Decisión nº A-0194-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
PonenteNerio Balza
ProcedimientoParticion De Comunidad

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO A.D.E.B..

San F.d.A., Primero (1º) de J.d.D. mil Catorce (2.014).

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: J.S.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.728.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Elicar A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.607.

PARTE DEMANDADA: C.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 9.868.366, domiciliados en Fundo El Progreso, Parroquia Cunaviche, Municipio P.C., del Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.C.d.S. y Z.M.P.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.397 y 54.914.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº A-0194-13

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:

Inicia el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, seguido por el ciudadano J.S.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.728, representado judicialmente por el abogado Elicar A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.607, contra la ciudadana C.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 9.868.366, domiciliada en el Fundo El Progreso, Parroquia Cunaviche, Municipio P.C., del Estado Apure.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha Once (11) de Noviembre de 2013, el ciudadano J.S.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.728, representado judicialmente por el abogado Elicar A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.607, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., la presente demanda por Partición y Liquidacion de Comunidad Conyugal. (Folio 01 al 06) de la Pieza principal.

El día Catorce (14) de Noviembre de 2013, por no ser contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana C.E.G., para lo cual se libraron las respectivas boletas, decretando de igual forma la medida de enajenar y Gravar sobre el fundo pecuario el Progreso, ubicado en la Candelaria, Sector El Palmar, Parroquia Cunaviche, Municipio P.C.d.E.A., oficiándose así mismo al Registro Publico Inmobiliario del Municipio P.C.. (Folio 30 al 35) de la Pieza principal.

El día Veintiocho (28) de Noviembre de 2013, se agrego a los autos comisión emanada del Juzgado del Municipio P.C. de fecha Veintisiete (27) de Noviembre, Cumplida. (Folios 36 al 42) de la Pieza principal

El día Dieciséis (16) de Diciembre del 2013 compareció por ante la sede de este Tribunal la ciudadana C.E.G. y otorgó poder apud acta a las abogadas N.M.C.D.S. y Z.P.V., titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.151.234 y V- 8.198.090, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 103.397 y 54.914. (Folio 43 al 47) de la Pieza principal.

El día Dieciséis (16) de Diciembre del 2013 la ciudadana C.E.G. asistida por la Abogada M.C. y Z.P. el Abogado, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 103.397 y 54.914, presento escrito de contestación a la demanda junto a sus recaudos, y en el cual opone la custion previa, a que se contrae el ordinal 1° del articulo 346 del código de procedimientos Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este.(Folios 48 al 52)

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2013, este Juzgado dicta auto donde ordena a la parte solicitante de las medidas a ampliar los medios probatorios que servirán para demostrar la procedencia o no de la solicitud, cursante en el folio Tres (03) del cuaderno de medidas.

El día Veinte (20) de Diciembre de 2013, comparecen ante este Tribunal el ciudadano J.S.S.M. confiriendo poder apud-acta por medio de diligencia al Abogado Elicar A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.796.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607. (Folio 53 al 57)

El día Ocho (08) de enero del 2014 se recibió y se agrego escrito suscrito por el Abogado Elicar A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.796.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607. (Folios 58 al 66)

El día nueve (09) de enero del 2014 este tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandadas, C.E.G. asistida por las abogadas M.C. y Z.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 103.397 y 54.914. (Folios 67 al75)

El día catorce (14) de enero del 2014 ocurre ante este despacho la Abogada Z.P. solicitando por medio de diligencia la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 349 del código de Procedimiento Civil. (Folio 76)

El día dieciséis (16) de enero del 2014 este tribunal dicto sentencia interlocutoria en cuanto a la Solicitud planteada por la Abogada Z.P. mediante diligencia interponiendo el recurso de regulación de competencia, se oficio al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial de los Estados Apure y amazonas remitiendo copia certificada de la presente causa para que conozca y decida sobre la regulación de competencia. (Folios 80 al 85)

El día dieciocho (18) de enero del 2014 se recibe oficio emanado del Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas remitiendo sentencia definitiva donde se declara Sin Lugar la Regulación de competencia solicitada por la abogada Z.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 86 al 103)

El día Siete (07) de Marzo del 2014 este tribunal dicto sentencia interlocutoria dictando la inadmisibilidad de la Reconvención planteada por la Abogada Z.P. y fijando en la misma oportunidad la realización de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de Despacho siguiente al de esta fecha a las Diez de la mañana (10:00 a.m). (Folios 105 al 111)

El día Diecisiete (17) de Marzo de 2014 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar se constituyo el Tribunal para la realización de la misma. (Folio 112 al 115)

Por auto de fecha Veinte (20) de Marzo de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la fijación de los hechos y los límites de la controversia de acuerdo a lo que dispone el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 116 al 118).

En fecha Tres (03) de abril del 2014, se dio por recibido y se agregó a los autos, escrito de Promoción de Pruebas presentado por las abogadas M.C. y Z.P., actuando como Defensoras de la ciudadana C.E.G.. (Folios. 119 al 123).

En fecha Tres (03) de abril del 2014, se dio por recibido y se agregó a los autos, escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Elicar A.S., actuando como apoderado Judicial de la parte accionante. (Folios. 124 al 139).

Por auto de fecha Nueve (09) de abril del 2014, se realizo la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada la ciudadana C.E.G.; en cuanto a las pruebas documentales, de informes, posiciones juradas este Tribunal las declara inadmisibles por ser extemporáneas; en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, en lo concerniente a las pruebas documentales se promovieron copia fotostática simple de acta de matrimonio, copia certificadas de la sentencia de divorcio emanado del juzgado del municipio san F.d.E.a., contrato de compra venta, copia certificada del título supletorio.

En cuanto a la prueba de informes se admiten y se ordeno oficiar al Registro subalterno del Municipio san Fernando, a la Oficina Regional de Tierras y a la Procuraduría General del Estado Apure; en lo concerniente a la Inspección Judicial se fijo la oportunidad para los días Lunes Veintiocho (28) y Martes Veintinueve (29) de Abril del 2014. (Folios 142 al 150).

Por auto de fecha Nueve (09) de Abril de 2014, se agrego a los autos oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT) en atención al oficio N° 2014-0107 proveniente de este Despacho (Folio 151 y 152).

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2014, se agrego a los autos oficio emanado de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (UEMPPAT) designando al técnico A.V. en atención a la petición hecha por este despacho(Folio 153 y 154).

El día veintiocho (28) de Abril del 2014, se trasladó y constituyó el tribunal en el terreno del litigio a los fines de practicar la inspección judicial acordada en fecha Nueve (09) de Abril de 2014. (Folios. 155 al 162).

En fecha trece (13) de mayo de 2014 se fija al Decimo Quinto (15°) día de Despacho para la realización de audiencia Probatoria. (Folio 163)

Por auto de fecha Veintiocho (28) de mayo de 2014, el Tribunal fijó la Audiencia conciliatoria. (Folio 164).-

En fecha cinco (05) de Junio del año 2014, el Tribunal llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria, acordada por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2014, donde se dejo constancia de la no presencia de las partes declarando desierto dicho acto. (Folios 165).

Por auto de fecha Once (11) de Junio de 2014, se dio por recibido y se agregó a los autos informe técnico de inspección judicial, emanado del Ministerio del poder Popular para la agricultura y Tierras, elaborado por el Técnico Agropecuario A.V.. (Folios 166 al 170).

En fecha Diecinueve (19) de Junio del año 2014, el Tribunal llevó a cabo la Audiencia Probatoria, acordada por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2014. (Folios 175 al 181).

Estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para extender completamente la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.

PUNTO PREVIO

De la Reconvención

El petitorio de la Reconvención propuesta contra el demandante J.S.S.M., es con el fin de demandar al actor por partición de la Comunidad Conyugal, al ser demandada sin fundamento alguno, y ya que la Reconvención propuesta no proyecta de forma clara y especifica el objeto de la reconvención cuando en su escrito reconviene a la parte actora para que se realice la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal sin indicar con certeza que la origina dicha reconvención.

Es notoria la vaga proyección del objeto de la reconvención, sin especificar de donde deviene, es decir, que la presente reconvención no cumple con las disposiciones establecidas en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

.

Por su lado el artículo 340 ejusdem instaura:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

.

El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.

Por otra parte:

La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.

La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).

Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.

La cara opuesta de la pretensión es la defensa y la excepción que consisten, básicamente, en la negación pura y simple de los hechos en que se fundamenta aquella o la alegación de nuevos hechos que impiden, modifican o extinguen el interés sustancial del actor

.

De acuerdo a lo planteado, no puede admitirse una reconvención en la que el demandado o no pretende la sujeción del demandado al interés afirmado en el libelo o simplemente se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción, pues tal confusión vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la mutua petición.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “… A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”

Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “…La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla mas eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

Ahora bien, de una minuciosa revisión al citado escrito de reconvención se evidencia, que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo transcrito anteriormente, en sus numerales 4°, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse así misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.

Al respecto es clara la jurisprudencia patria, al señalar el carácter Autónomo que tiene la Reconvención:

… Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es el que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, las cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el Art. 340 del CPC…

(Sentencia, SCC, 29 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., Juicio abogada C.S.d.B.V.. Servicios de Vehículos y estacionamiento Granadillo, C.A. Exp. Nº 00-0991 S nº 0065).

De esta manera, no se describió específicamente el objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión, tal cual como lo establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa también que en dicho escrito no se cumplió con lo previsto en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se expresó con claridad la relación de hechos, así como del derecho aplicable, y de las conclusiones pertinentes.

Asimismo, el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil señala:

“… El libelo de la demanda deberá expresar:

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Por tal motivo al no cumplir, el Reconviniente con los requisitos del art. 340 del C.P.C, estaría violando los derechos constitucionales del reconvenido, como transparentemente lo señala, la siguiente decisión de la Sala Constitucional:

… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el art. 340 del C.P.C. , acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…

(Sentencia, sala Constitucional, 10 de Diciembre de 2009, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El Diamante, C:A. en revisión constitucional Exp. Nº 08-06638, S rec. Rev Nº 1722).

Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar Inadmisible La Reconvención presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.

Resuelta la anterior incidencia, procede este Tribunal a resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:

El presente proceso que se refiere a la partición de la comunidad conyugal habida durante el matrimonio de los ciudadanos J.S.S.M. y C.E.G., existiendo en este caso un conjunto de tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza esta enclavada en un predio rustico y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una acción de partición y liquidación de bienes de un Comunidad Conyugal entre los cuales se encuentra un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones petitorias, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.

Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, esto es, que existiendo un procedimiento especial previsto en otra ley debe prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.

Ahora bien, clarificado dicho punto es menester precisar que si debe privar el procedimiento especial sobre el procedimiento ordinario agrario y siendo que el procedimiento de partición se rige por los trámites del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del mismo que prevé para los casos de demandas de partición o división de bienes comunes se promoverá y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario civil aplicando al mismo los principios del derecho agrario establecidos en la Ley especial agraria. Se deduce que la partición de una parcela de terreno cuya naturaleza es agraria el proceso a aplicar es el civil pero salvaguardando y tutelando la realización de los principios regentes en materia agraria arriba señalados. Este Tribunal para la formación de su criterio toma en consideración lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagrados del derecho a la defensa, debido proceso, igualdad de las partes y tutela judicial y efectiva de amplísimos contenidos que comprenden el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

Tratándose la presente causa de un juicio de partición de bienes de una comunidad de gananciales, este Juzgador considera prudente traer a colación lo que dispone el encabezado del artículo 173 del Código civil:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Omisis

De allí, que encontrándose extinta la comunidad de bienes del referido matrimonio, en virtud de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado del Municipio San Fernando de la circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de Julio del 2012, la cual adquirió el carácter de cosa juzgada, copias certificadas de cuyas actuaciones se encuentran anexas al mpresente expediente entre los folios 09 al 10, las cuales, por mandato de los artículos 1360 y 1384 del Código Civil, merecen plena fe probatoria, este juzgador considera llenos los extremos del artículo 173 del Código Civil y en consecuencia declara procedente la demanda de partición cabeza del presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-

Establecido la procedencia de la presente demanda de partición, se establece lo siguiente:

El proceso de partición según lo define la doctrina, constituye el instrumento a través del cual de mutuo acuerdo o mediante un juicio se hace posible la división de una cosa común conforme a la cuota que a cada uno corresponde.

Es necesario señalar que la misma es procedente en los casos que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.

En el caso en estudio, la liquidación de la Sociedad conyugal comprende todos aquellos actos conducentes posteriores a su disolución, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes. El efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.

Nuestro ordenamiento jurídico establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina.

Asimismo, se hace necesario traer a colación lo que se desprende de los Artículos 764 y 768 del Código Civil, en el sentido de regular dichas normas en cuanto a la administración y disfrute de la cosa común, el hecho de que nunca podría impedirse la partición y el hecho de que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquiera de las partes demandar la partición; dejando a salvo la autonomía de la voluntad de los comuneros en el sentido de acordar cualquier pacto sobre la administración y disfrute del bien común.

Es evidente que entre las consecuencias que llenan la existencia del matrimonio esta la comunidad económica que se forma entre sus miembros, conocida dicha sociedad como comunidad de gananciales, que se trata de una presunción legal de existencia de ella, como régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, sobre los bienes adquiridos a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separada, esto por disposición del articulo 148 del Código Civil, que establece que a falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal.

Ahora bien, dicha sociedad de gananciales, como cualquier otra sociedad o comunidad, puede llegar a su fin, y uno de esos medios lo constituye la partición o división de bienes comunes.

La Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional, establece tres formas de partición: La judicial contenciosa; la judicial no contenciosa y la extrajudicial o amistosa. En el caso de autos estamos ante la pretensión de una partición judicial contenciosa.

El Dr. J.R.D.S. respecto al juicio de partición, destaca lo siguiente:

“Dentro de los procesos de tipo especial y complejo, la partición es uno de ellos. Se le ha denominado también “juicio divisorio” y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello, el legislador no sólo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad”

Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”, por su parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil precisa que:

Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

El precitado procedimiento posee dos fases, la primera es la contradictoria, la cual versa única y exclusivamente sobre el derecho del demandante a la partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, fase en la que nos encontramos actualmente en la presente causa y que finaliza con la declaratoria a lugar o no de la partición; la segunda o etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso, en la cual se emplaza a las partes al nombramiento del partidor. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. de la Republica, así en sentencia de fecha 2 de junio de 1999, se pronunció en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

En función de lo dicho entonces y vista la oposición interpuesta, es evidente que el presente asunto, conforme a la demanda, trata de una sociedad o comunidad nacida en el matrimonio habido entre el demandante y la demandada, el cual le da la connotación de comuneros, pero que de igual manera, conforme a los artículos 764 y 768 Ejusdem, no están obligados a permanecer en comunidad, pudiendo intentar a tal fin las acciones que creyeren convenientes, tal y como efectivamente lo hizo el ciudadano J.S.S.M..

Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición de los bienes descritos en el libelo, y que alega le pertenecen a la comunidad conyugal existente entre él y la demandada, en virtud de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha 25 de Febrero de 1997, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 23 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Por su parte, la demandada alegó como fundamento de su oposición a la partición, negó, rechazo y contradijo los hechos narrados en el libelo de la demanda, asimismo negó, rechazo y contradijo que se haya negado a una liquidación amistosa, lo cual es falso y totalmente incierto, de la misma forma negó, rechazo y contradijo que los bienes señalados en el libelo de la demanda sean los únicos bienes que integran la comunidad conyugal.

Observa quien juzga que en buen derecho lo correcto es enunciar en el libelo de demanda todos cuantos bienes hayan formado parte de la comunidad cuya partición se pretende, pues pudiera entenderse que la oportunidad para procurar la liquidación de los gananciales es una sola. Sin embargo tal criterio no se encuentra recogido en ninguna n.d.D. positivo, por lo cual se evidencia que hacer lo contrario no reñiría con el orden jurídico imperante. Los bienes que pertenecen a la comunidad se establecen ubicando la fecha de adquisición de los mismos o el desmejoramiento patrimonial dentro del arco de tiempo que estuvo vigente la comunidad conyugal, en otras palabras, si la fecha de adquisición de los bienes se produjo mientras existía el vínculo conyugal. Entre los folios 09 y 10 consta que la unión conyugal se inició en fecha 25/02/1.977 y se extinguió con el divorcio en fecha 23/07/2012, por lo que sólo queda establecer si los bienes enunciados en el libelo de la demanda y la reconvención fueron comprados dentro de tal período. Así se establece.

Así las cosas, hecha la revisión individual de los bienes cuya partición se reclama, resulta imprescindible su referencia separada. En el presente caso ha quedado demostrado, de las documentales de autos y de los hechos admitidos por ambas partes, la existencia de bienes gananciales obtenidos durante la vigencia del matrimonio, cuales son:

  1. - Una Casa para vivienda familiar, ubicada en la Calle Los Corrales, Casa Nº 03, Municipio San F.d.E.A., construida sobre un terreno de propiedad municipal, constante de Trescientos metros cuadrados (300 m2), alinderada de la manera siguientes Norte: Calle Los Corrales; Sur: Vereda; Este: Casa que es o fue de B.L. y Oeste: Terreno Municipal; 2.- Un conjunto de bienechurias que fueron construidas enclavadas sobre un lote de terreno constante de Trescientos Veintiocho metros con Ochenta y Cinco Centímetros (328, 85 m2) ubicado en la Calle La Bendicion, Manzana 03 Barrio Dios con Nosotros, Municipio San F.d.e.A., alinderada de la manera siguientes Norte: Calle La Bendicion; Sur: Casa de R.Y.; Este: Vereda 2 y Oeste: Vereda 01 3.- Una Casa para vivienda familiar, ubicada en el Asentamiento Campesino La Candelaria, Sector El Palmar, Parroquia Cunaviche del Municipio P.C.d.E.A., construida sobre un terreno de propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, constante de Ciento Quince Hectáreas (115 Has), alinderada de la manera siguientes Norte: Fundo que es o fue de M.E.; Sur: Empresa C.A.; Este: Fundo que es o fue de F.S. y Oeste: Fundo que es o fue de J.C.. Una vez delimitados los mismos, respecto a los enumerados 1 y 2, resulta procedente declarar su partición, conforme a las normas del derecho común. Así se declara.

    Ahora bien, en referencia al bien signado con el número 3, por tratarse de bienes afectos a la actividad agrícola, es oportuno citar normas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 2: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

    1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI): Serán sometidas a un promedio de ocupación y al estudio, atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:

    a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.

    b. Capacidad de trabajo del usuario.

    d. Condiciones agrológicas de la tierra.

    e. Rubros preferenciales de producción.

    Artículo 8: Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

    La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de este ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas

    .

    “Artículo 12: Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola, en los casos y formas establecidos en la ley.

    Ahora bien, se observa que sobre el mencionado predio o fundo existe un Titulo Supletorio a nombre de las ciudadanas Mayira Grismar y C.E.S.G., hijas de los ciudadanos J.S.S.M. y C.E.G., y por cuanto la partición de la Comunidad va sobre aquellos bienes que se hayan fomentado durante el tiempo que duro el matrimonio y del mencionado titulo se desprende que el citado fundo no se encuentra a nombre de ninguno de los ex conyugues, sino de terceros que no han participado en el presente juicio, razón por la cual no pueden ser incluidos en la partición respectiva. Así se decide.

    En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; es estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999 en el juicio de A.C. y otros vs J.F.M.:

    ... El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: Una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Para el Dr. F.L.H., en su obra “Derechos de Sucesiones” éste manifiesta que:

    La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta. No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente

    .

    Así las cosas este deja claro que la presente etapa, declarativa, sólo se busca examinar los bienes que legítimamente fueron adquiridos dentro de la comunidad, en este caso conyugal, para posteriormente pasar a su partición y liquidación, el valor de los bienes si es mayor o menor es una situación que debe ser resuelta por el partidor que a este efecto deberá nombrarse, si en definitiva resulta procedente la demanda. Así se establece

    V.

    APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

    En virtud de los hechos narrados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

    POR LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante, representado por el Abogado en Ejercicio Elicar A.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607, en su carácter Apoderado Judicial del ciudadano J.S.S.M., promovieron los siguientes documentales.

  2. - Copia Fotostática simple de Acta de matrimonio Nº 36 llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando marcado con letra “A”, donde se evidencia que los ciudadanos J.S.S.M. y C.E.G. estuvieron casados, en ese sentido este Juzgador le otorga valor probatorio al mencionado instrumento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio 185-A, emanado del Juzgado del Municipio San F.d.e.A., marcado con letra “B”, donde se evidencia que los mencionados ciudadanos estuvieron casados, y fue disuelto el citado vínculo conyugal, en ese sentido, este Juzgado otorga valor probatorio a los documentos públicos antes mencionados de acuerdo a lo sostenido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

  4. - Contrato de compra-venta marcado con letra “C”. Al respecto quien a aquí juzga aprecia que en razón de que dichas documentales no fueron impugnadas por el adversario, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide

  5. - Copia Certificada del Titulo Supletorio, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con letra “E. Este Juzgado otorga valor probatorio a los documentos públicos antes mencionados de acuerdo a lo sostenido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    VALORACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

    En fecha martes Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.e.B., en presencia del Juez Abogado. N.D.B.M.; la Secretaria Abg. L.A.G.M. y el Alguacil Temporal Abogado A.E.S.M., previo traslado desde su sede natural a objeto de llevar a cabo la Inspección Judicial en el predio que se denomina “El Progreso” ubicado en el Sector El Palmar, Parroquia Cunaviche, Municipio P.C.d.E.A. promovida por la parte demandada y admitida en el lapso probatorio.

    En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante y practicada en fecha Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Catorce (2014),, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados en esa oportunidad. Así se decide.

    PRUEBAS DE INFORMES

    Promovió y solicitó la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que este Tribunal requiera del Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.A.; se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras Apure (O.R.T) y se ordena oficiar a la procuraduría General del Estado Apure mediante los oficios Nros Nº 2014-0106, 2014-0107 y 2014-0108; donde se solicita información sobre si la ciudadana C.E.G. poseía algún procedimiento de tramitación y solo se recibió respuesta mediante oficio ORT-AP-Nº 064-14 de fecha Diez (10) de Abril de 2014, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, donde se indica que en la oportunidad cuando fueron emitidaas las Constancias de tramitación de procedimientos administrativos de adjudicación de tierras no fueron archivados y solo se emitía un único ejemplar que era entregado al productor, por lo tanto no pueden informar al respecto .

    Al respecto de este documento, este tribunal, observa que por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que se esta llevando a cabo un procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por cuanto se observa de autos que este Tribunal en su oportunidad negó la admisión de las pruebas por ser extemporánea al no haber sido promovidas en el escrito de contestación de la demanda, nada tiene que valorarse al respecto. Así se declara

    VI.

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda de partición, por haber sido comprobado al proceso, el titulo que origina la partición, y dentro de los bienes que forman parte de la masa de bienes adquiridos durante el tiempo que duro la unión conyugal se encuentra un predio rustico, aprecia este tribunal, que debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano J.S.S.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.156.728 en contra de la ciudadana C.E.G., venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-9.868.366.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza de esta decisión se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento, para que proceda a realizar la partición una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

TERCERO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.. En San F.d.A., a los Primero (1º) días del mes de Julio del año Dos mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. N.B.M..

JUEZ PROVISORIO.-

Abg. L.G.M..

SECRETARIA.-

En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

Abg. L.A.G.M..

La Secretaria

NDBM/.-

Expediente N° A 0194-13.-

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