Decisión nº 2187 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Definitiva Nº 2187

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

Asunto: AP41-U-2010-000476

VISTOS

con Informe del Fisco Nacional

En fecha 20 de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado A.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.584.020 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.183, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SIDCA SOLUCIONES DOCUMENTALES, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 849-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31090857-5, modificados sus Estatutos Sociales, siendo su última modificación aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el 16 de noviembre de 2009, la cual fue registrada por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el Nº 32, Tomo 244-A; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1692 y SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1693, ambas de fecha 11 de junio de 2010, emanada de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se procedió a efectuar la revisión de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, en las cuales se detectó la comisión de los ilícitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, razón por la cual se procedió a liquidar los siguientes conceptos que se indican a continuación, respectivamente:

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1692

Período Número de Declaración Monto Declarado Monto del Pago Fecha de la Declaración Fecha Límite Días de Retardo Infracción Multa

01/2004 03036445717 0,00 0,00 18/02/2004 16/02/2004 2 1 325,00

01/2005 0502342624 0,00 0,00 03/02/2006 15/02/2005 353 2 650,00

02/2005 0502342625 0,00 0,00 03/02/2006 15/03/2005 325 3 975,00

03/2005 0502342649 0,00 0,00 03/02/2006 15/04/2005 294 4 1.300,00

04/2005 0502342985 0,00 0,00 03/02/2006 16/05/2005 263 5 1.625,00

06/2005 0502342616 0,00 0,00 06/02/2006 15/07/2005 206 6 1.625,00

08/2005 0502342618 0,00 0,00 06/02/2006 15/08/2005 175 7 1.625,00

07/2005 0502342619 0,00 0,00 06/02/2006 16/08/2005 174 8 1.625,00

10/2005 0502342621 0,00 0,00 06/02/2006 17/10/2005 112 9 1.625,00

11/2005 0502342622 0,00 0,00 06/02/2006 15/12/2005 53 10 1.625,00

12/2005 0502342623 0,00 0,00 06/02/2006 16/01/2006 21 11 1.625,00

09/2005 0502342988 0,00 0,00 06/02/2006 17/10/2005 112 12 1.625,00

12/2006 0601261548 0,00 0,00 13/04/2007 15/01/2007 88 13 1.625,00

11/2006 0601261550 0,00 0,00 13/04/2007 15/12/2006 119 14 1.625,00

09/2007 0700238500 0,00 0,00 17/10/2007 15/10/2007 2 15 1.625,00

07/2008 0701504284 0,00 0,00 19/08/2008 15/08/2008 4 16 1.625,00

12/2008 0503740668 0,00 0,00 17/02/2009 15/01/2009 33 17 1.625,00

SALDO DEUDOR 24.375,00

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1693

Período Número de Declaración Monto Declarado Monto del Pago Fecha del Pago Fecha límite del Pago Días de Retardo

11/2008 0703740665 684,00 684,00 22/12/2008 17/11/2008 35

0801095861 239,30 239,30

TOTAL 923,30

El 20 de septiembre de 2010, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2010-000476, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y al Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 05/10/2010 y 25/10/2010, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fecha 06/10/2014 y 01/10/2010, respectivamente.

En fecha 02 de noviembre de 2010, el abogado A.G.P., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia solicitando la notificación de los Oficios restantes por practicar y solicitó la corrección de su número de cédula.

En fecha 06 de octubre de 2010, se recibió Oficio Nº 2860-802 de fecha 29 de octubre de 2014, mediante el cual remitieron Despacho de Comisión constante de ocho (08) folios útiles, con las resultas de la práctica de la notificación en fecha 26 de octubre de 2010 del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° S/N de fecha 02 de febrero de 2011, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de febrero de 2001, este Tribunal dicto auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, ordenó agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas presentado extemporáneamente en fecha 18 de febrero de 2011, por el apoderado judicial de la recurrente.

En fecha 28 de febrero de 2011, el abogado A.G.P., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia solicitando el cómputo de los diez (10) días de despacho a efecto de la apertura del lapso probatorio, la reconsideración del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2001 y que se admitan las pruebas consignadas en su oportunidad.

En fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le hizo saber al apoderado judicial de la recurrente que la causa quedó abierta a pruebas en fecha 03 de febrero de 2011, inclusive, y culminó el 16 de febrero de 2011, fecha en la cual el lapso de Promoción de Pruebas, ya había finalizado, por lo cual resultó forzoso para este Tribunal declararlo extemporáneo.

En fecha 05 de mayo de 2011, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.289, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela y sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó Escrito de Informe constante de once (11) folios útiles, e instrumento poder que acredita su representación y un (01) anexo constante de cuatro (04) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar el respectivo Escrito y sus anexos a los autos en la misma fecha, dice Vistos e inició el lapso para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, ya identificada, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela y sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo de la recurrente, constante de treinta y un (31) folios útiles

En fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir Cuaderno Separado, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido.

En fecha 19 de febrero de 2014, el abogado J.A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela y sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de Octubre de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

El Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 11 de junio de 2010, emitió las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1692y SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1693, mediante las cuales se procedió a efectuar la revisión de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, en las cuales se detectó la comisión de los ilícitos establecidos en el Código Orgánico Tributario por parte de la recurrente “SIDCA SOLUCIONES DOCUMENTALES, C.A.”, razón por la cual se procedió a liquidar los siguientes conceptos que se indican a continuación, respectivamente:

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1692

Período Número de Declaración Monto Declarado Monto del Pago Fecha de la Declaración Fecha Límite Días de Retardo Infracción Multa

01/2004 03036445717 0,00 0,00 18/02/2004 16/02/2004 2 1 325,00

01/2005 0502342624 0,00 0,00 03/02/2006 15/02/2005 353 2 650,00

02/2005 0502342625 0,00 0,00 03/02/2006 15/03/2005 325 3 975,00

03/2005 0502342649 0,00 0,00 03/02/2006 15/04/2005 294 4 1.300,00

04/2005 0502342985 0,00 0,00 03/02/2006 16/05/2005 263 5 1.625,00

06/2005 0502342616 0,00 0,00 06/02/2006 15/07/2005 206 6 1.625,00

08/2005 0502342618 0,00 0,00 06/02/2006 15/08/2005 175 7 1.625,00

07/2005 0502342619 0,00 0,00 06/02/2006 16/08/2005 174 8 1.625,00

10/2005 0502342621 0,00 0,00 06/02/2006 17/10/2005 112 9 1.625,00

11/2005 0502342622 0,00 0,00 06/02/2006 15/12/2005 53 10 1.625,00

12/2005 0502342623 0,00 0,00 06/02/2006 16/01/2006 21 11 1.625,00

09/2005 0502342988 0,00 0,00 06/02/2006 17/10/2005 112 12 1.625,00

12/2006 0601261548 0,00 0,00 13/04/2007 15/01/2007 88 13 1.625,00

11/2006 0601261550 0,00 0,00 13/04/2007 15/12/2006 119 14 1.625,00

09/2007 0700238500 0,00 0,00 17/10/2007 15/10/2007 2 15 1.625,00

07/2008 0701504284 0,00 0,00 19/08/2008 15/08/2008 4 16 1.625,00

12/2008 0503740668 0,00 0,00 17/02/2009 15/01/2009 33 17 1.625,00

SALDO DEUDOR 24.375,00

Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1693

Período Número de Declaración Monto Declarado Monto del Pago Fecha del Pago Fecha límite del Pago Días de Retardo

11/2008 0703740665 684,00 684,00 22/12/2008 17/11/2008 35

0801095861 239,30 239,30

TOTAL 923,30

Así ante la disconformidad por la sanción impuesta por la Administración Tributaria, en fecha 20 de septiembre de 2010, la representación judicial de la recurrente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, recurso contencioso tributario, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la recurrente “SIDCA SOLUCIONES DOCUMENTALES, C.A.”, señalan en su escrito recursorio, lo siguiente:

  1. Los Hechos.

    Alega al respecto que su “poderdante procedió voluntariamente a realizar análisis detallados de las ventas, ingresos, compras, gastos, costos, débitos y créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado I.V.A, registrados en sus Estados Financieros y determinó la existencia de variaciones entre sus registros contables y la información contenida en algunas de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado “I.V.A”, presentadas (sic) correspondientes a los períodos de imposición del primer cuatrimestre del año 2005, al mes de junio de 2005 y al segundo semestre de ese mismo año.”.

    Asimismo, alega que “procedió a realizar las correcciones pertinentes y en fecha 03 de febrero de 2006, presentó las Declaraciones sustitutivas: F-05-07 No.2342624 (sic), F-05-07 No. 2342625, F-05-07 No. 2342649 y F-05-07 No. 2342985 de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2005, respectivamente; el 06 de junio de 2006 presentó Declaraciones Sustitutiva (sic) de los periodos de imposición Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, signadas respectivamente con los números: F-05-07 No. 2342616, F-05-07 No. 2342619, F-05-07 No. 2342618, F-05-07 No. 2342988, F-05-07 No. 2342621, F-05-07 No. 2342622 y F-05-07 No. 2342623.”.

    Que en ese sentido “determinó diferencias en la información contenidas en sus Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado I.V.A” (sic) presentadas de los periodos de imposición Noviembre y Diciembre de 2006, por lo que en fecha 13 de Abril de 2007 presentó las Declaraciones Sustitutivas F-06-07 No. 1261550 y F-06-07 No. 1261548, respectivamente.”.

    Que “igualmente determinó diferencia en la Declaración de Impuesto al Valor Agregado `I.V.A´ del mes de Diciembre de 2008 y en fecha 17 de Febrero de 2009 presentó la Declaración Sustitutiva F-05-07 No. 03740668 correspondiente a ese periodo de imposición.”.

    Asimismo, señala que “la administración tributaria para determinar el supuesto retraso en la presentación de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado `I.V.A´, presentada por mi representada de los períodos de imposición antes comentados, tomó como fecha de presentación la contenida en las Declaraciones Sustitutivas, en lugar de tomar la fecha de presentación de las primeras Declaraciones que posteriormente fueron sustituidas.”.

    Igualmente alega que “presentó por cada periodo de imposición una sola Declaración Sustitutiva y las mismas fueron presentadas dentro de los doces (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para presentar la primera declaración, como se evidencia de la relación contenida en la Resolución de Imposición de Sanción.”.

    Que “recibió en la misma fecha, forma y por intermedio del mismo trabajador, la Resolución de Multa SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1693 del 11 de junio de 2010, la Planilla de Liquidación No. 01 40 01 2 26 001038 del 23 de junio de 2010 y las Planillas Para Pagar F-04-07 Nros: 0287660, 0287662 y 02877664, por las sumas de Doscientos Treinta y Uno Con 32/100 (Bs. 231,32), Novecientos Veintitrés Con Treinta 30/100 (Bs. 923,30) y Veinticinco con 75/100 (Bs. 25,75), por conceptos de multas, diferencia de Impuesto al Valor Agregado `I.V.A´ e Intereses, respectivamente, por presentación extemporánea de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado `I.V.A´ del periodo de imposición del mes de Noviembre de 2008.”

    Que “presentó la Declaración de Impuesto Al (sic) Valor Agregado `I.V.A´ del mes de Noviembre de 2008 en la fecha indicada por la Administración Tributaria, es decir el 22 de diciembre de 2008, y acepta que la misma fue presentada después del plazo establecido en el Reglamento de la Ley qye regula dicho Tributo, que vencía el 15 de diciembre de 2008, pero no esta de acuerdo con los 35 días de atraso determinado por la Administración Tributaria, ya que el plazo venció el 15 de Diciembre de 2008 y no (sic) 17 de Noviembre de ese mismo año como lo señala la Resolución de Multas, lo que evidencia que el atraso fue de 7 días y no de 35 días como se indica en la mencionada resolución (sic) recurrida.”.

    Que “declaró en el referido periodo de imposición, Débitos Fiscales por la suma de Quince Mil Seiscientos Diecinueve Bolivares Con 00/100 (Bs. 15.619,00), Créditos Fiscales por Tres Mil Cuatro Bolívares Con 00/100 (Bs. 3004,00) y compensó la suma de Once Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 11.931,00) de retenciones de Impuesto al Valor Agregado `I.V.A´ del mes y acumulados de meses anteriores, por lo que determinó un importe a pagar de Seiscientos Veinticuatro Bolívares Con 00/100 (Bs. 624,00), que mi representada pagó en efectivo, según cosnta en la validación de Banesco impresa en la planilla F-05-07 No. 03740665, con la cual declaró dicho periodo de imposición.”.

    Que “declaró en el referido periodo de imposición, Débitos Fiscales por la suma de Quince Mil Seiscientos Diecinueve Bolivares Con 00/100 (Bs. 15.619,00), Créditos Fiscales por Tres Mil Cuatro Bolívares Con 00/100 (Bs. 3004,00) y compensó la suma de Once Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 11.931,00) de retenciones de Impuesto al Valor Agregado `I.V.A´ del mes y acumulados de meses anteriores, por lo que determinó un importe a pagar de Seiscientos Veinticuatro Bolívares Con 00/100 (Bs. 624,00), que mi representada pagó en efectivo, según consta en la validación de Banesco impresa en la planilla F-05-07 No. 03740665, con la cual declaró dicho periodo de imposición.”.

    Que “también enteró la suma de Doscientos Treinta y Nueve Con 30/100 (Bs. 239.30) (sic), de retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas durante el mes de Diciembre de 2008, según consta en Forma PJ-D 0013 2008 No. C1095861 y cuyo plazo de enterramiento vencía el 06 de Enero de 2009, pero que mi representada adelantó en virtud que disfrutaría vacaciones colectivas entre la ultima (sic) semana de Diciembre de 2008 y la primera de Enero de 2009. ”.

    Que “la Administración Tributaria adicionó indebidamente la suma de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Con 30/100 (Bs. 239,30) de retenciones de Impuesto Sobre la Renta al importe de Seiscientos veinticuatro Bolívares Con 00/100 (Bs. 624,00) de Im,puesto al Valor Agregado `I.V.A´ y erróneamente señala como monto declarado y pagado la cantidad de Novecientos Veintitrés Bolívares Con 30/100 (Bs.923,30, (sic) lo cual conlleva a una determinación inadecuada de la multa y de los intereses moratorios”.

  2. EL Derecho

    Alega el apoderado judicial de la recurrente que “cuando la notificación se practique por constancia escrita entregada por cualquier funcionario en el domicilio del contribuyente o por correspondencia postal, por sistemas de comunicación telegráficos, facsímiles, electrónicos y similares, la misma surtirá efecto a partir del quinto día hábil siguiente de haber sido practicada, de manera que en el presente caso por haberse practicado en fecha 16 de julio de 2010 en la persona del mensajero motorizado de la compañía, sin facultades para obligarla legalmente, dicho plazo de 25 días hábiles para ejercer el presente Recurso Contencioso Tributario debe contarse a partir del 21 de julio de 2010 y así solicito sea considerado.”.

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 y 61 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.363 del 12 de julio de 1999, artículo 10 del Código Orgánico Tributario aparte 3, la recurrente alega “mi representada conforme a las citadas normas presentó sus respectivas declaraciones, las cuales aparecen señaladas en la primera relación indicada en el presente recurso y reconoce que las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado `I.V.A´ de los periodos de imposición Enero 2004, Septiembre 2005, Septiembre de 2007 y Noviembre de 2008 fueron presentadas extemporáneamente según se indica en dicha relación.”.

    Que en consecuencia “solicito sea declarado la prescripción de los periodos de imposición Enero 2004 y Septiembre 2005 por haber transcurrido mas (sic) de 4 años y las mismas no fueron interrumpidas por la Administración Tributaria.”.

    Finalmente alega que “presentó voluntariamente las declaraciones sustitutivas dentro de los doce meses siguientes al vencimiento del plazo como se indica en la segundo (sic) relación contenida en el presente documento y la Administración Tributaria no había iniciado ningún procedimiento de fiscalización a mi representada, motivo por el cual no se le puede aplicar la sanción prevista en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario y así solicito sea declarado.”.

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

    La representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informes lo siguiente:

    Que “Los ilícitos sancionados en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1692, a través de la cual impone a la recurrente multa para los periodos impositivos de enero de 2004, enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, noviembre y diciembre de 2006, septiembre 2007, julio y diciembre de 2008 por la cantidad total de Bs. 24.375,00, esta constituido por el incumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, al presentar las declaraciones de dicho tributo extemporáneamente, el cual se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario…”

    Que “Los ilícitos sancionados en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1693, a través de la cual impone a la recurrente multa e intereses de mora correspondiente al período impositivo de noviembre de 2008, por las cantidades de Bs. 231,32 y Bs. 25,75, esta constituido por el incumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, al presentar las declaraciones de dicho tributo extemporáneamente, el cual se encuentra tipificado y sancionado en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario (precitado) y 110 eiusdem…”

    Que “consta en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (S.I.V.I.T) llevado por el S.E.N.I.A.T., el cual se acompaña al presente escrito, lo siguiente, por lo que respecta a los periodos impositivos de enero 2004, septiembre 2007, julio 2008 y noviembre 2009 (sic)

    PERIODO FORMULARIO

    Forma 30 No. (sic) FECHA DECLARACION PRIMITIVA MONTO PAGADO FECHA DECLARACION SUSTITUTIVA FORMULARIO

    Forma 30 No. (sic) MONTO PAGADO

    01/2004 0303645717 18/12/2004 0,00 - 0,00

    09/2007 0700238500 17/10/2007 0,00 - 0,00

    08/2008 0701504284 19/08/2008 0,00 - 0,00

    11/2008 0703740665 22/12/2008 684,00 22/12/2008 0801095861 684,00

    Vale decir, la presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos enero 2004, septiembre 2007, julio 2008 y noviembre 2009, en contravención a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley que rige el tributo, y el enteramiento tardío, por lo que respecta al período impositivo de noviembre de 2008, del tributo causado, hechos los anteriores además aceptados por la recurrente según se desprende de su escrito recursorio.”.

    Que “respecto al alegato referente a la declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo de noviembre de 2008, relativo a que la Administración adicionó indebidamente Bs. 239,30 de retenciones de Impuesto Sobre la Renta al total de impuesto declarado (Bs. 624,00), señalando erróneamente como declarada y pagada la suma de ambos (de Bs. 923,30), lo que conlleva a una determinación inadecuada de la sanción y los intereses, se observa del registro de transacciones efectuadas por la recurrente llevado por el Sistema Venezolano de Información Tributaria, que como contribuyente presentó dos declaraciones de Impuesto Al (sic) Valor Agregado, fomularios forma 30, signadas 0703740665 y 0801095861, en las cuales declaró como impuesto causado las cantidades de Bs. 684,00 y Bs. 239,30, tal y como señala la Resolución SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1693, no tratandose de planillas de retenciones de Impuesto Sobre la Renta como señala en su escrito recursorio, las cuales se identifican en el sistema con siglas distintas y haciendo referencia al tributo de que se trate, en ese caso PJ-D, forma 13; y así solicito sea declarado por ese Tribunal.”.

    Que “por lo que respecta a la solicitud de prescripción de las sanciones que corresponden por la presentación extemporánea de las declaraciones de los períodos impositivos de enero de 2004, septiembre de 2005, `por haber transcurrido mas (sic) de cuatro años y las mismas no fueron interrumpidas por la Administración Tributaria´”.

    Alega la representación fiscal en virtud de lo anteriormente expuesto que “Resulta oportuno para esta Representación Fiscal traer a colación la sentencia de fecha 09 de julio de 2010, emitida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso: OBRA-LUX, C.A. (sic) el cual guarda similitud con el caso de autos.”

    Que “como lo expresa la mencionada sentencia, el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, establece que la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo, interrumpe la prescripción.”

    Finalmente alega que “en el presente caso, y por lo que respecta al período impositivo de enero de 2004, el lapso de la prescripción se inició el 1º de enero de 2005, interrumpiéndose el 17/10/2007, con la presentación extemporánea de la declaración de I.V.A. de septiembre de 2007, y nuevamente el 22/12/2008, con la presentación extemporánea de la declaración de I.V.A. de noviembre de 2008, no habiendo transcurrido el lapso previsto en la Ley para la declaratoria de prescripción; y así solicito sea declarado por ese Tribunal.”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la recurrente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    I) Si resulta procedente o no el vicios de falso supuesto de hecho en la Resolución Impugnada

    II) Si resulta procedente o no la prescripción de las sanciones impuestas por el contribuyente de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario para los períodos impositivos enero 2004 y septiembre 2005.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasa a decidir el primer aspecto controvertido en la presente causa, referente a si existe o no vicio de falso supuesto de hecho en la Resolución impugnada, al respecto manifestó el contribuyente en su escrito recursivo lo siguiente: “la administración tributaria para determinar el supuesto retraso en la presentación de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado `I.V.A´, presentada por mi representada de los períodos de imposición antes comentados, tomó como fecha de presentación la contenida en las Declaraciones Sustitutivas, en lugar de tomar la fecha de presentación de las primeras Declaraciones que posteriormente fueron sustituidas”… “presentó la Declaración de Impuesto Al (sic) Valor Agregado `I.V.A´ del mes de Noviembre de 2008 en la fecha indicada por la Administración Tributaria, es decir el 22 de diciembre de 2008, y acepta que la misma fue presentada después del plazo establecido en el Reglamento de la Ley que regula dicho Tributo, que vencía el 15 de diciembre de 2008, pero no esta de acuerdo con los 35 días de atraso determinado por la Administración Tributaria, ya que el plazo venció el 15 de Diciembre de 2008 y no (sic) 17 de Noviembre de ese mismo año como lo señala la Resolución de Multas, lo que evidencia que el atraso fue de 7 días y no de 35 días como se indica en la mencionada resolución (sic) recurrida”... “la Administración Tributaria adicionó indebidamente la suma de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Con 30/100 (Bs. 239,30) de retenciones de Impuesto Sobre la Renta al importe de Seiscientos veinticuatro Bolívares Con 00/100 (Bs. 624,00) de Impuesto al Valor Agregado `I.V.A´ y erróneamente señala como monto declarado y pagado la cantidad de Novecientos Veintitrés Bolívares Con 30/100 (Bs.923,30, (sic) lo cual conlleva a una determinación inadecuada de la multa y de los intereses moratorios”… “mi representada conforme a las citadas normas presentó sus respectivas declaraciones, las cuales aparecen señaladas en la primera relación indicada en el presente recurso y reconoce que las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado `I.V.A´ de los periodos de imposición Enero 2004, Septiembre 2005, Septiembre de 2007 y Noviembre de 2008 fueron presentadas extemporáneamente según se indica en dicha relación…”.

    Ahora bien, en relación al alegato del contribuyente referente a que “…la administración tributaria para determinar el supuesto retraso en la presentación de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado `I.V.A´, presentada por mi representada de los períodos de imposición antes comentados, tomó como fecha de presentación la contenida en las Declaraciones Sustitutivas, en lugar de tomar la fecha de presentación de las primeras Declaraciones que posteriormente fueron sustituidas...”

    Observa este Tribunal que de la Revisión de las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1692 y 1693, ambas de fecha 11 de junio de 2010, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Guarenas –Guatire, se pudo evidenciar que liquidó los siguientes conceptos que se indican a continuación, respectivamente:

    Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1692

    Período Número de Declaración Monto Declarado Monto del Pago Fecha de la Declaración Fecha Límite Días de Retardo Infracción Multa

    01/2004 0303645717 0,00 0,00 18/02/2004 16/02/2004 2 1 325,00

    01/2005 0502342624 0,00 0,00 03/02/2006 15/02/2005 353 2 650,00

    02/2005 0502342625 0,00 0,00 03/02/2006 15/03/2005 325 3 975,00

    03/2005 0502342649 0,00 0,00 03/02/2006 15/04/2005 294 4 1.300,00

    04/2005 0502342985 0,00 0,00 03/02/2006 16/05/2005 263 5 1.625,00

    06/2005 0502342616 0,00 0,00 06/02/2006 15/07/2005 206 6 1.625,00

    08/2005 0502342618 0,00 0,00 06/02/2006 15/08/2005 175 7 1.625,00

    07/2005 0502342619 0,00 0,00 06/02/2006 16/08/2005 174 8 1.625,00

    10/2005 0502342621 0,00 0,00 06/02/2006 17/10/2005 112 9 1.625,00

    11/2005 0502342622 0,00 0,00 06/02/2006 15/12/2005 53 10 1.625,00

    12/2005 0502342623 0,00 0,00 06/02/2006 16/01/2006 21 11 1.625,00

    09/2005 0502342988 0,00 0,00 06/02/2006 17/10/2005 112 12 1.625,00

    12/2006 0601261548 0,00 0,00 13/04/2007 15/01/2007 88 13 1.625,00

    11/2006 0601261550 0,00 0,00 13/04/2007 15/12/2006 119 14 1.625,00

    09/2007 0700238500 0,00 0,00 17/10/2007 15/10/2007 2 15 1.625,00

    07/2008 0701504284 0,00 0,00 19/08/2008 15/08/2008 4 16 1.625,00

    12/2008 0503740668 0,00 0,00 17/02/2009 15/01/2009 33 17 1.625,00

    SALDO DEUDOR 24.375,00

    Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1693

    Período Número de Declaración Monto Declarado Monto del Pago Fecha del Pago Fecha límite del Pago Días de Retardo

    11/2008 0703740665 684,00 684,00 22/12/2008 17/11/2008 35

    0801095861 239,30 239,30

    TOTAL 923,30

    Ahora bien, se pudo observar que en la oportunidad procesal para la presentación de las pruebas, el contribuyente trajo a autos las planillas de declaraciones y pagos de Impuesto al Valor Agregado, forma 30, inserta en los folios 82 al 113 del presente judicial, donde se pudo constatar lo siguiente:

    Período Número de Declaración Fecha de la Declaración

    01/2004 3645717 18/02/2004

    01/2005 1877801 15/02/2005

    02/2005 1877802 08/03/2005

    03/2005 1877803 12/04/2005

    04/2005 2544063 13/05/2005

    06/2005 2544060 12/07/2005

    07/2005 2544059 12/08/2005

    08/2005 1169041 15/09/2005

    09/2005 2544061 13/10/2005

    10/2005 2544062 09/11/2005

    11/2005 1169042 14/12/2005

    12/2005 1169043 13/01/2006

    11/2006 3833227 15/12/2006

    12/2006 1264050 15/01/2007

    09/2007 0238500 17/10/2007

    07/2008 1504284 19/08/2008

    11/2008 3740665 22/12/2008

    12/2008 3740667 15/01/2009

    De la revisión de las planillas de declaraciones y pagos de Impuesto al Valor Agregado, consignadas en autos se constato, que efectivamente la Administración Tributaria tomo en cuenta las planillas de declaración sustitutivas, para determinar el supuesto retraso en la presentación de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, en lugar de tomar la fecha de presentación de las primeras Declaraciones tal como lo afirma el contribuyente. En consecuencia a lo anterior y por cuanto se pudo verificar que para los períodos 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 06/2005, 08/2005, 07/2005, 10/2005, 11/2005, 12/2005, 09/2005, 12/2006, 11/2006 y 12/2008, el contribuyente presentó la declaración primitiva en tiempo oportuno, en consecuencia, se declaran nulas las multas impuestas por supuestos retrasos para la presentación de las declaraciones. Así se declara.

    Así bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se verificó y tal como se desprende en el cuadro anterior, que para los períodos, 01/2004, 09/2007, 07/2008 y 11/2008, fueron presentadas las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado en forma extemporáneas; también se constató en el folio 114 del presente expediente judicial, que se encuentra inserta la forma PJ-D 00013, para enterar retenciones de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 239,30, que efectivamente fueron incluidas de forma errada por la Administración Tributaria , dentro de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado. En consecuencia, se ordena el recalculo de las multas para los períodos 01/2004, 09/2007, 07/2008 y 11/2008. Así se declara

    En relación al segundo aspecto controvertido, referente a la prescripción alegada por el contribuyente, para los períodos impositivos Enero de 2004 y Septiembre de 2005, al respecto manifestó lo siguiente: “…el artículo 55 del mencionado Código establece que la acción para imponer sanciones tributarias distintas a las penas restrictivas de la libertad prescriben a lo 4 años, en consecuencia solicito sea declarado la prescripción de los periodos de imposición Enero 2004 y Septiembre 2005 por haber transcurrido mas (sic) de 4 años y las mismas no fueron interrumpidas por la Administración Tributaria…”

    Ahora bien, observa este Tribunal que las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1692 y 1693, ambas de fecha 11 de junio de 2010, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Guarenas –Guatire, la cual procedió a liquidar los siguientes conceptos que se indican a continuación, respectivamente:

    Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1692

    Período Número de Declaración Monto Declarado Monto del Pago Fecha de la Declaración Fecha Límite Días de Retardo Infracción Multa

    01/2004 0303645717 0,00 0,00 18/02/2004 16/02/2004 2 1 325,00

    01/2005 0502342624 0,00 0,00 03/02/2006 15/02/2005 353 2 650,00

    02/2005 0502342625 0,00 0,00 03/02/2006 15/03/2005 325 3 975,00

    03/2005 0502342649 0,00 0,00 03/02/2006 15/04/2005 294 4 1.300,00

    04/2005 0502342985 0,00 0,00 03/02/2006 16/05/2005 263 5 1.625,00

    06/2005 0502342616 0,00 0,00 06/02/2006 15/07/2005 206 6 1.625,00

    08/2005 0502342618 0,00 0,00 06/02/2006 15/08/2005 175 7 1.625,00

    07/2005 0502342619 0,00 0,00 06/02/2006 16/08/2005 174 8 1.625,00

    10/2005 0502342621 0,00 0,00 06/02/2006 17/10/2005 112 9 1.625,00

    11/2005 0502342622 0,00 0,00 06/02/2006 15/12/2005 53 10 1.625,00

    12/2005 0502342623 0,00 0,00 06/02/2006 16/01/2006 21 11 1.625,00

    09/2005 0502342988 0,00 0,00 06/02/2006 17/10/2005 112 12 1.625,00

    12/2006 0601261548 0,00 0,00 13/04/2007 15/01/2007 88 13 1.625,00

    11/2006 0601261550 0,00 0,00 13/04/2007 15/12/2006 119 14 1.625,00

    09/2007 0700238500 0,00 0,00 17/10/2007 15/10/2007 2 15 1.625,00

    07/2008 0701504284 0,00 0,00 19/08/2008 15/08/2008 4 16 1.625,00

    12/2008 0503740668 0,00 0,00 17/02/2009 15/01/2009 33 17 1.625,00

    SALDO DEUDOR 24.375,00

    Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1693

    Período Número de Declaración Monto Declarado Monto del Pago Fecha del Pago Fecha límite del Pago Días de Retardo

    11/2008 0703740665 684,00 684,00 22/12/2008 17/11/2008 35

    0801095861 239,30 239,30

    TOTAL 923,30

    Resulta oportuno, señalar que vistos los ejercicios fiscales mencionados ut supra, a los fines de computar cuál es el término de prescripción aplicable al caso de autos, será aquel del Código Orgánico Tributario que estuviere vigente a razón del tiempo, siendo el Código Orgánico Tributario aplicado del año de 2001 (para los periodos 01/2004 y 9/2005 que fue los solicitados por el contribuyente)

    Al respecto resulta necesario hacer referencia a los artículos 55 al 65 tipificados en el Código Orgánico Tributario del 2001, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cuales quiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 57. La acción para imponer penas privativas de la libertad prescribe a los seis (6) años.

    Artículo 58. Las sanciones restrictivas privativas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.

    Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

    4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

    5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

    6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.

    Artículo 64. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    Artículo 65. El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.

    El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan

    .

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, el hecho imponible comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 61, antes citado. También el legislador determinó cuales causas suspenden su curso, las cuales están previstas en el artículo 62, ut supra trascrito.

    Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

    i) La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

    ii) La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

    iii) El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

    En este orden de ideas, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ ASPE/2010-1692 y SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1693, ambas de fecha 11 de junio de 2010, emanada del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso multas de conformidad con el artículo 103 y 94 del Código Orgánico Tributario en materia de Impuesto al Valor Agregado. El lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario para que opere la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones es de cuatro (04) años, siendo los periodos enero 2004 y septiembre de 2005, los cuales solicitó el contribuyente en su escrito recursorio la prescripción, el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario comienza a correr desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable, es decir, que en el caso de autos se inició la prescripción para los periodos enero 2004 y septiembre de 2005, a partir del día 01 de enero de 2005 y 01 de enero de 2006, respectivamente. Cuyos lapsos de prescripción concluirían sin interrupción el 01 de enero de 2009 y 01 de enero de 2010, respectivamente.

    Ahora bien, quien aquí decide pasara a determinar si resulta procedente o no la prescripción solicitada por el contribuyente en su escrito recursorio. En consecuencia se observa que:

    En fecha 18 de febrero de 2004 y en fecha 18 de octubre de 2005, fue interrumpido el lapso de prescripción que había comenzado a correr el 01 de enero de 2005 y 01 de enero de 2006, por la presentación de las declaraciones de los períodos (01/2004) y (09/2005) respectivamente, ello de conformidad con el numeral 2 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, comenzando a computarse nuevamente al día siguiente en que se produjo la interrupción.

    En fecha 17 de octubre de 2007, fue interrumpido el lapso de prescripción con la presentación extemporánea de la declaración de Impuesto al Valor Agregado (del período septiembre 2007) y nuevamente fue interrumpido el lapso de prescripción en fecha 22 de diciembre de 2008 con la presentación extemporánea de la declaración de Impuesto al Valor Agregado (del período noviembre de 2008), comenzándose a computarse nuevamente al día siguiente el lapso de prescripción.

    En fecha 14 de julio de 2010, fue interrumpido el lapso de prescripción, con la notificación de las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE /2010-1692 y 1693, ambas de fecha 11 de junio de 2010, ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, comenzando a computarse nuevamente al día siguiente en que se produjo la interrupción, es decir, que el lapso de prescripción comenzó a computarse el día 15 de julio de 2010.

    El 20 de septiembre de 2010, la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la mencionada Resolución, por lo que dicho lapso de prescripción que comenzó el 15 de julio de 2010, quedó suspendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, hasta sesenta (60) días después que se adopte la resolución definitiva. A lo que se pudo evidenciar que no ha transcurrido el lapso de prescripción de cuatro (04) años solicitado por el contribuyente para los periodos enero de 2004 y septiembre de 2005. En consecuencia se desestima dicho alegado. Así Se Declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SIDCA SOLUCIONES DOCUMENTALES, C.A.”. En consecuencia:

  3. Se ANULA PARCIALMENTE las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2010-1692 y SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/ 2010-1693, ambas de fecha 11 de junio de 2010, emanada del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

  4. Se ORDENA a la prenombrada Gerencia realizar el recalculo de las multas y la emisión de un nuevo proveimiento administrativo, conforme lo expuesto en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la recurrente “SIDCA SOLUCIONES DOCUMENTALES, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 01377 de la Sala Político-Administrativa de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Frazzani Sport , C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

    Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez Provisoria

    R.I.J.S.

    La Secretaria

    Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

    En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de octubre de dos mil catorce (2014), siendo la doce y cuarto minutos de la tarde (12:15 pm), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria

    Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

    Asunto Nuevo: AP41-U-2010-000476

    RIJS/YMBA/ls

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