Decisión nº 1720 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AF46-U-2002-000064. SENTENCIA Nº 1.720.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.023.

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha siete (7) de Agosto de 2002, los ciudadanos A.M.d.R. y B.R.G.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.947.128 y 6.916.320 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.357 y 39.675 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.”, (antes Shell Química de Venezuela, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el tres (3) de Marzo de 1964, bajo el N° 43, Tomo 7-A, cuyo cambio de denominación consta en documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha veinticinco (25) de Febrero de 1999, bajo el N° 26, Tomo 31-A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-000413630, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº RLI-2002-05-006 de fecha treinta (30) de Mayo de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante la cual resolvió: formular reparo fiscal por Bs. 2.208.904,79 equivalente actualmente a Bs. 2.208,90 (Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos), Bs.1.562.124,24, equivalente actualmente a Bs.1.562,12 (Intereses Moratorios) y Bs. 1.104.452,40 equivalente a Bs. 1.104,45 (Multa); reconociendo el pago efectuado por la contribuyente por monto de Bs. 3.771.029,00 actualmente equivalente a Bs. 3.771,03 ordenando instruir al Departamento de Liquidación y Solvencia para que emita la Planilla de Liquidación por el monto total de Bs. 1.104.452,43 equivalente actualmente a Bs. 1.104,45; las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el ocho (8) de Agosto de 2002, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.023, actualmente Asunto Nº AF46-U-2002-000064, mediante auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2002, ordenándose librar boletas de notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 05/03 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2003, compareció el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.557.402 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.572, presentando diligencia mediante la cual consignó documento poder que lo acredita como representante judicial de la recurrente, y escrito de promoción de pruebas, referido al mérito favorable de autos y documentales, las cuales fueron admitidas el diecinueve (19) de Marzo de 2003.

El cuatro (4) de Abril de 2003, se recibió y fue consignado a los autos Oficio Nº 00070 de fecha siete (7) de Marzo de 2003, emanado del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual remitió anexo copia certificada del expediente administrativo de la causa.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas el treinta (30) de Mayo de 2003 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veintiocho (28) de Julio de 2003, compareciendo tanto el ciudadano I.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.568.442 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.373, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.”, como la ciudadana A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.884.591 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.669, actuando en su carácter de “Apoderada Judicial Especial del Municipio Valencia”, quienes presentaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia el once (11) de Agosto de 2003, prorrogándose por sesenta (60) días el lapso para dictar el fallo definitivo mediante auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2003.

Posteriormente, el siete (7) de Julio de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para la época se desempeñaba como Juez Suplente Especial en este Órgano Jurisdiccional, y luego por auto de fecha veintidós (22) de Julio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012, se ordenó notificar a la contribuyente “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.”, a los fines de que en un plazo de treinta (30) días de despacho, informara a este Tribunal si conservaba su interés procesal en el mencionado recurso; el cual fue manifestado mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2013, suscrita por el ciudadano R.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.845.624 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.304, actuando su carácter de representante judicial de la contribuyente.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: En fecha treinta (30) de Mayo de 2002, la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., le determina un reparo fiscal a la contribuyente “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.”, por la cantidad de Bs. 2.208.904,79 en el ramo de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, de conformidad con los artículos 51, 53, 55 y 57 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos. Asimismo procedió a determinar el monto de Bs. 1.562.124,24 por concepto de intereses moratorios determinados de conformidad con el artículo 45 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos y por último le impuso multa por Bs. 1.104.452,40. La contribuyente procedió a pagar tanto el reparo como los intereses moratorios, pero no estuvo de acuerdo con la multa aplicada, razón del presente recurso; y para ello alegó lo siguiente:

Vicio de nulidad absoluta por violación al principio constitucional de la reserva legal.

Alega el apoderado de la recurrente que la Constitución de 1999 en su artículo 156 ordinal 32° establece que es de la competencia del Poder Público, la legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, etc.

Que la Constitución ha asignado a los estados y municipios, la potestad de crear tributos y establecer los correspondientes mecanismos para su control, recaudación y administración, así como la competencia para la recaudación de las multas y no le confiere la potestad para la tipificación de infracciones y tipos de sanciones.

Agregan que el artículo 179 de la Constitución cuando define la procedencia de los ingresos de los municipios, en el numeral 2°, señala los provenientes de las tasas e impuestos sobre aquellas materias respecto de las cuales se les confiere la potestad tributaria y por separado, en el ordinal 5° señala el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y demás que le sean atribuidas.

Afirman que la anterior distinción en cuanto a los tipos de ingresos que nutren las haciendas públicas municipales, evidencia que respecto a las multas y sanciones solo existe competencia para la recaudación del producto de las multas impuestas con fundamento en la normativa nacional que bajo el régimen de reserva tipifica las infracciones en materia tributaria y establece las sanciones aplicables, que no es otra que la establecida en el Código Orgánico Tributario el cual en su artículo 79 dispone su aplicación plena “a todos los ilícitos tributarios, con excepción de los previstos en la normativa aduanera”.

Opinan que no se puede considerar que en materia penal la aplicación del Código Orgánico Tributario a los tributos estadales y municipales sea de rango supletorio, por cuanto el mismo Código cuando en su artículo 1° establece la aplicación supletoria a estos tributos la refiere específicamente a la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, pero no incluye el régimen sancionatorio dentro de la supletoriedad. A su decir, aceptar lo contrario implicaría desconocer el principio de armonización tributaria previsto en el artículo 156 de la Constitución de 1999, numeral 13° que asigna al Poder Nacional, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales.

Concluyen indicando que la tipificación por el municipio de una sanción prevista en una Ordenanza municipal constituye una violación a la reserva legal que compete al Poder Público Nacional para legislar en materia penal, es decir, en lo relativo a la tipificación de ilícitos tributarios y el establecimiento de sanciones, pues no le está dado a los municipios, la potestad de crear sanciones en materia tributaria pues el artículos 168 de la Constitución y el segundo aparte del Código Orgánico Tributario determinan cual es su marco de competencia para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos, sin que les esté dada la facultad de crear tipos punibles ni regímenes sancionatorios, competencia esta que únicamente corresponde al Poder Público Nacional.

Violación a la prohibición de confiscación.

Indican los representantes legales de la contribuyente que de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho que se han argumentado con la interposición del presente recurso, se ha demostrado que no compete a los municipios la potestad de crear y establecer multas como mecanismos sancionatorios contra las presunta comisión de ilícitos tributarios y siendo que las disposiciones del Código Orgánico Tributario son aplicables plenamente a todos los ilícitos tributarios, a excepción de los previstos en la normativa aduanera, resultaría confiscatorio para sus representada la aplicación de la sanción recurrida pues correspondería la aplicación de la sanción contenida en el numeral 3° del artículo 103 del Código Orgánico Tributario pues la misma comparación de sus montos lo evidencia.

Concluyen que la multa impuesta por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. es de Bs. 1.104.452,40 en tanto que las previstas en el Código Orgánico Tributario de 5 unidades tributarias al valor para la época sería de Bs. 14.800,00 por cada unidad tributaria, es decir 74.000,00.

Por otra parte, la apoderada judicial especial del Municipio V.d.E.C. expresa, después de efectuar ciertas disquisiciones en materia de sanciones, que siendo el derecho sancionador sustantiva y adjetivamente, una parte especial del derecho administrativo, debe presumirse que el órgano competente para establecer el régimen sancionatorio en una actividad específica (impuesto inmobiliario), será aquel que ostente la competencia para legislar sobre dicha materia.

Indica que el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el alcance de la autonomía municipal en los siguientes términos:

Artículo 168: “Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley. La autonomía Municipal comprende:

  1. La elección de sus autoridades.

  2. La gestión de las materias de su competencia.

  3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

    (….)”

    Afirma asimismo que el artículo 179 de la Constitución establece como ingresos de los municipios los impuestos sobre inmuebles urbanos.

    Asienta que tal y como se ha señalado en repetidas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la representación Fiscal estima, que siendo que constitucionalmente se le han conferido a los municipios potestades legislativas en materia de tributos sobre inmuebles urbanos y dentro de sus ingresos establece expresamente el producto de las multas y sanciones obtenidas en el ámbito de sus competencias, no puede presumirse que el Municipio Valencia haya invadido las competencias del Poder Nacional, por cuanto el mismo tenía una potestad tributaria originaria, y se desprende que el objeto de las sanciones tributarias establecidas en la Ordenanza respectiva persigue la efectiva recaudación de los tributos.

    Culmina que aplicando el dispositivo contenido en el artículo 74 de la Ordenanza Sobre Inmuebles Urbanos, el Fisco Municipal impuso multa a la contribuyente por la cantidad de Bs. 1.104.452,40, lo cual representa el 50% del impuesto dejado de percibir según la declaración respectiva.

    Estima que no existe causa ni circunstancia alguna que configure la presunta violación a los derechos constitucionales denunciados, sino por el contrario una flagrante violación a la normativa tributaria por parte de la contribuyente que amerita la aplicación de las sanciones correspondientes.

    - II -

    M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar si el acto administrativo recurrido adolece de los siguientes vicios: 1) Vicio de nulidad absoluta por violación al principio constitucional de la reserva legal, y 2) Violación a la prohibición de confiscación.

    Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir

    con relación al vicio de nulidad absoluta por violación al principio constitucional de la Reserva Legal denunciado, efectuando en principio las disquisiciones que de seguida se exponen:

    El Poder Público no está concentrado orgánicamente, sino que está distribuido tanto vertical, como horizontalmente.

    El sistema de distribución vertical del poder origina tres ramas: el Poder Nacional, el Poder de los Estados y el Poder Municipal, que originan tres niveles de descentralización político-territorial y, por tanto, tres órdenes de personas jurídico-territoriales: la República, los Estados y los Municipios, que actúan con autonomía como sujetos de derecho.

    Pero además, también existe el principio de la distribución horizontal del poder, que provoca una separación orgánica de poderes en los diversos niveles político territoriales: en el nivel nacional, una separación orgánica de poderes, con base al ejercicio por tres grupos de órganos, que ejercen los Poderes Legislativo Nacional, Ejecutivo Nacional y Judicial (conforme a la Constitución de la República de Venezuela de 1961) y de cinco grupos de órganos cuando se adicionó el Poder Ciudadano y el Poder Electoral (conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999); en el nivel estadal, una separación orgánica de poderes con base al ejercicio por dos grupos de órganos, que ejercen los Poderes Legislativo estadal y Ejecutivo estadal (Asambleas Legislativas y Gobernadores, respectivamente); y en el nivel municipal, en sentido similar, una separación orgánica entre dos grupos de órganos, que ejercen los Poderes Legislativos Municipal y Ejecutivo Municipal (Consejos Municipales y Alcaldes, respectivamente).

    Disponen los artículos 29, 30 y 31 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, bajo cuya vigencia fueron dictadas las Ordenanzas de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos vigente hasta el 31/12/1997 y la vigente desde el 01/01/1998; lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 29.- “La autonomía del Municipio comprende:

  4. - La elección de sus autoridades;

  5. - La libre gestión en las materias de su competencia; y

  6. - La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

    Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino por ante los órganos jurisdiccionales, de conformidad con esta Constitución y las leyes.” (Subraya el Tribunal).

    Artículo 30.- “Es de la competencia municipal el gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad, en particular cuanto tenga relación con sus bienes e ingresos y con las materias propias de la vida local, tales como urbanismo, abastos, circulación, cultura, salubridad, asistencia social, institutos populares de crédito, turismo y policía municipal.

    La ley podrá atribuir a los Municipios competencia exclusiva en determinadas materias, así como imponerles un mínimo obligatorio de servicios.”

    Artículo 31º.- “Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

  7. - El producto de sus ejidos y bienes propios;

  8. - Las tasas por el uso de sus bienes o servicios;

  9. - Las patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos;

  10. - Las multas que impongan las autoridades municipales, y las demás que legalmente les sean atribuidas;

  11. - Las subvenciones estadales o nacionales y los donativos; y

  12. - Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la ley.” (Subraya el Tribunal).

    En todo caso, los Consejos Municipales como titulares del poder legislativo municipal, tienen potestad de dictar leyes locales, denominadas Ordenanzas, a las cuales tradicionalmente se le ha atribuido el carácter de leyes como actos de ejecución directa de la Constitución, lo cual ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en muchos fallos, tales como la Sentencia 713 bajo la ponencia del magistrado Carlos Escarra Malavé:

    “De lo expuesto, se colige que que el solicitante en su escrito califica a la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio e Índoles Similares como un “acto administrativo”. Al respecto, considera esta Sala indispensable precisar, que la Constitución de 1961 definía en el artículo 162 las leyes, de la manera siguiente:

    Artículo 162. Los actos que sancionan las Cámaras como cuerpos colegisladores se denominan leyes….

    En el mismo sentido, la Constitución de 1999, establece la definición de ley, en sentido formal, en el artículo 202:

    La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo colegislador….

    Sin embargo, la jurisprudencia de este M.t. ha sostenido, reiteradamente, que las Ordenanzas Municipales, son consideradas leyes locales, es decir, que los Municipios tienen competencia para legislar en materia de sus competencias constitucionales. En este sentido, podemos referir las siguientes decisiones en las que se ha tratado el tema.

    Sin embargo, la jurisprudencia de este M.T. ha sostenido, reiteradamente, que las Ordenanzas Municipales, son consideradas leyes locales, es decir, que los Municipios tienen competencia para legislar en materia de sus competencias constitucionales. En este sentido, podemos referir las siguientes decisiones en las que se ha tratado el tema.

    …Se convierte así el Municipio en un agente recaudador del impuesto, por sí o por intermedio de los selladores de los formularios de juegos o expendedores de boletos o billetes; y, para el cumplimiento de esa función recaudadora, la Ley deja a las Cámaras Municipales –a través de Ordenanzas- la posibilidad de dictar las normas…

    (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 8 de junio de 1999, caso: Ordenanza de Apuestas Lícitas del Municipio Autónomo San F.d.E.Y.).” (Revista de Derecho Público N° 81, enero – marzo 2000, Editorial Jurídica Venezolana).

    Por otra parte, si bien la doctrina administrativa ha sido enfática respecto de que el “poder de policía” abarca la materia tributaria, es un hecho cierto que los municipios en nuestro derecho constitucional, disponen del poder de crear tributos propios, lo cual hace de lo tributario una materia de su competencia.

    En concordancia con lo expuesto, tenemos que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 7 del artículo 178, establece:

    Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la leu que rige prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

    …omissis…

    7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme la legislación nacional aplicable.

    …omissis…

    Por otra parte, la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 111 disponía lo siguiente:

    Artículo 111.- “Son ingresos ordinarios del Municipio:

  13. Los impuestos y tasas municipales;

  14. Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades municipales Fisco Municipal de conformidad con la Ley;

  15. Los intereses producidos por cualquier clase de crédito fiscal municipal;

  16. El producto de la administración de los bienes o servicios municipales;

  17. Los proventos que satisfagan al Municipio, los Institutos Autónomos empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos descentralizados del Municipio;

  18. 6.Los dividendos que le correspondan por su suscripción o aporte al capital de empresas de cualquier género;

  19. El producto de los contratos que celebre y que no fueren de los mencionados en el ordinal 2° del Artículo 110;

  20. Los frutos civiles obtenidos con ocasión de otros ingresos públicos municipales o de los bienes municipales, así como también los intereses devengados por las cantidades de dinero consignadas en calidad de deposito en cualquier Banco o Instituto de Crédito;

  21. El Situado Municipal que le corresponde de acuerdo con la Ley; y,

  22. Cualesquiera otros que determinen las leyes, decretos y ordenanzas.” (Subraya el Tribunal).

    Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se estableció en el numeral 5 del artículo 137, lo que de seguidas se señala:

    Artículo 137. Son ingresos ordinarios del Municipio:

    …omissis…

    5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que le san atribuidas.

    ...omissis…

    (Subraya el Tribunal).

    Significa que las referidas normas reconocen como ingresos ordinarios las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias (poder para crear y competencia para aplicar sanciones) y las distingue de otras que les puedan ser atribuidas, evidentemente por el Poder Nacional.

    Bielsa define el poder de Policía como “un poder genérico de reglamentación general interna dirigida a velar por la seguridad y bienestar de los habitantes de la Nación, provincia o municipio, según la esfera jurisdiccional de que se trate.” (BIELSA Rafael. Derecho Administrativo, Sexta Edición. Tomo I, La Ley Sociedad Anónima Editora e Impresora. Buenos Aires. 1980., pag. 399).

    Por su parte, Garrido Falla, define Policía Administrativa como “…aquella actividad que la Administración despliega en el ejercicio de sus propias potestades que, por razones de interés público, limita los derechos de los administrados mediante el ejercicio, en su caso, de la coacción sobre los mismos …omissis… Basta el examen de las definiciones que se contienen en los más conocidos manuales de Derecho administrativo para descubrir la insistencia con que se relacionan entre sí los conceptos de policía y orden público: la noción de policía implica la justificación de los medios coactivos de que se vale en razón del fin especial a que se dirige su actividad, es decir, el aseguramiento del orden público.” (GARRIDO FALLA, Fernando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II Décima Edición. Tecnos. Madrid. 1992. Pags.126 y 128).

    Significa que la actividad de policía de la Administración puede comprender: 1. Policía de Seguridad; 2. Policía de Propiedad; 3. Policía de Industrias; 4. Policía de Obras Públicas; 5. Policía de Tránsito; 6. Policía Tributaria, etc.

    Al respecto, el tratadista Marienhoff se refiere a estas competencias en los términos siguientes:

    La facultad de establecer penas por contravenciones a disposiciones policiales se considera como un complemento natural e inseparable del ejercicio del poder de policía.

    No basta con que la Administración Pública compruebe la existencia de infracciones de tipo policial. Es menester darle los medios para reprimir esas faltas, lo cual se logra mediante la aplicación de penas contravencionales.

    No es, pues, necesario que una norma autorice expresamente al Estado para establecer esas penalidades: esto es ínsito al poder de policía. Sin la posibilidad de establecer y aplicar tales penas, dicho poder carecería de sentido.

    Como consecuencia del principio “nullum crimen nulla poena sine lege”, la configuración o creación de penas o sanciones de policía requiere inexcusablemente base legal.

    …omissis….

    Quien, pues, en el caso concreto tenga jurisdicción para legislar sobre “policía” tiene, por implicancia, el respectivo poder de legislar configurando o creando figuras contravencionales o estableciendo las correspondientes penalidades para esas infracciones. Jurisdicción sobre “policía” y jurisdicción para crear figuras contravencionales y sus correlativas sanciones o penas, son atribuciones interdependientes. Una manera de hacer efectivo el poder de policía consiste en sancionar las faltas o contravenciones respectivas.” (MARIENHOFF, M.S.T.d.D.A., Tomo IV, Sexta Edición Actualizada. Abeledo-Perrot, Buenos Aires. Pgs. 616 y 617).

    De acuerdo con lo expuesto no necesitan los municipios una norma que expresamente le asigne poder para crear sanciones pues la misma no puede ser separada de la actividad de policía tributaria que se encuentra comprendida en la actividad de policía administrativa general (dentro de la misma, la policía especial) atribuida constitucionalmente a los municipios.

    En materia de doctrina nacional, tenemos que en las Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, la Dra. A.V. desarrollando este tema, expone: “Por otra parte, si bien la doctrina administrativa consultada ha sido enfática respecto de que el “poder de policía” abarca la materia tributaria, es un hecho cierto que los Municipios en nuestro derecho constitucional, disponen de poder de crear tributos propios, lo cual hace de lo tributario una materia de su competencia. Por ello, sería posible considerar que entre esas otras materias que comprende la “policía local” está la de los ilícitos tributarios. De esta forma, quedaría amparada esa potestad dentro del mandato Constitucional sobre el poder sancionador de los Municipios, ya que el mismo está referido al “ámbito de sus competencias”. (VIGILANZA GARCÍA, Adriana, La Potestad Sancionadora en Materia Tributaria, de los Estados y Municipios. VI Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Impuesto Sobre la Renta e Ilícitos Tributarios. Caracas- 2002.pag. 409).

    No existe duda alguna entonces que los municipios se encuentran investidos de Poder Tributario y que las sanciones aplicadas de conformidad con el medio de manifestación que utilizan los Consejos Municipales como órganos legislativos, (las Ordenanzas) no invaden el Principio Constitucional de Reserva Legal.

    En cuanto a la aplicación del Código Orgánico Tributario en materia de sanciones municipales resulta obvio que la norma rectora en el ámbito de aplicación del mismo es el artículo 1°. En el mismo, expresamente se establece en su Segundo aparte que “Las normas de este Código se aplicarán supletoriamente a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución”.

    Cuando el artículo 1° del Código Orgánico Tributario expresamente indica que el poder tributario tanto de los estados como de los municipios será ejercido por dichos entes dentro del marco de su competencia y habiendo sido demostrado supra que efectivamente los municipios tienen poder para crear sanciones que castiguen infracciones tributarias, tales ordenanzas son de aplicación preferente sobre el mencionado Código, resultando indudablemente improcedente el alegato de los representantes de la recurrente. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto al segundo alegato, referido a que la sanción impuesta resulta confiscatoria, revisado exhaustivamente como fue el expediente judicial, observa este Tribunal que en el presente caso no existe indicio alguno que permita deducir el que el monto de la sanción impuesta, se de tal desproporción que consiga poner en peligro la estabilidad patrimonial de la recurrente. Por el contrario, se observa que la representación judicial de la contribuyente “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.”, se limitó a esgrimir argumentos fácticos, sin aportar elementos que demostraran que la multa impuesta era de carácter confiscatorio, es decir, no consignó documento contable y/o financiero que hicieran presumir este posible daño, en razón de lo cual se desecha la denuncia de violación a la prohibición de confiscación. Así se declara.

    - III -

F A L L O

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (7) de Agosto de 2002, por los ciudadanos A.M.d.R. y B.R.G.V., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.”, (antes Shell Química de Venezuela, C.A.), contra la Resolución Nº RLI-2002-05-006 de fecha treinta (30) de Mayo de 2002, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., mediante la cual resolvió: formular reparo fiscal por Bs. 2.208.904,79 equivalente actualmente a Bs. 2.208,90 (Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos), Bs.1.562.124,24, equivalente actualmente a Bs.1.562,12 (Intereses Moratorios) y Bs. 1.104.452,40 equivalente a Bs. 1.104,45 (Multa); reconociendo el pago efectuado por la contribuyente por monto de Bs. 3.771.029,00 actualmente equivalente a Bs. 3.771,03 ordenando instruir al Departamento de Liquidación y Solvencia para que emita la Planilla de Liquidación por el monto total de Bs. 1.104.452,43 equivalente actualmente a Bs. 1.104,45; las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, quedando en consecuencia firme el acto administrativo impugnado..

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

(Subrayado del Tribunal)

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.).------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AF46-U-2002-000064.

ASUNTO ANTIGUO: 2.023.

GAFR.-

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