Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000138

PARTE ACTORA: Ciudadanos M.S.D.V. y CESARE VEGLIANTE PAOLINO, de nacionalidad Italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de dad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-978.594 y V-6.185.584, respectivamente.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.H.J. y L.C.V.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.366 y 69.268, en el mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.747.362.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.F. MUÑOZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.385.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Da inicio el presente juicio con escrito libelar presentado por la representación judicial actora, con el cual manifiestan haber celebrado sus representados Contrato de Arrendamiento en fecha nueve (9) de marzo de 2005, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda , anotado bajo el N° 18, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria con el ciudadano A.R., sobre un Local Comercial distinguido con los números 33 y 34, ubicados en el nivel 100 de la primera y segunda etapa del Centro Parque Caracas, situado entre las avenidas Este 0 y Este 2, con Calle Sur 21, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, el cual anexan marcado con la letra “C”.-

Es el caso, a decir de la parte actora que el ciudadano A.R. infringió el Contrato de Arrendamiento celebrado con sus mandantes en cuanto a la prohibición de subarrendar y modificar el Local dado en arrendamiento.-

En virtud de ello y siguiendo instrucciones expresas de sus representados proceden a demandar como en efecto demandan al indicado ciudadano por Resolución de Contrato.-

Previo el procedimiento de Distribución realizado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil de Primera Instancia, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, admitiendo la demanda por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme a derecho.-

En fecha seis (6) de marzo de 2012, compareció la representación judicial actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación ordenada, la cual fue librada en fecha siete (7)b del mismo mes y año.-

Durante el Despacho del día dieciséis (16) de marzo de 2012 la representación judicial actora, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil respectivo a los fines de la practica de la citación ordenada.-

Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal, como lo informó el ciudadano R.H., en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, con diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, a solicitud de la parte actora, fue acordada la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de junio de 2012, comparece en juicio el abogado A.F.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R., procediendo a darse por citado para todos los actos y efectos del juicio, consignando instrumento poder que acredita su representación.-

En fecha veinte (20) de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de Contestación a la demanda y Reconvención, adjunto a anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C”.-

Dicto providencia este Juzgado, en fecha veintidós (22) del indicado mes y año, admitiendo la Reconvención propuesta, fijando oportunidad para la comparecencia a dar contestación a la reconvención propuesta.-

La representación judicial accionante en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, procedió a consignar escrito de contestación a la reconvención planteada.-

Durante el lapso de Pruebas ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo lo medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses, siendo debidamente admitidas por el Tribunal.-

Siendo a hora la oportunidad legal para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Como ha quedado sentado anteriormente, fue consignado escrito de Contestación de la Demanda, con el cual opuso las defensas que de seguida se mencionan, convino formal y expresamente en que las partes en el presente juicio, celebraron un Contrato de Arrendamiento sobre los Locales Comerciales números 33 y 34, ubicados en el nivel 100b de la primera y segunda etapa del Centro Parque Caracas, situados e la Avenida Este 0 y Este 2 con calle Sur 21, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas; Negó, rechazó y contradijo que su representado haya subarrendado el inmueble arrendado y violado en consecuencia, la cláusula “CUARTA” del contrato de arrendamiento respectivo; Negó, rechazó y contradijo que su representado haya realizado sin el consentimiento o autorización de Los Arrendadores, modificación alguna al inmueble arrendado y violado en consecuencia, la cláusula “SEPTIMA” del citado contrato de arrendamiento.-

En relación al Subarrendamiento alegado por la accionante, señaló la parte demandada en su escrito, que de acuerdo al Contrato de Arrendamiento suscrito, el arrendatario es el ciudadano Á.R.; de acuerdo al objeto del mismo, estipulado en la cláusula “Primera” los arrendadores dieron a el arrendatario dos (2) Locales Comerciales, para exclusivo uso comercial, estando entonces El Arrendatario facultado para explotar en dichos inmuebles la actividad económica lícita de su preferencia, siempre que ésta fuera de su interés comercial.-

Destacó, que la actividad desarrollada en los inmuebles arrendados, es decir, la lavandería y la joyería, son de licito comercio, y de absoluto e indiscutible interés jurídico de su representado.-Por tanto, alega ser falso de toda falsedad que el arrendatario haya subarrendado el inmueble.-

En cuanto al alegato de División del inmueble, refiere la representación judicial del demandado, que para la fecha 9 de marzo de 2005, oportunidad en la cual se celebró el contrato, los Locales Comerciales objeto del arrendamiento, ya estaban unificados en un solo gran espacio, por unilateral decisión de Los Arrendadores, encontrándose dicho espacio pre-demarcado a su vez, para el uso comercial de dos (2) ambientes.-Refiriendo que, en el primero, operaba una Agencia de Loterías denominada “AGENCIA DE LOTERIA EL JEQUE, C.A.”, lo cual se evidencia de Registro de Información Fiscal J-30940071-1 de fecha 21 de agosto de 2002, como de las sucesivas Inspecciones practicadas por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) y la Delegación de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Libertador el 26 de abril y 16 de mayo de 2007, respectivamente.-En el segundo, operaba la “CORPORACION EXTRALIMPIO, C.A.”, pasando a ser el ambiente originalmente demarcado para la Agencia de Loterías, mas adelante el de la JOYERIA G. P. N° 2, C.A.-

Concluyendo su alegato, indicando que la demarcación preexistente de los distintos ambientes comerciales en el inmueble arrendado, era del conocimiento obvio de los arrendadores, puesto que allí subsistían antes de la celebración del contrato de arrendamiento, la “CORPORACION EXTRALIMPIO C.A.” y la “AGENCIA DE LOTERIA EL JEQUE, C.A.”, concurriendo en muchas ocasiones los arrendadores a cobrar el correspondiente canon de arrendamiento sin objeción alguna.-

PRUEBAS PROMOVIDAS

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de Resolución de Contrato, así como la de daño moral interpuesta en la reconvención, debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios que cursan en autos aportados por las partes en el transcurso del proceso:

Pruebas de la Parte Actora:

Con el libelo de demanda fueron consignados:

• Contrato de Arrendamiento en fecha nueve (9) de marzo de 2005, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda , anotado bajo el N° 18, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “C”, en copia simple.- (folios del 15 al 23 ambos inclusive).-

Analizado el medio probatorio, se desprende efectivamente la existencia de la relación arrendaticia cuya Resolución por Infracción de las cláusulas del Contrato ha invocado la parte accionante, y siendo que el medio presentado no fue desconocido, tachado ni impugnado por la parte demandada en la oportunidad respectiva, este Juzgado en atención a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio.-Así se decide.-

• Notificación practicada por la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha quince (15) de julio de 2010, en original.- (folios del 24 al 36 ambos inclusive).-

Del análisis de este instrumento el Tribunal observa, un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, lo que pretende la parte actora demostrar con dicha notificación, es el conocimiento que tenía la parte demandada del inicio del lapso de la prorroga legal y que la misma sería extendida, cosa que no está en litigio, y por cuanto el Tribunal debe limitarse a resolver lo controvertido en autos, desecha dicha notificación del proceso.-Así se declara.-

• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en original.-(folios del 37 al 151 ambos inclusive).-

A.e.i. el Tribunal observa, que un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole pleno valor probatorio.-Así se declara.-

Promoviendo durante el lapso de pruebas los mismos medios anteriormente indicados, los cuales ya han sido valorados por el Tribunal.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Con su escrito de Contestación y Reconvención, fueron consignados:

• Notificación practicada por la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada con la letra “A”, en copia simple.-(folios del 194 al 196 ambos inclusive).-Prueba que fuera presentada por la parte actora, y valorada anteriormente por este Juzgado.-

• Cartel de Notificación librado por el Juzgado Vigésimo Quito de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “B”, en copia simple.-(folios del 197 al 199 ambos inclusive).-En razón de que el medio presentado, se encuentra referido a la Consignación de cánones de arrendamiento, no siendo lo debatido en este juicio, este Juzgado procede a desechar dicha prueba.-Así se decide.-

• Notificación Extra Litem, practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “C”, en original.-(folios del 200 al 218 ambos inclusive).-El Tribunal observa, que un documento privado, emanado de un ente público, solo puede ser impugnado a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, lo que pretende la parte demandada demostrar con dicha notificación, es su rechazo a la Notificación realizada por la actora respecto a la prorroga legal y su extensión, cosa que no está en litigio, y por cuanto el Tribunal debe limitarse a resolver lo controvertido en autos, desecha dicha notificación del proceso.-Así se declara.-

En el lapso de pruebas, promovió los siguientes medios:

• Reprodujo el merito favorable de los instrumentos producidos con el escrito de Contestación y Reconvención a la acción propuesta.-

• Planilla de Liquidación CBDMC-GP-N° B 24482, correspondiente a las tasas por los servicios prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas en Circunstancias que no revisten carácter de emergencia, de fecha 26 de abril de 2007 en original marcada con la letra “D”.-(folio 7 de la pieza II del Expediente).- ).-En razón de que el medio presentado, no se encuentra referido a lo debatido en este juicio, este Juzgado procede a desechar dicha prueba.-Así se decide.-

• Acta de Inspección N° 000385, realizada por el Cuerpo de Bomberos, Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros División de Prevención, de fecha 16 de mayo de 2007, en original, marcada con la letra “E”.-(folio 8 de la pieza II del Expediente).- Siendo que el medio presentado, no se encuentra referido a lo debatido en este juicio, este Juzgado procede a desechar dicha prueba.-Así se decide.-

• Acta de Asamblea de la Agencia de Lotería El Jeque, C.A., debidamente Registrada ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en Copia Certificada marcada “F”.-(folios del 9 al 14 de la pieza II del Expediente).-

• Acta de Asamblea Extraordinaria de la CORPORACION EXTRA LIMPIO, C.A., debidamente Registrada ante Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en Copia Simple marcada “G”.-(folios del 15 al 28 de la pieza II del Expediente).-

• Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A., debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en copia simple, marcada con la letra “H”.-(folios del 29 al 34 de la pieza II del Expediente).-

• Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVRAMI COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en copia simple, marcada con la letra “I”.-(folios del 35 al 39 de la pieza II del Expediente).-

• Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVRAMI COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en copia simple, marcada con la letra “J”.- (folios del 40 al 43 de la pieza II del Expediente).-

• Acta de Asamblea General Extraordinaria de JOYERIA GP NUMERO DOS, C.A., debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en copia certificada, marcada con la letra “K”.-(folios del 44 al de la pieza II del Expediente).-

• Acta de Asamblea General Extraordinaria de JOYERIA GP NUMERO DOS, C.A., debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en copia simple, marcada con la letra “L”.-(folios del 60 al 75 de la pieza II del Expediente).-

• Acta Constitutiva y Actas de Asamblea de la empresa IVRAMI, C.A., debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en copia simple, marcada con la letra “M”.- (folios del 76 al 100 de la pieza II del Expediente).-

• Acta Constitutiva y Actas de Asamblea de la empresa IVRAMI, C.A., debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en copia simple, marcada con la letra “N”.- (folios del 101 al 125 de la pieza II del Expediente).-

• Documento Constitutivo de la empresa AGENCIA DE LOTERIA EL JEQUE, C.A., debidamente Registrado ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital t Estado Miranda, en copia certificada.- (folios del 126 al 134 de la pieza II del Expediente).-

• Copias Simples de Expediente de Consignaciones N° 2010-0681, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, Caracas, entre las cuales se encuentran treinta y siete (37) bauchers, copias de bauchers y recibos varios.- (folios del 154 al 196 de la pieza II del Expediente).- En razón de que el medio presentado, se encuentra referido a la Consignación de cánones de arrendamiento, no siendo lo debatido en este juicio, este Juzgado procede a desechar dicha prueba.-Así se decide.-

Analizados los medios promovidos, considera este Juzgado que los mismos necesariamente guardan relación con la acción propuesta por los actores, al aportar hechos nuevos a lo debatido en juicio, siendo que de los mismos se desprende que en el local arrendado subsistían dos empresas con distinta razón social, como lo son CORPORACION EXTRALIMPIO, C.A. y AGENCIA DE LOTERIA EL JEQUE, C.A.; de igual manera se desprende de dichos medios que el ciudadano A.R., parte demandada en juicio, es el Presidente, Director y Propietario del Grupo de empresas PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A. e INVRAMI, C.A., propietarias a su vez de la CORPORACION EXTRALIMPIO, C.A. y de la JOYERIA G. P. N° 2, C.A., empresas que funcionan en el inmueble dado en arrendamiento, en tal sentido este Juzgado atendiendo a la facultad conferida por el Legislador haciendo uso de la sana critica al analizar dichos medios, forzosamente debe conferirles de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio.-Así se declara.-

Del análisis de las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la demandante demostró la relación arrendaticia existente con la parte demandada, más sin embargo, la causal resolutoria por la violación de las cláusulas contractuales de prohibición de subarrendamiento y modificación del local arrendado quedaron desvirtuada por la actividad probatoria de la demandada quien trajo a los autos medios que demostraron la subsistencia de dos empresas con distinta razón y denominación social, en el local arrendado, no pudiendo en tal sentido ser comprobado que efectivamente el arrendatario realizó modificaciones al local arrendado; y a su vez ser el arrendatario A.R., el Presidente, Director y Propietario del Grupo de empresas PLATINUM WORLDWIDE GROUP S.A. e INVRAMI, C.A., propietarias a su vez de la CORPORACION EXTRALIMPIO, C.A. y de la JOYERIA G. P. N° 2, C.A. siendo éstas últimas las que funcionan en el local objeto del, en virtud de lo cual la presente demanda de Resolución de Contrato no puede prosperar y debe ser declarada sin lugar.-Así se Decide.-

DE LA RECONVENCIÓN

El artículo 888 el Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en este acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de la admisión de la reconvención será inapelable

.

Por su parte, el artículo 365 eiusdem, relativo a la regla general en materia de reconvención expresa:.

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

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La reconvención en palabras del tratadista A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, el Procedimiento Ordinario, Pag. 145 y ss.), puede definirse como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”, continua señalando el referido autor que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido.

Dicho esto, tenemos que la parte demandada ciudadano A.R., reconvino a los ciudadanos M.S.D.V. y CESARE VEGLIANTE PAOLINO, en su carácter de parte actora, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios morales causados por las acciones de la parte actora, que se le condene en costas y costo del juicio; Fundamentó la reconvención en los artículos 888 del Código de Procedimiento Civil y estimó la misma en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).-

Por su parte la parte actora-reconvenida en la oportunidad correspondiente contestó la reconvención, presentando escrito, en el cual negó rechazó y contradijo los alegatos de la parte demandada, así como el Daño Moral y su consecuente y exagerada estimación, considerando temerario e infundado que el arrendatario alegue un Daño Moral en su patrimonio afectivo ya que, los arrendadores no ha incurrido en ninguna conducta antijurídica y violenta que haya podido producir tal angustia, intensidad y dolor en el demandado, siendo el contrato de arrendamiento para uso comercial y no de vivienda, caso en el cual si se pudiera entrar a considerar la angustia o el dolor sufrido por ser el arrendamiento de una vivienda el asiento del hogar y de la familia.-

Ahora bien, quien aquí decide observa, la parte reconviniente ciudadano A.R., pretende es una indemnización por Daño Moral, para el cual se encuentra establecido el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual existe una inepta acumulación de peticiones, por lo que se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN, propuesta por el ciudadano A.R..-Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoaran los ciudadanos M.S.D.V. y CESARE VEGLIANTE PAOLINO, contra el ciudadano A.R., ampliamente identificados al inicio.-

SEGUNDO

SIN LUGAR, la RECONVENCION planteada por el ciudadano A.R. contra los ciudadanos M.S.D.V. y CESARE VEGLIANTE PAOLINO, identificados en el encabezamiento del presente fallo.-

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012).-Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ,

C.G.C..-

LA SECRETARÍA,

J.L.Z..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-.

LA SECRETARÍA,

ABG. J.L.Z..-

Asunto: AP11-V-2012-000138

DEFINITIVA.

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