Sentencia nº 00614 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 1994-11297

Mediante Oficio N° 0815 de fecha 18 de mayo de 1998, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el expediente N° 234-837 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del recurso de apelación ejercido el 14 de noviembre de 1994, por la abogada R.A.P.P. deP., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 610, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente SHELL INTERNATIONALE PETROLEUM MAATSCHAPPIJ B.V., sociedad organizada y existente de acuerdo con las leyes de los Países Bajos, domiciliada en La Haya, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, el 29 de julio de 1981, anotado bajo el N° 49, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional el 10 de octubre de 1994, que declaró sin lugar el recurso contencioso fiscal incoado por la referida contribuyente contra la Planilla de Liquidación N° 000061 de fecha 22 de abril de 1981, emitida en concepto de multa por el monto de Bs. 646.258,00 (actualmente Bs. 646,26), para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1977.

Según consta en auto del 24 de noviembre de 1994, la apelación se oyó libremente, remitiéndose el expediente a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia mediante el citado Oficio N° 1760 de la misma fecha.

El 13 de diciembre de 1994, se dio cuenta en Sala, aplicándose el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de enero de 1995, la representación judicial de la contribuyente consignó el escrito de fundamentación a su apelación.

El 9 de febrero de 1995, compareció el abogado P.J.P.C., actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia de Oficio-poder Nro. 141436 de fecha 24 de noviembre de 1994 y presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

Por auto del 23 de febrero de 1995, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 22 de marzo de 1995, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron la apoderada judicial de la contribuyente y la representación judicial del Fisco Nacional, quienes consignaron sus respectivos escritos. Seguidamente la Sala, previa su lectura por Secretaría ordenó agregarlos a los autos y se dijo “VISTOS”.

El 10 de octubre de 1996, el abogado B.R.G.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.675, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente Shell Internationale Petroleum Maatschappij, B.V., representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, el 9 de octubre de 1996, anotado bajo el N° 91, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones respectivos, manifestó la voluntad de su representada de acogerse al beneficio previsto en la Ley de Remisión Tributaria, en los términos siguientes:

…En vista de que la planilla de liquidación impugnada en el presente proceso corresponde al concepto de multa, por reparo formulado al ejercicio del año 1977 de mi representada, y por cuanto en el reparo que da origen a dicha multa, según expediente Nº 11.298, que cursa ante esta Sala, mi representada se acogió al pago parcial del tributo, a los fines del procedimiento de aplicación de la Ley de Remisión Tributaria, solicito se acuerde la acumulación de ambas causas a los efectos de la anulación de la multa que cursa en el presente expediente…

.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 1996, vista la referida solicitud formulada por la contribuyente “mediante la cual manifiesta su voluntad de acogerse al beneficio de la remisión de su deuda tributaria, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-1-2-01-65-000061, de fecha 22-04-1981, expedida a cargo de su representada por el monto de Bs. 646.258,00 en concepto de multa, objeto del Recurso Contencioso Tributario que cursa en el Expediente N° 11.297”, esta Sala dispuso que el proceso quedaba suspendido hasta la consignación en autos del finiquito otorgado por la Administración Tributaria, previo el cumplimiento del trámite correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Remisión Tributaria, y en tal sentido ordenó la notificación al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), “a los efectos legales pertinentes”.

Mediante diligencia suscrita el 23 de octubre de 1997, el abogado M.S.G., actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como consta en Oficio-Poder N°141436 de fecha 24 de noviembre de 1994, solicitó las copias certificadas de “…Documento Poder (Folios 13 y vto y 14), Resolución (Folio 27), Planilla Liquidación (Folio 22), Sentencia (Folios 93 al 102), Diligencia Apelación (Folio 104), Sentencia C.S.J. (Folio 152 al 158), Sentencia Instancia (Folios 163 al 169). Diligencia y poder (Folios 211 al 213)”. Tal requerimiento fue aprobado por la Sala mediante auto del 28 de octubre de 1997.

En fecha 24 de enero de 2000, en virtud del cambio en la estructura y denominación del M.T., a razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se designó como ponente a la Magistrada Y.J.G..

En fecha 26 de octubre de 2006, la Sala dictó auto para mejor proveer N° AMP-093, por medio del cual solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informara sobre la expedición del finiquito correspondiente, y a la sociedad mercantil Shell Internationale Petroleum Maatschappij B.V., como parte interesada, que informara respecto de la obtención o no del referido finiquito. Por último, fue solicitado a la Contraloría General de la República el dictamen previo que dicho órgano debió emitir, a los efectos de acordarse o no la remisión tributaria solicitada.

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas en el auto referido arriba, esta Alzada recibió en fecha 5 de diciembre de 2006, el Oficio N° 04-00-136 del 30 de noviembre del citado año, expedido por la Contraloría General de la República por medio del cual dicho ente contralor informó que en fecha 1° de diciembre de 1998, había emitido el Dictamen N° 04-00-01-373, el cual fue acompañado al precitado oficio, otorgando su opinión en torno al aludido beneficio de remisión, en los términos siguientes:

…En razón de lo expresado y de conformidad con lo previsto en los artículos 7° y 8°, numeral 3, de la Ley de Remisión Tributaria, resulta procedente la remisión del 30% del impuesto, o sea de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 184.645,14) La contribuyente deberá cancelar el 70% restante del impuesto sobre la renta, montante a CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 430.838,66).

En cuanto al pedimento formulado por la contribuyente atinente a que se tome en cuenta a los fines de la remisión tributaria la multa correspondiente al reparo efectuado a la planilla de liquidación correspondiente al ejercicio 1977, que de acuerdo a lo señalado por ella cursa en otro expediente de ese mismo Tribunal, esta Dirección de Asesoría Jurídica se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que el expediente enviado adolece del soporte indispensable para emitir tal pronunciamiento…

. (Resaltado de esta Alzada).

El 7 de febrero de 2007 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y los Magistrados, L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Luego, en sentencia N° 01573 del 20 de septiembre de 2007, la Sala acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la notificación del aludido pronunciamiento judicial, con el objeto que las partes intervinientes probaran lo conducente con relación a la expedición del finiquito al que alude el artículo 7º de la Ley de Remisión Tributaria del 24 de abril de 1996, habida cuenta de la solicitud de remisión formulada por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 30 de octubre de 2007, fue notificada la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del entonces Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Posteriormente, el 30 de abril de 2008, la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa en atención a la imposibilidad de practicar la notificación a la contribuyente Shell Internationale Petroleum Maatschappij, B.V., acordó “de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, librar notificación a la mencionada sociedad mercantil en la cartelera de esta Sala (…) a fin de dar cumplimiento a la decisión de fecha 20.09.07, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación se considerará notificada”.

En fecha 7 de mayo de 2008, se dictó AMP-046, mediante el cual se ordenó al SENIAT el envío a la Contraloría General de la República de “todos los antecedentes que reposen en los archivos de esa dependencia (…) con el propósito de que este último ente emita su opinión respecto de la procedencia o no del aludido medio de extinción de la multa” en los siguientes términos:

(…) Revisadas las actas del expediente, observa esta Alzada que en razón de haberse acogido la empresa contribuyente al beneficio otorgado por el Poder Nacional mediante Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, de acuerdo a la información suministrada por la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, el ente contralor emitió dictamen declarando procedente la remisión del treinta por ciento (30%) del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1977, adeudado por la contribuyente; sin embargo, se abstuvo de emitir pronunciamiento en cuanto a la condonación de la multa impuesta en el mismo ejercicio económico, por carecer del soporte indispensable para tal fin.

Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra suspendida en razón de haber manifestado la recurrente su voluntad de acogerse el beneficio de remisión previsto en la citada Ley de Remisión Tributaria, esta Sala ordena al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), enviar al mencionado ente contralor, todos los antecedentes que reposen en los archivos de esa dependencia, relacionados con la mencionada solicitud; ello con el propósito de que este último ente emita su opinión respecto de la procedencia o no del aludido medio de extinción de la multa liquidada en la planilla impugnada en autos. (…)

. (Resaltado de esta sentencia. Subrayado del fallo transcrito).

El día 4 de marzo de 2009 se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y se constituyó la Sala Político-Administrativa de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Ahora bien, vencida como se encuentra la articulación probatoria abierta en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia N° 01573 del 20 de septiembre de 2007, pasa la Sala a pronunciarse con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 10 de octubre de 1980, fue levantada el Acta N° 1 por parte del ciudadano A.F.V. en su carácter de Fiscal de la Administración General del Impuesto sobre la Renta, por la cual se estableció a cargo de la contribuyente una diferencia de impuesto sobre la renta causado y no pagado para el ejercicio fiscal 1977 en la cantidad de Bs. 615.483,81 (reexpresada en Bs. 615,48), fundamentada en que “según se evidencia en el Anexo Único de la presente Acta denominado ‘Diferencia en Cambio por Apoyo Tecnológico a Maraven, S.A.’, que la contribuyente declaró los dólares recibidos en pago de Enero a Diciembre al cambio de Bs. 4,2875 por $ 1,00, el cual no está contemplado en ninguna de las Cláusulas del Convenio de compra-venta de divisas celebrado entre el Ministerio de Hacienda, en representación del Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela el 25 de junio de 1976, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.011 del 28-6-76 con vigencia a partir del 1° de julio de 1976”.

Mediante la “Resolución (Multa 105 Ley 1966)” N° ARHI-1560-500101 de fecha 22 de abril de 1981, la Administración de Hacienda de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), impuso a la contribuyente ya identificada sanción de multa para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1977, por el monto de Bs. 646.258,00 (actualmente Bs. 646,26), en virtud de la diferencia de impuesto anteriormente indicada.

Mediante escrito del 15 de abril de 1982, la abogada R.A.P.P. deP., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 610, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Shell Internationale Petroleum Maatschappij, B.V., anteriormente identificada, tal como se desprende de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Segunda del otrora Distrito Sucre del Estado Miranda el 29 de junio de 1981, bajo el N° 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, interpuso ante “los Tribunales de Impuesto sobre la Renta (…) recurso contencioso fiscal” contra la Planilla de Liquidación N° 000061 de fecha 22 de abril de 1981, emitida en concepto de multa por el monto de Bs. 646.258,00 (actualmente Bs. 646,26), con ocasión de la Resolución antes mencionada, alegando lo siguiente:

(…) la legalidad y legitimidad de la Multa contenida en la Planilla de Liquidación Complementaria (Multa) N° 000061, no pueden ser discutidas antes de que sea definitivamente resuelta la controversia existente acerca de la validez y procedencia del reparo contenido en el Acta Fiscal N° 1, de fecha 10 de octubre de 1980 (…). En virtud de lo que antecede, ratifico que impugno por la vía contenciosa la Planilla de Liquidación Complementaria (Multa) N° 000061 de fecha 22 de abril de 1981, por ser inoportuna y extemporánea (…) será solamente cuando se decida el recurso contencioso fiscal interpuesto por mi mandante contra la cuestionada planilla de liquidación complementaria N° 000061, cuando podrá resolverse sobre la procedencia o improcedencia de la multa contenida en la planilla de liquidación complementaria N° 000061, que ahora se recurre mediante el presente escrito (…)

.

Por sentencia dictada el 3 de mayo de 1988, el “Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario Accidental N° 1” de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, declaró con lugar el recurso contencioso fiscal interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(…) A la contribuyente le fue practicada una intervención fiscal en relación con su declaración de rentas N° 1257, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01-01-77 al 31-12-77, de la cual surgieron Reparos por la cantidad de Bs. 1.230.967,60, referidos a diferencias en la tasa de cambio aplicada por la contribuyente a los ingresos percibidos por concepto de apoyo tecnológico prestado a la empresa Petróleos de Venezuela C.A., lo cual dio origen a la liquidación de impuesto sobre la renta y, consecuencialmente, a la aplicación de la multa prevista en el Artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (1966) y cuya planilla es objeto del presente recurso.

Ahora bien, con fecha 17-17-86, la representante de la recurrente, introdujo un escrito donde alega la incompetencia del funcionario firmante de la Planilla de Liquidación recurrida y en el cual niega que ‘la firma que aparece en la planilla impugnada corresponde a alguno de los funcionarios para entonces competentes conforme la Ley para firmar el acto administrativo de liquidación’ y luego de una larga exposición tras de afirmar que la carga de la prueba corresponde a la representación fiscal sostiene que ‘la planilla recurrida es nula, pues además de violar lo previsto en el decreto N° 836 del 13 de noviembre de 1980, fue suscrita por una persona que perfectamente puede ni siquiera ser funcionario del ministerio de Hacienda’. Al mismo tiempo alega la nulidad de la resolución respectiva pues en ella no aparece ‘el sello oficial de la oficina que autoriza su emisión’ razón por la cual ‘carece de autenticidad y no puede, por tanto, atribuírsele fe pública’.

(…omissis…)

En cuanto al escrito, mediante el cual la recurrente alega la incompetencia del funcionario que firma la planilla de liquidación objeto del Recurso (…) el Tribunal observa (…) que la competencia, como lo ha sostenido la jurisprudencia, no le deviene al funcionario en razón del cargo que desempeñe sino de la norma atributiva de esa competencia. En el caso de autos, la norma atributiva de competencia es el Reglamento sobre Liquidación citado por la contribuyente (Decreto N° 836, del 13-11-80) el cual le atribuye competencia, entre otros, a ‘Los Administradores Regionales de Hacienda’; y no a los ‘Administradores de Hacienda’, como es el caso de autos, donde el funcionario lo es el Administrador de Hacienda de la Región Capital. No teniendo el funcionario cuestionado el cargo de Administrador Regional de Hacienda, sino el de Administrador de Hacienda, es cierto que no es competente, de acuerdo con la norma atributiva de competencia.

Al aplicar esta jurisprudencia (…) se encuentra que en principio, la planilla recurrida aparece suscrita por una firma ilegible sin ningún tipo de identificación; sin embargo en la Resolución que ordena la liquidación de la planilla de multa, se identifica al funcionario firmante como A.M. deR., con el cargo de Administrador de Hacienda Región Capital, de manera que la planilla en cuestión fue emitida por la citada funcionaria, cargo éste que no tiene competencia para expedir el acto administrativo impugnado (…) y por cuanto la Administración Tributaria no llegó a probar lo contrario (…) es preciso concluir que es absolutamente nulo el acto administrativo recurrido. Así se declara.

(…omissis…)

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal (…) declara CON LUGAR el recurso contencioso fiscal interpuesto (…)

.

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 1988, la Dirección de Asuntos Fiscales de la Procuraduría General de la República ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión el cual se oyó libremente, lo cual dio lugar al envío del expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de mayo de 1988, mediante Oficio N° 815.

El 23 de mayo de 1988 se dio cuenta en Sala, aplicándose el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 14 de junio de 1988, la representación de la República fundamentó su apelación, indicando que “(…) el alegato de incompetencia del funcionario suscriptor de la planilla impugnada es extemporáneo, ya que fue formulado en oportunidad distinta a la de la interposición del escrito recursorio (…) no existe en la Ley de Impuesto sobre la renta disposición que faculte al contribuyente, en general, para hacer alegatos en cualquier estado y grado de la causa, y en particular, para alegar de igual forma la incompetencia del funcionario que suscribe la planilla de liquidación y acta fiscal en cualquier momento”.

Además, planteó que la funcionaria suscriptora del acto impugnado ostentaba para la época el cargo de Administradora de Hacienda de la Región Capital, el cual era competente para emitir planillas de liquidación conforme al artículo 1°del Decreto N° 836 del 13 de noviembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.111 del 14 de noviembre de mismo año, aplicable en razón del tiempo.

Mediante el fallo N° 406 del 17 de septiembre de 1992 emitido por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, fue declarada con lugar la apelación interpuesta por la República en virtud de que, conforme lo prevé el artículo 1° del Decreto arriba mencionado, los Administradores de Hacienda de las distintas Regiones son competentes para liquidar y firmar planillas de impuesto sobre la renta. En consecuencia, se revocó la decisión del tribunal de origen y se le ordenó conocer del mérito de la causa.

-II-

DEL FALLO RECURRIDO

Mediante fallo del 10 de octubre de 1994, el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso fiscal interpuesto por la contribuyente en los siguientes términos:

(…) La Planilla de liquidación recurrida, como ya se dijo, fue impuesta de conformidad con el Artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (1966), aplicable ratione temporis al ejercicio investigado (1977) (…). En el caso de autos se advierte que, a la declaración de rentas que presentara la contribuyente por el ejercicio fiscal 1977 se le formularon reparos, encontrándose así en el supuesto de hecho previsto en la norma sancionadora.

Ahora bien, la contribuyente en su escrito recursorio sólo se limita a sostener la extemporaneidad de la multa, ya que según ella, había impugnado el reparo contenido en el Acta Fiscal N° 1 del 10-10-80 y que de la decisión de ese recurso dependerá la aplicación o no de la sanción.

La recurrente, como ya se vio, a lo largo del proceso no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo sostenido por la fiscalización (Acta N° 1) al formular el reparo e imponer la sanción de conformidad con el Artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966. En consecuencia, este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado y constante de que las Actas Fiscales cuando han sido levantadas por funcionarios competentes, en uso de sus atribuciones y con todas las formalidades legales gozan de una presunción de veracidad con respecto de los elementos y hechos por ellos consignados y por cuanto en el presente caso lo sostenido por la fiscalización no fue desvirtuado, se considera que dicha sanción está ajustada a derecho. Y así se declara

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de enero de 1995, la apoderada judicial de la contribuyente consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, señalando lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, el hecho es que a mi representada, relación con el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1977 le fue formulado un reparo. Este hecho, al cual se refiere la resolución, no constituye el objeto de esta controversia y por tanto no requiere prueba alguna. El objeto de esta controversia es si a pesar de que el reparo le había sido formulado a mi representada, el entonces Administrador de Hacienda de la Región Capital debió esperar para emitir la Resolución ordenando la liquidación de la multa, que dicho reparo fuese declarado definitivamente firme para ordenar la liquidación de la multa y en consecuencia si dicha resolución es o no extemporánea, o si no había lugar a la aplicación de pena en virtud de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para entonces.

Es decir, el sentenciador debió decidir un asunto de mero derecho, no sujeto por tanto a prueba alguna; simplemente debió señalar si el criterio del entonces Administrador de Hacienda al ordenar la liquidación de la planilla de multa era o no correcto, y por tanto si la resolución que ordena la multa es o no extemporánea (…). No habiéndolo hecho así, la recurrida resulta totalmente inmotivada pues no entró a conocer del fondo del recurso (…).

[Por otra parte] en efecto el reparo fue formulado con fundamento exclusivo en datos suministrados por el contribuyente en su declaración de rentas; por tanto, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para entonces, no procede la aplicación de la pena prevista en el aludido artículo (…)

. (Agregado de esta Sala).

El día 9 de febrero de 1995, la representación en juicio del Fisco Nacional contestó los alegatos expuestos precedentemente, ratificando en todas sus partes el fallo apelado por la contribuyente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de los alegatos del Fisco Nacional, la presente controversia queda circunscrita en principio al examen de la conformidad a derecho del fallo pronunciado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso contencioso fiscal interpuesto por la representación en juicio de la sociedad mercantil Shell Internationale Petroleum Maatschappij, B.V., contra la Planilla de Liquidación N° 000061 de fecha 22 de abril de 1981, emitida en concepto de multa por el monto de Bs. 646.258,00 (actualmente Bs. 646,26), para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1977.

En tal sentido, la controversia planteada se circunscribe a decidir sobre la procedencia o no de la multa impuesta a la sociedad de comercio recurrente por contravención, de conformidad con lo previsto en el ordinal tercero del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1966, aplicable en razón del tiempo.

No obstante, se observa que a través de diligencia de fecha 10 de octubre de 1996, el abogado B.R.G.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.675, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente Shell Internationale Petroleum Maatschappij, B.V., manifestó la voluntad de su representada de acogerse al beneficio previsto en la Ley de Remisión Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.945 de fecha 24 de abril de 1996; y que luego de la ejecución de las labores tendientes al análisis de la procedencia de dicha gracia se obtuvo respuesta de la Contraloría General de la República mediante el Dictamen N° 04-00-01-373 de fecha 1° de diciembre de 1998, a través del cual fue declarada la pertinencia del mismo, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre la condonación de la sanción de multa impuesta por no poseer soportes que la ayudasen a decidir sobre tal punto.

En virtud de ello, la Sala en fecha 7 de mayo de 2008 dictó AMP-046, ordenando al SENIAT el envío a la Contraloría General de la República de “todos los antecedentes que reposen en los archivos de esa dependencia (…) con el propósito de que este último ente emita su opinión respecto de la procedencia o no del aludido medio de extinción de la multa”.

Ahora bien, en virtud de que el referido AMP-046 arriba mencionado fue notificado a la Administración Tributaria el día 19 de junio de 2008 (folio 289 del presente expediente) y que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta de tal requerimiento, pasa esta Alzada a decidir conforme a los elementos cursantes en autos, y en tal sentido observa:

Indicó la representación judicial de la contribuyente en su escrito de apelación, que “(…) el reparo fue formulado con fundamento exclusivo en datos suministrados por el contribuyente en su declaración de rentas; por tanto, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para entonces, no procede la aplicación de la pena prevista en el aludido artículo (…)”.

Ahora bien, cabe destacar que el aludido ordinal 3° del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, aplicable ratione temporis, establece:

Artículo 105.- Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultaren reparos, se impondrá al contribuyente una multa que podrá ser desde un décimo hasta el doble del impuesto que se liquide en virtud de dichos reparos. Esta pena no se impondrá a las personas naturales cuando el impuesto liquidado, conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados.

Tampoco se aplicará pena en los siguientes casos:

(…)

3°.- Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración

. (Destacado de la Sala).

Vista la norma transcrita, advierte esta Sala de la revisión y examen del expediente, así como del estudio del acto administrativo impugnado (folios 27 al 31), que la investigación se realizó a la Declaración de Rentas N° 1257 presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1977, por lo que el reparo no surgió de una fuente diferente a la declaración, sino por el rechazo de la “Diferencia en Cambio por Apoyo Tecnológico a Maraven, S.A., conforme a las partidas anotadas en la declaración y sus anexos. Así, las objeciones se refieren al rechazo de partidas incluidas en las deducciones expresamente detalladas en los correspondientes formularios, lo que en modo alguno significó que aparecieran rentas provenientes de fuente distinta a la propia declaración.

En tal sentido, se ratifica así el criterio sostenido en sentencia de fecha 16 de junio de 1983 (caso: Hidrocarburos y Derivados, C.A.), reiterado en los fallos Nros. 02209 y 00479 de fechas 21 de noviembre de 2000 y 26 de marzo de 2003 y más recientemente en sentencias Nros. 01909 y 00154 de fechas 22 de noviembre de 2007 y 4 de febrero de 2009 (casos: Glassven C.A. y Dowell Schlumberger (Western), S.A.), en función del cual la circunstancia relativa a que los funcionarios fiscales actuantes se hubieran trasladado a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, no implicó, de modo alguno, que los reparos mencionados en este juicio, no se hicieron con base a los datos suministrados por la sociedad mercantil recurrente en su declaración de rentas y anexos. Así se decide.

Sobre la base de lo anteriormente indicado, considera esta Sala improcedente la sanción de multa impuesta a la contribuyente con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966. En consecuencia, esta Alzada declara con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil, revoca el fallo apelado por la errónea interpretación de la normativa aplicable al presente caso y, por consiguiente, declara la nulidad de la Planilla de Liquidación N° 000061 de fecha 22 de abril de 1981, emitida en concepto de multa por el monto de Bs. 646.258,00 (actualmente Bs. 646,26). Así finalmente se establece.

En virtud de la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso conocer acerca de la presunta “extemporaneidad de la multa impuesta”, denunciada por la representación de la contribuyente en su recurso de apelación.

V

DECISIÓN

Por las razones que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la contribuyente SHELL INTERNATIONALE PETROLEUM MAATSCHAPPIJ B.V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de octubre de 1994, que declaró sin lugar el recurso contencioso fiscal incoado por la referida contribuyente contra la Planilla de Liquidación N° 000061 de fecha 22 de abril de 1981, emitida en concepto de multa por el monto de Bs. 646.258,00 (actualmente Bs. 646,26), para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1977. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la referida Planilla de Liquidación.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República, a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente Shell Internationale Petroleum Maatschappij, B.V.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de junio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00614.

La Secretaria,

S.Y.G.

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