Sentencia nº 700 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 14-0217

El 11 de marzo de 2014, la abogada J.d.V.V.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.506, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SEWARD KEENE CONSTABLE, titular del pasaporte expedido por la República de Trinidad y Tobago número TA730290, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 9 de julio de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la solicitud de exequátur interpuesta por el hoy solicitante de una sentencia emitida el 21 de diciembre de 2012 por la Corte Suprema de Justicia de la República de Trinidad y Tobago, que contiene el testamento de la ciudadana Elbeen Tang Tang de Costarelos, viuda, titular de la cédula de identidad número 2.516.720.

El 13 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES

El 2 de julio de 2012, falleció la ciudadana Elbeen Tang Tang de Costarelos, de nacionalidades trinitobaguense y venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.516.720, en la República de Trinidad y Tobago, según consta en el certificado de muerte expedido por el P.d.S.. Joseph D047254.

El 21 de diciembre de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la República de Trinidad y Tobago validó el testamento de la ciudadana Elbeen Tang Tang de Costarelos, quien legó todas sus propiedades al hoy solicitante, ciudadano Seward Keene Constable.

El 9 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró improcedente la solicitud de exequátur presentada por el hoy solicitante.

El 15 de julio de 2013, la apoderada judicial del solicitante ciudadano Seward Keene Constable, se dio por notificada de la sentencia y apeló de la misma.

El 16 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la apelación por cuanto contra ese procedimiento no se prevé ningún tipo de recurso por ser en única instancia.

El 17 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó el archivo del expediente.

El 11 de marzo de 2014, la apoderada judicial del ciudadano Seward Keene Constable, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 9 de julio de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ii

ARGUMENTOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Arguyó la parte solicitante que “…la sentencia objeto de impugnación lesiona flagrantemente el interés constitucional, al debido proceso, cercena el derecho a la defensa y transgrede la tutela judicial efectiva…”.

Que “… entre el país de Trinidad y Tobago y Venezuela NO EXISTE NINGÚN CONFLICTO para que sean sometidos por juicio de partición contencioso o no contencioso, cuando la causante no dejó hijos, ni cónyuge sobreviviente que son los que suben por orden de suceder y por grado de representación (…) quienes hubiesen podido demandar la nulidad del testamento o la partición de bienes del caudal hereditario, pero en el presente caso no ocurrió así…” (mayúsculas del escrito).

Que “… la sentencia del a quo no motivo (sic) su decisión…”.

Que “…no se discute la falta de jurisdicción, ya que la figura del exequátur es una institución de derecho internacional privado (…), sin embargo no es claro cuando se presenta un escenario jurídico como el que hoy nos ocupa; es decir, en presencia de fallos emanados del extranjero cuya naturaleza recaiga sobre bienes inmuebles ubicados en la República que no se encuentran en conflicto y más grave aun (sic) cuando no es contencioso, ni existen herederos que puedan alegar su vocación hereditaria o legatarios…”.

Que “…la sentencia objeto de impugnación adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta; por ser un acto procesal que no alcanzó el fin para las cuales (sic) estaba destinado por ser írrito…”.

Que “…en el presente caso, surgió una crisis en la terminación del proceso judicial, específicamente en la fase de ejecución de los bienes ubicados dentro del Territorio Nacional. En este sentido, el juez a quo dejó en estado de indefensión a [su] representado…”.

Que “…el juez a quo incurrió en la violación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “… el testamento dejado en vida por la causante, cumplió con todas las formalidades de ley para su validez esencial en el país donde se realizó el acto, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aquí se evidencia una contradicción en el ordenamiento jurídico venezolano…”.

Que “…la juez a quo cercenó el derecho a la defensa de [su] representado, al dejarlo en incertidumbre jurídico (sic); al no motivar su sentencia…”.

Que “… al declarar improcedente el Exequátur (sic) se incurre en la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…siendo la jurisdicción de Venezuela sobre los bienes inmuebles ubicados en el país y es el único que no se han podido (sic) legalizar para que se configure su materialización mediante la sentencia…”.

Que “…el juez aparte de no motivar su sentencia, no establece en la parte del dispositivo del cuerpo físico de la sentencia; en el sentido [de] que si la vía procesal no es el exequátur, entonces ¿Cuál es el mecanismo procesal que se tiene que invocar en los casos de los fallos proferidos por los tribunales extranjeros, que versen sobre bienes inmuebles ubicados en le (sic) Territorio Nacional?...”.

En virtud de lo anterior, pidió que se declare que ha lugar la presente solicitud de revisión.

iii

De lA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El 9 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en los siguientes términos:

…(omissis)…deduce este Juzgador que el testamento dejado por la fallecida ELBEEN DE COSTARELOS, se refirió tanto a dinero dejado en cuentas bancarias extranjeras, como a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia cuyo pase se requiere mediante el presente procedimiento avaló lo expresado en el testamento, es claro entonces que dicha sentencia versó sobre bienes situados en Venezuela, violando en este sentido la normativa venezolana, específicamente en el artículo 53 ordinal 3, de la Ley de Derecho Internacional Privado (…), siendo ello así, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia del presente exequátur, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo …(omissis)…

(mayúsculas del fallo transcrito).

Iv

DE LA CoMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias firmes dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas de este M.T., respectivamente, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucionales.

El caso sub júdice trata de una solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 9 de julio de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en las aludidas normas, esta Sala resulta competente para conocer de la revisión planteada; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En forma previa, resulta relevante reseñar que la doctrina de esta Sala ha establecido que en materia de revisión posee facultad discrecional, por lo cual puede desestimar las solicitudes planteadas, sin motivación alguna, “(…) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango (…)” (vid. sentencia núm. 44 del 2 de marzo de 2000, caso: F.J.R.A.).

Igualmente, el fallo núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo) estableció cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados, de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos firmes de amparo constitucional, las sentencias firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias firmes que hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte solicitante centró su denuncia esencialmente en que la decisión emitida el 9 de julio de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no estar suficientemente motivada, ni indicarle cuál sería la vía procesal idónea.

Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 9 de julio de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró que el fallo que se pretendió ejecutoriar referente a un testamento que contiene bienes que se encuentran en el extranjero y otros bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, violan el contenido del cardinal 3 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que resulta improcedente la solicitud de exequátur.

Se advierte así que el razonamiento que informa al fallo objeto de examen es producto de la apreciación soberana realizada por el juez que conoció de la solicitud de exequátur intentada por el hoy solicitante, pues al examinar la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la República de Trinidad y Tobago debidamente traducida, concluyó que dicha pretensión no era viable mediante ese procedimiento, razón por la cual no puede afirmarse que la sentencia haya vulnerado de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconocido algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala.

Igualmente, vistos los argumentos de la parte solicitante, puede concluirse que lo que se pretende es que esta Sala entre a precisar aspectos particulares de su pretensión tal como el procedimiento que sería aplicable al caso en concreto, bajo el argumento de una supuesta inmotivación del fallo bajo examen, lo cual resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias firmes consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Sala estima que la sentencia dictada el 9 de julio de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, objeto de revisión, no contiene ningún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta expresa o tácitamente de alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia que haya sido dictada por esta Sala con anterioridad a su expedición, tampoco se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales; por lo que declara que no ha lugar la misma; y así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión realizada por la abogada J.d.V.V.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SEWARD KEENE CONSTABLE, ya identificados, de la decisión dictada el 9 de julio de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 14-0217

ADR/

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