Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Guanare, 19 de Febrero de 2014

Años 203° y 154°

Nº ______-14

1C-11372-13

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: L.R.C.P.

DEFENSA: Abg. J.J.T.

ACUSADOR:

Fiscal Sexta del Ministerio Público.

Abg. Simara López

VICTIMA: Niña se omite por razones de ley

DELITO: Actos Lascivos

SECRETARIO: Abg. E.L.

MOTIVO: Condenatoria por Admisión de los Hechos

La Abogada Simara López, Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia Victimas Niño, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra L.R.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.280, residenciado en la Colonia Parte Alta Urbanización Zazaribacoa Calle Moriche Casa 19, Guanare Estado Portuguesa, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del imputado L.R.C.P., narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “El día 14 de Marzo del 2013, la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEY de 10 años de edad, le comento a su padre de nombre, M.C.U.A., que hace como tres años el ciudadano L.C. quien es su padrastro, la niña manifestó a su mamá que ese señor la empezó a tocar y a besarla y después la hizo tocar sus parte genital, esto sucedió en una vivienda ubicada en el Barrio Monte de Sinaí, Sector Bello Monte, Guanare Estado Portuguesa, es por lo que el ciudadano formuló la denuncia en la sub.-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO

DENUNCIA: de fecha 14-03-2013, del el ciudadano M.C.U.A., titular de la cédula de identidad N° 14.996.199, venezolana, natural de esta ciudad de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 04/05/79,de profesión Mecánico, teléfono de ubicación 0416-8543205, residenciado en el Barrio el Progreso, calle 16, callejón cinco, sector II, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien sin ningún apremio manifestó lo siguiente: Vengo a esta oficina a denunciar al ciudadano L.C., que hace tres años supuestamente toco a mi hija, cabe destacar que esta información me la dijo mi hija de nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEYMORALES DÍAZ, el día de hoy en mi casa antes mencionada" Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO "Eso fue aproximadamente hace tres años en una casa S/n, ubicada en el Barrio Monte Sinaí, Sector Bello Monte, Guanare Estado Portuguesa, en hora desconocida"? "SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, como se entero de los hechos que narra CONTESTO "Porque mi hija en día de hoy me dijo que hace tres años había pasado eso y no me lo había contado por miedo? TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted donde puede ser ubicado el ciudadano de nombre L.C.? CONTESTO Bueno el señor L.C. es actualmente el concubino de mi ex esposa y reside en la Urbanización Zazarivacoa, ubicado en el Sector la Colonia Parte Alta, calle principal, Guanare estado Portuguesa" CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted los datos filiatorios de su hija victima de la presente causa? CONTESTO: G.G.M.D., venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa de 10 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-2002, titular de la cédula de identidad V-29.556.873: QUINTA PREGUNTA, ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la progenitura de su hija victima de la presente causa? CONTESTO: En la Urbanización Zazarivacoa, ubicado en el sector la Colonia parte alta, Calle principal, Guanare estado Portuguesa. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, su persona coloco alguna denuncia en algún otro Organismo de Seguridad del estado? CONTESTO: "NO". SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted Actualmente con quien convive su hija antes mencionada? CONTESTO: Con la mama de nombre G.C.D.G.C.: V-15.905.458: OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted Su hija antes mencionada fue lesionada por el ciudadano de nombre L.C.C.: "No, ella nunca me dijo que la golpeo que solo le tocaba sus partes intimas". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No". Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el testimonio del padre de la niña víctima, quien hizo del conocimiento de los hechos a la autoridad competente.

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Abril del año 2013, siendo las 04: 00 de la tarde, compareció la niña G.G.M.D., donde la niña expone Luis me agarraba con toda ropa y me acostaba encima de el y me metía el pene en la Totana, yo le conté a mi mama Gladys, pensé que se iba a dejar con Luis y no lo dejo no me acuerdo cuando fue que Luis me toco la totona, Luis siempre me ha caído muy mal y no se porque, yo nunca lo he querido. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el testimonio de la victima quien le manifestó en su momento lo sucedido.

TERCERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de febrero del 2013, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación I, J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas esta de esta sub. delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 153 -266-Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34, 35, Y 50 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales N- K-, 13-0254-00326, que se instruyen por ante este despacho, me traslade en compañía del Agente G.P., en la unidad Toyota Land cruce, Cruiser, hacia la urbanización zanzabacoa, sector las colinas parte alta, calle principal casa numero 19, Guanare estado portuguesa con la finalidad de ubicar citar e identificar al ciudadano L.C., y a la ciudadana DÍAZ G.G.D.C., quienes guardan relación con la presente causa una vez presente en dicha vivienda, procedimos a tocar la puerta principal de la misma, donde fuimos atendidos por una persona mayor de sexo femenino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación e imponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser la persona requerida por la comisión quedando identificada de la siguiente manera, DÍAZ G.G.D.C., venezolana, natural de Biscucuy estado portuguesa, de fecha de nacimiento 18-11-1979, de estado civil soltera, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la urbanización Zazaribacoa, sector las colinas parte alta, calle principal, casa numero 19, Guanare estado portuguesa, titular de la cédula de identidad, V-15.905.458, a quien se le hizo referencia por el ciudadano, L.R.C.P., venezolano, natural de Municipio Papelón estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31-05-1957, de estado civil divorciado de 56 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V-4.242.280, con domicilio en la Colonia Parte Alta, Urbanización Zazarivacoa, sector las colinas, parte alta, Calle principal, casa N° 19, Guanare Estado Portuguesa, motivo por el cual se le libro boleta de citación a cada uno de los ciudadanos antes mencionados a fin de que compadezcan ante dicha sub. delegación en relación a lo que se refiere al caso, de igual forma se deja constancia que la comisión actuante se traslado hasta el Barrio de Sanai, sector Bello Monte, calle principal Guanare estado portuguesa, a fin de ubicar la residencia donde se suscrito el hecho que se investiga, de igual forma realizarle inspección técnica al sitio del suceso, donde una vez en el referido sector y luego de entrevistarnos con una persona mayor de edad, y de sexo masculino pero no antes de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerles el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse como queda escrito M.N.L.P., venezolana, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 26-04-1976, de estado civil soltera, de profesión comerciante residenciada en la localidad , titular de la cédula de identidad numero V-13.329.074, A quien se le hizo referencia de la ubicación exacta de la vivienda solicitada manifestando la manifestando la misma desconocer por completó de dicha dirección, así como la posible residencia que pudo uno mantener que pudo mantener la ciudadana DÍAZ G.G.D.C., en dicha localidad, motivo por el cual decidimos, retornar a la sede de este despacho, a fin de informar a la superioridad del resultado de dicha comisión, Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las actuaciones realizadas en la presente causa.

CUARTO

MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0300, de fecha 15-02-2012, suscrita por el medico forense R.D., realizado a la niña de 10 años de edad, donde se diagnostica lo siguiente. No se observaron lesiones físicas externas. Genitales externos acorde con su edad. Himen indemne sin lesiones recientes ni antiguas, se observa muesca a nivel de las 9 según la esfera del reloj de naturaleza congénita, no traumática, área ano rectal indemne.

Estado General: Buenas Condiciones

Tiempo de Curación-------

Privación de ocupación.......

Asistencia medica........

Trastornos de funciones......

Cicatrices.........................

Carácter.........................Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el médico forense deja constancia del aspecto ginecológico de la víctima.

QUINTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Febrero del año 2013, suscrita por el Funcionario Licenciada, Y.O.G., adscrito a esta sub. delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 153 -266-Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34, 35, Y 50 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones en el servicio de la Oficina Inteligencia y Estrategias Preventivas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: continuando con las diligencias relacionadas con la averiguación numero- K-,13-0254-00326, que se instruyen por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Protección del n.n. y adolescente, me traslade en compañía del Agente Jeans Mahometh, hacia el sector la Colonia Parte Alta, Urbanización Zazarivacoa, calle principal casa numero 19 Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar citar e identificar al ciudadano L.C., a objeto de su comparecencia por ante esta oficina a fines de ser identificado en relación a la mencionada causa penal que nos ocupa, presentes en la referida dirección se visualizo que la residencia visitada la misma se encontraba deshabitada, se deja constancia que el ciudadano arriba mencionado fue citado el día 14-02-2013, para su comparecencia ante esta oficina, haciendo caso omiso a dicha citación librada por este despacho de investigación penal motivo por el cual retornamos hasta este despacho policial, e informando a la superioridad de la diligencia realizada es todo. Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las actuaciones realizadas en la presente causa.

SEXTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Febrero del año 2013, suscrita por el Funcionario Sub Inspector Licenciada, Y.O.G., adscrito a esta sub. delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 153 -266-Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34, 35, Y 50 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones en el servicio de la Oficina Inteligencia y Estrategias Preventivas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: continuando con las diligencias relacionadas con la averiguación numero- K-, 13-0254-00326, que se instruyen por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Protección del n.n. y adolescente, donde figura como victima la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEYMORALES DÍAZ, y como presunto imputado me traslade hasta, el área donde funciona el sistema de información policial, SIPOLL de esta Sub. Delegación, a fin de identificar plenamente al investigado antes mencionado, presente en la mencionada área, posterior a insertar los datos del imputado en mención logre constatar que le corresponden los siguientes datos de identificación CUEVAS P.L.R., venezolano, natural de Municipio Papelón estado Portuguesa, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1957, de estado civil casado, de profesión u oficio Docente jubilado, con domicilio en la Colonia Parte Alta, Urbanización Zazarivacoa, sector las colinas, parte alta, Calle principal, casa N° 19, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-04.242.280, quien no se encuentra registrada ante el sistema de información policial, ni presenta solicitud alguna, de igual manera no se encuentra registrada en el archivo alfabético- fonético de esta sub. Delegación así mismo le corresponden los datos arriba descritos por ante la oficina del Saime, motivo por el cual, previo conocimiento de la superioridad, se acuerda remitir las actas procesales a la fiscalía correspondiente del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido al articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMA

ACTA DE NACIMIENTO N° 2468, emanada de la primera autoridad del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 23 de Noviembre de 2011 donde se deja constancia del nacimiento de la niña GREIDIS G.M.D., donde deja constancia que el dia 22-09-2002, nació una niña que lleva por nombre G.G. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el documento deja constancia de que la víctima es una niña.

OCTAVA

INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 14-02-2013 suscrito por el Psicólogo J.O., suscrito por el C.d.P. del N.N. y Adolescente, realizado a la niña, GREILIS GABRIELA en el cual se observa:

IMPRESIÓN PSICOLÓGICA

  1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN:

    • Nombre: G.G.M.D.

    • Fecha de nacimiento: 22/09/2002

    • Edad: l0 años

    • Sexo: Femenino.

    • Lugar de nacimiento: Guanare — Edo, Portuguesa

    • Nacionalidad: Venezolana

    • Escolaridad: 5to grado.

    • Fecha y lugar de evaluación: Instalaciones del c.d.p. del niño, niña y adolescente de Guanare — Edo. Portuguesa, desde el 14/02/2013 hasta el 27/08/2013.

  2. MOTIVO DE CONSULTA:

    Solicitud de evaluación psicológica de la niña G.G.M.D. de 10 años de edad cronológica por parte de consejera del CPNNA de la ciudad de Guanare, por cuanto presuntamente G.G.M.D fue victima de abuso sexual por la pareja (para fecha) de su madre.

  3. ANTECEDENTES:

    • Embarazo: "Bien, lo único fue los vómitos del principio, y las peleas con mi pareja desde que comenzamos", verbatum de la madre al describir embarazo de G.G.M.D.

    • Infancia: Dicha etapa en la vida de G.G.M.D muestra ser difícil ya que a corta edad afronta la separación de su padre, además relata que desde que estaba en tercer grado, lo que según ella refiere la edad de 7 u 8 años, fue presuntamente victima de abuso sexual por parte de la pareja de su madre.

  4. IMPRESIÓN PSICOLÓGICA VALORATIVA:

    • Examen mental: Para el primer encuentro se recibe paciente de 10 años edad cronológica, vestida acorde para edad, sexo y contexto, mostrándose nerviosa y con pena al comentar su motivo de consulta. Mostró buen uso de la memoria al traer a colisión hechos del pasado, aunque al abordar hechos de presunto abuso sexual mostró existencia de lagunas mentales. Al pasar las consultas mostró mejor respuesta emocional y elaboró mejor tema del abuso al comentar hechos nuevos al pasar del tiempo, aunque con poca exactitud ya que en ocasiones se mostró exagerado.

  5. ANÁLISIS Y OBSERVACIÓN DE LOS RESULTADOS:

    Al inicio del abordaje en el mes de febrero G.G.M.D mostró en crisis nerviosa, ya que aparentemente tenía tiempo queriendo denunciar lo que le se presume seria abuso sexual por su presunto padrastro a los 7 años de edad. Es importante señalar que luego de iniciar la entrevista en el primer encuentro se pudo observar una respuesta emocional fuerte debido al contenido de su discurso, el hecho de recordar lo sucedido fue para G.G.M.D difícil. Es por ello que en ocasiones hubo llanto y dificultad para respirar debido a este: lo que supondría la experimentación como estrés postraumático. La paciente expresó que se dirigió al c.d.p. de la ciudad de Guanare a efectuar una denuncia en contra de su padre biológico, presuntamente por solicitud e insistencia de su madre, y al llegar a las instalaciones, cuenta lo que según ella expresa, fue un abuso sexual que sufrió a los 7 años de edad. Edad que luego del primer encuentro dudo de su exactitud al igual que otros datos importantes sobre el hecho, aunque en la primera mostró tener dominio de la información a pesar de su estado emocional. Un hecho importante fue el que la paciente comentara que su madre sabía y tenía conocimiento de lo sucedió ya que al parecer ella le comentó a la misma cuando sucedió; acto seguido su madre la convence para que no efectué una denuncia, y según discurso de la paciente, le cree a pareja que no hubo abuso sexual. Además es importante señalar que madre reconoce que esto sucedió pero que al confrontar a su pareja no encontró aspectos relevantes para creer en su hija. Es de suma relevancia destacar que durante la entrevista los datos cambiaron, mostrando dificultad en la congruencia de lo dicho en la primera consulta, ya que al pasar el tiempo la misma comenzó a modificar y mostrar duda sobre datos de lo sucedido. Además la falta de asistencia en las consultas dificultó la completa realización de la evaluación psicológica. Durante el desarrollo y abordaje del caso fue relevante observar como al ser alejada de su madre la misma comenzó a obviar la existencia de su madre, ya que incluso transfirió su amor materno a la pareja de su padre, desarrollando apego a la misma. La paciente elaboró a lo largo del abordaje síntomas de estrés postraumáticos como lo fue la experimentación, y la evasión como mecanismo de defensa, ya que en las últimas consultas se negó a elaborar la problemática de la consulta. Es por ello que a través de todo lo observado se pudo concluir que los indicadores emocionales que se observan en G.G.M.D deben ser tomados por debida importancia ya que por la edad y además la respuesta emocional que se observó a lo largo del abordaje, como lo es la evasión y él como a lo largo de la consulta eliminó síntomas psicológicos de abuso sexual, y como mentalmente hizo eliminación de su madre como figura relevante para ella en el área familiar.

  6. RECOMENDACIONES:

    Continuar abordaje de caso, ya que es importante que la paciente sea abordada respecto a evaluación y seguimiento para determinar la existencia de síntomas psicológicos de abuso y el porqué a la largo hizo eliminación de los que en un momento de hicieron evidentes.

    • Orientar a padre sobre la importancia de que su hija este incluida en tratamiento psicológico, ya que en algún momento mostró resistencia al proceso psicoterapéutico.

    • Integrar a madre en las sesiones para reforzar lazos afectivos entre ambas.

    Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la psicóloga forense deja constancia del aspecto psicológico de la víctima, donde se observa tristeza, desilusión, temor a la sexualidad, síntomas del evidente abuso sexual por parte de su padrastro.

NOVENA

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1960 de fecha 29 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEANS MAHOMET, Y.O., y Detective E.G., adscritos a esta Sub.-Delegación, Realizada en UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN UBICADA AL FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO MONTE DE SINAI, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica, de conformidad con los artículos 186 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de los Orgánica de Servicios de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, donde se deja constancia que El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, Este es un elemento de convicción que sirve como fundamento de imputación por cuanto se deja constancia de la existencia, ubicación y características del lugar de los hechos.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral son los siguientes:

EXPERTOS:

PRIMERO

Declaración del medico forense R.D.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia, que realizó el INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-0300, de fecha 15-02-2013, a la niña victima en el presente proceso y necesario, para que deponga sobre el examen realizado.

SEGUNDO

Declaración del los funcionarios INSPECTOR JEANS MAHOMET, Y.O., y Detective E.G. Este medio probatorio es pertinente porque es son los funcionarios que realizaron la inspección N-1960 de fecha 29 de agosto 2013 y necesario para que deponga al Tribunal las Característica exactas del lugar.

TRECERO: Declaración de la psicólogo J.O., suscrito por el C.d.P. del N.N. y Adolescente, QUIEN REALIZO EL INFORME PSICOLÓGICO a la niña G.G.M.D.. II

DECLARACIÓN DE VICTIMAS y TESTIGOS

PRIMERO

Declaración del ciudadano M.C.U.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.996.199, venezolana, natural de esta ciudad de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 04/05/79, de profesión Mecánico, teléfono de ubicación 0416-8543205, residenciado en el Barrio el Progreso, calle 16, callejón cinco, sector II, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Este medio probatorio es pertinente porque es padre de la victima en esta causa y necesario para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.

  1. - TERCERO: Declaración de la niña G.G.M.D. (Los datos se omiten por razones de Ley). Este medio probatorio es pertinente porque es la victima en esta causa y necesaria porque con ella con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

ACTA DE NACIMIENTO N° 2468, emanada de la primera autoridad del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 23 de Noviembre de 2011, donde se deja constancia del nacimiento de la niña SE OMITE POR RAZONES DE LEYMORALES DÍAZ, donde deja constancia que el día 22-09-2002, nació una niña que lleva por nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY Este medio probatorio es pertinente porque es la victima en esta causa y necesaria porque con ella con ella se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad del autor del delito.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA.

PRIMERO

MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0300, de fecha 15-02-2012, suscrita por el medico forense R.D., realizado a la niña G.G.M.D. de 10 años de edad, donde se diagnostica lo siguiente. No se observaron lesiones físicas externas. Genitales externos acorde con su edad. Himen indemne sin lesiones recientes ni antiguas, se observa muesca a nivel de las 9 según la esfera del reloj de naturaleza congénita, no traumática, área ano rectal indemne. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al reconocimiento médico realizad, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque el reconocimiento contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

SEGUNDO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1960 de fecha 29 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: INSPECTOR JEANS MAHOMET, Y.O., y Detective E.G., adscritos a esta Sub.-Delegación, Realizada en UNA VIVIENDA SIN NUMERODE ASIGNACIÓN UBICADA AL FINAL DE LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO MONTE DE SINAI, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica, de conformidad con los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano L.R.C.P., a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña Se omite por razones de ley, invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicito sea admitida la acusación, solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral, solicito copia simple del acta.

SEGUNDO

Seguidamente la Juez impuso al Imputado L.R.C.P., de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó: “No Querer Declarar”.

Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.J.T., quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “En conversación previa con mi defendido él esta dispuesto ha hacer uso del procedimiento de Admisión de los Hechos. Es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por la representante del Ministerio Público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento, así como por la declaración rendida por la víctima, que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado L.R.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.280, residenciado en la Colonia Parte Alta Urbanización Zazaribacoa Calle Moriche Casa 19, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña Se omite por razones de ley.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles y pertinentes para un eventual juicio oral.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, corno lo es el Procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó a viva voz en forma libre espontánea y en conocimiento de sus derechos y de la imposición inmediata de la pena que sí admitía los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y querer acogerse a este procedimiento, con todas sus consecuencias.

ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto se observa que el acusado realizo una manifestación sin vicios en su consentimiento, conforme a lo especificado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que establece la Institución jurídica y procesal, con una previa manifestación en forma consciente en su actuar, en plena libertad, para tener el beneficio de una rebaja especial en la aplicación de la pena, con la consecuencia de la inmediata imposición de la pena correspondiente, y como beneficio para el estado el de evitarse un juicio oral. Así mismo que la responsabilidad penal del acusado, surge de la existencia de los fundados elementos de convicción existentes en su contra, y lo que permitió sin duda razonable alguna en esta fase procesal, indicarlo como autor del delito, aunado a la admisión del hecho por parte del mismo en la audiencia preliminar, en la que declara en forma espontánea y sin coacción alguna.

Por lo que en consecuencia, al considerar que se cumplen con los extremos legales, por no encontrarse exceptuada la procedencia de esta institución procesal para el delito acreditado, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que sus manifestaciones fueron libre de vicios en el consentimiento, y por encontrase ya establecido el hecho delictivo y demás circunstancias procesales, se declara con lugar el pedimento de aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, y de seguidas, se indica el computo de la pena que debe imponerse.

Ahora bien este Tribunal, procede de inmediato a imponerlo de la pena correspondiente, tomando en cuenta que se trata del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que contempla una pena de prisión de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo dicha sumatoria cuatro (4) y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es cuatro (4) años, dando una pena definitiva de cuatro (4) años de prisión; y con la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, y encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio, vale decir, un (1) año y cuatro (4) meses de prisión y siendo ello así, el acusado L.R.P.C., deberá cumplir una pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Actos Lascivos Violentos.

Se acuerda la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución competente una vez vencido el lapso de ley.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena al ciudadano L.R.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.242.280, residenciado en la Colonia Parte Alta Urbanización Zazaribacoa Calle Moriche Casa 19, Guanare Estado Portuguesa, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión más las accesorias de ley, por el delito Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña Se omite por razones de ley.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control No. 1

Abg. A.I.G.C.

El Secretario,

Abg. E.L.

Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario

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