y así se establece.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Fundamentados en los principios procesales de la escritura, inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, tal como se encuentra establecido en los artículos 2, 151 al 158 y 162 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en la forma siguiente:

En el libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.J.O. contra ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G.R. y J.G.R.T. y solidariamente a los ciudadanos ILDELGAR A.B., V.G., J.D. y J.G.V., demanda que fue presentada en fecha 05/08/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 4). De cuyo contenido se desprende que el accionante Asistido de abogado alega que:

Que ingreso a prestar sus servicios como chofer (avance) el 18/07/2005 para la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, y que en esa fecha el presidente de esa asociación era el ciudadano V.G.R.. Que esta Asociación y la ASOCIACÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L. laboraban de manera paralela y están ubicadas en la carrera 11 con calle 9, local único de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. “LO RESALTADO CORRESPONDE A ESTA SUPERIORIDAD”

Que pago la cantidad de cincuenta Bolívares (Bs. 60,00) POR INSCRIPCIÓN y que pagó la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas, que además pago la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) por fondo choque de manera semanal la cual fue aumentándose progresivamente hasta llegar a de diez Bolívares (Bs. 10,00) para finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque, los cuales eran depositados a la entidad Bancaria Central Banco Universal en la cuenta de ahorro N° 0054078169 a través de depósitos hechos directamente en las oficinas administrativas. “PARRAFO RESALTADO POR ESTA SUPERIORIDAD”

Que el horario ERA ESTABLECIDO POR LA ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 ERA DE 5:00 P.M., HASTA LAS 5:00 A.M., tomando como descanso los días domingos y cumpliendo sus actividades laborales para el cual fue contratado de manera normal e ininterrumpida. “LO RESALTADO CORRESPONDE A ESTA SUPERIORIDA”

Que a mediados del mes de noviembre del 2006 se le informa que se había realizado un cambio en la denominación de la empresa pasándose a llamar ASOCIACIÓN COPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., siendo su presidente el ciudadano V.G.R.. “LO RESALTADO CORRESPONDE A ESTA SUPERIORIDAD”

Que los vehículos QUE LE FUERON ASIGNADOS DURANTE TODA LA RELACIÓN laboral fueron los siguientes: Unidad N° 7-113 (perteneciente al socio YLDELGAR A.B.) la Unidad N° 7-54 (perteneciente al socio V.G.) la Unidad N° 7-100 (perteneciente al socio J.D.) y la Unidad N° 7-06 (perteneciente al socio J.G.V.) Y QUIENES LO ASIGNABAN ERAN LOS PRESIDENTES PARA ESE MOMENTO. “LO RESALTADO CORRESPONDE A ESTA SUPERIORIDAD”

Que a parte de los gastos por finanzas, fondo choque e inscripción también se realizaba pagos de cuotas especiales que se debían: a) Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, cuotas de finanzas, fondo choque lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa. “PARRAFO RESALTADO POR ESTA SUPERIORIDAD”

Que interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo junto con un grupo de compañeros el reclamo de sus beneficios laborales los cuales no estaban siendo cancelados por cuanto es un derecho constitucional en la cual asistieron a dicho acto los representantes legales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000, los ciudadanos J.R. y V.G. debidamente asistidos de abogados en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio.

Que en fecha 10/06/2008 fue despedido injustificadamente, devengando un último SALARIO A DESTAJO de Bs. 75,00 diarios; “LO RESALTADO CORRESPONDE A ESTA SUPERIORIDAD”

Demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., representadas por su presidente y vicepresidente ciudadanos V.G. y J.G.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.054.100 y 9.250.250 y SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos ILDELGAR A.B., V.G., J.D. y J.G.V.. “LO RESALTADO CORRESPONDE A ESTA SUPERIORIDAD”

Que demanda a las personas naturales antes mencionados solidariamente por ser socios de las asociaciones ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000 y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L y estar relacionados directamente como propietarios de los vehículos asignados durante la relación laboral para que convenga en pagarle o en su defecto sean condenados por este Tribunal con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley. “LO RESALTADO CORRESPONDE A ESTA SUPERIORIDAD”

Reclamando el actor diversas cantidades por los siguientes conceptos: las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la Prestación de Antigüedad e Intereses y los 2 días adicionales por cada año de servicio después del primer año de antigüedad, las Vacaciones y el Bono Vacacional, las utilidades, beneficios de la Ley Programa de Alimentación, Intereses de mora, Indexación o corrección monetaria, de conformidad con los Artículos 108, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sumadas todas ascienden al monto reclamado de VEINITIDOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.033,37).

En la Audiencia Oral y Pública tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual. en los términos siguientes:

La presente demanda es por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el cual se encuentra demandados la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 representada por V.G. y J.G.R.; asimismo esta demandada la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., igualmente representada por estos ciudadanos y así como los ciudadanos ILDELGAR BRICEÑO, V.G., J.D. y JOSÈ G.V.. Asimismo refiere que el ingreso del trabajador fue el 18/07/2005 a la Asociación Civil ServiTaxi 2000 luego cuando en el año 2006 cambia de denominación Asociación Cooperativa ServiTaxi 2000; con un horario de trabajo de 5.00 p.m., hasta las 5:00 a.m., su último salario fue de Bs. 75,00 diarios y siendo despedido en forma injustificada en fecha 10/07/008.

Reclama los conceptos de antigüedad, intereses de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional desde el año 2005 al 2008, asimismo se demanda la cesta tickets, los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria. Totalizando una cantidad de Bs. 45.054,54. Allí al ser preguntado por la ciudadana Juez, la representación judicial de la parte demandante indico en cuanto a la prestación del servicio y los salarios devengados durante la relación de trabajo, que: Que según el libelo de la demanda empezó a laborar primeramente para la Asociación Civil Servitaxi 200, que le fueron asignados ciertos vehículos en la cual los propietarios e.I.B., V.G., J.D. y JOSÈ G.V., que tal asignación la hizo el presidente de la línea, que en noviembre del 2006 cuando se constituye una nueva Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., ellos siguen laborando allí en SUSTITUCIÓN DE LA OTRA ASOCIACIÓN, que los salarios no se encuentra estipulado en el libelo de la demanda y en este momento no se podría establecer y el único salario que se encuentra allí establecido es el último que es de Bs. 75,00 y solidariamente se demanda a los ciudadanos antes mencionados en virtud de que los vehículos pertenecen a ellos los cuales prestan servicios a la Asociación Cooperativa lo cual podrían ser solidariamente responsable en cuanto a esos conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos por la prestación del servicio.

El trabajaba según el vehículo que le fuera asignado, es decir, que primero podría trabajarle a ILDELGAR A.B. por un tiempo y después se le asignaba otro vehículo y lo cumplía alternamente esto es según las necesidades de la Asociación “LO RESALTADO Y SUBRAYADO CORRESPONDE A ESTA SUPERIORIDAD”

Así mismo argumentó que tal y como están estipulados en las mismas cláusula de la Asociación Civil , cuando el asociados no pueda personalmente cumplir con el trabajo de su vehículo, para la prestación del servicio podrá designar otra persona o tercero según las necesidades

La jornada era de 5:00 p.m., a 5.00 a.m., era la costumbre de los chóferes avances se les asignaba los vehículos en ese horario. Alego que así lo establecía la cláusula Nº 17 de la Asociación Servitaxi 2000 es según las necesidades que tengan en la Asociación y cuando el dueño del vehículo no pueda cumplir.

Así mismo orientados en los mismos principios procesales, los codemandados miembros del litis consorcio pasivo y/o sus apoderados judiciales al momento de hacer su contestación de la demanda sus descargos y defensas lo realizaron en la forma siguiente:

En el Escrito la Contestación de la demanda lo hicieron así:

La Asociación Civil Servitaxi 2000:

Por intermedio de sus apoderados, Negó rechazo y contradijo la existencia de la Relación laboral con el actor. Admitió que esta asociación fue Inscrita en el Registro mercantil el 01-03- 2001, pero alego en su descargo que esta asociación dejó de tener personalidad Jurídica Propia, Toda vez que el día 30/11/2006, fue aprobada su extinción en una Asamblea de Socios, cuya acta Fue Inscrita en el Registro de los Municipios Guanare….en fecha 30 de Abril del 2007. Negó que las dos Asociaciones civiles demandadas hayan laborado Paralelamente, alegó que esta codemandada fue cerrada y que dejo de funcionar en esa fecha, y que hasta hoy existe pero como una Asociación Cooperativa, que tiene sus estatutos que rigen los lineamientos de sus socios. Que por tales razones y por su inactividad, alegan LA FALTA DE CUALIDAD de esta codemandada para estar en este juicio de Conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

La Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L.

Por intermedio de sus apoderados, negaron, rechazaron y contradijeron la supuesta relación de trabajado que el demandante J.J.O. dijo tener con esta co-demandada, y fundamentan esta negativa con fundamento en que, en esta cooperativa no contrata por si ni para si chóferes o conductores, para manejar la unidades automovilísticas que se dedican al servicio de taxi, en virtud de que dichas unidades no le pertenecen a esta codemandada, que son propiedad de la única y exclusiva propiedad de los asociados de esta asociación cooperativa. Que allí en esa cooperativa se adquiere la condición de socio de dos maneras, una: Mediante el certificado de aportación que lo adquieren como consta en el documento constitutivo quienes han ingresado desde sus inicios y otra: Mediante la compra de cupos (certificados de aportación) a quienes ingresan posteriormente. Que en base a estos alegatos Oponen a favor de esta codemandada LA FALTA DE CUALIDAD, para sostener el presente juicio de Conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo alegaron que el demandante tenia una relación mercantil con los asociados demandados - (Entiende el tribunal que se están refiriendo a las personas naturales Codemandas ILDELGAR BRICEÑO, V.G., J.D. y JOSÈ G.V.) - Que tal negocio mercantil se llevaba a cabo entre los propietarios de los vehículos. Pero que jamás llego a hacerse con la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L, que con las pruebas aportadas, titulo de propiedad, se puede evidenciar que esta codemandada no es la propietaria de vehiculo que manejaba el actor, que como consecuencia de ello, mal podría tener injerencia, cuando no es propietario de la cosa que da origen al presente litigio. Trajeron a colación Sentencia de Juicio intentado por el ciudadano S.O.R. contra la “Asociación Civil Ruta N° 1” de fecha 8/05/07. Con Ponencia del magistrado Eduardo Franchesqui.

Negaron rechazaron que el demandante haya ingresado a trabajar para esta codemandada como chofer desde el 18/07/2005, Negaron rechazaron que el demandante haya pago la cantidad de cincuenta Bolívares (Bs. 60,00) POR INSCRIPCIÓN y que pagó la cantidad de seis Bolívares (Bs. 6,00) por finanzas, que además pago la cantidad de diez Bolívares (Bs. 10,00) por fondo choque de manera semanal la cual fue aumentándose progresivamente hasta llegar a de diez Bolívares (Bs. 10,00) para finanzas y quince Bolívares (Bs. 15,00) por fondo choque, los cuales eran depositados a la entidad Bancaria Central Banco Universal en la cuenta de ahorro N° 0054078169 a través de depósitos hechos directamente en las oficinas administrativas, y basaron su negativa en el hecho afirmativo de que esa cuenta fue aperturaza solo con la finalidad de que los socios que integran esta asociación cumplan con depositar en ella las obligaciones o aportes económicos que establecen los estatutos que los rigen, los cuales fueron elaborados en sintonía con la Ley de Asociaciones Cooperativas.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante haya cumplido para su representada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., un supuesto horario mixto de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., de lunes a sábados y que el tomaba como descanso los días domingo. No es cierto que a quién demanda se le haya implantado un horario de trabajo a través de la Asociación por cuanto la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tienen trabajadores sino que entre sus asociados exista a tenor de lo conceptualizado en la ley Especial de Asociaciones Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión, solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma. Rechaza la estrategia utilizada por el accionante o de cualesquiera otro para favorecer y querer hacer ver ante esta instancia que realizaron depósitos bancarios a nombre de la Cooperativa porque tales montos le eran impuesto a ellos, cuando realmente cierto es que las cuentas bancarias de la Cooperativa depositan los montos acordados en asamblea por los asociados y asociadas para continuar los aportes económicos necesarios para el mantenimiento de la misma.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya cumplido actividades laborales para los cuales supuestamente fue contratado de manera normal e ininterrumpida en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no contrata por si, ni por intermedio de ningún asociado a conductores, chóferes ni avances.

Negaron, rechazaron y contradijeron que a mediados del mes de noviembre de 2006 se le haya informado al accionante que se realizó un cambio en la denominación de la empresa a razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene obligación alguna de efectuar notificaciones de esa índole a quién no tienen ningún vinculo con la misma, las decisiones y cambios de esa naturaleza se logran mediante consenso a través de asambleas generales de asociados y asociadas, no se notifica absolutamente nada, dado que todos los asociados manejan la información en el mismo acto en que se haya acordado algún punto en el seño de la asamblea.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante se le haya asignado durante toda la supuesta relación laboral de los siguientes vehículos el N° 7-113 (perteneciente al socio YLDELGAR A.B.) el vehiculo N° 7-54 (perteneciente al socio V.G.) el vehículo N° 7-100 (perteneciente al socio J.D.) y el vehículo N° 7-06 (perteneciente al socio J.G.V.) y quienes lo asignaban eran los presidentes para ese momento; asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que la supuesta asignación de vehículos la haya realizado el presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., ciudadano V.G.; rechazaron que efectuaron de manera categórica y absoluta en razón de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no posee vehículos, no es propietaria de ningún vehículo por lo cual mal podría su presidente ciudadano V.G. asignarlos; asimismo refiere que los vehículos son propiedad de los asociados y asociadas quienes manejan sus propias unidades.

Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante aparte del supuesto pago de finanzas, fondo choque e inscripción haya realizado supuestos pagos y que las mismas se debían: a) Que si alguna de las unidades se siniestraba y se le daba pérdida total le cancelaba un porcentaje con el propósito de recuperar dicha unidad; b) Si le llagaban a robar una unidad también cancelaban un porcentaje para la cancelación del mismo; c) Si no cancelaban las cuotas especiales, fondo choque, cuotas finanzas lo suspendían y hasta no cancelar las cuotas vencidas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo no le permitían trabajar; d) Si en caso de que se hubiese involucrado en el choque de una unidad podía ser despedido y para poder ingresar de nuevo como avance tenía que pagar nuevamente una inscripción por la cantidad de Bs. 800,00 así no fuese su culpa. Rechazaron el alegato utilizado por el demandante con el propósito de favorecerse debido a que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y sus asociados tienen establecidos en sus estatutos todo lo concerniente a los aportes que den efectuar sus asociados; en ningún momento la Asociación impone un supuesto pago de gastos por finanzas, fondo choque, cuotas finanzas o pago de cuotas especiales a personas ajenas a la misma o a ningún conductor, chofer o avance.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el demandante haya sido supuestamente despedido injustificadamente el 10/06/2008 por el presidente de la Asociación ciudadano V.G. en razón que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el accionante devengará para el momento de su supuesto despido injustificado un salario de Bs. 75 diarios, insistiendo ante ésta instancia que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no tienen nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados de la misma

Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

De igual forma alegaron como punto previo, a todo evento de llegarse a comprobar la relación laboral la prescripción de la acción en virtud de que en esta acción existe una indefinición e incongruencia toral y absoluta respecto al tiempo durante el cual prestó sus servicios para las personas naturales demandadas por cuanto el demandante alega que ingresó como avance el 18/07/2005 pero no especifica en que fecha dejó de prestar servicios para cada uno de los demandados ILDELGAR A.B., V.G., J.D. y J.G.V., haciendo el ejercicio de razonamiento, en el cual alegan que si no imagináramos el supuesto de que se produzca la aceptación de los hechos de parte de sus representados, y aduce que si partimos del supuesto caso que el accionante laboró con el último de sus nombrados en su demanda, es decir, del ciudadano J.G.V. (aunque no manifiesta el lapso de duración con el mismo) es de entender que para el momento que interpone su acción (06/08/2008) ya habían transcurrido tres (3) años al resto de los demandados valga decir de la supuesta relación laboral para con los ciudadanos ILDELGAR A.B., V.G., J.D. y J.G.V., razón por lo cual opera a favor de los demandados y contra del demandante el lapso de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los Ciudadanos ILDELGAR BRICEÑO, V.G., J.D. y JOSÈ G.V.

Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no es propietaria de los vehículos de los asociados que la conforman y no le esta dado por si misma ni por los estatutos disponer de dichos vehículos en atención de que la obligación es exclusiva entre el asociado y la Cooperativa la cual se le tiene que cumplir con las diferentes cuotas que son fijadas para el mantenimiento de la misma y el beneficio de sus asociados y asociadas.

Que el accionante pretende involucrar a las Asociaciónes con la relación contractual de carácter mercantil que tienen los dueños de los vehículos con las personas que circunstancialmente, puedan manejarle la unidad - entiéndase carro- y que se conocen como avances

Que el demandante ni discrimina el tiempo que tuvo conduciendo a cada uno de los vehículos a los cuales se refiere su libelo de demanda.

Asimismo indican que el accionante los coloca en un estado de indefensión a cada uno de los asociados o asociadas demandados (persona natural) en donde el derecho a la defensa a sus representados fue conculcados ya que les resulta imposible desde todo punto de vista entender o ubicar las fechas exactas y el tiempo de duración que tuvo como avance supuestamente manejo de las unidades que refiere.

Que la relación entre el propietario del vehículo taxi y el avance o conductor no se puede tener como una relación laboral sino que es una relación de carácter mercantil donde el dueño del vehículo, en algún momento (por motivo de enfermedad u otro) pone a disposición el bien mueble y el conductor pone su tiempo y pericia para conducir la unidad; originándose de esta situación un negocio de carácter mercantil donde el conductor se compromete con el dueño del vehículo taxi en entregarle un porcentaje diario que en la mayoría de los casos se acuerda entre ambos en base a la siguiente proporción un 60% de lo que se produzca diariamente para el propietario del vehículo y mientras que para el avance un 40% de lo que se obtenga ese día, calculo que se hace fuera de la sede de la asociación Cooperativa Serví Taxi 2000 R.L. sin inherencia alguna en el manejo de tal negocio, y que no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena sino un negocio mercantil.

Que en esta relación no existe la asignación de un salario para el conductor del vehículo taxi ya que el dueño no le cancela jamás dinero alguno al avance sino que por el contrario el recibe diariamente lo que a bien pueda entregarle el conductor de la unidad lo que quiere decir que el dueño esta a merced de los que el conductor pueda decirle de su producción diaria.

Que el conductor de la unidad taxi o avance no esta obligado por el dueño del vehículo a trabajar diariamente, lo cual quiere decir, que si cualquier día a la semana el conductor decide no ruletear por la ciudad, pues ese día no habrá producción dineraria alguna y no operará el repartimiento del porcentaje (60 y 40%) .

Que no existe cumplimiento de un horario determinado que imponga el dueño del vehículo taxi; asimismo indica que no se cumplen los tres (3) requisitos fundamentales para que se materialice una relación laboral sino por el contrario esta relación sui generis no es más que una relación mercantil entre dos personas donde cada una de ellas aporta un bien para beneficiarse mutuamente y donde las reglas son claras en la forma para distribuir las ganancias que genera el vehículo taxi.

Negaron: el salario de Bs. 75,00 diarios, el supuesto horario mixto establecido de cinco (5:00 p.m.) a cinco (5:00 a.m.) de lunes a sábado y que tomaba como descanso los días domingos; que se le haya impuesto un supuesto pago de gastos de finanzas, fondo choque e inscripción o de pagos de cuotas especiales con recargos de hasta el 50% por atraso en el pago, que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 10/06/2008 por el presidente de la Asociación ciudadano V.G. en razón de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., porque esta no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados, no es ningún afiliado, no es trabajador dependiente de la misma, mal podría el presidente despedirlo en nombre de sus representados, además que el seno de la Cooperativa no se despide a nadie a ningún asociado porque tanto el ingreso como el egreso de asociados y asociadas están enmarcados en el acta constitutiva y estatutos de la misma orientados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en ningún caso por la Ley Orgánica del Trabajo

Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron los co-demandados en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante en su escrito libelar.

En la Audiencia de juicio oral y pública los abogados alegaron:

Que la Asociación Civil Servitaxi 2000 en el momento en que el demandante acciona la Asociación ya no existe la cual se había sustituido por lo que conocemos como Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., es decir no tiene cualidad ya estaba desaparecida en el documento jurídico, entonces accionar contra una Asociación que para el momento de la demanda no existe en la cual no tiene cualidad para estar en juicio en la cual lo expongo categóricamente en esta instancia.

Que J.J.O. nunca fue trabajador de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L. ni de ninguna de las personas naturales que aparecen demandados en este expediente. Que cuando esta fue creada, uno de los fundamentos como lo establece la Ley de Cooperativa evidentemente es que no puede tener trabajadores que no está dado jurídicamente que cualquier Cooperativa que exista en los actuales momentos pueda tener trabajadores, que en base a ello fue que en la contestación de demanda exponen que no tiene cualidad la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 para estar en el presente juicio en virtud que en primer lugar la Ley se lo prohíbe y en segundo lugar los vehículos y que así lo demostraron con las copias de los títulos de propiedad que pertenecen exclusivamente a personas naturales, que tales vehículos no son propiedad de la Asociación Cooperativa Servitaxi de tal manera tampoco podría tener cualidad la Asociación Cooperativa Servitaxi para ser demandada en función de un contrato que existe entre dos (2) personas donde el eje principal, es decir el inmueble que permite que esa relación contractual se origine evidentemente no es ni forma parte del patrimonio de la Cooperativa Servitaxi 2000.

Ahora que esta relación durante muchos años se ha manejado, es de carácter mercantil y es lo que conocemos como un contrato de arrendamiento de vehículo, porque si soy propietario de un vehículo lo que hago es comprar un cupo a una línea de taxi en este caso a la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 y evidentemente esa línea le permite accionar en el radio de la ciudad, con un logotipo, poner en funcionamiento su bien mueble, pero los mismo estatutos de la Asociación Cooperativa hablan por sí solos, que allí se determina cuales son las obligaciones y los derechos que tienen, quien opta ser socio de una Cooperativa de Taxi y dentro de esos derechos y obligaciones evidentemente están circunscritos a ser determinados pagos a la Asociación para mantenerla como tal , pero el negocio de prestar el servicio de taxi ocurre bajo dos (2) fundamentos o manejando el socio su propio carro o hago un contrato con 3ero quien maneje ese vehículo es un contrato verbal de carácter mercantil donde se estipula ciertas condiciones en la cual obtengo un 60% por ser el dueño del bien mueble y esa persona que va a poner su pericia y obtiene el 40% en este tipo de relación mercantil no se fija ni horarios, ni pagos, ni condiciones que permitan pensar que estamos dentro de los parámetros del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por estas mismas razones en la contestación de la demanda dicen que no hay relación de trabajo entre los demandados ILDELGAR BRICEÑO, V.G., J.D. y JOSÈ G.V. con el señor J.J.O. porque lo que existió y existirá siempre es una relación de carácter mercantil donde pone su vehículo y él pone su sapiensa como conductor del vehículo, y es el conductor que va a traer lo que produce diario, al propietario del vehículo y que este dueño del vehículo no paga salario. Que el accionante confiesa que esto es así al alegar que labora a destajo donde, evidentemente su actividad no era una actividad, periódica sino el día y la hora que él quisiera evidentemente. Que en el libelo el actor entra en contradicción cuando dice, que trabaja para la Cooperativa y que su trabajo era a destajo, y que tenía asignación de Bs. 75,00. Que eso es incierto porque la Cooperativa no tiene trabajadores, no paga salario, que mal podría como lo dice el libelo al inicio que quien lo contrataba a él era el presidente de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000, que esto último es totalmente incierto, que el presidente de la Cooperativa no tiene nada que ver, con lo que pueda hacer el propietario con su vehículo, el cual es el dueño absoluto en el cual puede determinar con quien va arrendar su vehículo, a quien le arrienda su vehículo y quien y cuanto le dan por pago del mismo

Que por ello, no existe ninguna relación laboral entre J.J.O. y la Asociación Civil que no tiene cualidad para actuar que ya no existe y ni con la Cooperativa que jamás lo contrato, ni a él; ni a nadie y tampoco tiene cualidad para comparecer a este juicio. Asimismo refiere una sentencia de la Sala de Casación Social que indica que son los dueños de los vehículos los que tienen que responder y si llegan a pruebas esa relación de un posible pago de prestaciones sociales.

Asimismo a través de la Abogada I.G. identificada a los autos; la demandada señaló aspectos que denominó tiks en relación a que no existia ningún tipo de relación laboral, que no existe, ni existió en la oportunidad que refiere el demandado; en este caso, ningún tipo de relación laboral, de haber existido una supuesta relación laboral en julio 2005 y de haber sido presuntamente despedido por el presidente de la Asociación el 10/06/2008, en razón de que la Asociación actual no tiene, ni tuvo en su oportunidad la extinta Asociación Civil Servitaxi 2000, ninguna vinculación laboral con persona alguna, lo que si ha existido y hasta el día de hoy se ha materializado a través de los denominados contrato mercantil, que es un simple negocio en donde el propietario del vehiculo aporta su propiedad en un momento determinado con el fin de prestar servicio a la colectividad, con el fin de brindar y de acogerse lo que en la oportunidad cuando se conformo la Cooperativa era de tener un servicio integral de prestación a la colectividad, en este caso del servicio de taxi seguro de que los asociados tenían un fin común. Que en ese contrato mercantil el propietario recibe 60%, pero que este no es para la asociación porque esta no es la propietaria de ningún vehiculo y mal puede el presidente en su condición asignar vehículos a nadie para la prestación del servicio. Los denominados avances en este caso el señor J.J.O. que es quien hoy demanda a su vez se reservaba un 40% de lo que realmente hacia, que existe contradicción, ambigüedad en el libelo de la demanda, que este esta totalmente oscuro, no hay una definición exacta en cuanto a los conceptos, a las personas, en cuanto al tiempo que supuestamente el actor prestaba la relación laboral, en consecuencia consideramos que los demandados están en total desventaja y la Asociación como tal no puede pretendérsele la cancelación de concepto alguno, valga decir, de prestaciones sociales y menos aun a la cancelación de la denominada cesta ticket por cuanto ni siquiera nos indica el lapso para saber cual era la unidad tributaria para ese momento y no puede haber condenatoria ni para la Asociación ni para los co-demandados solidariamente en razón de lo que existe aquí es una relación muy sui generis por cuanto es un negocio de índole meramente mercantil y no se configura los tres (3) elementos de la relación laboral del famoso test de laboralidad que invocamos hoy no existe un cumplimiento de horario, ni un pago de salario, ni subordinación, aquí los denominados avances lo que únicamente desarrollan desde el momento que conceptualizan su demanda lo que existió fue donde la persona que pone su vehiculo a cargo de este ciudadano para que allí se prestara un servicio y al mismo obtuviera un provecho, es un pacto donde la persona donde la buena fe de quien ponía el vehiculo llegaban hasta el extremo que los mencionados avances eran los que quienes le pagaban diariamente el porcentaje que le correspondía del 60% a su propietario y en ningún momento llegaron a pagarle salario. Que está mal estructurada la demanda al decir que incluso había un horario de 5:00 p.m., a 5:00 a.m., decir que el salario era de bs. 75,00 diarios durante toda la relación y que era a destajo, es una contradicción absoluta, por lo que solicitan que se declare sin lugar la presente acción, contra la extinta Asociación Civil y la denominada Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L., y los co-demandados ILDELGAR BRICEÑO, V.G., J.D. y JOSÈ G.V..

Asimismo esta representación judicial de la parte demandada invoco como punto previo la prescripción de la acción en virtud de que el libelo de demanda es muy confuso por cuanto no determina si hubo una relación laboral entre el accionante y el demandado en el modo que no se especifica en que tiempo comenzó y termino la relación laboral tal circunstancia nos trae una indefensión porque los demandados son cuatro (4) personas evidentemente con alguno de ellos tuvo que haber empezado en el año que él supuestamente indico en el año 2005, es decir, que terminó en el año 2008, esa relación del 2006, 2007 tenia que haber estado prescrita esto lo alegamos en función porque no sabemos ciertamente como se originó la supuesta prestación de esa relación de trabajo, lo generaliza, no determina que el laboro con el señor J.C.D. de fecha tal a fecha tal y ese señor le debe tanta cantidad de dinero tal cantidad de dinero, de manera de concluir que si dice que empezó en el año 2005 y como trabajo con J.D. hasta el año 2006 y usted esta accionando en el año 2008 evidentemente le ha pasado el lapso de un (1) año que determina la Ley para intentar la acción a eso nos referimos al alegato de la prescripción de la acción y la oponemos a todo evento porque el libelo en una oscuridad total es decir el libelo de demanda como tal no especifica el inicio de la supuesta relación laboral porque empezó en el año 2005 y trabajo un (1) año con J.D. hasta el año 2006 y con el otro año y con el otro año evidentemente esas acciones están prescritas y lo alegamos a todo evento de que el Tribunal determine cual es la oscuridad que hay aquí y que tipo de situación fue lo que trato de determinar J.J.O. por eso alegaron la prescripción de la acción a todo evento sin que en todo caso que el Tribunal considere que estamos en presencia de una relación laboral.

DE LAS REPLICAS Y CONTRAREPLICAS DE LAS PARTES EN RELACION CON LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA, EN LA CONTESTACION Y EN LA AUDIENCIA DE JUCIO.

Respecto a los alegatos en la réplica hecha por la representación de la parte actora en la Audiencia de juicio fueron realizados así:

Ciudadana juez cualquier alegato referente a la inexistencia de la relación laboral de su representado y los accionados sobre todo aquel en el cual con bastante ahondamiento de cómo se desarrollo esa relación dicen los colegas a lo que es un avance a como trabajo un avance y a que es un contrato mercantil y contrato de arrendamiento no traído a los autos cualquier alegato queda desvirtuado y así pido quede determinado en la sentencia con el alegato de prescripción, porque alegar la prescripción que es una defensa perentoria o de fondo y que no se puede alegar a todo evento, alegar la prescripción supone la admisión de la existencia de una relación laboral por lo tanto tal alegato de prescripción desvirtúa cualquier otro alegato efectuado por la parte accionada a que era un contrato mercantil lo que existía, a que era un avance, a una relación muy sui generis, que el avance es el que lleva el dinero y le paga al dueño del vehículo, todo esos alegatos con ese alegato de la prescripción porque no se puede alegar prescripción que es admitir la relación y por otra parte alegar otro tipo de contrato porque siempre quedan en vigencia los derechos de los trabajadores que están por encima de los alegatos que pretenda desvirtuar o defraudar sus derechos.

Asimismo alegan que las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social la cual citan que es del 23/01/2007 (caso del abogado D.O.M. contra el Consulado de Colombia) el cual se estableció que hay una relación de trabajo en virtud del alegato de prescripción que hace el demandado y allí se establece como hace ver que una relación de carácter mercantil y alega la prescripción de la acción. Otro alegato fue que en caso de que existiera entre las partes un contrato de arrendamiento, se ha sostenido en mencionadas jurisprudencias de la Sala de Casación Social que con un contrato de arrendamiento, de tipo mercantil, o de honorarios no va a desvirtuar lo que es la relación de trabajo que con eso no solamente es darle la convicción al Juez de que la relación es de otro tipo diferente al laboral, que los demandados deben traer pruebas fehacientes y fidedignas para demostrar al juez que no es una relación laboral sino de tipo mercantil o civil.

Frente a esto hubo contrarréplica de las codemandadas en la Audiencia de juicio en los términos siguientes:

En relación a cuando alegan que debe ser declarada la relación laboral en virtud de la prescripción invocada en la contestación señalan en este sentido lo siguiente: La prescripción se alega en el presunto caso de llegar a considerarse una relación laboral y no a todo evento y lo hacemos en el sentido de hacer un descargue ante el Tribunal que en el caso de que hubiese existido una presunta relación laboral con el señor Ildelgar porque así lo refirieron en la contestación al no existir una definición en cuanto al tiempo exacto mal en que presuntamente presto el servicio a este señor mal pudiera condenarse cuando existen otras personas y con respecto al señor Ildelgar al que le presto presuntamente el servicio durante el año 2005 en virtud de que su libelo no lo establece mal pudiera ser condenado el señor Ildelgar cuando existe posteriormente otra relación con el señor V.G., J.D. y J.G.V., en consecuencia solicita el alegato de la prescripción debe ser declarada por los motivos que constan en autos, por lo alegado en la contestación en la cual debe ser declarada sin lugar la demanda porque no existe ninguna relación laboral. Así mismo apuntó relación al alegato de hechos nuevos del supuesto contrato de arrendamiento que es lo que actualmente no se esta circunscribiendo es al momento que refiere el presunto trabajador que inicio y culmino su presunta relación laboral y que actualmente se materializa como un contrato de arrendamiento lo que en un momento fue un pacto entre caballeros o un negocio de índole mercantil entre dos personas.

Asimismo indica la representación judicial que de manera pedagógica interpone la prescripción porque esta en indefensión absoluta y donde se defiende si no le están diciendo cuando empezó a trabajar, y asimismo manifiesta que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a debido librar un despacho saneador y no lo hizo al no hacer ese despacho saneador, en la cual no encuentra como contestar la demanda por todas estas cosas y decimos que hacemos como hacer para defender al cliente en la cual evidentemente que deben realizar todas las defensas porque es la única oportunidad que tiene para realizarlo y como contestar la demanda la cual realiza casi a la defensiva a la serie de exponer toda esta serie de defensas que expusieron allí en la cual solicita si hay que declararla con lugar que la declare con lugar.

Seguidamente en una nueva replica los apoderados del actor en la Audiencia de juicio fueron:

Insisten que estos alegatos constan en el Capítulo III previo denominado prescripción de la acción folio 126 fte del expediente, en el noveno renglón dicen a todo evento y de llegarse a comprobar la relación laboral, que si bien es cierto el libelo de demanda pudiere estar de alguna manera no del todo claro , no del todo precisado, tampoco es menos cierto que por no haber el Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le correspondió el conocimiento en primera fase dictar un despacho saneador, si mal no recuerda; cuando un expediente se va a juicio existe lo que se llama un segundo despacho saneador, donde la parte consideraba que el libelo estaba tan ambiguo, oscuro porque la parte accionada no lo solicito en esa oportunidad lo que se llama el segundo despacho saneador que es una facultad de la parte quizás allí todo lo que se señalan lo que estaba oscuro se hubiese aclarado y al no haberlo hecho el accionante se extinguía el proceso.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto los alegatos y defensas opuestas por las co-demandadas., pasa este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:

(…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal(…)

. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cuál de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, nos encontramos frente a un litis consorcio pasivo, cuya naturaleza es necesario precisar previamente, lo cual tiene fundamental relevancia en la distribución de la carga probatoria, siendo que se observa de autos que si bien es cierto que en la contestación de la demandan existen alegatos en el que convergen entre si las codemandadas, mas sin embargo existen defensas y alegatos hechos en forma autónoma por cada una de las demandadas, tal situación de autos hace necesario si estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario o facultativo, Figuras estas que han sido ampliamente estudiadas por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, que se observa que R.H.L.R. en su obra (“Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Maracaibo, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1986, p.p. 160 y 161), indica:

Con relación al litis consorcio necesario, lo siguiente:

Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...

.

En esa misma obra, con relación al litis consorcio voluntario, señala:

...El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad

.

Por su parte señala E.V. al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (pág. 170-172, 1999):

... la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes. (...)

Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda. (...).

En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes. Si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.

Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo, etc.

Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.

En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.

Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios

.

Respecto al punto el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).

En refuerzo y en apego a esta doctrina nuestro m.t. ha acogido estos criterios en sentencia de fecha 12 de Junio de 2.002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el Exp. Nº 02-000119), la cual establece

…Esta sala considera oportuna introducir al presente fallo el asertivo criterio doctrinario del procesalista H.C. sobre el litis consorcio, quien en su obra Derecho Procesal Civil, de forma sencilla y cristalina explica: Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados, surge el fenómeno conocido con el nombre de litis consorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica (…). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litis consorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litis consorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litis consorcio pasivo. (Negrillas de la sala). (Obra citada, pagina 328).

Entonces de forma resumida, se puede señalar que el litis consorcio se configura cuando existen un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litis consorcio activo) o cuando el sujeto acciona contra varias personas (litis consorcio pasivo) bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la concurrencia del litis consorcio activo y el pasivo produce el llamado litis consorcio mixto

. (Destacado de la sala)”.

Así mismo, de autos se evidencia que los co-demandados se encuentran reunidos en una misma posición como deudores solidarios, esta condición le ha sido dada por el actor, fue el actor quien voluntariamente los agrupó, y en su decir los hace y los considera responsables en comunidad o solidaridad, pero; no es esto lo que le da el carácter al litis consorcio de voluntario o forzoso, esto viene dado en atención a la naturaleza jurídica de la relación sustancial que una a las partes y en el caso de autos, quedó evidenciado, que tales litis consortes, no mantienen una relación sustancial que los involucre de tal manera que uno, no puede ser demandado sin el otro, es por ello que de autos se observa que no hay identidad de defensas ya que concurren, los consortes han concurrido a este proceso con defensas propias, autónomas e independientes, por lo que es forzoso concluir que en el caso de autos nos encontramos en presencia un LITIS CONSORCIO PASIVO FACULTATIVO O VOLUNTARIO y que como consecuencia de ello, en sintonía con los criterios doctrinarios, jurisprudenciales antes expresados y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda Correspondiéndole a cada parte accionada demostrar sus propias afirmaciones y así tenemos que:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

Todos las partes coinciden en reconocer que el demandante formuló un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo oficina Guanare del estado Portuguesa.

Que inicialmente existía una asociación denominada Asociación Civil serví taxi 2000 y que para el momento de la introducción de la Demanda existía otra Llamada Asociación Cooperativa serví taxi 2000.

Las codemandadas Asociación Cooperativa y las personas naturales antes identificadas y aquí demandadas admitieron que el actor efectivamente prestó sus servicios a destajo, no obstante haber alegado que la relación fue de carácter mercantil

DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS.

No obstante; la naturaleza del litis consorcio presente en autos, siendo que en la presente causa, se trata de que el ciudadano J.J.O. dice haber prestado sus servicios como chofer de vehículos por puesto, y que esos servicios los prestó para las Asociaciones Civiles codemandadas y conjuntamente para los ciudadanos ILDELGAR BRICEÑO, V.G., J.D. y JOSÈ G.V. basado en la afirmación de que existe una solidaridad entre dichas personas. Y que la codemandada ASOCIACIÓN SERVITAXI 2000 R.L, demostar la falta de cualidad y los ciudadanos ILDELGAR BRICEÑO, V.G., J.D. y JOSÈ G.V. y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L LAS la demostración de la naturaleza Mercantil de la relación de trabajo, en virtud del principio de la Distribución de la Carga de la prueba, y con fundamento en lo establecido en los artículos 72 y 135 de la LOPTRA, dado que la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L en su contestación alega que no existió entre esta asociación civil y el trabajador accionante relación de trabajo, pero alegó la existencia de dicha relación entre el propietario del vehículo y el trabajador, lo que materializa la presunción establecida en el artículo 65 de la LOT, a favor del trabajador contra los propietarios de los vehículos, lo que obliga a estos consortes ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., y las personas ILDELGAR BRICEÑO, V.G., J.D. y JOSÈ G.V. enervar los elementos que puedan configurar su existencia de la relación laboral y por ende exencionarse de la solidaridad alegada entre los supuestos patronos, y a la Codemandada Asociación Civil SERVITAXI 2000 R.L la falta de cualidad. Y Así se establece.

Aun y cuando las personas naturales codemandadas y la Asociación Cooperativa Serví Taxi 200 R.L. haber hecho contestaciones de demanda por separado, coincidieron en admitir la prestación de servicio, de personas que laboran como avances, y que laboraban a destajo cuando el propietario de los vehículos se les imposibilitara manejar personalmente el vehículo de su propiedad, bajo la figura de una relación de carácter mercantil, por lo cual se impone sobre ellas la carga de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda en relación con la existencia de una relación de tipo laboral.

Por lo tanto corresponde a cada consorte la gabela probatoria para exencionarse, asumir la carga probatoria en la forma siguiente:

AL PRIMER CONSORTE:

Con la Contestación a la demanda la Codemandada A LA ASOCIACIÓN CIVIL SERVITAXI 2000, ha negado la existencia de la relación Laboral y en su descargo ha alegado un hecho nuevo y exepcionante, como es la falta de cualidad por lo tanto tiene la carga de demostrar la inexistencia de esta Asociación Civil Servitaxi 2000 porque dejo de tener personalidad jurídica propia el 30 de abril del 2007, ni para el momento en que se introdujo la demanda el día 05-08-08.

AL SEGUNDO CONSORTE:

Con la Contestación a la demanda la Codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L ha negado la existencia de la relación Laboral y en su descargo ha alegado un hecho nuevo y exepcionante, como es la falta de cualidad y por ello debe demostrar que esta cooperativa no contrata por si ni para sí chóferes o conductores, para manejar las unidades automovilísticas que se dedican al servicio de taxi, en virtud de que dichas unidades no le pertenecen a esta codemandada, que son propiedad de la única y exclusiva propiedad de los asociados de esta asociación cooperativa. Que allí en esa cooperativa se adquiere la condición de socio de dos maneras, una: Mediante el certificado de aportación que consta en el documento constitutivo a quienes ingresado desde sus inicios y otra: Mediante la compra de cupos (certificados de aportación) a quienes ingresan posteriormente.

Negó la existencia de la relación laboral entre ella y el actor y admitió que la relación que se dio entre - entiende el tribunal- los Codemandas ILDELGAR BRICEÑO, V.G., J.D. y JOSÈ G.V. y el actor, fue de carácter mercantil, en consecuencia admitió la existencia de la prestación de servicios, entre estos litis consorte , lo que evidencia que en su descargo, ha alegado un hecho nuevo y exepcionante, como lo es el que el ciudadano J.J.O., mantuvo una relación mercantil con e ILDELGAR BRICEÑO, V.G., J.D. y JOSÈ G.V., por ello asume la carga de probar o se aprovecha de las defensas, alegatos y pruebas que aporten al presente juicio estas personas naturales codemandadas en relación con este aspecto en atención a que en este alegato converge con los de estas personas naturales codemandadas.

AL TERCER GRUPO DE CONSORTES:

Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., no es propietaria de los vehículos de los asociados que la conforman y no le esta dado por si misma ni por los estatutos disponer de dichos vehículos en atención de que la obligación es exclusiva entre el asociado y la Cooperativa la cual se le tiene que cumplir con las diferentes cuotas que son fijadas para el mantenimiento de la misma y el beneficio de sus asociados y asociadas.

Que el accionante pretende involucrar a las Asociaciónes con la relación contractual de carácter mercantil que tienen los dueños de los vehículos con las personas que circunstancialmente, puedan manejarle la unidad - entiéndase carro- y que se conocen como avances

Que el demandante ni discrimina el tiempo que tuvo conduciendo a cada uno de los vehículos a los cuales se refiere su libelo de demanda.

Asimismo indican que el accionante los coloca en un estado de indefensión a cada uno de los asociados o asociadas demandados (persona natural) en donde el derecho a la defensa a sus representados fue conculcados ya que les resulta imposible desde todo punto de vista entender o ubicar las fechas exactas y el tiempo de duración que tuvo como avance supuestamente manejo de las unidades que refiere.

Que la relación entre el propietario del vehículo taxi y el avance o conductor no se puede tener como una relación laboral sino que es una relación de carácter mercantil donde el dueño del vehículo, en algún momento (por motivo de enfermedad u otro) pone a disposición el bien mueble y el conductor pone su tiempo y pericia para conducir la unidad; originándose de esta situación un negocio de carácter mercantil donde el conductor se compromete con el dueño del vehículo taxi en entregarle un porcentaje diario que en la mayoría de los casos se acuerda entre ambos en base a la siguiente proporción un 60% de lo que se produzca diariamente para el propietario del vehículo y mientras que para el avance un 40% de lo que se obtenga ese día, calculo que se hace fuera de la sede de la asociación Cooperativa Serví Taxi 2000 R.L. sin inherencia alguna en el manejo de tal negocio, y que no existe la prestación de un servicio por cuenta ajena sino un negocio mercantil.

Que en esta relación no existe la asignación de un salario para el conductor del vehículo taxi ya que el dueño no le cancela jamás dinero alguno al avance sino que por el contrario el recibe diariamente lo que a bien pueda entregarle el conductor de la unidad lo que quiere decir que el dueño esta a merced de los que el conductor pueda decirle de su producción diaria.

Que el conductor de la unidad taxi o avance no esta obligado por el dueño del vehículo a trabajar diariamente, lo cual quiere decir, que si cualquier día a la semana el conductor decide no ruletear por la ciudad, pues ese día no habrá producción dineraria alguna y no operará el repartimiento del porcentaje (60 y 40%) .

Que no existe cumplimiento de un horario determinado que imponga el dueño del vehículo taxi; asimismo indica que no se cumplen los tres (3) requisitos fundamentales para que se materialice una relación laboral sino por el contrario esta relación sui generis no es más que una relación mercantil entre dos personas donde cada una de ellas aporta un bien para beneficiarse mutuamente y donde las reglas son claras en la forma para distribuir las ganancias que genera el vehículo taxi.

Negaron: el salario de Bs. 75,00 diarios, el supuesto horario mixto establecido de cinco (5:00 p.m.) a cinco (5:00 a.m.) de lunes a sábado y que tomaba como descanso los días domingos; que se le haya impuesto un supuesto pago de gastos de finanzas, fondo choque e inscripción o de pagos de cuotas especiales con recargos de hasta el 50% por atraso en el pago, que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 10/06/2008 por el presidente de la Asociación ciudadano V.G. en razón de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., porque esta no tiene nómina alguna de conductores, no tiene trabajadores sino que entre sus asociados existe a tenor de lo conceptualizado en la Ley de Cooperativas un esfuerzo mancomunado, cogestión y solidaridad en la consecución de beneficios comunes y al servicio de la colectividad, etc., y el demandante no figura entre los asociados, no es ningún afiliado, no es trabajador dependiente de la misma, mal podría el presidente despedirlo en nombre de sus representados, además que el seno de la Cooperativa no se despide a nadie a ningún asociado porque tanto el ingreso como el egreso de asociados y asociadas están enmarcados en el acta constitutiva y estatutos de la misma orientados por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en ningún caso por la Ley Orgánica del Trabajo

ANALISIS PROBATORIO

Tomando en consideración los puntos que han quedado controvertidos esta alzada pasa con fines metodológicos a discriminar y a valorar cada una de ellas, bajo la observancia de los principios que rigen la actividad probatoria en el proceso laboral venezolano, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados

de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

 Promueve la parte demandante marcado con la letra “A” carnet original personalizado, que cursa al folio 56.

Documental privada de la cual la representación judicial en la audiencia de juicio desconoce la firma por no ser la del presidente de la Asociación Cooperativa Serví taxi 2000 R.L., por cuanto no se corresponde con el carnet de sus asociados; asimismo la representación judicial de la parte accionante insiste en hacerlo valer por cuanto es un carnet que no es copia y la firma esta digitalizada, que en su decir este se corresponde con lo que señalan los Estatutos, que los que prestan servicio de taxi deben portarlo, Ante tal circunstancia este Tribunal procede a revisar el carnet en el cual se puede constatar que; se indica COOPERATIVA SERVITAXI 2000, Rif. J-31715870-9, el nombre del accionante J.J.O. H., titular de la cédula de identidad N° 12.240.054 y al pie del mismo se l.A., por su parte anverso se lee se le agradece a las Autoridades Civiles y Militares prestarle toda la colaboración posible al portador de este Carnet, el mismo debe ser usado en un lugar visible para su debida identificación, aparentemente firmado por V.G. en su condición de presidente, asimismo indica la dirección Carrera 11 con Calle 9 Guanare estado Portuguesa, Telfs.: (central) (0257) 2530363/ 2530926/2513023, Documental que en cuanto a su valoración este tribunal superior estable que aun y cuando, la firma del carnet fue desconocida por la representación judicial de las co-demandadas y que la promovente parte accionante insistió en hacerla valer, aun y cuando su promovente haya advertido sobre la imposibilidad de requerir la prueba de cotejo, en atención a que la firma aparece digitalizada, que imposibilita establecer la intensidad de los trazos, alegando además que la firma no admite apreciación alguna respecto de su intensidad, debido a que los trazos son hechos y se imprimen mecánicamente, lo que impide ser comparada con algún documento indubitado, afirmación que comparte esta sentenciadora.

No obstante a criterio de quien sentencia, el carnet ut supra no debe ser entendido como plena prueba en la demostración de la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes, aun ante el hecho de que haya sido impugnado o no, que se hayan evacuado o no alguna otra prueba que permitiera a las partes probar, su autenticidad o veracidad, tal documental no es útil, y por ello no tiene mayor relevancia o valor , toda vez que de autos se evidencia todos los codemandadas a acepción de la Asociación Civil serví taxi 2000, reconocieron la prestación de servicios, cuando afirmaron que los avances o choferes mantiene una relación mercantil con los socios dueños de los vehículos, por lo tanto si el actor portaba o cargaba un carnet, nada aporta con lo que respecta a los años de servicio, a la forma en que trabajó, para quien trabajó, a la solidaridad alegada, de esa documental nada se evidencia con lo que respecta a esto, allí no hay fecha de inicio fecha de terminación de la relación que alega el actor tenía con las demandadas el carnet no tiene fecha de vencimiento alguno, es por ello que no pude evidenciar de el , que el tiempo de duración de esa relación de trabajo, máxime cuando en su contenido se observa, que el actor prestaba sus servicios como avance, y si entendemos a esta como aquella persona que no trabaja en forma continua e ininterrumpida, muy por el contrario si adminiculamos esta prueba a lo contenido en los estatutos, es forzoso deducir que el accionante, trabajaba en la cooperativa cuando lo necesitan uno cualquiera de los socios, que no es verdad que haya trabajo en forma continua e ininterrumpida para las personas naturales, ni para las personas jurídicas codemandadas, es relevante resaltar que respecto al carnet , este tribunal entiende; que el uso del mismo, así como los cascos, logotipos de Carro, vestimentas de igual color, el vehículo, la Licencia, los Documentos de Propiedad del vehículo constituyen herramientas u objetos de trabajo que recibía u obtuvo de algún modo el actor que facilitaba la labor que el mismo debía cumplir, siendo este el mismo criterio acogido el por Juzgado Segundo Superior del Trabajo del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, de fecha 18 de junio de 2007. Exp Nº AP21-R-2007-000800, en juicio de J.C.G.G., contra la ASOCIACIÓN civil PRESIDENTE MEDINA, Y ASI SE APRECIA.

 Promueve la parte demandante marcado con la letra “B”, planillas de depósitos, que cursan desde los folios 57 al 64.

Documentales en copias simples, las cuales fueron impugnadas por la representación de la parte demanda, debido a que no le estaba permitido a ningún tercero salvo a los asociados efectuar tales depósitos tal como lo señalan los estatutos; asimismo la representación judicial de la parte accionante insiste en hacerlos vale en virtud que el original queda en el Banco, al revisar este Tribunal tales documentales observa que si bien es cierto que se trata de una planilla de depósito Nros 34731385, 19745858, 23836921, 30180209, 30164529, 33617661, 30180209, 30181007, 37509545, 37914090, 35858046, 30813834, 37508266, 37508257, 30813379 y Número de Cuenta 005101386-8, 0054078169, 005101386-8, 0051006846 cuyo titular de la cuenta es SERVITAXI 2000 F.R.S.V., de fechas 18/10/07, 18/08/05, 03/08/06, 16/05/07, 09/05/07, 16/05/07, 24/05/07, 07/0108, 24/01/08, 16/02/08, 08/12/07, 09/01/08, 08/01/08 y 15/04/08 por las cantidades allí indicadas, asimismo que fueron pasadas por el Banco Central, firmados por el cajero de la taquilla Externa, Se trata de documentales que no son, copias simples, ni copias fotostáticas, son unas copias a carbón, firmadas en original y selladas por un tercero ajeno al proceso, que labora en una institución bancaria, a la que este tribunal le confiere valor probatorio, no obstante la misma no haya sido reconocida la firma por parte de este empleado y no haya oficiado a la entidad bancaria para que esta entidad manifestara si efectivamente ese ciudadano había estado allí, porque su validez fue atacada, solo porque al depositante actor J.J.O. no estaba autorizado para hacer tal depositito, con tales documentales quedo demostrado que el actor hacia unos pagos en la cuenta que pertenecía a la Asociación, que el ciudadano J.J. fue para un banco y depositó en una cuenta, pero no obstantes esta no es pertinente, ni suficiente para considerar que hay una relación de trabajo de tres años, además se observa de autos que el actor en su libelo confiesa y dice en su demanda que para cuando ingrese a trabajar allí, pago por inscripción tantos Bolívares, pague por aporte tantos Bolívares, y otra serie de conceptos que manifiesta haber pagado, por lo que forzosamente debe concluirse que efectivamente esos recibos tiene valor, pero se aprecian para demostrar que efectivamente ese ciudadano pagó las cantidades y los conceptos que indico en el libelo, pero con ello no prueba que tenga una relación laboral con las demandadas ya que ningún trabajador paga para trabajar, nadie paga una inscripción de aporte para trabajar, máxime cuando de los estatutos que riela a los folios 89 al 97 en los artículos 3 y 24 se evidencia que son los socios quienes están obligados a pagar estos conceptos, por ello no puede considerar este tribunal que tales recibos sean prueba de una relación laboral, por el contrario con ellos queda evidenciado una relación de otro tipo, si tomamos en cuenta que, literalmente el actor afirmo que pagó 60 bolívares por inscripción, 6 por finanzas 10 por fondo de choques, semanalmente y que estas fueron aumentando progresivamente para llegar a cancelar 10 bolívares para las finanzas y 15 bolívares por fondo de choques, lo que conduce a concluir que esta documental quedó evidenciado que la relación que mantuvo el actor con las codemandadas de autos no fue laboral, ya que quien es trabajador no paga para trabajar, ni asume ganancias o pérdidas, máxime cuando en el caso de autos puede observarse que el actor afirma que mientras laboró, si se producía un choque al carro por el manejado debía pagar un porcentaje o lo multaban y lo sancionaban o hasta lo podían expulsar, lo que significa que cuando manejada y prestaba los servicios en los vehículos por el conducido asumía riesgos, ganancias o pérdidas y en las relaciones de trabajo no se multa al trabajador cuando choca el carro que conduce ni se le impone ninguna sanción. Documentales a la que esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque su contenido no fue atacado en forma alguna, y es suficiente para demostrar que la relación que se desprende de autos no es de naturaleza laboral. Y ASI SE APRECIA.

 Promueve la parte demandante marcado con la letra “C”, copia de relación de egresos e ingresos de las empresas demandadas, que cursa al folio 65.

Documental privada que fue desconocida, la firma por la representación judicial de los demandados en la audiencia de juicio y ante la insistencia de la representación judicial de la parte demandante de hacer valer tal documental, quien alego que no se puede desconocer por ser una copia, y que con tal ataque se causaría le estaba causando una indefensión, porque de insistir como promovente en hacerlo valer, no era procedente promover la prueba de cotejo, razón por la cual este Tribunal considera que este no era el medio de ataque correspondiente, razón por la cual esta juzgadora no le confiriere valor probatorio, toda vez que haya sido atacado o no de él no se demuestra, ni se infiere nada que tenga relación con los hechos alegados por el actor en el libelo, ni de los alegatos de las codemandadas, ya que allí en nada se nombra a los socios, ni al accionante J.J.O., tal documental además no tiene fecha ni lugar, ni se explica por sí solo, ni es suficiente para verificar que significan o que se encuentra comprendido lo que allí se llama, finanzas de avances, por finanzas atrasadas de avances, por multas de avances, afiliaciones de avances, a quien desde cuando y donde, a quien se le pagaron los sueldos y salarios, bono nocturno, otros gastos (aguinaldos), prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones pagadas, montepío (avances), colaboraciones (avances). Y ASI SE APRECIA.

 PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentos: Planilla de egresos e ingresos de la empresa co-demandada, marcado “C” que cursa al folio 65, Probanza que fue admitida según auto de fecha 23/03/2009 (f. 136 al 139).

Con lo que respecta a esta prueba, se observa de las audiovisuales que el obligado- entiéndase la Asociación Cooperativa Serví taxi 2000 R.L., en la oportunidad fijada para exhibir la misma, en la audiencia de juicio, manifestó, que no trajo el original, porque la copia del documento que acompañado el actor para la exhibición, ya fue desconocida su firma y mal pueden exhibir un documento que no esta firmado por el presidente de la Cooperativa Servitaxi 2000.

Sin embargo, este alegato resulta descabellado porque constituye una mala técnica desconocer la firma de una copia fotostática, lo correcto y lo propio de conformidad con lo establecido en el art 429 del Código de Procedimiento civil es la impugnación, lo que significa que esta codemandada que estaba obligada a exhibir la misma en la audiencia de juicio y siendo que no lo hizo, las consecuencias jurídicas derivada de la no exhibición deben pesar sobre esta asociación, como lo establece el segundo aparte de artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala “…La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (Lo subrayado corresponde al tribunal.)

Por lo tanto corresponde declarar como cierto el contenido del folio 65, no obstante quien decide advierte que del contenido de tal documental como quedo establecido antes, nada se aprecia que sea relevante para demostrar que el ciudadano J.J.O., haya tenido una relación laboral con la Asociación Cooperativa Serví taxi 2000 R.L y menos aun con lo que respecta al resto de las codemandadas que no aparecen ni siquiera nombradas, esto es así porque del contenido de la misma lo único que se puede inducir es que emana de esta asociación cooperativa en atención al sello de la misma, porque del resto de los codemandados nada se evidencia que los involucre. Y ASI SE APRECIA.

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos R.N.R.Y.; R.J.G.V., E.G.T.M., J.S.P.B. y J.P.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.475.706, 17.693.608, 10.727.241, 17.259.975 y 18.969.142. De los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su respectiva declaración razón por la cual esta sentenciadora no tiene pronunciamiento que emitir al respecto.

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS:

PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI 2000 Y ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000.

 Promueve el co-demandado marcado con la letra “A” Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL SERVI TAXI 2000, realizada en fecha 30 de noviembre de 2006, que cursa desde los folios 84 al 88.

Documental en copias simple no impugnada, por la contraparte otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que los afiliados solicitaron en una Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Serví taxi 2000 como un único punto la extinción de la sociedad en la cual los socios y afiliados manifestaron estar conformes con tal decisión y en este mismo acto se reintegró a cada socio activo y afiliado la cantidad dada a la Asociación por afiliación y asimismo consideraron innecesario elegir a un liquidador y declaran liquidada la presente Asociación, que no impugnada, ni atacada como lo establece el articulo 429 del código de Procedimiento Civil ejuzdem, en forma alguna por la parte actora, quedo evidenciado, que la Asociación Civil serví taxi 2000, dejo de tener personalidad jurídica propia el día 30 de noviembre del 2006 y frente a los terceros el 30 de abril del 2007. Y ASI SE APRECIA.

 Promueve el co-demandado marcado con la letra “B” copia de los Estatutos registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa en fecha 24 de noviembre del año 2006, que cursan desde los folios 89 al 98.

Documental en copias simple, que al no ser impugnada, ni atacada en forma alguna por la contraparte de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en el Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Serví taxi 2000 R.L., todos los ciudadanos que en ella se identifican entre los que se encuentran como socios fundadores dos de los codemandados ciudadanos J.G.V., ILDELGAR A.B.H. reunidos en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa a los 30/10/2006 decidieron construir mediante Acta Constitutiva una Cooperativa conforma a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas para que sirva a sus Estatutos Sociales los cuales fueron debidamente aprobados por los asambleístas (…omissis…) que se desprende del artículo 31 de sus estatutos (folio 96), que uno de sus objetos es prestar el servicio de transporte dentro del municipio Guanare, en servicios urbanos y extra urbanos, que se evidencia de sus Artículos 2 , Al igual de sus Artículos 3 y 4 que la cooperativa codemandada se adquiere la condición de socio de dos maneras, una: Mediante el certificado de aportación que lo adquieren en el documento constitutivo quienes han ingresado desde sus inicios y otra: Mediante la compra de cupos (certificados de aportación) a quienes ingresan posteriormente y de su artículo 24 que uno de sus ingresos lo constituyen , los Aportes de los asociados, que estos son individuales, que para ello se emiten certificados de aportación con un valor de Bs.2700,oo los que serán pagados en su totalidad por todos los socios al momento del registro del acta constitutiva producida a los autos,

Que de sus artículo 13, 14, 15 y 16 sus estatutos en donde constan las facultades y Obligaciones, del presidente, Vicepresidente y secretario de la junta directiva, se observa que tales directivos no se encuentran autorizados para contratar por si, ni para sí, chóferes o conductores, para manejar la unidades automovilísticas que se dedican al servicio de taxi en dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., con ello se demuestra junto con las documentales que rielan desde el folio 71 al 74 y 75 al 80 y 75 al 80, las testimoniales y las declaraciones de parte hacen plena prueba de que los codemandados ILDELGAR BRICEÑO, J.D., V.G., JOSÈ y G.V. son socios de esta codemandada y que allí se les asignaron los cupos 7-113 , 7-100, 7-54 y 7-08, y que las unidades o carros que no le pertenecen a ninguna de las ASOCIACIÓN demandas que estas son propiedad única y exclusiva de los asociados codemandados ciudadanos ILDELGAR BRICEÑO, J.D., V.G., JOSÈ y G.V., con ellos queda demostrado también que el presidente de las asociaciones codemandadas no asignaba los vehículos a los choferes avances, ni contrataba a los trabajadores.

Con ellos nada se extrae, para demostrar que el actor J.J. trabajo o no para la demandadas de autos, toda vez que si de ellos se evidencia que, eventualmente los dueños de los carros socios de la asociación cooperativa codemandada contratan trabajadores, estas constituyen normas estáticas, que si bien es cierto establecen las condiciones, como se va a prestar el servicio; pero como norma estática que son, de ellas en forma alguna se evidencia, cual fue la situación del actor o sea puede ser que los estatutos establezcan que efectivamente de allí se puedan contratar un trabajador, que allí se trabaje de equis manera, pero de estos no se pudo obtener la convicción de que el ciudadano J.J.O. efectivamente trabajó en esa asociación, ni que haya sido contratado por esta o por los socios para trabajar en forma continua e ininterrumpida. Y ASI SE APRECIA.

 Promueve el co-demandado marcado con la letra “C” copia de los estatutos (reformados) registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, de fecha 25/07/2008, que cursan desde los folios 99 al 108.

Documental en copias simple, no impugnada por la contraparte tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil otorgándole esta juzgadora valor probatorio como demostrativo que en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000. En el día de hoy 22/06/2008 siendo las 08:00 a.m., reunidos (….) previa convocatoria realizada conforme el acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…) con el objeto de celebrar una Asamblea Extraordinaria de Asociados y estando presentes ratificaron el acta de asamblea extraordinaria realizada el 14/10/2007 en la cual se trató, resolvió y decidió sobre un punto único el cual se transcribe a continuación: PRIMERO: (ÚNICO) PUNTO: Considerar y resolver sobre la conveniencia de aprobar la modificación total de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 (…)que con ellos se evidencia tal como se lee, en su artículos 2 , al igual que en el acta constitutiva, de su artículos 39,40 y 41 las facultades y Obligaciones, del presidente, Vicepresidente y secretario de la junta directiva, se observa que tales directivos no se encuentran autorizados para contratar por si, ni para sí, chóferes o conductores, para manejar la unidades automovilísticas que se dedican al servicio de taxi en dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en su artículo 1 que esta codemandada, es una asociación civil sin fines de lucro, creada a la luz de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas, tal como se desprende del artículo 65 de sus estatutos (folio 106), teniendo entre uno de sus objetos el prestar el servicio de transporte de personas dentro del municipio Guanare y en cualquier parte del territorio nacional e internacional, en servicios urbanos y extra urbanos tal como se evidencia de sus Artículos 2 ( Folio Vto. al 100) , -oficio este que alega el actor haber prestado para las codemandadas- Al igual de sus Artículos 3 y 4 se aprecia, lo afirmado por esta codemandada respecto a que allí en esa cooperativa se adquiere la condición de asociado de dos maneras, a quienes suscriban el documento constitutivo y a quienes ingresan posteriormente y que según lo establecido en el artículo 6 de esta reforma, deben cumplir con una serie de requisitos, entre otros, se exige; cancelar la respectiva afiliación y ser propietarios de un vehículo que va a prestar el servicio, tenerlo activo y en perfecto estado de funcionamiento a quienes Cancelen la respectiva afiliación, articulo que no deja lugar a dudas, que los vehículos que se usen para el cumplimiento de los fines para los cuales fue creada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L. son propiedad de sus asociados y no de esta ultima Y ASI SE APRECIA.

 Promueve la parte demandada, marcada con la letra “D” copia fotostática simple de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 26/10/2006 que cursan desde los folios 109 al 116.

Documental que no se valora en virtud de que esta son traídas por las partes y su aplicación o no queda a voluntad del sentenciador en atención a sus conocimientos del derecho Y así se aprecia.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR IDELGAR BRICEÑO, J.C. DUN, V.G. y J.G.V.:

 Promueven los co-demandados marcado con la letra “A, B, C, y D” constancia de afiliación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000, que cursan desde los folios 71 al 74.

Respecto a la valoración de esta prueba esta superioridad da por reproducida la valoración hecha por el aquo del contenido siguiente: Documentales privadas firmadas en original no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es demostrativo que los ciudadanos ILDELGAR BRICEÑO, J.C. DUN, V.G. y J.G.V., son socios de la Cooperativa y tienen el cupo identificado con el número 7-113, 7-100, 7-54 y 7-08.

 Promueven los co-demandados marcado con la letra “E” copia del certificado de Registro de Vehículo del ciudadano V.G.R. la cual presenta las siguientes características Marca HYUNDAI, Placas FY950T, AÑO 2005, que cursa en el folio 75.

Respecto a la valoración de esta prueba esta superioridad da por reproducida la valoración hecha por el aquo del contenido siguiente: Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano V.G.R., titular de la cédula de identidad N° 8.054.100, es el propietario del vehículo según Certificado del Registro de Vehículo N° 8X1VF31NP5Y900678-1-1 y N° de autorización 0241XU873W43 emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 8X1VF31NP5Y900678, Serial VIN, Placa FY950T, Marca HYUNDAI; Serial Motor G4EK5741107, Modelo ACCENT TAXI LS, Año 2005, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, de fecha 23/05/2007. Y así se aprecia.

 Promueven los co-demandados marcado con la letra “F” copia del certificado de registro de vehículo del ciudadano YLDELGAR A.B. la cual presenta las siguientes características: Marca KIA, Placas GDR91U, AÑO 2007, que cursa en el folio 76.

Respecto a la valoración de esta prueba esta superioridad da por reproducida la valoración hecha por el aquo del contenido siguiente: Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano YLDELGAR A.B., titular de la cédula de identidad N° 16.210.643, es el propietario del vehículo según Certificado del Registro de Vehículo N° 8LCDC22327E002581-1-1 y N° de autorización 4002LI675798 emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de un vehículo de las siguientes características: Serial carrocería 8LCDC22327E002581, Serial VIN, Placa GDR91U, Marca KIA; Serial Motor A5D373899, Modelo RIOSTYLUS 1.5, Año 2007, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Servicio Privado, de fecha 04/07/2007. Y así se aprecia.

 Promueven los co-demandados marcado con la letra “G” copia del documento de propiedad del vehículo del ciudadano J.C.D. el cual presenta las siguientes características: Marca HYUNDAY, Placas CX737T, AÑO 2000, que cursa en el folio 77 al 80.

Respecto a la valoración de esta prueba esta superioridad da por reproducida la valoración hecha por el aquo del contenido siguiente: Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativa que el ciudadano J.C.D., titular de la cédula de identidad N° 14.467.243, es el propietario del vehículo según documento de venta autenticado ante el Notario Público Segundo de Barinas de fecha 25/11/2004 de las siguientes características: Serial carrocería 8X1VF31NPYYM00691, Serial Motor G4EKY72005, ANTERIOR MOTOR ACTUAL SIN SERIAL IMPORTADO 1.512 VAL según factura N° 000558 de fecha 01/02/2002 expedida por repuesto Japoneses, Placa CX737T, Marca HYUNDAY;, Modelo ACCENT GLS 1.5, Año 2000, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, de fecha 25/11/2004. Y así se aprecia.

 Promueve los co-demandados, prueba de Informes, el Tribunal la admitió y acordó oficiar a Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, para que nos remita al Tribunal lo siguiente: Copia certificada del Expediente Nº 314 del 10/06/2008 contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que el ciudadano J.J.O. interpuso por ante dicha instancia administrativa.

Respecto a la valoración de esta prueba esta superioridad da por reproducida la valoración hecha por el aquo del contenido siguiente: Ante tal circunstancia esta sentenciadora considera que si hubo un reclamo ante el Servicio de Fuero ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa signado con el N° 000314 la cual fue admitida en fecha 11/06/2008 y ante la aceptación de los demandados que ellos acudieron ante dicha Institución, razón por la cual esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo que el accionante efectuó su reclamo ante el Servicio de Fuero ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa en fecha 10/06/2008. Y así se aprecia.

 Promueve los co-demandados la prueba de testigos de los ciudadanos J.Z., F.G., J.P. y G.G., De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones los ciudadanos J.Z., F.G., quienes depusieron en la forma siguiente:

 El testigo J.C.Z. titular de la cédula de identidad N° 14.075.687, previamente juramentado.

Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, contesto:- Que es socio desde el 15/11/2004.- Que la Asociación Cooperativa no es dueña de la Unidad, el dueño de cada Unidad es el socio de la Cooperativa.- Que el Presidente en ningún momento distribuye las unidades porque él no es el dueño de los vehículos.- Que la Asociación Servitaxi 2000 no tiene estacionamiento y los vehículos se guardan en la casa de cada asociado y su función es establecer que todos los asociados estén como representante de la Cooperativa. - Que la Cooperativa no tiene empleados hay unos operadores pero ellos son de otra Cooperativa SUNACON.- Manifiesta que se trata de una relación mercantil y verbal.- Que a Asociación Cooperativa no cobra emolumentos a las personas que no son propietarios de la Unidad.- Que la Asociación Cooperativa le cobra a los asociados para la colaboración de un enfermo, o un impacto en el vehículo, por perdida del vehículo y un pote para sus Unidades. - Que conoce al señor J.J.O..- Que no sabe que se le haya asignado un vehículo, porque no estaba en ese momento, que lo vio en el transcurso del año que entró a Servitaxi lo vio trabajando en el vehículo del señor Grella.- Señala que no porque el señor J.J. cuando el entró a la Cooperativa en el mes de Diciembre había comentado que se iba a retirar y entregarle al señor Grella porque se iba para Colombia y estuvo como en el transcurso de un año y medio que no se vio en la Cooperativa y presumimos que se había ido.- Manifiesta que lo vio cuando entro a Servitaxi y conducía la Unidad del señor Grella y en el 2002 y 2003 lo veía en esa Unidad pero no sabia de quien era porque no esta en esa Cooperativa cuando entre en el año 2004 no lo vi más manejando la Unidad, - Que No estuvo en el año 2005.-

Resalta que volvió los primeros días del año 2006 en la hizo una relación verbal una Unidad de la Cooperativa del señor Coromoto Dun un asociado de la Cooperativa y con él estuvo manejando durante un lapso de diez (10) u once (11) meses. - Que conoce al señor ILDELGAR A.B. quien es un asociado de la Cooperativa Servitaxi.- Señala que vio al señor J.J.O. conduciendo la Unidad de Ildelgar Briceño en un tiempo de dos (2) o tres (3) meses.- Que conoce al señor J.D. y el señor J.J. también lo condujo su Unidad por un periodo de un (1) año cuando regreso de Colombia.- Que conoce al señor JOSÈ G.V. y es un asociado de la Cooperativa y no vio al señor J.J.O. conducir su Unidad.

Asimismo refiere que el señor J.J.O. condujo las Unidades de los ciudadanos F.B. de la Unidad 140, JESÙS ESCALONA, J.C.F. y hasta su propia Unidad por un periodo de quince (15) días. Manifiesta que con él tenia el señor J.J.O. una relación verbal en la cual le entregó su vehículo a esa persona y se ponen de acuerdo aunque él no sabe cuando hace en el día en la cual le entrega un 60% por ser el dueño de la Unidad y él como conductor se cobra el 40% a diario. El no tiene salario por parte del dueño de la Unidad ni horario. No es cierto que se pague salario porque la Cooperativa no tiene empleados,

Al concederle el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde.

-Su función es representar a la Cooperativa de los Asociados.

Manifiesta que le da instrucciones al socio.-Señala que son los operadores más no lo hace el presidente, en el cual los operadores están en la parte central del Asociación de la Cooperativa que son otra Cooperativa. - Que a los socios le dicta instrucciones el presidente.- Señala que a ellos (los avances) nadie les da instrucciones, solamente participan que están conduciendo una Unidad de un asociado de la Cooperativa.- Que ahí es normal que cualquiera Cooperativa de taxi le hace una llamada de un cliente para irlo a buscar como lo puedes ir ahí o como por radiodifusor y nadie les da instrucciones.- Asimismo informa que es socio desde el año 2004.- Manifiesta que el avance utiliza un uniforme y porta un carnet, para identificarse que conducen una Unidad de la Asociación Cooperativa tanto por cualquier robo y como personal para darle seguridad a un cliente de su persona y no es que nos obligan sino que es algo representativo.- Que nadie les da el carnet se hacen en cualquier copiadora y cualquiera tiene un carnet porque no tiene la firma de nadie.- Que sus avances como lo conoce y se supone que debe cargar el carnet para representación.- Que es cierto que el señor J.J. conducía su vehículo y el portaba el carnet de la V.d.C..- Que conoce los estatutos de la Asociación de la Cooperativa.-Que el presidente es el señor V.G..-

Al proceder la ciudadana Juez a preguntar al testigo contesta que:

Informa que la tarifa de las carreras las coloca la Alcaldía y se las indica a la Asociación Cooperativa. -Manifiesta que eso se las indican a la Directiva de la Asociación de la Cooperativa en la cual se las hace saber a los Asociados.- Señala que al saber los socios de la tarifa ellos se las indican a los avances.- Asimismo refiere que es aquella cuando la central a través de la radio le indica que vayan a buscar tal carrera en tal sitio siempre y cuando esté disponible.- Resalta que ellos mismos mandar a hacer su uniforme el cual es camisa blanca y pantalón verde y es algo por su integridad pública de estar representativo.- Asimismo refiere que el avance no les da carnet porque ellos van donde lo sacan y ahí mismo tienen todos los datos del Rif.- Manifiesta que no pide autorización porque el carro es de él y decide quien le conduce su vehículo y tampoco indica horario ellos deciden a que hora trabajan y de los que se haga el 60% para el propietario del vehículo y el 40% para el conductor del carro de lo que se hizo.-

Deponente que es conteste en que conoce al ciudadano J.J.O., sus declaraciones quedo demostrado que: el dueño de cada Unidad es el socio de la Cooperativa. Que el Presidente en ningún momento distribuye las unidades, Que la Asociación Servitaxi 2000 no tiene estacionamiento y los vehículos se guardan en la casa de cada asociado , Que la Cooperativa no tiene empleados hay unos operadores pero ellos son de otra Cooperativa SUNACON.- Que entre los avance y los socios dueños de los vehículos se da una relación mercantil, Que en la Asociación Cooperativa no se cobra emolumentos a las personas que no son propietarios de la Unidad.- Que la Asociación Cooperativa le cobra a los asociados por los impacto en el vehículo, por perdida del vehículo y un pote para sus Unidades. - Que conoce al señor J.J.O..- Que no sabe que se le haya asignado un vehículo, porque no estaba en ese momento, que lo vio en el transcurso del año que entró a Servitaxi lo vio trabajando en el vehículo del señor Grella.- Señala que el señor J.J. cuando el entró a la Cooperativa en el mes de Diciembre había comentado que se iba a retirar y entregarle al señor Grella porque se iba para Colombia que el actor en el transcurso de un año y medio que no se vio en la Cooperativa y presumimos que se había ido.- Manifiesta que lo vio cuando entro a Servitaxi y conducía la Unidad del señor Grella y en el 2002 y 2003 no sabe cuando hace en el día en la cual le entrega un 60% por ser el dueño de la Unidad y él como conductor se cobra el 40% a diario. Que el actor no tiene salario, ni horario por parte del dueño de la Unidad. Que no es cierto que se pague salario porque la Cooperativa no tiene empleados, que cuando entre en el año 2004 no lo vi más manejando la Unidad, que el señor J.J.O. condujo las Unidades de los ciudadanos F.B. de la Unidad 140, JESÙS ESCALONA, J.C.F. y hasta su propia Unidad por un periodo de quince (15) días. que el avance utiliza un uniforme y porta un carnet, para identificarse que conducen una Unidad de la Asociación Cooperativa tanto por cualquier robo y como personal para darle seguridad a un cliente de su persona y no es que nos obligan sino que es algo representativo.- Que nadie les da el carnet a los avances, que estos se hacen en cualquier copiadora y cualquiera tiene un carnet porque no tiene la firma de nadie.- por lo que con tales declaraciones ha quedado demostrado que el actor mantuvo una relación de tipo mercantil, y que su trabajo fue realizado en forma interrumpida Y ASÍ SE APRECIA.

 El testigo F.G. titular de la cédula de identidad N° 14.204.656, previamente juramentado.

Al ser interrogado por el apoderado judicial parte promovente del testigo en la presente causa, responde:

Que el ingreso a la Asociación a la Cooperativa en fecha 12/08/2004.- Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.O..- Manifiesta que es falso que el ciudadano J.J.O. desde el día 18/07/2005 hasta el 10/06/2008 condujo exclusivamente y efectuó negocio con los ciudadanos YLDEGAR A.B., VICENZO GRELLA, J.C.D. Y J.G.V..- Manifiesta que el ciudadano J.O. hizo negocio con el señor YLDEGAR A.B. en el año 2008 tres meses nada mas trabajo, hicieron un negocio solamente.- Señala que es asociado y tiene vehículo y él mismo conduce su vehículo.-Asimismo informa que no tiene conocimiento acerca de la forma como los Asociados hacen negocios o pactan con terceras persona que conduce el vehículo. - Manifestó que él mismo conduce su vehículo.-Manifiesta que ellos hacen un negocio entre el chofer y el dueño del carro por un (1) o dos (2) meses en la cual el arreglo no tiene que ver con la línea.- Que es falso que el señor V.G. asigne vehículo diariamente desde las 5:p.m., ni durante todo el día.- Indica que el ciudadano J.O. no cumplió un horario desde las 5:00 p.m., a 5:00 a.m., ni tampoco era asignado por el señor V.G..- Señala que el chofer le paga al dueño del carro, vale decir, el 40% es para el conductor y el 60% para el dueño del vehículo.- Manifiesta que es falso que el señor VICENCIO pernote las 24 horas del día en la ASOCIACIÓN para asignar vehículos y cancelar salarios de Bs. 75,00 diarios.- Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 no tiene estacionamiento.- Que los Asociados no cumplen horario dentro de la sede de la ASOCIACIÓN.- Que es falso que el señor VICENCIO asigne las carreras o viajes.- Manifiesta que en su caso él tienen sus clientes y lo llaman por teléfono realizando sus viajes personalmente.- Señala que como cualquier otra persona llama a Servitaxi 2000, que necesita un taxi para que lo traslade a Barquisimeto, inmediatamente esta una pizarra que va cargando el carro que este de turno y le asignan la carrera al taxista que esta cargando para Barquisimeto.- Que el que va a viajar esta anotado en la pizarra y no es escogido por nadie.-Asimismo informa que el señor GRELLA no imparte órdenes para los Asociados dentro de la ASOCIACIÓN.- Indica que los asociados son los que cancelan semanal o mensual las cuotas.- Asimismo informa que Servitaxi no tiene vehículos y que los vehículos son propiedad de los dueños.- Que él no vio al señor J.J.O. conduciendo las unidades de los socios del COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 entre las 5:00 p.m., a 5:00 a.m. entre los años 2005 y 2008 porque no hay chóferes disponibles.- Manifiesta que el señor J.J.O. no manejo las unidades de los ciudadanos I.A.B., V.G., J.D. y J.G.V. en el horario de las 5:00 p.m., a 5:00 a.m. entre los años 2005 y 2008.- Indica que en el año 2005 el señor J.J.O. no conducía ninguna unidad de la Cooperativa Servitaxi 2000.- Asimismo manifiesta que su conocimiento era que en el año 2005 se fue para el vecino País- Colombia 2005-2006 y lo vino a ver en el 2008 conduciendo la unidad de I.A.B. tres (3) meses.- Indica que lo vio conduciendo de 10 a 11 a.m., y nunca de condujo de noche.-

Al otorgársele el derecho de repreguntas a la representación judicial de la parte accionante al testigo responde:

Indica que la unidad que vio manejado fue en el 2008 I.A.B. . - Manifiesta que vio al señor J.O. lo vio manejando alguna de las unidades J.G.V., J.D. y el señor I.B..- Señala que no es socio de la Cooperativa ni ha tenido nunca avance.- Narra que en la línea no hay avance, la línea no tiene avance, esos son negocios que hacen el conductor y el dueño del vehículo.- Precisa que el chofer no es socio.- Manifiesta que el carnet que cargan lo sacan en cualquiera fotocopiadora incluso a usted personalmente lo puede cargar.- Dice que si porque va a cualquier computadora y lo saca.- Que el carnet lo saco en la calle 21 con 5ta en la fotocopiadora la arepa cuadrada, 5ta y 6ta.- Indica que el va para allá una vez a la semana, dos o tres veces esta pendiente de los bauches de los cheques, que hay que firmar, pendiente de que hay que pagar LA luz, el agua.- Y que si no tiene un horario constante, no tiene horario de trabajo.-

Al proceder la ciudadana la Juez a preguntar al testigo responde:

Que hay un pizarrón de orden de llegada.- Indica que son unas jóvenes que están ahí dentro de la oficina.- Señala que la cooperativa no tiene nada que ver con esas entradas y salidas.- Manifiesta que ahí no hay horario de trabajo, no hay sueldo, ahí cada quien es dueño de su propio vehículo.- Que si utiliza uniforme, que lo busco el mismo para aparentar buena categoría al cliente.- Manifiesta que la mayoría el uniforme normal para que todos carguen un uniforme para el manejo de la unidad.- Señala que uno llega allá y saca el carnet, la fotocopiadora no nos pide logo ni nada.-

Deponente que es conteste en que conoce al ciudadano J.J.O., sus declaraciones quedo demostrado que: Que es falso que el ciudadano J.J.O. desde el día 18/07/2005 hasta el 10/06/2008 condujo exclusivamente y efectuó negocio con los ciudadanos YLDEGAR A.B., VICENZO GRELLA, J.C.D. Y J.G.V.. Que el ciudadano J.O. hizo negocio con el señor YLDEGAR A.B. en el año 2008 tres meses nada mas trabajo, hicieron un negocio solamente, que los socios hacen un negocio entre el chofer y el dueño del carro por un (1) o dos (2) meses en la cual el arreglo no tiene que ver con la línea, Que es falso que el señor V.G. asigne vehículo diariamente desde las 5:p.m., ni durante todo el día. Que el ciudadano J.O. no cumplió un horario desde las 5:00 p.m., a 5:00 a.m., ni tampoco era asignado por el señor V.G..- Señala que el chofer le paga al dueño del carro, vale decir, el 40% es para el conductor y el 60% para el dueño del vehículo. Que es falso que el señor VICENCIO pernote las 24 horas del día en la ASOCIACIÓN para asignar vehículos y cancelar salarios de Bs. 75,00 diarios, Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 no tiene estacionamiento, Que es falso que el señor VICENCIO asigne las carreras o viajes, Que el que va a viajar esta anotado en la pizarra y no es escogido por nadie. Que los asociados son los que cancelan semanal o mensual las cuotas. Que Servitaxi no tiene vehículos y que los vehículos son propiedad de los dueños. Que es falso que J.J.O. condujera las unidades de los socios de la COOPERATIVA SERVI TAXI 2000 entre las 5:00 p.m., a 5:00 a.m. entre los años 2005 y 2008., Que en el año 2005 el señor J.J.O. no conducía ninguna unidad de la Cooperativa Servitaxi 2000.Que en el año 2005 J.J.O. se fue para el vecino País- Colombia 2005-2006 y que en el 2008 condujo la unidad de I.A.B. tres (3) meses. Que condujo vehículos en esa cooperativa de 10 a 11 a.m., y nunca de condujo de noche. Que los que manejan los carros de los dueños hacen negocios y que los hacen el conductor y el dueño del vehículo.- Precisa que el chofer no es socio.- Manifiesta que el carnet que cargan lo sacan en cualquiera fotocopiadora incluso a usted personalmente lo puede cargar. Que la cooperativa no tiene nada que ver con esas entradas y salidas de los choferes que en ella no hay horario de trabajo, no hay sueldo, Que ahí cada quien es dueño de su propio vehículo., Que el que utiliza uniforme es porque el mismo lo usa para aparentar buena categoría al cliente., Que la mayoría usa el uniforme normalmente para el manejo de la unidad.- Señala que uno llega allá y saca el carnet, la fotocopiadora no nos pide logo ni nada.- con tal declaración han quedado demostrado los alegatos hechos por la demandada asociación cooperativa serví taxi 2000 r.l. y las personas naturales demandadas en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, relativos a que la relación de autos se llevo entre los dueños de los carros demandados en forma mercantil y no continua Y ASI SE APRECIA

DE LAS PRUEBAS ORDENADAS EVACUAR DE OFICIO POR EL AQUO:

 DECLARACION DE PARTE DEL CODEMANDADO V.G..

Manifiesta que como presidente de la Cooperativa no tenemos en ningún momento chóferes, ni trabajadores, después que pasamos hacer Cooperativa en el año 2007, SUNACOP dijo que no podíamos tener una nómina, ni empleados ni trabajadores, hablamos con los trabajadores en ese tiempo pasaron a formar una cooperativa y ahora ellos son una cooperativa contratados, pero chóferes no tiene la Cooperativa para nada, cada uno de los dueños de las unidades son los que están a cargo de esas personas con un contrato que ellos hacen.- Indica que tiene que hacerlas es la unidad indistintamente a quien pertenezca la misma y los castigos son para las unidades cuando no hagan las 70 carreras más no para el chofer ni ningún socio.- Señala que no tienen terceros, son solamente socios y las unidades que son las afiliadas.- Que cada quién compra su uniforme y saca su carnet porque cualquier persona va y lo saca a la fotocopiadora.- Indica que hacen un pacto verbal, un contrato mercantil, un pacto de caballero, lo podemos decir así, esa persona pone su experiencia como chofer y pongo mi capital para que él salga a manejar a producir dinero y le da el 60% supuestamente de lo que hacen, no le pone horario ni lo obligo a nada, saca el carro a la hora que él quiera y lo guarda.- Manifiesta que el 60% es para el dueño del carro y el 40% para el chofer, al conductor no le paga al chofer, porque él agarra de la alfombra el dinero que se lo deja el conductor.- Que en ningún momento asigna los vehículos sus funciones como presidente es representar a la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 en cualquier parte que sea nombrado sea para bien o para mal ese es mi trabajo, como manejar las cuentas bancarias, preservar los intereses de la línea y tiene ninguna potestad ni derecho de votar a nadie, ni tiene trabajadores la Cooperativa ni chóferes.- Solamente los carros afiliados.

Asimismo manifestó; que los que están obligados a pagar el fondo choque son los socios de la Cooperativa. - Que esta asociación es sin fines de lucro.- Que esta se mantiene por los aportes que hacen los socios en la cual los viernes pagan Bs. 50,00 los cuales Bs. 27,00 para una cuenta que tienen en sociedad y Bs. 3,00 gastos ordinarios que son para los gastos ordinarios de agua, luz y mantenimiento de equipo.- Manifestó que el señor J.O. en abril del 2002 hasta mayo 2004 hizo contrato con él para manejar su unidad.- en la cual en ese trayecto de dos (2) años estuvo manejando unidades a otros socios y no se porque el en ningún momento los nombro, el señor FAVIO 740, L.F. ESCALONA 716, LUIS ESCALONA 704, 791, J.C., hasta ese tiempo estuvo manejando esas unidades y la de él.-

Declaración de parte que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo de que en la Asociación cooperativa Serví taxi 2000 r.l no se contratan chóferes, ni trabajadores, Que cada uno de los dueños de las unidades son los que están a cargo de esas personas con un contrato que ellos hacen..- Que cada quién compra su uniforme y saca su carnet porque cualquier persona va y lo saca a la fotocopiadora. Que los socios y avances hacen un pacto verbal, un contrato mercantil, un pacto de caballero. Que esa persona chofer o avance pone su experiencia como chofer y el dueño su capital que es el carro. Que al dueño le tocan el 60% supuestamente de lo que hacen, Que no se le pone horario ni se le obliga a nada, Que el que maneja y saca el carro lo hace a la hora que él quiera igual al cuando lo guarda.-.- Que en ningún momento asigna los vehículos sus funciones como presidente es representar a la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 Que el presidente no tiene potestad ni derecho de votar a nadie, que la cooperativa no tiene trabajadores Solamente los carros afiliados. Que la cooperativa se mantiene por los aportes que hacen los socios en la cual los viernes pagan Bs. 50,00 los cuales Bs. 27,00 para una cuenta que tienen en sociedad y Bs. 3,00 gastos ordinarios que son para los gastos ordinarios de agua, luz y mantenimiento de equipo. Que el señor J.O. en abril del 2002 hasta mayo 2004 hizo contrato con él para manejar su unidad, que durante este tiempo no trabajo en forma continua e ininterrumpida para este consorte que rinde declaración de parte. Que en ese trayecto de dos (2) años estuvo manejando unidades para otros socios, el señor FAVIO 740, L.F. ESCALONA 716, LUIS ESCALONA 704, 791, J.C., y que no obstante estos no fueron traídos a los autos, con tal declaración han quedado demostrado los alegatos hechos por la demandada asociación cooperativa serví taxi 2000 r.l. , del mismo deponente y del resto de las personas naturales demandadas en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, relativos a que la relación de autos se llevo entre los dueños de los carros demandados en forma mercantil, a destajo y no continua . Y ASI SE APRECIA

Y ASI SE APRECIA.

 DECLARACION DE PARTE I.B.

Indica que el actor manejo aproximadamente desde el 14/04/03 y desde julio exactamente año 2008 hasta el 03/07/2008, - el andaba para caracas haciendo un viaje, un cliente de el, me llamo que iba hacer un viaje para caracas y se fue llego ese mismo día en la tarde y me lleva mi carro a la casa para la línea me entrega las llaves me entrega lo correspondiente a lo que había hecho en el día y me dice que no podía seguir manejando más mi unidad ni ninguna otra unidad de servitaxi de las que están ahí en la cooperativa porque el había demandado a la línea y que la abogada le había dicho que él ya no podía seguir manejando ninguna otra unidad que estuviera afiliada a servitaxi 2000, incluso me la trajo chocada de caracas, fue con un motorizado pero arreglamos por transito, todo bien, no tranquilo no te preocupes, yo tuve que pagar con mi plata.

Señala que cuando él me empezó a trabajar anteriormente el estaba trabajando al señor J.D., esa unidad cayo en el taller cuatro meses, duro aproximadamente como dos meses que no tocaba mas ninguna de las unidades de servitaxi que estaban afiliadas, me llamo y hablo conmigo y me dijo que, yo estaba estudiando y trabajando también y mi unidad no estaba trabajando en el transcurso del día y me dijo que si podía trabajar con el carro, yo le dije que si que no había problema, que trabajara mientras salía la unidad que estaba en el taller,- Que cuando empezaron a trabajar en ese transcurso el señor J.D. vendió el carro y el siguió trabajando unos días conmigo- Que él le dijo, que puedia seguir trabajando con él, mientras que conseguía otra persona.- Que en sí, su persona no busca a otra que le trabaje por largo tiempo – que cuando lo hizo el 60% era para el dueño del carro y el 40% para él conductor, en base a lo que el hiciera en el día, el sacaba el carro normalmente 7, 8 de la mañana, iba lo buscaba a mi casa yo le dejaba las llaves a mi mamá trabajaba hasta la hora que él quisiera.- Que a veces trabajaba hasta mediodía porque decía que se sentía cansado a veces trabajaba hasta las 5 de la tarde trancaba el carro le daba las llave a mi mamá y la plata me la dejaba a mi en la guanterita lo que me correspondía del 60% del día.

A la par indica que, ellos no están obligados a ir a la línea.- Que a la línea van las personas que no quieren andar ruleteando.- vale decir, andar dando vuelta por todo Guanare, si no que se llegan hasta la línea reciben una llamada inmediatamente lo mandan a buscar.- Que se anotan por llegada a la hora que vayan llegando, y las carreras que estén cercanas a la zona de ahí de la línea, es la que van anotando.- Que si él no quiere ir a la línea no va.- Que puede permanecer en todo el perímetro por medio de radio ubican a la unidad que este mas cercana a la carrera, se la asignan o si no que tranquilamente pueden ruletear por todo Guanare y las carrera se la signan las centralistas, que son los encargados de atender las llamadas por teléfono.

Declaración de parte que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativos de que la relación que mantuvo este codemandado con el actor fue un contrato mercantil, un pacto de caballero, en la que el actor puso su experiencia como chofer y el dueño del carro esta unidad como capital y de lo que se produce diariamente el chofer y le da el 60% al dueño del carro, de lo que supuestamente hacen al día , Que el actor no fue obligado a cumplir horario de trabajo, ni era obligado a nada, que sacaba el carro a la hora que él quiera y lo guardaba igualmente, Que el 60% es para el dueño del carro y el 40% para el chofer. Que en ningún momento el presidente le asigno vehículo alguno al actor. Que quien organizaba y decidía las condiciones de trabajo era el actor libremente, ya que roleteaba libremente por la ciudad, que estaba y elegía donde quería pernotar. Que la relación que mantuvo el actor con el no se desarrollo en forma continua e ininterrumpida, que por el contrario en ese tiempo trabajó para otros socios. Que con esta declaración han quedado demostrado los alegatos hechos por la demandada asociación cooperativa serví taxi 2000 r.l. , del mismo deponente y del resto de las personas naturales demandadas en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, relativos a que la relación de autos se llevo entre los dueños de los carros demandados en forma mercantil, a destajo y no continúa. Y ASI SE APRECIA

 DECLARACION DE PARTE DE J.G.V.

Manifiesto que no ha visto a ese señor porque su carro se lo administra otro señor en virtud que él no vive en Guanare.- Señala que no conoce al señor J.J.O. porque su carro se lo administra un señor y solamente viene a recibir cuentas a veces semanales y quincenales y a veces dura tres semanas sin venir.- Indica que la persona que le administra el carro no es el chofer sino el encargado porque se conocen desde hace muchos años.- Que con relación a las ganancias arregla con el señor que le administra el carro y no con el chofer que conduce el vehículo.- Asimismo refiere que es socio de la Cooperativa y su vehículo se lo conduce un avance el cual buscó al señor Ildelgar.- Señala que el propietario del carro le entrega la unidad a otro socio que tiene cuatro unidades en el cual esa unidad tiene un chofer que se lo coloca el otro socio. - Que por cuanto el chofer se enfermó se dio el carro a J.O. escasos 10 ó 15 días en febrero del 2007 antes de ser chofer de J.D. el cual lo cargo el mismo avance.- Que no lo coloco V.G. como presidente de la línea.- Refiere asimismo que funcionan así 60% para el dueño del vehículo y 40% para el conductor del carro, vale decir.- Que cada socio pone el vehículo y el chofer su experiencia.-

Declaración de parte que esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativos de que el accionante el actor fue su avances por escasos 10 ó 15 días en febrero del 2007 antes de ser chofer de J.D.., Que su vehículo no se lo asigno al actor V.G. como presidente de la línea, que lo hizo la persona que le administraba el vehículo a este codemandado. Que en el tiempo que el actor manejo el vehículo propiedad de este consorte las ganancias se distribuyeron en 60% para el dueño del vehículo y 40% para el conductor del carro, Que cada socio de esa asociación, en casos como el de autos pone el vehículo y el chofer su experiencia. Con esta declaración han quedado demostrado los alegatos hechos por la demandada asociación cooperativa serví taxi 2000 r.l. , del mismo deponente y del resto de las personas naturales codemandadas en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, relativos a que la relación de autos se llevo con los dueños de los carros demandados en forma mercantil, a destajo y no continua. Y ASI SE APRECIA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de este tribunal emitir su pronunciamiento, no puede este tribunal continuar sin advertir; que si bien es cierto que los codemandados al hacer la contestación de la demanda dejaron claro en nombre de quien actuaban, mas sin embargo en la audiencia de juicio, se observa que los dos abogados que actúan en nombre y representación de las codemandadas, al momento de tomar la palabra para reforzar, defender o replicar sus alegatos, no discriminan en nombre de quien actúan, sin embargo este tribunal entiende y así lo establece que los alegatos expuestos deben entenderse y dárseles el sentido, que han manteniendo las partes en la contestación escrita , aun cuando en dicha audiencia ni los apoderados de las codemandadas, ni los apoderados de los actores, ni el juez aquo; hicieron tal advertencia, no obstante siendo que la buena fe y deber de probidad y lealtad, debe privar entre las partes y en todo proceso, obliga a interpretar y así se decide que cuando estos apoderados de las codemandadas actuaron ; sus defensas y palabras deben entenderse en el mejor sentido que refuerce los alegatos expuestos en la contestación de la Demanda presentada en forma escrita.

De las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte accionante en la audiencia de juicio este Tribunal Percibe que en cuanto al merito del asunto, este Tribunal en aplicación al los artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC que contemplan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

Con lo que respecta al pedimento de FALTA DE CUALIDAD, este tribunal superior observa que en el caso de autos la codemandada Asociación Civil Servitaxi 2000, logro demostrar no tener personalidad jurídica propia para el momento en que se introdujo la demanda (El 05-08-08) por cuanto para ese entonces ya había sido extinguida la misma, que se evidencia de autos, que en el supuesto que el actor hubiese logrado probar que mantuvo una relación con las demandadas, de los hechos se observa que de haber sido así, estaríamos frente a una cesión o transferencia del Trabajador y no frente a una sustitución de patronos toda vez que no se produjo una trasmisión de propiedad o de activos, según lo alegado por el actor y admitido por todas las codemandadas, toda ves que todos admiten, que se extinguió la primera asociación el día 30-11-2006, siendo registrada el acta respectiva el 30 de Abril del año 2007 y que se constituyo una nueva denominada ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000.R.L. registrada el 24 de Noviembre del 2006, lo que evidencia que en entre estos lapsos, el actor tenía una relación mercantil o civil, a destajo en el mes Noviembre del 2006, lo que significa que en nada ayuda al actor, ni es relevante a los que se haya producido un cambio de denominación, toda vez que de los autos lo que observa en actas que rielan del folio 84 al 88 y del 89 al 99 es que se extinguió una y se constituyó fue una nueva Asociación, en atención a que de la primera asociación, solo quedaban pocos socios fundadores activos, entonces no es que ocurrió un cambio de denominación, lo que se evidencia que ocurrió es que, al crearse la nueva, los avance o trabajadores que condujeran los carros propiedad de los socios, ya no estaba afiliados a la Asociación Civil Serví Taxi 2000 si no a la nueva Cooperativa antes nombrada. Es por ello que en criterio de este tribunal con la documental que riela del folio 84 al 88, 89 al 99 no habiendo sido tachado, ni atacada en forma alguna por la parte actora, quedo evidenciado, que la Asociación Civil serví taxi 2000, dejo de tener personalidad jurídica propia el día 30 de noviembre del 2006 y frente a los terceros el 30 de abril del 2007.

Así las cosa es obvio, que en el caso de autos de existir una relación laboral entre el actor y las personas jurídicas codemandadas, no estamos solo ante un cambio de denominación sino ante lo que se conoce como TRANSFERENCIA O CESIÓN DEL TRABAJADOR, figura que se produce con el traslado de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra; quedando sometido (s) bajo la dirección de un nuevo patrono. En este caso, es el trabajador quién es cedido en beneficio de un nuevo patrono y no lo es así la unidad productiva, bien sea total o parcial. En estos casos, la cesión del personal supone un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el rol de empleador, y la conformidad de la persona natural del trabajador cedido, es decir, es un negocio jurídico que comporta tres partes contratantes, patrono transferente, patrono beneficiario y trabajador cedido, entre las cuales debe existir un acuerdo voluntario, prevista en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es una institución creada por vía de reglamento, por cuanto la Ley no dispone nada sobre tal figura, en este sentido señala dicha norma:

Transferencia o Cesión del Trabajador. Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.

La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

En atención a este punto al caso de autos es menester traer a colación lo que al respecto el doctrinario R.A.G. nos enfoca de la transferencia o cesión del trabajador, en los términos siguientes:

Un extraño desvío introduce en la figura de la sustitución de patrono al artículo 38 del Reglamento LOT, bajo el nombre de “transferencia o cesión del trabajador”. Esta se verifica, según dicha regla, “cuando el patrono acordare con el (trabajador) o le requiriese la presentación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último”. Así delineada, la transferencia o cesión resulta, realmente, antitética de la sustitución de patronos que la doctrina laboral estudia y nuestra Ley Orgánica contempla en sus artículos 88 y siguientes, en los cuales la sustitución aparece elaborada sobre la idea de mantención de la empresa y de respecto a los contratos de trabajo vigentes en ella, no obstante el cambio de patrono por una operación ajena a la voluntad del trabajador. La figura reglamentaria supone una muy distinta fundamentación, ya que ella se origina por defecto del convenio, expreso o táctico, del trabajador con su patrono en prestar a otro, anuente a la transferencia, los servicios que ejecuta para él. En otras palabras, el cambio de patrono y de empresa es resultado inmediato y directo de la voluntad del trabajador interesado, lo cual, como dijimos, no sucede en la sustitución de patronos a que se refiere la Ley. Por lo demás, luce muy ajeno a la realidad el hecho de que el nuevo empleador, cuya empresa no requiere ser de la misma naturaleza de la del sustituido, deba respetar la integridad de un contrato de trabajo no enteramente ajustado a las condiciones generales en su empresa.

El reparo precedente basta para evidenciar el desacierto de asimilar la mencionada cesión o transferencia al instituto legal de la sustitución de patronos. La concepción reglamentaria parece constituir un supuesto de delegación acumulativa, negocio jurídico plurilateral previsto en el artículo 1317 del Código Civil, que envuelve la concurrencia de tres declaraciones de voluntad independientes entre sí: la del patrono originario (deudor delegante de las prestaciones laborales); nuevo patrono (delegado), que voluntariamente asume la deuda del anterior, frente al acreedor (delegatario-trabajador) quien participa en el negocio de delegación aceptando su transferencia a la nueva empresa.

Empero, la delegación civil procedente descrita no produce solidaridad en la deuda, en el sentido de que el trabajador que haya liberado expresamente al patrono originario, no puedo dirigirse contra éste (artículo 1.318 Código Civil) ALFONZOGUZMÁN, Rafael. Ob. Cit. (2000), p. 316.

En cuanto a los efectos de la transferencia o cesión del personal, se reconoce que a esta novación subjetiva (sui generis) corresponden efectos análogos por remisión expresa reglamentaria, a los previstos en el supuesto de la sustitución del patrono: preservación del vínculo-laboral, responsabilidad solidaria del patrono cedente hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia, facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.

Ahora bien en refuerzo de lo anterior, en el supuesto que se hubiese producido una transferencia o cesión del trabajador accionante, de una asociación extinguida a una nueva, siendo la relación mercantil entre uno de los socios codemandados, para esa época, esta se produjo con el consentimiento del actor toda vez, que de autos no se evidencia que el accionante haya reclamado el pago de sus beneficios laborales a la asociación extinguida o supuestamente cedente, lo que podría haberse entendido como una aceptación de la misma y habiendo transcurrido más de un (01) año desde que ocurrió la supuesta cesión, hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, lo que conllevaría a declarar co lugar el alegato de falta de cualidad invocado por la codemandada cedente, o por el contrario si en el caso de autos se produjo una delegación acumulativa, o negocio jurídico plurilateral previsto en el artículo 1317 del Código Civil, esta no produce solidaridad en la deuda, en el sentido de que el trabajador que haya liberado expresamente al patrono originario, no puedo dirigirse contra éste de conformidad con el artículo 1.318 Código Civil.

Es necesario además, dejar sentado que si bien es cierto; que aun cuando no fueron defensas de esta codemandada, en virtud del principio de comunidad de las pruebas, a esta codemandada le beneficia en re esfuerzo de su alegato de falta de cualidad, el hecho de que autos quedó evidenciado que esta asociación civil, no es la propietaria de los vehículos asignados a los cupos nos 7-113, 7-54,7-100, 7-06, que fueron señalados por el actor eran los que condujo en el tiempo que indico en el libelo, así como tampoco existe prueba alguna que sus dueños hayan autorizado a esta asociación civil para disponer de ellos, y siendo que en autos solo fueron consignados el acta constitutiva y los estatutos de la nueva Cooperativa, mas nada se trajo de esta Asociación, por ello habiendo demostrado esta asociación, que no se encuentra involucrada esta la relación de trabajo, y que quedo demostrado que no hay solidaridad entre esta y el resto de las personas naturales y jurídicas codemandada.

Por ultimo, a pesar de que se demanda a una asociación civil y una cooperativa sin embargo no consta en autos los estatutos de la primera asociación civil con la cual el actor manifiesta que tuvo una primera relación de trabajo, por tanto mal puede quien juzga sacar convicción de algún lado , de la cual se evidencie, como fueron los hechos en el momento que se inició la relación de trabajo, con lo que respecta a si para ese entonces si el presidente, de esta primera Asociación fue o era el ciudadano V.G. y si este ultimo era el autorizado por los estatutos para contratar trabajadores y asignarle vehículos al actor.

En consecuencia por todos los razonamientos ut-supra este Tribunal declara Con Lugar la Falta de Cualidad opuesta en la litis-contestación por ASOSIACION CIVIL SERVI TAXI 2000 y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada por el Ciudadano J.J.O. contra la ASOSIACION CIVIL SERVI TAXI 2000. ASI SE DECIDE.

Con lo que respecta al pedimento de FALTA DE CUALIDAD, este tribunal superior observa que en el caso de autos los alegatos invocados por la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L. en su descargo con el fin de exencionarse, quedaron demostrados, toda vez que del contenido de las documentales promovidas a su favor que contienen los estatutos que rigen la vida de la misma, que rielan del folio 89 al 108 del presente expediente, los cuales como se dijo antes al no ser atacados en forma alguna por la parte actora hacen plena prueba de que esta codemandada, es una asociación civil sin fines de lucro, creada a la luz de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas, tal como se desprende del artículo 31 de sus estatutos (folio 96), constituida por un grupo de personas naturales, teniendo entre uno de sus objetos el prestar el servicio de transporte dentro del municipio Guanare, en servicios urbanos y extra urbanos tal como se evidencia de sus Artículos 2 , -oficio este que alega el actor haber prestado para las codemandadas- Al igual de sus Artículos 3 y 4 se observa que como lo afirma esta codemandada allí en esa cooperativa se adquiere la condición de socio de dos maneras, una: Mediante el certificado de aportación que lo adquieren en el documento constitutivo quienes han ingresado desde sus inicios y otra: Mediante la compra de cupos (certificados de aportación) a quienes ingresan posteriormente y de su artículo 24 que relativo al Régimen y duración del ejercicio económico se establece que uno de sus ingresos lo constituyen , los Aportes de los asociados son individuales, se conforman en certificado de aportación y tendrán un valor de Bs.2700,oo los que serán pagados en su totalidad por todos los socios al momento del registro de la presente acta constitutiva.

En el mismo como se desprende del Contenido del artículo 13, 14, 15 y 16 sus estatutos en donde constan las facultades y Obligaciones, del presidente, Vicepresidente y secretario de la junta directiva, se observa que tales directivos no se encuentran autorizados para contratar por si, ni para sí, chóferes o conductores, para manejar la unidades automovilísticas que se dedican al servicio de taxi en dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., documentales esta que adminiculadas con las documentales que rielan desde el folio 71 al 74 y 75 al 80 y 75 al 80, las testimoniales y las declaraciones de parte que aun cuando no fueron promovidas por esta codemandada su contenido y apreciación son valoradas para demostrar los hechos alegados por ella, en virtud del principio de comunidad de la prueba, que al no ser atacadas por el actor hacen plena prueba- y de las cuales se aprecia que los codemandados ILDELGAR BRICEÑO, J.D., V.G., JOSÈ y G.V. son socios de esta codemandada y que allí se les asignaron los cupos 7-113 , 7-100, 7-54 y 7-08 en su orden, que las declaraciones de los testigos y las declaraciones de parte quedó demostrado que estos socios en el uso de dichos cupos afiliaron los vehículos de su propiedad, que se identifican en las documentales que rielan desde el folio 75 al 80 de las cuales ya se hizo referencia, por lo que resulta forzoso concluir y así se establece que si el actor manejo algún vehículo en esta asociación para prestar el servicio como chofer lo realizó conduciendo unidades o carros que no le pertenecen a esta codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., por haber quedado demostrado a los autos que estas son propiedad única y exclusiva de los asociados codemandados ciudadanos ILDELGAR BRICEÑO, J.D., V.G., JOSÈ y G.V..

En refuerzo de las consideraciones anteriores quien juzga observa que además, se desprende del Contenido de la documental que riela del folio 100 al 108 del presente expediente que contiene una reforma hecha a los estatutos originarios antes analizados, promovida por esta codemandada se – que al no ser atacados por las partes hacen plena prueba- que en su contenido se lee en su artículos 2 , se evidencia igual que en el estatuto original del artículo 39,40 y 41 las facultades y Obligaciones, del presidente, Vicepresidente y secretario de la junta directiva, se observa que tales directivos no se encuentran autorizados para contratar por si, ni para sí, chóferes o conductores, para manejar la unidades automovilísticas que se dedican al servicio de taxi en dicha ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L., en su artículo 1 que esta codemandada, es una asociación civil sin fines de lucro, creada a la luz de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas, tal como se desprende del artículo 65 de sus estatutos (folio 106), teniendo entre uno de sus objetos el prestar el servicio de transporte de personas dentro del municipio Guanare y en cualquier parte del territorio nacional e internacional, en servicios urbanos y extra urbanos tal como se evidencia de sus Artículos 2 ( Folio Vto. al 100) , -oficio este que alega el actor haber prestado para las codemandadas- Al igual de sus Artículos 3 y 4 se observa que como lo afirma esta codemandada allí en esa cooperativa se adquiere la condición de asociado de dos maneras, a quienes suscriban el documento constitutivo y a quienes ingresan posteriormente y que según lo establecido en el artículo 6 de esta reforma, deben cumplir con una serie de requisitos, entre otros, se exige; cancelar la respectiva afiliación y ser propietarios de un vehículo que va a prestar el servicio, tenerlo activo y en perfecto estado de funcionamiento a quienes Cancelen la respectiva afiliación, articulo que no deja lugar a dudas, que los vehículos que se usen para el cumplimiento de los fines para los cuales fue creada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L. son propiedad de sus asociados y no de esta ultima y así se establece.

Con respecto a otra de las afirmaciones hecha por esta cooperativa, relativa a que el actor lo que tuvo fue un tal negocio mercantil y que este se llevaba a cabo entre los propietarios de los vehículos, pero que jamás llego a hacerse con la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L, observa esta sentenciadora que esta afirmación quedó probada, tal como se desprende del Contenido textual de la documental que riela del folio 100 al 108, concretamente del Articulo 17 que establece “ Los Asociados y asociadas propietarios de las unidades de transporte y los TERCEROS QUE EN UN MOMENTO DETERMINADO PRESTEN EL SERVICIO POR CUENTA DEL PROPIETARIO. …. La unidad de transporte será suspendida por el lapso de tres (03) días y tendrá el asociado y o asociada que cancelar una multa de treinta bolívares fuerte…… F) todos los socios propietarios de las unidades de transporte y los terceros que en un momento determinado presten el servicio por cuenta del propietario, tienen la obligación de usar el uniforme del reglamento con el respectivo carnet presentar higiene o personal y de la unidad que conducen, (lo resaltado corresponde a este tribunal superior) De donde queda evidenciado que la asociación civil no es la dueña de las unidades que conducen los choferes que allí laboran y que son los dueños de estas es decir los socios asociados y o asociadas de la A.C. Serví taxi 2000, quienes contratan a quienes presten los servicios, es por ello que este tribunal entiende y así lo establece que el actor J.J.O., mantuvo una relación con las personas naturales ILDELGAR BRICEÑO, V.G., J.D. y JOSÈ G.V. pero jamás con las asociaciones civiles aquí codemandadas tal como además quedó demostrado con los título de propiedad, ya valorados que como consecuencia de ello, mal podrían tener injerencia sobre este bien, cuando no se es propietaria de esta cosa que da origen como herramienta de trabajo al presente litigio. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado ante la afirmación hecha por esta codemandada respecto a que la relación que narra el actor a los autos, se produjo fue entre los socios y este último, calificando tal relación como de tipo mercantil, quien juzga comprende que esta codemandada con tal afirmación, refuerza su excepción de falta de cualidad, no obstante en opinión de quien decide, tenía la carga probatoria de coadyuvar con las personas naturales codemandadas ILDELGAR BRICEÑO, V.G., J.D. y JOSÈ G.V. a demostrar la naturaleza mercantil de la relación que afirmo mantenían los asociados con el actor J.J.O., activándose con ello la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como ha sido esbozado en sentencias reiteradas por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y especialmente pertinente traer a los autos la sentencia 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso C.A.S.T. contra “Unión de Conductores San Antonio”) en la que entre otras cosas además de establecer la cualidad que ostenta un conductor avance, de la manera siguiente: (…) reforzó en cuanto a la aplicación del haz e inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, al transcribir el contenido de la sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, y en donde señaló lo siguiente: No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: “….Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: “ … a) Forma de determinar el trabajo (...), b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...), c) Forma de efectuarse el pago (...), d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...), e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así las cosas es propio que este tribunal advierta, que no obstante que la representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L. haya alegado la existencia de una relación mercantil, sin embargo en poco importa el carácter civil o mercantil de la misma , lo que es propio y relevante a los autos, en opinión de quien decide; es, analizar si estamos en presencia o no de una relación laboral, habida cuenta que aun cuando este tribunal considere la relación de autos como tal, otro tribunal en caso de que las partes acudan a el, puede llegar a considerarla civil o mercantil quien tendría competencia para determinar tal carácter, hecha la anterior advertencia, de seguidas este tribunal pasa a desgajar el haz de indicios que doctrinaria y jurisprudencialmente sirve de guía, y considera oportuno señalar que tales aspectos quedaron indicados en la sentencia dictada en fecha 13/08/2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso M.O.D.S. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia) a los fines de verificar si en el caso de autos estamos en presencia de una relación laboral entre esta codemandada y el actor.

En este orden de ideas, al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, se observa:

• A)Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende de autos, de las testimoniales rendidas, y de las declaraciones de parte, que quien establece las condiciones bajo las cuales se prestara el servicio, es el propietario (asociado) del vehículo conducido y que los representantes o directivos de las asociaciones civiles en nada se involucran, en la relación que tienen los avances con los socios, que quedo evidenciado que los estatutos obligan a sus asociados y que son estos quienes contratan bajo sus órdenes, las terceras personas que allí laboran.

• B) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente: “(…) Haber prestado servicios como chofer (avance) desde el 18 de julio de 2005 hasta el 10 de junio de 2008, desempeñándose como chofer de la misma, e indico que durante este lapso conducía las unidades nro. 7-113, 7-54, 7-100,7-06, perteneciente a los ciudadanos ILDELGAR BRICEÑO, V.G., J.D. y JOSÈ G.V., pero no indico durante cuánto tiempo trabajo para cada uno de ellos, aspecto que era vital traer a colación, habida cuenta que ha quedado demostrado a los autos que el ciudadano J.J.O. mantuvo una relación con los dueños de las unidades que condujo en ese lapso de tiempo, pero jamás con las Asociaciones Civiles demandadas, No obstante lo anterior, se evidencia de los autos con las declaraciones de los testigos, de parte y de los estatutos de esas asociaciones, que el demandante prestaba el servicio cuando el conductor y/o propietario de la respectiva unidad así se lo solicitaba, porque se encontrara imposibilitado para conducir dicha unidad; y en tal sentido, tales labores discontinuas e intermitentes que desplegaba refrendan el carácter accidental de la señalada prestación.

• C)Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos del mismo libelo de demanda que el actor confiesa, ser un chofer avance, y luego que laboraba ininterrumpidamente y que su salario era a destajo, y contradictoriamente hace unas cálculos, fuera del libelo al folio 05 del expediente con un salario fijo, lo que conduce a quien decide a establecer que el actor ha distorsionado en el libelo, la realidad que quedo demostrad a los autos tal como fue alegado por las personas naturales codemandadas , que la contraprestación que recibía el actor a cambio de la labor desarrollada, estaba representado por un porcentaje calculado sobre la base del monto percibido por el conductor-avance como cobro del servicio, es decir, que la remuneración, no la estipulaba el actor con las personas jurídicas accionada, sino con el propietario del vehículo que conducía.

• D)Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo; ello, al margen de las reglas funcionales que informan el servicio de transporte público, así como de los estatutos que establecen las reglas que deben seguir quienes manejen un vehículo afiliado a la asociación cooperativa codemandada y que debían ser acatadas tanto por los conductores asociados a la mencionada cooperativa como, quienes a su vez eran los que tenían la obligación de hacer que aquellos que se desempeñaran como avance, también los respetaran, Siendo así las cosas se evidencia que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta y bajo la subordinación del propietario del vehículo (asociado) y no de ésta; A mayor abundamiento, es oportuno citar como lo hizo el aquo, el criterio contenido en la sentencia N° 337 proferida por esta Sala en fecha 07 de marzo de 2006, en el cual se señaló: “En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo”.

• e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. El actor confiesa en su libelo que para entrar y trabajar en la asociación cooperativa tuvo que hacer algunos pagos y produce documentales que rielan al folio 57 al 64, , hecho este que aun cuando haya sido negado por las codemandadas quedó evidenciado, toda vez que como se dijo antes, correspondía impugnar estas documentales y las codemandadas optaron por desconocerlas, lo que conduce a quien decide a afirmar que en el caso de autos el actor no mantuvo una relación laboral, ya que en ninguna parte de este país se paga para entrar a trabajar, así mismo se observa de autos que el actor era un trabajador del volante o del transporte de los denominados avances, quienes manejan un vehículo que no les pertenece, que para que pueda ser destinado como tal al trasporte de pasajeros como un servicio público, se requiere que su propietario sea socio de una asociación civil dedicada a este objeto, ya la concesión del permiso de circulación para la prestación de este servicio público solo se concede a este tipo de asociaciones y no a personas naturales, lo que significa que lógicamente quienes son socios y forman parte de estas asociaciones civiles tengan que darse unos estatutos y unas normas, y que a su vez a las personas que contraten se les apliquen las mismas normas; lo que significa y trae como consecuencia y así lo estima quien decide que las son y constituyen herramientas de trabajo, los estatutos, el carnet , los cascos, los logotipos de Carro, vestimentas de igual color, el vehículo, la Licencia, los Documentos de Propiedad del vehículo constituyen herramientas u objetos de trabajo que recibía u obtuvo de algún modo el actor que facilitaba la labor que el mismo debía cumplir.

• f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria. De las declaraciones de parte y de las testimoniales quedó evidenciado que si bien es cierto que el actor prestó los servicios, para alguno de las personas naturales co-demandadas, sin embargo también fueron conteste los mismos en afirmar que tal relación no se podía precisar, desde cuando hasta cuando trabajo, para uno o para el otro y lo que es peor quedó evidenciado que las ganancias de esa actividad a destajo, no tenía un sueldo fijo como lo afirmó el actor, muy por el contario quedo evidenciado que este devengaba una comisión o porcentaje en base al número de pasajeros o carreras que hacia diario, lo que significa que si bien es cierto el porcentaje era fijo lo devengado era variable y no como lo afirmó el actor un fijo por cada año, así mismo quedo demostrado que este trabajo lo hacia el actor, esporádicamente cuando algún socio, lo requiriera y que además condujo vehículos para otras personas en el lapso de tiempo transcurrido desde 18-06-2005 hasta el 10-06-2008. Por lo tanto si el producto del trabajo que hacia el actor diariamente era entregado al dueño del carro las ganancias y eran lógicamente para este último, lo que conduce a concluir y así se establece que las asociaciones civiles codemandadas no estaban involucradas ni existía solidaridad con los dueños de los vehículos llámense socios por las prestaciones sociales y obligaciones que se deriven de estos con sus choferes avances.

• g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: Quedó evidenciado que se trata de una asociación civil sin fines de lucro, creada a la luz de la Ley de asociaciones Cooperativas, que agrupa solo personas que de los estatutos que rielan en autos, quedo evidenciado que dentro de los aportes que dan sus socios, no se encuentra incluido sus vehículos, que ella persigue fomentar el bienestar de sus agremiados, que los testigos manifestaron que allí no se contratan trabajadores a la orden de la asociación, que son los socios quienes lo hacen, que hay unas cooperativas que no es la demandad que contratan a las centralistas, para el servicio de radio a cada carro, pero que la Asociación Cooperativa Serví Taxi 2000 no se involucra en nada de eso, forzosamente, no obstante lo anterior esto no obsta para que en algún momento exista una persona que le trabaje fijo e ininterrumpidamente a un dueño de carro socio de la cooperativa demandada, que no fue precisamente lo que se observa de autos ya que si bien es cierto que quedo evidenciado que el actor prestó sus servicios en esa cooperativa, lo hizo esporádicamente, como avance y a destajo.

• i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, en autos quedó probado con las declaraciones de parte y los testigos que él los choferes de esa asociación y por ende en igual forma el actor diariamente cuando trabajaba, le rendí cuenta al dueño es decir que el que maneja el carro es el que cuenta , el que dice cuanto hizo, lo que significa que el dueño del carro no puede controlar de forma alguna si lo que le entrega el conductor es verdad o no, lo que quiere decir que este avance –el actor- se cobraba y se daba el vuelto- así las cosas esto significa, que el trabajador participaba en la toma de decisiones ya que cuando se sacaba la cuenta se hacía en base a la información que este suministraba y no en base a un control que llevara el dueño del carro, lo que hace imposible precisar si el monto percibido por el dueño del carro por esa labor prestada es manifiestamente superior a o inferior a quien realiza la labor de chofer o conduzca un vehículo en esas asociaciones codemandadas; lo que conduce a quien decide a llegar a la conclusión que en el caso de autos habrá una relación mercantil, pero nunca de carácter laboral y así se decide.

En atención a lo expresado, en el caso que nos ocupa, se observa que evidentemente de las pruebas que corren al expediente, no existe ninguna relación de tipo laboral que pueda ligar a la Asociación Cooperativa Servitaxi 2000 R.L con el ciudadano J.J.O., por lo que está descartada la posibilidad de la existencia de la relación de trabajo entre estos dos sujetos procesales.

En tal sentido, luego del analizadas las cláusulas de los estatutos que rigen esta asociación y valoradas las documentales que acreditan, la condición de propietarios de los ciudadanos ILDELGAR BRICEÑO, V.G., J.D. y JOSÈ G.V. de la unidades o vehículos que afirma el demandante condujo desde el 18 de julio del 2005 hasta el 10 de Junio del 2007, y analizada la relación que tuvo el actor con los litis consortes en apego a los últimos criterios que han sido acogido por decisiones tomadas por otros tribunales de instancia y superiores, así como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares tales como la dictada por la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1423 de fecha 28 de junio de 2007, caso Sociedad Civil Ruta 01, la misma sala en fecha 7 de marzo del 2006, caso C.A.S.T., contra ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, el 17 de julio del 2007 en el expediente n° ap21-l-2006-004214, parte actora: V.R.M., contra LA ASOCIACIÓN CIVIL LA MONTAÑA. Tribunal décimo primero de primera instancia de juicio del trabajo de misma circunscripción judicial en fecha 19 de enero de 2009, en el asunto: ap21-l-2006-004031, parte actora: L.S.M., contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COCHE VARGAS., el sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, de fecha 05 de Agosto de 2008. Caso de R.F.G.B. y J.R.V., contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 1º DE MAYO, en el ASUNTO: HP01-L-2005-000173, la dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, de fecha 18 de junio de 2007.

Exp. Nº AP21-R-2007-000800, en juicio de J.C.G.G., contra la ASOCIACIÓN civil PRESIDENTE MEDINA, en sentencia dictada por Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio incoado por el ciudadano F.C. contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CHOFERES LÍNEA LA CASTELLANA, de fecha 20 de Mayo de 2009, Tribunal Tercero de Juicio del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Noviembre de 2008, ASUNTO Nro. DP11-L-2008-000283, parte actora: ACTORA: O.M.V.M. contra la ASOCIACION CIVIL UNION V.M.. Es forzoso que concluya este tribunal que en autos ha quedado demostrado que no existe una relación laboral entre el ciudadano J.J.O. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L, por lo que no tiene cualidad para sostener el presente juicio y si se establece.

Analizada la prestación del servicio Conteste con la doctrina y tales criterios jurisprudenciales esta sentenciadora al proceder a revisar exhaustivamente las Actas procesales evidencia que a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de autos ha quedado evidenciado que se trata de una persona que prestó sus servicios a destajo como chofer, que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo, por lo que forzosamente - no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó antes, habría una relación entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo, lo que significa que la eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre ninguna de las Asociaciones Civiles demandadas.

Como consecuencia de haberse declarado con lugar la falta de cualidad alegada por esta codemandada resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el alegato de prescripción, toda vez que esta fue alegada, solo en el caso que el tribunal considerara que existía relación de trabajo, que no es precisamente lo que operó con respecto a esta cooperativa. Y así se decide.

Con lo que respecta a las defensas alegatos que realizaron los ciudadanos ILDELGAR BRICEÑO, V.G., J.D. y JOSÈ G.V. para exencionarse este tribunal superior observa que de los razonamientos expuestos con anterioridad y del pasaje jurisprudencial transcrito, se desprende que una vez analizado el inventario de indicios que permitieron determinar de manera general, la naturaleza mercantil de la relación que dijo tener el actor con las otras codemandadas asociaciones civiles se evidencia que estas personas naturales lograron demostrar todas sus afirmaciones cumpliendo con la carga asumida, y que quedó evidenciado que si bien es cierto que las Asociaciones civiles no tiene cualidad para sostener este juicio, y que la relación que motivó el presente juicio se produjo entre el actor y los dueños de los vehículos, sin embargo las personas naturales también demostraron que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante, en virtud de que se logró demostrar, que el trabajo del actor no se

encontraba bajo supervisión, que no era cierto el tiempo u horario que dijo estar sometido, el tiempo nadie se lo supervisaba era libre de actuar a el se le entregaba un carro, se observa que nadie supervisaba su trabajo, descansaba cuando lo decidía y terminaba cuando lo decidía, no tenia un lugar fijo de trabajo, hasta en la forma de efectuarse el pago influía y tenia libertad, ya que era el quien sacaba la cuenta y el dueño del carro se sometía a la cuenta que el actor de buena fe le quisiera entregar, se evidenció que no trabajaba exclusivamente para un solo socio, podía trabajar para otros y que el dueño de carro no era ninguna empresa era una persona natural igual que el actor, que también podía manejar el mismo vehículo, que manejaba el actor y que para poder trabajar como taxista se asocio a la asociación cooperativa serví taxi 2000, aspectos estos que constituyen parte del haz de indicio que como se dijo antes y que aun cuando hayan sido desgajadas por esta sentenciadora para referirse a los alegatos de las asociaciones civiles, se dan por reproducidos en todo lo que les favorezca a las personas naturales codemandadas, toda vez que como se dijo antes en este aspecto tales consortes coincidieron en sus contestaciones de demandas en alegar que la relación que mantuvo el actor con las personas naturales fue de carácter mercantil , y que ello quedo suficientemente demostrado tal como se evidencia del análisis probatorio de autos y del desgaje del haz de indicios hecho por esta superioridad anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, es de autos necesario, enfatizar que con las prueba evacuadas no quedo mas demostrado lo que el actor en el libelo confesó, como lo es el hecho que laboraba a destajo, y que nada expone en atención a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se efectuaba la labor, en otras palabras si trabajaba a destajo debió indicar sobre qué base obtuvo el salario que indicó en el libelo; ya que en el trabajo a destajo se toma en cuenta dos aspectos para su cálculo del mismo, tal como lo dispone el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice “El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea” , en otras palabras si el actor afirmó que manejaba un vehículo, debió indicar, si dentro o fuera de la ciudad desde donde hasta donde siendo que de de los estatutos de la demandada se evidencia que dentro de su objeto está incluido el transporte de pasajeros, por rutas urbanas, extraurbanas, por el territorio nacional e internacional , indicar cuantos viajes hacia, cuantas carreras hacia, valor de cada una, si por el contario tenía una tarifa, de lo que hacía diario cual era su porcentaje, a quien le entregaba el producto de lo que hacía diariamente al terminar la faena, donde recibía el vehículo, donde lo guardaba, En qué condiciones y en qué lugar según su decir el presidente de la asociaciones demandadas le entregaba el vehículo, a qué hora le entregaba para trabajar un carro que no era de ninguno de los dos, a donde iban las ganancias que hacía en el día. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden; también se observa que el actor, contradictoriamente alega que fue un trabajador a destajo y al mismo tiempo afirma que tenía una jornada fija es decir un horario de Trabajo de 5:00 Pm a 5:00 Am De lunes a sábado tomando como descanso los días sábados. No obstante habiendo hecho tal afirmación, llama la atención de esta superioridad que el mismo, no haya reclamado horas extras nocturnas y que al momento de indicar su salario integral para el cálculo de la antigüedad que reclamó, no haya especificado dentro de ese libelo, el monto o alícuota que correspondía a las horas extras nocturna, Así como el cálculo o prorrateo de lo devengado de lunes a sábado, para luego precisar el salario del día de descanso, Siendo que del libelo de demanda se desprende que el Actor manifiesta que la relación laboral que alega la realizaba a destajo, debe advertirse que nada indicó sobre la forma como se le pagaba su salario, al efecto recordemos criterios que nos ilustran sobre lo que es el salario y los tipos de salario contemplados entre otros, en la legislación laboral venezolana, por ley, doctrina y jurisprudencia.

El salario ha sido definido por R.A.G. en la siguiente forma:

…la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que se use para su provecho personal o familiar.

La Sala de Casación Social en repetidas ocasiones ha calificado lo que es el salario y sus diferentes tipos así tenemos que ha fijado el criterio de lo que es el salario normal, los elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales, entre otros.

Lo que lleva a entender que existen diversas modalidades para catalogar al salario devengado por un trabajador, dependiendo de los componente que lo integren, o la forma de calcularse de allí que pueda llamarse salario normal, integral o variable, la propia ley le atribuye otros calificativos según sea estipulado:

En éste sentido el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea” En relación a la estipulación del salario por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo. El artículo 141 ejusdem dispone: Artículo 141 Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla.

El artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los tipos de salarios, a saber, por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo y por tarea. Cuando se estipula por pieza o a destajo se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador sin tomar en cuenta el tiempo invertido en ello, lo que constituye el tipo de remuneración variable generalmente empleado en el trabajo de los vendedores, que es nuestro caso.

Es propio recordar sentencias de la Sala de Casación Social que si bien es cierto lo que estipulan es el pago de utilidades, vacaciones, los días de descanso, de su contenido se desprende definiciones de lo que es un trabajador a destajo como el establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia desde la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1973, con ponencia del Dr. J.R.D.S., en la cual se estableció entre otros aspectos, el siguiente: …; en cambio cuando se trate de trabajadores a destajo o con una remuneración mensual variable, teniendo que averiguarse cuál fue el trabajo realizado o cuáles las jornadas efectivas de ese trabajador durante el mes, es lógico concluir que las jornadas de descanso obligatorio mal puede estar comprendidas en ese sueldo, pues al mismo sólo se llega después de calcular el trabajo efectuado o las jornadas rendida, lo que hace que ese pago no sea uniforme para todos los meses. En ésta situación, puede acaso afirmarse que en el primer caso, se paga el mes sin medir el trabajo; mientras que en el segundo, se paga el trabajo y no el mes durante el cual se realizó. Es que en el salario a destajo “la remuneración se fija en proporción de la cantidad de energía efectivamente prestada, medida por la producción obtenida, independientemente del tiempo invertido en su realización”.

En años Recientemente el Tribunal Supremo de Justicia fijo el criterio en el cual quedo sentado lo que es el salario Característico de los trabajadores a destajo en Sentencia Dictada en SALA DE CASACIÓN SOCIAL, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.. En la demanda que en materia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.E.A.M., contra la Sociedad Mercantil BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., En fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil uno. En la que estableció:

“.. Así las cosas, la Sala con el objeto de dar mayor ilustración al presente fallo, considera procedente definir lo que debe entenderse por remuneración bajo la figura de comisiones, que es el salario característico de los trabajadores a destajo. En cuanto a esto, la doctrina internacional ha establecido: “...las comisiones son participación en los negocios concretos en que hubiese mediado el trabajador así remunerado. La retribución por comisión es muy frecuente respecto de determinadas clasificaciones laborales, tales como las de viajantes y agentes de ventas y representantes de comercio...” (Manuel A.O., M.E.C.B., “Derecho del Trabajo”, Decimoctava edición, Pág. 350 y 351) (Negrillas de la Sala). De igual forma, la doctrina patria ha manifestado en cuanto al salario a comisión lo siguiente: “Son cantidades, generalmente porcentuales, en relación con determinado negocio, que el trabajador recibe por haberlo facilitado.” (Rafael A.G., Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, pág.482.)…”

En sentencia 1235 del 08-08-06. El Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia No. Caso: J.R.S.N.V.. SCHERING PLOUGH, C.A.

Estableció el salario variable en el pago de vacaciones, domingos y días feriados y asentó: “… Si ha finalizado la relación de trabajo, las vacaciones vencidas, los domingos y feriados se calculan a razón del último salario normal devengado por el trabajador antes de la terminación de la relación de trabajo. Los domingos y feriados se pagan en base al promedio de la parte variable únicamente, sin incluir la parte fija del salario.

El Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia No. 2022 del 12-12-06. Caso: P.R.R. y otros Vs. Transporte B.C. y otros. Estableció: En caso de salario variable, Pago de días Sábados, Domingos y Feriados Cálculo del Salario Promedio Diario y asentó: “…El monto diario de la comisión o incentivo salarial, a los fines del pago de los días sábados, domingos y feriados, es conforme a la alícuota de dividir entre treinta (30), ó entre siete (07), según el caso, mensual o semanal, el monto total devengado y no entre los días hábiles…”

El Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia No. 1529 del 10-10-06. Caso: J.I.L.P.V.. Banco Mercantil, C.A. Banco Universal estableció: “… el salario días de descanso y feriados y asentó: “En el caso de trabajadores a destajo, o con modalidad de salario variable, éstos conceptos serán remunerados por el patrono calculados como día de trabajo al promedio de la última semana”. VACACIONES: Ratifica sentencias anteriores, en cuanto a que las vacaciones no disfrutadas deben ser canceladas a razón del último salario...”.

Tales concepciones dejan al desnudo la necesidad y la obligación que tenía el actor de suministrar todos los datos que llevaran a esta sentenciadora a la convicción que su salario era a destajo, y que el indicado por el fuera creíble, sin embargo no logro llenar la convicción y la atención de esta sentenciadora, por el contrario resulta forzoso concluir como ha quedado demostrado que el actor no ganaba los salarios y montos fijos que indico en el anexo que acompaño con el libelo y así se establece.

Lo que lleva finalmente a concluir ante los criterio antes esbozados que ccon respecto a la remuneración o porcentaje que alegan los codemandados o el tipo de salario que afirma el accionante devengaba por la labor prestada en la presente causa ambas partes están contestes en que el mismo tenía carácter variable, ya que el actor afirma y confiesa en el libelo que trabajaba a destajo y los codemandos en la forma antes narradas, alegaron y probaron y que era fluctuante toda vez que afirman que el negocio de prestar el servicio de taxi ocurre bajo dos (2) fundamentos o lo maneja su propio carro o hago un contrato con tercero quien maneje ese vehículo es un contrato verbal de carácter mercantil donde se estipula ciertas condiciones en la cual obtengo un 60% por ser el dueño del bien mueble y esa persona que va a poner su pericia y obtiene el 40% en este tipo de relación mercantil no se fija ni horarios, ni pagos, ni condiciones que permitan pensar que estamos dentro de los parámetros del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

No obstante, la carencia de circunstancias de modo tiempo y lugar que necesariamente correspondía al actor traer a los autos, para verificar si en la relación que dijo mantener con las demandadas, se encuentran presentes o no los elementos que pueden constituir o no la existencia de una relación laboral entre el actor y los codemandados de autos, fue llenada por las codemandadas ASOSIACION CIVIL SERVÍ TAXI 2000 R.L y por los ciudadanos ILDELGAR BRICEÑO, V.G., J.D. y JOSÈ G.V., quienes en la contestación alegaron que el actor tergiversó los hechos y que los mismos ocurrieron en la forma por ellos narradas, logrando demostrar todas sus afirmaciones, lo que conlleva forzosamente a quien decide a concluir que la relación que motivó este juicio, es de carácter mercantil y se desarrollo entre el actor, se llevó a cabo como chofer, avance a destajo, al manejar los vehículos afiliados a las asociaciones civiles demandas y propiedad de las personas naturales demandas, que el ciudadano J.J.O. manejo diferentes unidades propiedad de los socios que demando y de otros que no demando, que sostuvo la relación que motivo este juicio con los dueños de los carros con los que trabajo, y con otros que no demandó, que, que pudo haber mantenido por determinado tiempo una relación continua con alguno de ellos, pero que no habiendo indicado el tiempo o lapso que laboró para las demandadas, es procedente concluir que se declare, sin lugar la acción intentada por el ciudadano J.J.O. contra todos los consortes de este juicio por lar razones antes expuestas. Y Así se Establece

Por último, se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente sentencia , a los fines de que estas puedan intentar los recurso de ley, cuyos lapsos correrán a partir del día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones; en atención a que este tribunal ,estuvo sin dar despacho desde el 17/02/2010,- lapso superior a los dos meses, y siendo que este Tribunal entiende y así lo establece que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, en su parte infine, que solo podrá ordenarse nuevamente la notificación de las partes, salvo en los casos expresamente señalados en la ley, y como quiera que el Artículo 14 del código de procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y en sintonía el criterio esbozado por la SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2333 de fecha 14 de diciembre de 2006, se pronunció sobre la reanudación de las causas que se encuentran paralizadas, y resaltó que cuando la misma se encuentre en dicho estado, la reanudación debe ser notificada. En tal sentido, señaló:

“… Sin embargo, observa esta Sala que el caso sub examine la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco meses paralizada, ya que la antigua jueza del tribunal de la causa había ordenado librar el cartel de notificación de la audiencia preliminar dirigido al demandante y no fue sino hasta el 8 de marzo de 2004, cuando el representante judicial del demandante compareció a los fines de darse por notificado, por lo cual se evidencia que la nueva juzgadora debió ordenar otra notificación a las partes a los fines de informarles sobre la reanudación del juicio en cuestión, en tal sentido, aun cuando en materia laboral existe el principio de la notificación única, en el caso concreto, resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudación del proceso debido al cambio de juez a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa vista la paralización del juicio, y así se decide.

Criterio acogido por la Sala de casación social en Sentencia nro 1887 del 21-09-07. Con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos J.R.P., P.O.B., y otros contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) que estableció:

…Todo lo cual conduce a concluir a esta Sala, que si ciertamente la falta de notificación del abocamiento del juez, no llega a constituir per se una violación al derecho a la defensa, sino sólo tal, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T., en el caso de marras, al haber transcurrido desde el sorteo de la causa (17 de marzo de 2005) hasta que se dio cuenta de la misma en el juzgado superior a quien le correspondió conocerla (18 de diciembre de 2006-f.147), un año, nueve meses y un día, resultaba imperioso conteste con los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del Estado de Derecho, así como los criterios antes citados, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, notificar a las partes respecto a la reanudación de la misma, para la consecuencial celebración de la audiencia de parte...

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000 R.L. V.G.R. y I.A.B., V.G., J.D., J.G.V. por intermedio de sus representantes legales.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.J.O., contra la ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000, y solidariamente a los ciudadanos I.A.B., V.G., J.D., J.G.V..

TERCERO

Con LUGAR la falta de cualidad opuesta en la litis-contestación por las partes co-demandadas ASOCIACION CIVIL SERVITAXI 2000 y ASOCIACION COOPERATIVA SERVITAXI 2000.

CUARTO

SE REVOCA decisión de fecha 09 de Junio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

QUINTO

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, declarada sin lugar como ha sido la presente acción, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el alegato de prescripción.

SEXTO

Se condena en costas al actor como consecuencia de haber confesado en el libelo que tenía ingresos que superaban los tres salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Por último se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia. Líbrense las correspondientes

Publicada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).Años: 199º de la Independencia y 150 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Superior Accidental del Trabajo,

Abg. LISBEYS M.R.M..

La Secretaria,

Abg. C.V..

En igual fecha y siendo las 11:50 A.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático del TSJ regiones http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V..

LMRM.

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