Decisión nº 166 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 39.634.

VISTO, con informes de la parte demandada.

I.-Consta en las actas procesales lo siguiente:

Se inició el presente proceso judicial resarcitorio de daño moral, intentado por la ciudadana S.C.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.602.989, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio M.R.B. y K.B.G., debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 88.438 y 88.443 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, anotada bajo el No. 488, Tomo 2-B de los libros respectivos, y cuyos textos modificados están contenidos en un solo texto, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 2001, anotada bajo el No. 21, Tomo 25-A-PRO, representada judicialmente por la profesional del derecho M.T.H., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.352, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 15 de Septiembre de 1993, su representada ingresó a trabajar en la filial PIDA PROVINCIAL, ubicada en la avenida 5 de Julio, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, filial perteneciente al grupo financiero BANCO PROVINCIAL S.A., ejerciendo el cargo de gerente regional de occidente, adscrita a la gerencia de comercialización nacional, el que, luego comenzó a llamarse GERENCIA REGIONAL OCCIDENTE, cargo el cual, desempeñó durante un período de cinco años.

Alega que en el referido período de tiempo, su mandante se hizo merecedora de la obtención de bonificaciones y estímulos derivados del buen desempeño de sus funciones. Empero, en el año 1998, es cambiada sin notificación ni justificación alguna al cargo de JEFE DE PROMOCIÓN Y NEGOCIOS, cargo jerárquicamente inferior al desempeñando durante los primeros cinco años consecutivos de relación laboral, ya que se encontraba subordinada al Responsable de la Unidad de Promoción, que a su vez depende del Director Territorial de Occidente, cargo en el cual, también recibió los reconocimientos y méritos al buen desempeño de su labor.

Sigue exponiendo, que en el año 1999, es ascendida a RESPONSABLE DE LA SUBUNIDAD DE PROMOCIÓN, cargo que se encontraba subordinado al Director territorial de occidente, jerarquías éstas aún inferiores al cargo que por cinco años ocupó la demandante en la entidad financiera demandada.

Argumenta que es inexplicable el hecho de que en dos años, su representada haya sido removida de sus cargos, sin motivos o explicación alguna, aún cuando en cada uno de ellos no tuviera ningún tipo de acción o incumplimiento con sus obligaciones que produjera los descensos en el organigrama de la sociedad mercantil demandada.

Alega que en el año 2000, luego de reintegrarse de su permiso post natal y luego de seis años ininterrumpidos de absoluto servicio y disposición a sus labores, fue nuevamente descendida jerárquicamente al cargo de GESTOR DE COMERCIO, es decir, no sólo un cargo de escala o jerarquía inferior al cargo que venía desempeñando, sino que la referida desmejora implicó un cambio o traslado de su lugar de trabajo, lo que implicó mayor distancia de su hogar, siendo que además, ese cargo de gestor de comercio era el último en la jerarquía u organigrama de la empresa. En ese sentido, arguye que merece relevante atención, el hecho de que en la constancia de trabajo emitida por la parte accionada, con motivo de la culminación de la relación laboral, se establece que la misma ejerció el cargo de gestor de comercio desde el día 15 de Septiembre de 1993, lo que demuestra el hecho ilícito que generó el daño moral, que motivó la proposición de la presente pretensión.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.196 y 1.396 del Código Civil, ya que la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., tuvo la intención de causar un daño al descalificar a su representada con los descensos y desmejoras en la relación laboral, con el propósito deliberado de dañar no sólo la imagen profesional y personal, sino también todo el futuro profesional de la demandante ante toda la comunidad, ya que en su resumen curricular es inexplicable, y además deshonroso, los descensos en su carrera profesional, la cual es la única fuente de ingresos para su familia.

En ese orden de ideas, alega que por lo afectado que se encuentra el reconocimiento a su experiencia e incluso a cualesquier oportunidad futura para la obtención de cargos en la categoría desempeñada, luego de diez años ininterrumpidos de trabajo, con un inicio de cinco años de servicios como gerente de zona, mientras que los últimos cinco años desempeñó el cargo de gestor de comercio, y ello trajo como consecuencia la imposibilidad de cualesquiera futuras contrataciones de su mandante en las condiciones o nivel ejecutivo que su trayectoria o experiencia laboral le hubiese permitido alcanzar.

Es por ello que “(…) estos hechos ilícitos aquí narrados, que afirmamos que la demandada (…) le ha causado abierta y deliberadamente un daño moral a nuestra representada, y este daño moral, está referido a elementos subjetivos, como son: el deshonor, la angustia, y el daño a su imagen y futuro profesional, no sólo ante su familia, sino ante el colectivo profesional bancario, ambiente, área y gremio que valora el desarrollo profesional en cualesquiera de sus miembros y que, en el caso que nos ocupa, injustificadamente fue de manera decreciente, afectando también el único medio de sustento para nuestra representada y sus infantes hijos.”

Estimaron la cuantía de la reparación del daño moral que reclaman en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000).

En fecha 21 de Octubre de 2004, procedió la representación judicial de la parte demandada a darse por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente juicio. Luego procedió en tiempo hábil la misma parte a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada demanda incoada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos invocados ni procedente el derecho invocado. Alega la demandada que como lo afirma la propia actora, los presuntos daños se generaron por los cambios o transferencias en los cargos que desempeñó durante la relación laboral, siendo imposible someter a dudas que sólo en los casos de responsabilidad civil extracontractual, es posible reclamar el daño moral con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil.

En ese sentido, expone que de una simple lectura de los hechos narrados por la demandante en su libelo, en el cual señala los cargos ocupados por ella desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral que tuvo con su representada, se puede deducir que los cambios o transferencias efectuados por el banco fueron realizados con ocasión del contrato de trabajo que las unía, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre la base de las normas jurídico-laborales anteriormente aludidas, es que afirma la demandada, que jurídicamente es insostenible que el traslado o cambio que el patrono le hiciera a diversos cargos dentro de la institución financiera, pueda constituir hecho ilícito, dado a que el patrono no hizo más que ejercer las facultades derivadas del contrato de trabajo, de utilizar sus servicios conforme a los requerimientos de la sociedad mercantil. Aunado a lo anterior, sostiene la demandada que las personas jurídicas colectivas sólo pueden cometer hecho ilícito a través de sus directivos, siempre que actúen en ejercicio de sus funciones, siendo que la parte demandante no expone en ninguna parte del libelo que persona actuando como órgano directivo en ejercicio de sus funciones, cometió el presunto hecho ilícito, que ha sido invocado erróneamente por la parte actora.

En ese sentido, sigue exponiendo que su representada al asignar a través de sus funcionarios, las actividades que debía desempeñar la demandante como empleada de la respectiva agencia, lo que hizo fue ejercer la facultad propia de toda organización laboral, lo que viene dado en virtud del derecho que asiste a todo patrono, respecto de sus dependientes, de lo cual no puede desprenderse que se le haya causado un daño a la actora. Además, expone que de la propia confesión de la demandante, se evidencia que la misma nunca manifestó desacuerdo con las actividades que le fueron asignadas, conviniendo con su patrono en dar por terminada la relación de trabajo, en fecha 31 de Julio de 2003, según consta en acta suscrita en fecha 23 de Julio del mismo año, en la que también consta que la accionada pagó los conceptos que le correspondían por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva, dándole además una indemnización complementaria por terminación de la relación de trabajo, la cual recibió la demandante sin objeción alguna, según consta en el recibo de pago de las prestaciones sociales, debidamente calzado con la firma de la parte actora.

Asimismo, a todo evento, negó, rechazó y contradijo por ser improcedente en derecho y exagerado que su representada, la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., deba pagar una indemnización de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, lo cual rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo con el orden cronológico de la narración, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte actora a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de promoción de los medios probatorios de los que haría uso para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales en virtud del principio de comunidad de la prueba; y acto seguido promovió recibo de pago de salario, donde consta el cargo desempañado por la parte actora, y con el objeto de demostrar el estatus de su representada en virtud de las tareas asignadas, e inherentes al desarrollo de la empresa.

Asimismo, promovió otros recibos de pago, de donde se demuestran los descensos sufridos por su mandante. También pretende hacerse valer del esquema organizacional de la demandada, de donde se demuestran los grados a los que pertenecen cada uno de los cargos desempeñados por su representada. Finalmente promovió esquema estructural de la subunidad de promoción, y donde se demuestra la jerarquía de los cargos a los que fue sometida la parte demandante.

En el mismo orden de ideas, procedió en tiempo hábil la parte demandada a promover los respectivos medios probatorios, invocando de igual forma el mérito favorable que arrojaren las actas procesales en virtud del principio de comunidad de la prueba, especialmente, lo contenido en el segundo capítulo, denominado “de los hechos”, del escrito libelar, en el que la parte actora describe los cargos que desempeñó durante la relación de trabajo que la unió con su representada y los cambios o traslados de que fue objeto.

Asimismo, promovió en original la planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la que consta el pago de las prestaciones sociales y contractuales realizadas por la sociedad demandada, así como también recibo de fecha 31 de Julio de 2003, en el que constan las deducciones realizadas por el patrono de la liquidación efectuada por anticipo y préstamos realizados a la actora. Consignó acta de fecha 23 de Julio de 2003, debidamente suscrita por la demandante de autos, mediante la cual ambas partes manifestaron de común acuerdo dar por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  1. El Tribunal para resolver observa:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa, que a los efectos de decidir sobre la controversia del caso de marras, es necesario dilucidar lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia sobre la procedencia o no de la indemnización de daño moral derivado de una relación contractual, en armonía con las previsiones legales y constitucionales aplicables al caso concreto.

    Así las cosas, en Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. AA20-C-2001-000468, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se estableció lo siguiente:

    De lo transcrito se constata que el problema se circunscribe al reclamo del daño moral presentado a través de una demanda de cumplimiento de contrato de seguros.-

    El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

    El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.

    Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Así lo hacen los hermanos Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.

    En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.

    El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

    El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.”

    Analizando el daño moral reclamado, debe precisar este Órgano Jurisdiccional, de qué manera está regulada la institución del daño en nuestra legislación. Según M.O., el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).

    Asimismo, el jurista venezolano E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física. (Caracas, 2005, Tomo I, Pág. 149).

    Así, el mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente:

    (…) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (…) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (…)

    El jurista patrio F.Z., en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define al daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extramatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona. (Caracas, 2003. p. 24)

    Dada la naturaleza del caso sub iudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial, tal y como lo son los daños morales.

    Como de su nombre se infiere, los daños contractuales son aquellos causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato; mientras que los extracontractuales, por argumento en contrario, son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, verbigracia, el hecho ilícito.

    Entonces, tal y como ya se citaba, el daño moral constituye una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional experimentada por una persona. A diferencia de los daños materiales, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de un individuo. Tal y como los distingue el jurista E.M.L., en su brillante obra antes citada:

    En el daño moral, la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.

    En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión de los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

    En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extra patrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

    (Tomo I, p. 151)

    En común opinión con la doctrina parcialmente transcrita, siguiendo el orden de ideas que se ha venido manejando, es menester indagar sobre el agente legalmente establecido como generador de daños morales.

    Al igual que los contratos, el hecho ilícito constituye otra de las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación. El principio fundamental del hecho ilícito está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se encuentra ubicado en el Título III, denominado “De las Obligaciones”, Capítulo I, denominado “De las Fuentes de las Obligaciones”, Sección V, denominada “De los hechos ilícitos. Así pues, reseña la mencionada disposición legal:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Un poco más adelante, pero en esa misma Sección del señalado Capítulo y Título, nos encontramos con la única norma en todo el ordenamiento sustantivo civil que consagra de manera expresa la institución de los daños morales y la obligación de su reparación por parte del agente causante. Se trata del artículo 1.196 del mencionado cuerpo normativo, el cual dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez igualmente concede una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Según su regulación en el derecho positivo venezolano, el hecho ilícito constituye la fuente principal de las obligaciones extracontractuales, ya que hablar de esta institución como generadora de obligaciones de índole contractual sería incurrir en una evidente contradicción jurídica, puesto que no se trata de una conducta asumida en contravención a ciertas estipulaciones convenidas por los particulares en un acuerdo predeterminado, sino del incumplimiento de una conducta predeterminada o supuesta por el legislador, causando, en este caso, un daño a otro sujeto de derecho con el cual no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.

    Para que el daño moral sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible. En materia de daño moral, para acordar este tipo de indemnización no es necesario probar el daño, sino que una vez probado el hecho ilícito el juez es soberano para conceder una indemnización como reparación del dolor sufrido, ésta atribución de soberana apreciación resulta incompatible con la necesidad de plena prueba, siendo que si la prueba se exigiera, la conducta del Juez estaría limitada a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no a su facultad de decisión conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil. Esto tiene como fundamento, a contrario sensu de lo ocurrido en el daño material, que el daño moral es imposible de cuantificarlo.

    De lo expuesto anteriormente, consustanciado con lo explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puede aprehenderse que en el derecho venezolano, no es posible la reclamación de un daño moral por la vía contractual, salvo que paralelo a esa se produzca un hecho ilícito que encuadre en lo que está contenido en el artículo 1.196 del Código Civil.

    El daño moral reclamado por la parte actora, versa sobre una presunta desmejora en su situación laboral, producto de los cambios de cargo en la escala jerárquica de la organización empresarial, efectuados por su patrono. Empero, advierte esta Sentenciadora que esa situación fáctica no se produjo de manera paralela a la relación contractual existente entre los litigantes, sino como un hecho derivado de la propia relación jurídica en cuestión, por lo que no es procedente en derecho la reclamación civil del daño del moral en este caso concreto, sin perjuicio de las pretensiones en materia laboral de que es titular la parte demandante, y que puede hacer valer por ante esa jurisdicción con ocasión de la situación de hecho libelada en este proceso. ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo anterior, no entrará esta Jurisdicente a pronunciarse sobre el mérito del asunto y así se decide.

  2. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda resarcitoria de daño moral intentada por la ciudadana S.C.M.D.S., en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., en virtud de los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

(fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 39.634. LO CERTIFICO, Maracaibo, 26 de Marzo de dos mil diez (2010).- La Secretaria

Abg. M.H.C.

ELUN/CDAB

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