Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 26 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003742

ASUNTO : SP11-P-2006-003742

RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en fecha Veinte y Cinco (25) de Junio de 2.007, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, contra los ciudadanos S.D.J., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC- 88188123, fecha de nacimiento 25-06-72, 34 años de edad, casado, profesión u oficio conductor residenciado Carrera 14 N° 3-27 Barrio Miranda, San A.T. 7715325; BUITRAGO SARAZA YENETH, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-60379018, fecha de nacimiento de 21-02-74 de 32 años de edad, soltera de profesión u oficio comerciante, residenciado Carrera 14 N° 3-27 Barrio Miranda, San A.T. 7715325 y S.S.S., Colombina, titular de la cédula de ciudadanía CC- 60.398.170, fecha de nacimiento 23-03-79, 27 años de edad, soltera, profesión ama de casa, residenciada Carrera 14 N° 3-27 Barrio Miranda, San A.T. 7715325; a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2006: …”Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy 29 de Diciembre del año en curso, cumpliendo instrucciones del Ciudadano Mayor (GN) G.S.P.L., comandante de la Unidad, me encontraba de patrullaje por la jurisdicción, específicamente por la trocha Libertadores en el Rió Táchira, cuando pude observar venir del Territorio Colombiano acalla territorio Venezolano un vehículo de color crema, por lo que procedí a darle la voz de alto e indicarle al conductor del mismo se detuviera para realizarle el respectivo chequeo, al abrir la puerta trasera puede observar varios sacos de azúcar y al abrir la maletera del vehículo habían más sacos de azúcar, seguidamente le solicite al conductor del vehículo la documentación del vehículo la documentación que ampara dicha mercancía, contestándome que no tenía nada, posteriormente procedí a trasladar al vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ; PLACAS JAC-589; COLOR: CREMA; TIPO: SEDAN, el conductor y dos personas acompañantes del sexo femenino hasta la sede del Comando se procedió a identificar los ocupantes del referido vehículo, quienes resultaron ser: 01) BUITRAGO SARAZA YANETH, 02) S.S.S. y 03) S.D.J., seguidamente se procedió a realizar el conteo y formato de retención de la mercancía resultando lo siguiente: veinte (20) sacos de azúcar de cincuenta (50) kilogramos cada uno, con un valor aproximado de un millón seiscientos mil bolívares (1.600.00 Bs) y un peso aproximado de mil kilogramos (1.000 Kgs), se deja constancia que no se obtuvo testigo por lo desolado de la zona donde se detuvo la mercancía…”

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En esta fecha, se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano S.D.J., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC- 88188123, fecha de nacimiento 25-06-72, 34 años de edad, casado, profesión u oficio conductor residenciado Carrera 14 N° 3-27 Barrio Miranda, San A.T. 7715325 BUITRAGO SARAZA YENETH, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-60379018, fecha de nacimiento de 21-02-74 de 32 años de edad, soltera de profesión u oficio comerciante, residenciado Carrera 14 N° 3-27 Barrio Miranda, San A.T. 7715325 y S.S.S., Colombina, titular de la cédula de ciudadanía CC- 60.398.170, fecha de nacimiento 23-03-79, 27 años de edad , soltera, profesión ama de casa, residenciada Carrera 14 N° 3-27 Barrio Miranda, San A.T. 7715325, a quien el Ministerio Público los presumen responsable en la comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; La Juez declaró abierto el acto y deja constancia de la inasistencia de la imputada S.S.S., Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC- 60.398.170, fecha de nacimiento 23-03-79, 27 años de edad, soltera, profesión ama de casa, residenciada Carrera 14 N° 3-27 Barrio Miranda, San A.T. 7715325, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación a los ciudadanos S.D.J., SARAZA YENETH BUITRAGO Y S.S.S., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Finalizada la exposición Fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Carollyn Guerrero, quien expuso: “Conforme lo previamente acordado con mis clientes, solicitaremos la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido, se le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta a los acusados ciudadanos S.D.J. si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta a la acusada SARAZA YENETH BUITRAGO si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra la defensora privada de los imputados Abg. Carollyn Guerrero, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que los mismos no posees ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numerales 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, ya que la intención de mis defendidos nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito la ampliación de las presentaciones de los mismos, es todo”

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos S.D.J., BUITRAGO SARAZA YENETH, y S.S.S., por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción descritos en el capítulo Tercero del escrito de acusación Fiscal.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte de la Jueza de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub. índice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de Contrabando de Introducción, se encuentra previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo sancionado con una pena que oscila de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) años de prisión.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, esta Juzgadora con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declararon responsable los acusados de autos, no está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Contra la Corrupción, y no existiendo violencia contra las personas, se aplica la rebaja prevista en la ½, por lo que queda como pena definitiva DOS (02) AÑOS; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

Igualmente por estar así señalado en la ley especial, se le condena al pago de la multa como lo prevé el articulo 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando; aplicándose el pago por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.864.250,00).

Se exonera a los acusados, del pago de las Costas del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, SE REVISA Y SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE LOS acusados, ampliándose la obligación de presentarse cada quince días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene las demás condiciones impuesta por este Tribunal en fecha 29 de diciembre del 2006.

Por último por cuanto la acusada S.S.S., no hizo acto de presencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se ordena dividir la continencia de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-IV-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en los numeral 2 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la imputada S.S.S., Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC- 60.398.170, fecha de nacimiento 23-03-79, 27 años de edad , soltera, profesión ama de casa, residenciada Carrera 14 N° 3-27 Barrio Miranda, San A.T. 7715325, y así mismo se ordena librar Orden de Aprehensión de la imputada a todos los Organismo de Seguridad, del Estado Táchira, a los fines de que se cumpla y se coloque a disposición de este Tribunal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados S.D.J., Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC- 88188123, fecha de nacimiento 25-06-72, 34 años de edad, casado, profesión u oficio conductor residenciado Carrera 14 N° 3-27 Barrio Miranda, San A.T. 7715325 BUITRAGO SARAZA YENETH, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-60379018, fecha de nacimiento de 21-02-74 de 32 años de edad, soltera de profesión u oficio comerciante, residenciado Carrera 14 N° 3-27 Barrio Miranda, San A.T. 7715325, en la comisión del delito de a quien se le imputa la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE CONDENA a los acusados S.D.J. Y SARAZA YENETH BUITRAGO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de CONTRABANDO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, es decir el pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.864.250,00), cada uno de los acusados.

QUINTO

Se exonera a los acusados de las Costas Procesales, por la gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

SE REVISA Y SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE LOS acusados, ampliándose la obligación de presentarse cada quince días, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene las demás condiciones impuesta por este Tribunal en fecha 29 de diciembre del 2006.

SÉPTIMO

No colocaron a disposición de este Tribunal el vehículo retenido en el presente procedimiento, pero si la mercancía retenida, por la cual este Tribunal ordena el decomiso la misma, es decir, la cantidad de veinte (20) sacos de azúcar, equivalente a mil kilos (1.000 K).

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. L.J.V.B.

EL SECRETARIO

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