Decisión nº 10472 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Exp: E-7438 SENT:10.472

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 151°

  1. PARTES INTERVINIENTES

    DEMANDANTE: S.L.A.G.

    DEMANDADO: MILTZA T.P.P.

    MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO (INTERLOCUTORIA)

    ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

  2. PARTE NARRATIVA

    Consta de los autos que la ciudadana S.L.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.515.842, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.131, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra las ciudadanas M.T.P.P. y A.M., ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.7.805.144 y 9.700.386 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la segunda en su carácter de avalista.- Alegando la demandante que el 15-08-2009, la ciudadana M.T.P.P., aceptó pagarle sin aviso y sin protesto el 15-09-2009, una letra de cambio librada en su contra por un monto de Bs. F.15.000,00 y que la referida letra de la cual es beneficiaria fue suscrita y aceptada, en calidad de avalista, por la ciudadana A.M., monto cuyo pago se intima, y que este Tribunal procedió a ajustar de la siguiente manera: la cantidad reclamada por el capital, mas las cantidades siguientes: a) TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (BS.3.750,oo), por concepto de Honorarios Profesionales b) UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.500,00), por concepto de costas procesales, alcanzando la cantidad a intimar la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.20.250,oo) según el decreto intimatorio, todo esto de conformidad a las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23-03-2010, la ciudadana S.L.A.G., asistida por el abogado en ejercicio A.R.A., solicitó Medida de embargo Preventivo sobre bienes que sean propiedad de las deudoras.-

    En la misma fecha, este Tribunal recibió escrito de solicitud de medida, se le dio entrada, se formó pieza de medida por separado y dicho decreto de la medida se verificará si se cumple el presupuesto establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-

    Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

    UNICO

    DEL DECRETO DE LA MEDIDA

    Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “letra de cambio”, la cual corre inserta en el folio dos (02) de las actas por la cantidad de Bs. F.15.000,00, librada en fecha 15-08-2009, aceptada sin aviso y sin protesto el mismo día 15-08-2009 y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

    Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

    Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

    (Negrita del Tribunal).

    Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

    Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

    …En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…

    Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.

    De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.

    Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.

    Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

    …Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…

    Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “una letra de cambio”, y la mima llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.

    Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA.

    Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo. Y ASÍ SE DECIDE.

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