Decisión nº 2263-11 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 19 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007009

ASUNTO : VP02-S-2011-007009

RESOLUCION: 2263-11

EL JUEZ PROFESIONAL: N.B.M..

SECRETARIA: ALBANIS TORREALBA

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA SEXTA ABG .T.D.L.A.R.

VICTIMA: OSDELIA ARTIAGA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.S.

IMPUTADO: J.E.R., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 01-04-1977, de estado civil Soltero, de profesión u OBRERO, titular de le cedula de identidad Nº V- 13.474.885, HIJO DE O.R. Y M.S., con residencia en el barrio s.f. 2, calle 26, casa N° 58 del estado Zulia, Teléfono 0261-8143563, teléfono móvil : no posee.

DELITO: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3°, 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.E.R. por su presunta participación activa en el delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3°, 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OSDELIA ARTIAGA

En audiencia la fiscal 6° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscalía 6° del Ministerio Público atribuye al ciudadano J.E.R. , los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 17-11-2011, la cual riela al folio (04) del asunto y que consta en acta policial, de esa misma fecha tomada por efectivos militares, adscritos a la tercera compañía del destacamento de seguridad urbana del comando regional Nro. 3, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, unidad acantonada el kilómetro 4 del municipio san francisco del estado Zulia, por su presunta participación activa en los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3°, 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OSDELIA ARTIAGA, todo lo cual refiere que su ex pareja el ciudadano: J.E.R.S., el mismo la había amenazado de muerte con un cuchillo de cocina y agresiones verbales.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 6° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, libre de toda coacción y apremio expone: ““Si deseo Declarar, bueno todo lo que han dicho es mentira y mas que ahora y que le saque un cuchillo, ella fue a mi trabajo yo trabajo en una vía publica en 4, frente a Miami estaba con cuatro compañeros cuando ella llego con una muchachita creo que la sobrina, llego con mi hija Génesis, me dijo Dame la llave que voy pa la casa a buscar ropa, yo le dije que la casa estaba abierta porque hay un trabajar frisando el cuarto de mi hija, se puso violenta como siempre y comenzó a decirme que no quería vivir conmigo y le dije vamos a hacer una cosa anda a vivir con tu mama, y se puso peor y comenzó a que iba a buscar un balde y entonces ella viene se altera y me pone como un loco un asesino, eso es mentira yo no le saque un cuchillo y bueno aquí estoy. Defensa: Porque cargas el cuchillo?, imputado: el cuchillo que el policía me quito no es mi cuchillo, el mió es uno que tiene malla roja que lo deje en el saco de mandarina, tuvimos palabras fuertes pero no la maltrate, pero el cuchillo no es mió, es todo”

La defensa publica por su parte expuso:” “ Del analizas de las actuaciones que conforman la presente causa la defensa considera que no existen suficientes medios de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido como autor o participe del delito imputado por el ministerio publico por cual no están llenos lo extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito por el cual presentan a mi defendido no excede de 4 años tampoco representa un peligro por la pena a imponer en cuanto al peligro de fuga mi defendido tiene arraigo es venezolano, es trabajador humilde Buhonero que si bien es cierto tiene otras medidas, el mismo las ha afrontado haciendo presencia ante el sistema de alguacilazo lo cual se evidencia en actas por cual ciudadana jueza en virtud del principio de presunción de Inocencia, el principio de estado de libertad, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 244 en cuanto a la proporcionalidad de del daño causado, y en atención a como se encuentra los centros de detención, es por lo que le solicito ciudadana juez se aleje de la solicitud fiscal y decrete una medida menos gravosas de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de las actas. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 6° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3°, 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OSDELIA ARTIAGA, precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, la denuncia, inspección, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3°, 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ha sido criterio de los tribunales especializados en materia de genero del estado Zulia, evaluar los testimonios de las victimas siguiendo el criterio del derecho comparado y tomando en consideración la Jurisprudencia del M.T.E., que el dicho de la victima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, (a) creíble, (b)verosímil y (c) debe persistir en la incriminación, los hechos estos que concatenados con la denuncia y las actas policiales encuadran en el delito de delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3°, 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que el artículo 15.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como las actas policiales y la denuncia, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3°, 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OSDELIA ARTIAGA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor J.E.R. , observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana OSDELIA ARTIAGA por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral.

Siendo que el Ministerio Publico de manera oral imputo formalmente al imputado de autos los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3°, 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., precalificación esta que comparte y acoge este Tribunal, se decreta el procedimiento especial y la Flagrancia. En cuanto a la Medida de Coerción solicitada por la ciudadana Fiscal como lo es la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, si bien es cierto que los delitos imputados en el día de hoy, no son susceptibles de privación de libertad ya que cumplen con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la verdad concatenado con el artículo 251.5 y 252 ejusdem. Se presume el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, siendo que el presunto imputado podría influir en la VICTIMA; denunciante, ya que el mismo puede tener fácil acceso a ella, por haber tenido una relación afectiva y de convivencia; con el propósito que de información falsas o se comporten de manera desleal o reticente que impliquen poner en riesgo la investigación y visto lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que solo procederán medidas cautelares en los delitos que merezcan pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite de máximo y que por cualquier medio idóneo se pueda probar la conducta predelictual y en el caso de marras, una vez verificado en el sistema Juris que el hoy imputado presenta dos asuntos penales registrados con los números VP02-P-2009-12003 por el delito de Violencia Física, Amenaza Violencia Patrimonial y Económica el cual se encuentra bajo una suspensión condicional del proceso, y en segundo lugar el asunto VP02-S-2008-3469, por los delitos de Amenaza, Violencia Física, Violencia psicológica, Violencia Sexual y no puede este Tribunal ignorar el llamado que a través de esas actas policiales y denuncia hace la victima pidiendo apoyo y protección de los jueces especializados y los administradores de justicia en esta ley especial, y que el presunto agresor internalice el proceder de su conducta ante la mujer, en tal sentido estos Tribunales, se acoge al petitorio fiscal y Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.E.R.. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por lo que con base a los razonamientos precedentemente esta Juzgadora debe declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del presunto agresor la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD estipulada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Declara sin lugar o solicitado por la Defensa Publica. TERCERO: Se decretan Medida de Protección y Seguridad a la Victima de las Contenidas en el artículo 87 ordinales 5, 6, 9 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por Segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 9: Se acuerda la Retensión de cualquier tipo de arma blanca o de fuego. . ORDINAL 13° No volver a cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la victima. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el ordinal 4 ejusdem, en contra del ciudadano J.E.R.S., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3°, 39 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OSDELIA ARTIAGA PEDROZO, se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER.. TERCERO: Se decretan Medida de Protección y Seguridad a la Victima de las Contenidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 9 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se impuso al imputado de lo establecido en artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría,

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (s)

ABOG. N.B.M.

LA SECRETARIA,

ABG. ALBANIS TORREALBA

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