Sentencia nº 1765 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A. PALACIOS

En el juicio que por nulidad de acta de nacimiento de la niña B.D.B.C. (cuya identidad se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representada por su madre M.C.B., representada judicialmente por los abogados J.G.A.F. y H.J.A. sigue la sociedad mercantil SERVITRANS COJEDES, C.A., representada judicialmente por los abogados V.C.Z., L.R.G., J.C.R.M. e I.F.S.P., el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 21 de marzo de 2013, declaró con lugar la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, anulando el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial de fecha 14 de enero de 2013 que declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves treinta (30) de octubre de 2014, a la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Con apoyo en el ordinal 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncia que la recurrida está incursa en el penúltimo de los casos que contempla el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, al negarle aplicación a los artículos 26, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a las normas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la prohibición de reposiciones inútiles y no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales.

Considera que la reposición ha sido concebida por la doctrina y la jurisprudencia como un remedio procesal para limpiar el proceso de vicios que puedan causar nulidades, limitado por la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos durante el trámite procesal, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no se declarará la nulidad de un acto procesal si el mismo ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Señala que la recurrida afirmó que en virtud que la demanda procura la nulidad de un acto emanado del Registro Civil, lo que asume la recurrida como una pretensión de anular un acto administrativo, debió el tribunal de instancia notificar a la Oficina de Registro Civil.

Explica que la impugnación de actos del Registro Civil de Nacimientos está previsto en el Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y en estos casos interviene el Ministerio Público, por lo cual el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Ministerio Público debe intervenir en las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación; y el artículo 132 ordena al juez que en los casos del artículo 131, al admitir la demanda se notifique inmediatamente al Ministerio Público, anexando copia certificada de la demanda y previa a toda otra actuación, bajo pena de nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.

Considera el formalizante que en el caso concreto hubo la participación del Ministerio Público y presentó sus alegatos ante la segunda instancia, sin que hubiere solicitado en modo alguno la reposición de la causa, sino por el contrario invocó la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, lo que devela que la intervención del Ministerio Público fue activa y palpable, por lo que no hay motivo de nulidad alguna.

Concluye el formalizante que acordar un pedimento de reposición, y peor aún, acordar ésta más allá de lo peticionado, sería burlar la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que erige el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la prohibición categórica de sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La Sala observa:

En el caso concreto, la recurrida estableció que como el acta de nacimiento emana del Registro Civil que es un órgano del Estado, la misma es un acto administrativo; y, en consecuencia, su nulidad debe conocerse por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En primer lugar es necesario establecer si al acta de nacimiento es un acto administrativo.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7 establece:

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, entre otras, en Sentencia N° 00697 de 21 de mayo de 2002, Exp. Nro. 2000-1057, caso: A.C.A.V. y Otros Vs. Colegio de Ingenieros de Venezuela, ha señalado:

(…)

Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados.

Asimismo, los “actos administrativos” han sido clasificados por la doctrina de manera general de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

(…)

Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil establece:

Servicio público esencial

Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.

Principio de fe pública

Artículo 11. Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.

Actos y hechos registrables

Articulo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:

  1. El nacimiento.

  2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial

  3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.

  4. La separación de cuerpos.

  5. La filiación.

  6. La adopción.

  7. La interdicción e inhabilitación.

(…)

De los artículos 3, 5 y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil se desprende que el Registro Civil autoriza la inscripción de actos y hechos jurídicos, entre ellos el nacimiento, y les confiere fe pública, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, por lo cual constituyen documentos públicos pero no son actos administrativos pues no consisten en una declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento.

Al quedar establecido que el acta de nacimiento no es un acto administrativo cuya nulidad deba sustanciarse por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el artículo 177 parágrafo segundo literal i), que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en materia de rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

Igualmente la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta prevista en el artículo 156 de la ley Orgánica de Registro Civil de la siguiente forma:

Jurisdicción especial

Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispone:

Artículo 511. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Del análisis de las mencionadas disposiciones, se concluye que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendientes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil que se refieran a niños, niñas y adolescentes y lo sustanciarán por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, a menos que haya oposición, caso en el cual deberá aplicar el procedimiento ordinario.

Por las razones anteriores, al tratarse el caso concreto de una demanda de nulidad de acta de nacimiento, considera la Sala que la recurrida erró al considerar que el Acta de Nacimiento es un acto administrativo, incurriendo así en falta de aplicación del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma procesal referida al procedimiento aplicable en un asunto concerniente a niños, niñas y adolescentes de estricto orden público y en falsa aplicación de los artículos 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando la nulidad de todo lo actuado y ordenando una reposición mal decretada, razón por la cual, se declara con lugar la denuncia.

No puede pasar por alto la Sala hacer un apercibimiento a la Juez de Alzada, a fin de que no vuelva a incurrir en error al calificar la naturaleza jurídica de los actos, concretamente al calificar el Acta de Nacimiento como un acto administrativo en lugar de atribuirle el carácter de documento público, lo cual trajo como consecuencia que se ordenara la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, quebrantando el orden legal procesal establecido, sin resolver el fondo del asunto, dándole la espalda a la protección del Interés Superior del Niño, el cual debe prevalecer en la Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora en el libelo que cursa ante el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del estado Cojedes, una acción de Resarcimiento de Daños Materiales y Morales, derivados de Accidente de Tránsito, instaurado por la niña B.D.B.C. (cuya identidad se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de las empresas Servitrans Cojedes C.A y Seguros Nuevo Mundo. C.A., en el cual alega ser hija del ciudadano D.A.B., víctima fatal del accidente de tránsito, consignando como prueba de la presunta filiación que existe entre la menor y su presunto padre D.A.B., copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes.

Señala que lo más sorprendente es que en el juicio referido se pretende demostrar la presunta filiación con un acta de nacimiento viciada por falsedad intelectual, donde la madre de la niña, la ciudadana M.C.B. es la única persona que hace la presentación de la niña extramatrimonial, es decir, que el presunto padre, ciudadano D.B., no manifestó en el acta que reconocía voluntariamente a la niña como su legitima hija sino que lo hace la madre en forma unilateral.

Considera la parte actora que estamos en presencia de un forjamiento de un documento público; que el acta de nacimiento contiene burdos errores y vicios en su formación; que lo asentado en el acta amerita corrección inmediata, anulando el acta de nacimiento y ordenando la nueva inscripción de la niña en el Registro Civil, ajustada a los parámetros legales, sin mencionar el nombre del padre y solo con la mención de la madre presentante, con fundamento en la acción de Nulidad de Acta de Nacimiento prevista en el artículo 468 del Código Civil y en los artículos 450 al 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

No fue presentada en forma escrita ni en forma oral escrito de promoción de pruebas de la parte actora ni de la parte demandada. Tampoco fue consignada en la oportunidad correspondiente escrito de contestación a la demanda.

El 2 de octubre de 2012, oportunidad para celebrarse la audiencia de fase de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y del Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público; y, de la incomparecencia de la parte demandada; la parte actora en su exposición hizo valer las pruebas consignadas con el libelo de demanda, el representante del Ministerio Público se opuso a la admisión de dichas pruebas por no haber sido promovidas en la oportunidad correspondiente; admitiendo el tribunal oralmente solo las copias certificadas del Acta de Nacimiento de la niña B.D.B.C. por ser documentos públicos. Se dejó constancia de la audiencia celebrada en Acta levantada a tales efectos y en forma audiovisual.

La parte actora apeló de la negativa de admisión de las pruebas consignadas anexas al libelo de demanda, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Superior, por tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, que no tiene apelación autónoma e inmediata sino diferida con la definitiva, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su exposición de motivos.

En relación con el procedimiento para el reconocimiento de la paternidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1443 de 14 de agosto de 2008, estableció:

En este sentido, debe destacarse que el legislador patrio en desarrollo del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgó la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.733 del 20 de septiembre de 2007, la cual en sus artículos 1 y 3, establece lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todos y todas sus integrantes una v.d. y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, solidaria e igualitaria.

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, compresión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.

El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias

.

(…)

En este orden de ideas, debe resaltarse el procedimiento para el reconocimiento de la paternidad, establecido desde los artículos 21 al 31 de esa Ley, los cuales establece:

Artículo 21. Cuando la madre y el padre del niño o niña no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, deberá indicar nombre y apellido del padre, así como su domicilio y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del mismo. El funcionario o funcionaria deberá informar a la madre que en caso de declaración dolosa sobre la identidad del presunto padre, incurrirá en uno de los delitos contra la fe pública previsto en el Código Penal.

En los casos que el embarazo haya sido producto de violación o incesto, debidamente denunciado ante la autoridad competente, la madre podrá negarse a identificar al progenitor, quedando inscrito el niño o niña ante el Registro Civil con los apellidos de la madre. Con base al derecho a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, tal circunstancia en ningún caso será incluida en el texto del acta correspondiente.

Artículo 22. Realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva.

Dicho funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación.

Los adolescentes de dieciséis años de edad o más tienen plena capacidad para reconocer a sus hijos e hijas. También podrán hacerlo antes de cumplir dicha edad con autorización de su representante legal o, en su defecto, con la del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes. Cuando el señalado padre tenga menos de dieciséis años de edad, deberá intervenir en el presente procedimiento a través de su representante legal.

Artículo 23. La notificación debe contener:

a) El objeto del procedimiento.

b) Identificación de la madre.

c) La indicación expresa que en caso de no comparecer o comparecer y negar la paternidad, se remitirán las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.

La notificación deberá ser realizada personalmente y el funcionario o funcionaria encargado de hacerlo dejará constancia en la copia correspondiente de la plena identificación del notificado, quien firmará la misma. En caso de negarse a firmar, se entenderá igualmente notificado y el funcionario o funcionaria dejará constancia de ello en el procedimiento.

Artículo 24. En caso que se desconozca el domicilio de la persona señalada como padre, se oficiará de inmediato al C.N.E. (CNE), o a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que, en un plazo máximo de treinta días continuos, informe sobre su último domicilio a los fines de la notificación.

Artículo 25. Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, sin haberse obtenido información sobre el último domicilio de la persona señalada como padre, se procederá a notificarlo a través de un único cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional. Los medios de comunicación impresos nacionales y regionales, están obligados como parte de la corresponsabilidad social a publicar el referido cartel en forma gratuita. El costo de la publicación de los carteles pueden ser deducibles del impuesto por parte de la empresa editora.

En caso de negativa injustificada del medio impreso a realizar la publicación solicitada, será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Dicha multa será impuesta por la autoridad civil que instruye el presente procedimiento, el cual notificará lo conducente a la autoridad tributaria competente.

Artículo 26. En el cartel de notificación se le dará a la persona identificada como padre, un lapso de quince días continuos contados a partir de la constancia de la publicación del cartel en el expediente respectivo, a fin de que comparezca a reconocer o negar su paternidad.

Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido.

En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado médico de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre.

Artículo 28. Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado.

En los casos que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra.

Artículo 29. Si la experticia para la determinación de la filiación confirma la paternidad, se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo todos sus efectos legales y se procederá de conformidad con el artículo 27 de la presente Ley. En estos casos se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales.

Artículo 30. En caso de disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

Artículo 31. Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar su paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.

En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado

.

En consecuencia, del contenido de las mencionadas disposiciones, se observa que el referido procedimiento se inicia cuando la madre haya acudido a realizar la presentación, y cuando el padre y la madre de la niña o el niño no estén unidos por un vínculo matrimonial o una unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

Realizada la presentación por ante el Registro Civil, surge de inmediato una obligación para el Registrador Civil conforme al artículo 22 de la mencionada ley, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de elaborar inmediatamente después de su nacimiento el Acta de Nacimiento del Menor, independiente del estado civil de los padres, previa advertencia a la madre de los efectos de una declaración dolosa –artículo 21-.

Expedida la notificación de la persona señalada como padre del niño, si la persona señalada como padre reconoce su paternidad se dejará constancia de ello en el expediente abierto y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo, debiendo el funcionario competente expedir una nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la anterior, en la cual no se contendrá mención alguna del presente procedimiento.

No obstante, si la persona señalada como padre del niño, negare la paternidad, se podrá solicitar la práctica de una prueba de ADN u otra experticia para comprobar la paternidad, si éste se negare se considerará esta negativa como un indicio en su contra, tal como lo ha establecido la jurisprudencia al respecto.

Si del resultado de la referida prueba se comprueba la paternidad, se dejará constancia de ello en el expediente abierto y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo, debiendo el funcionario competente expedir una nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la anterior, en la cual no se contendrá mención alguna del presente procedimiento.

Asimismo, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 30, si existiese disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a intentar las respectivas acciones judiciales que estimen pertinentes.

Por último, debe destacarse que ante la ausencia inicial en el procedimiento establecido en la referida ley, sin que la persona señalada como padre acuda a reconocer o negar su paternidad, deberán remitirse las actuaciones al Ministerio Público para que proceda a iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.

En concordancia con lo expuesto, debe reiterar esta Sala que constituye una obligación para los Registradores Civiles garantizar el derecho de identidad de todo niño, por lo que, ante el reconocimiento voluntario efectuado por los padres unidos en un vínculo matrimonial o unión estable de hecho, o ante la solicitud de éstos por no estar unidos los padres biológicos en el supuesto anterior, deben los referidos funcionarios expedir el Acta de Nacimiento inmediatamente y abrir el procedimiento administrativo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Asimismo, debe reiterarse que en caso de controversia que verse sobre el respectivo reconocimiento por pretender ciertos derechos filiatorios sobre un hijo, debe destacarse que el ordenamiento jurídico contempla las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, según sea el supuesto respectivo, ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin que ello implique un menoscabo del derecho de identidad que debe asegurarse a los hijos. (Subrayado de la Sala de Casación Social)

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1443 de 14 de agosto de 2008, parcialmente trascrita; y, los artículos 21 y siguientes de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, considera la Sala que cuando el padre y la madre no estén unidos en matrimonio o en unión estable de hecho, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, y la madre acuda a realizar la presentación ante el Registro Civil, indicando el nombre y apellido del padre, para garantizar el derecho de identidad de todo niño, el Registrador Civil deberá expedir inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva, con la sola declaración de la madre, previa advertencia a la madre de los efectos de una declaración dolosa –artículo 21-, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento consignada; y, deberá seguir el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la paternidad o en su defecto, remitir las actuaciones al Ministerio Público para que proceda a iniciar el procedimiento de filiación correspondiente.

En el caso concreto de la copia certificada del Acta de Nacimiento impugnada se desprende que la presentación de la niña B.D.B.C. fue realizada solo por la madre y contiene la declaración de la misma sobre la identificación del presunto padre, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la cual es un documento público que establece la identidad y los vínculos filiatorios de la niña B.D.B.C. con sus progenitores y su familia de origen, la cual surte efectos erga omnes hasta que se demuestre lo contrario mediante la acción correspondiente.

De conformidad con lo señalado anteriormente, al no haberse demostrado que el Acta de Nacimiento impugnada incurra en algún vicio que determine su nulidad, se declara sin lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; SEGUNDO: se anula la decisión recurrida; y, TERCERO: SIN LUGAR la demanda nulidad de acta de nacimiento de la niña B.D.B.C. (cuya identidad se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representada por su madre M.C.B. incoada por la sociedad mercantil SERVITRANS COJEDES, C.A.

Se condena en las costas del proceso a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000548.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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