Sentencia nº 02321 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2006-0483

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 01 de marzo de 2006, los abogados Alsacia M.V.A., R.S. y M.R. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.171, 37.728 y 62.560, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 86, Tomo 13-A Pro., en fecha 19 de abril de 1964, cuya última modificación estatutaria, consta en documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1998, bajo el No. 29, Tomo 87-A Pro., representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 17 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el N° 71, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; interpusieron recurso de interpretación conjuntamente con acción de amparo cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 27 y el numeral 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la aplicación de la “norma de contenido tributario de carácter parafiscal” prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del 05 de octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 5.789 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de octubre de 2005, reimpresa por error material el 16 de diciembre de 2005 en la Gaceta Oficial No. 38.337.

El 02 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir el recurso de interpretación en referencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado ante esta Sala, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente interpusieron un recurso de interpretación conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 27 y el numeral 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la aplicación de la “norma de contenido tributario de carácter parafiscal” prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito, los solicitantes argumentan lo siguiente:

En primer lugar, transcriben la última de las normas referidas, cuyo texto dice:

Artículo 96: Las personas jurídicas, públicas y privadas que ocupen cincuenta trabajadores o más, destinarán el uno por ciento (1%) de su ganancia neta anual, a programas de prevención integral social contra el tráfico y consumo de drogas ilícitas, para sus trabajadores y entorno familiar, y de este porcentaje destinarán el cero coma cinco por ciento (0,5%) para los programas de protección integral a favor de niños, niñas y adolescentes, a los cuales le darán prioridad absoluta. Las personas jurídicas pertenecientes a grupos económicos se consolidarán a los fines de cumplir con esta previsión.

Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo están obligadas a la correspondiente declaración, y pago anual dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada año calendario. El producto de este aporte estará destinado al órgano desconcentrado en la materia para la ejecución de los programas y proyectos que establece este artículo

.

Expresan, que la norma antes citada genera dudas en cuanto a su aplicación en el ámbito temporal y espacial, por la errada interpretación que hace la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID), al comunicarle a todos los interesados la intención de establecer como período imponible el año 2005, a pesar de que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.789, del 26 de octubre de 2005, reimpresa por error material en fecha 16 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficinal No. 38.337, lo cual -a decir de los apoderados judiciales de la contribuyente- contraviene lo dispuesto en el artículo 8 del vigente Código Orgánico Tributario.

Con relación a la competencia para conocer del recurso de interpretación, manifiestan que corresponde a la Sala Político-Administrativa, “de conformidad a lo previsto en la parte infine del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Aducen, que el artículo 96 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone la creación de una contribución parafiscal, “lo cual sistematizado sería de la siguiente forma”:

· “El Sujeto pasivo en la relación tributaria son las personas jurídicas, ya sean publicas o privadas.

· El hecho imponible está en la ocupación de cincuenta o más trabajadores.

· La base imponible es la ganancia neta anual (renta), lo cual implica una situación histórica en el transcurso de un año calendario, con la consecuente creación de un nuevo impuesto sobre la renta, ahora de tipo parafiscal.

· El período a imponer es el de un año calendario (inicia en enero y termina en diciembre)

· La tasa es del uno por ciento (1%) anual.”

Con vista a lo indicado, afirman que la obligación de declarar y enterar el tributo al órgano recaudador es anual y debe materializarse dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada año calendario; sin embargo, dado “que la norma es insuficiente, hay que ir a la norma general (Código Orgánico Tributario Art. 8), que dispone en las obligaciones tributarias por períodos creadas por una nueva norma, tienen su inicio en el primer día del período respectivo luego de la vigencia de la nueva norma tributaria, siendo el primer día el 01/01/2006, ya que al 01/01/2005 aún la norma no estaba en vigencia ya que fue publicada en Gaceta Oficial No. 5.789 (extraordinario) en fecha 26/10/2005”.

Asimismo, exponen que “la mencionada Ley, no cuenta en su texto con un lapso para la entrada en vigencia, lo que la doctrina denomina vacatio legis, con lo cual, y a falta de ese lapso sólo en lo referido a las normas de carácter tributario, las mismas entran en vigencia conforme a lo previsto la (sic) en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 8 del Código Orgánico Tributario, es decir luego de un lapso de sesenta días continuos, lo que implica que siendo su publicación en la Gaceta Oficial No. 5.789 (extraordinario)en fecha 26/10/2005, es vigente en materia Tributaria sólo a partir del 26/12/2005, lo que implica que tuvo vigencia al final del período del año 2005, y de tan sólo seis (06) días (…)”.

Aducen, que la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID), mediante una comunicación publicada en prensa y la página Web, el 13 de enero de 2006, informó al público en general que el pago del tributo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se prorrogaba por un lapso de 90 días contínuos, entendiendo dicha Comisión que el período para declarar y pagar la obligación tributaria era el año 2005, con lo cual -a decir de los apoderados judiciales de la contribuyente- el mencionado comunicado genera incertidumbre respecto a la aplicabilidad de la aludida norma tributaria.

Agregan, que el órgano recaudador no ha sido creado, lo que desvirtúa la recaudación de un tributo de tipo parafiscal, “el cual se destina al financiamiento de un plan de tipo social, que tanto la recaudación como el desarrollo del plan, le corresponde a un órgano desconcentrado que ejecutará los programas de prevención integral social con el tráfico y consumo de drogas ilícitas, para los trabajadores y entorno familiar”.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la contribuyente fundamentan la acción de amparo cautelar de autos en los artículos 7, 25, 26, 27 y numeral 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID) viola los principios o garantías constitucionales de su representada referentes a la irretroactividad de la ley y legalidad tributaria, consagrados en los artículos 24 y 317, respectivamente, de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 8 del vigente Código Orgánico Tributario, al pretender tomar en consideración el año 2005 como período anual para cumplir con el pago de la señalada contribución.

Sobre la base de las consideraciones realizadas, solicitan “se decrete la suspensión del deber de declarar y enterar en caja del órgano desconcentrado el supuesto tributo causado en el período 2005”, si lo hubiere, hasta tanto se resuelva el recurso de interpretación bajo análisis.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de fondo, resulta necesario realizar un análisis referente a la competencia de la Sala para el conocimiento del recurso de interpretación ejercido conjuntamente con la acción de amparo cautelar. En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran, otorgando en forma expresa ciertas competencias a sus diferentes Salas, las cuales están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (vid. decisión de la Sala del 17 de enero del año 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

Por su parte, el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley

. (Destacado de la Sala).

Del citado precepto constitucional, se infiere que al no indicarse específicamente a cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo que había adoptado el legislador en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24 del artículo 42, en concordancia con el artículo 43), que reservaba la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.344 de fecha 13 de junio de 2000, expresó que la creación de nuevas Salas en el Tribunal Supremo de Justicia es reveladora del ánimo de especializar sus funciones respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, por lo que debe entenderse que la intención del constituyente es que el mecanismo dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto. Es necesario destacar que, tal criterio, fue acogido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2.588 del 11 de diciembre de 2001.

Ahora bien, a la luz de la promulgación de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció un nuevo régimen de competencias que inciden en el funcionamiento de las Salas que conforman el M.T., tal como lo prevé el numeral 52 del artículo 5, cuyo tenor es el siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere

.

Asimismo, el primer aparte de la citada norma legal en su parte final establece: “En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”, aplicando así, el precepto constitucional establecido en el numeral 6 y aparte único del artículo 266 de nuestra Carta Magna, criterio éste que ha sostenido este M.T. a través de su jurisprudencia.

En el caso bajo examen se observa que la solicitud de interpretación se refiere a la aplicación en el ámbito temporal y espacial del artículo 96 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual genera dudas -según afirma la parte solicitante- en cuanto a los puntos que se detallan a continuación:

· No establece cuál es el período anual para la declaración y pago de la aludida contribución parafiscal.

· No prevé cuál es la ganancia neta para la fórmula de cálculo de dicho tributo.

· El órgano desconcentrado que financiará los planes previstos en la ley, aún no ha sido creado.

· No contempla la fecha de entrada en vigencia del texto normativo en referencia.

Asimismo, se aprecia que la sociedad mercantil contribuyente fundamenta la acción de amparo cautelar que interpone en forma conjunta al recurso de interpretación de autos, en la violación por parte de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID) de los principios de irretroactividad y legalidad tributaria, consagrados en los artículos 24 y 317, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con vista a lo antes expuesto, por ser la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, un instrumento jurídico que crea una contribución parafiscal, consistente en los aportes que deben realizar anualmente las personas jurídicas, sean públicas o privadas, a objeto de financiar los programas de prevención integral social, lo cual es indiscutiblemente una actividad regulada por normas de derecho público, específicamente del derecho administrativo y del derecho tributario; al revestir dicha actividad un carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para conocer el recurso de interpretación interpuesto. Así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha quedado la competencia de la Sala para conocer del caso bajo examen, se aprecia, como se indicó antes, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 5, numeral 52, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia conocer los recursos de interpretación de leyes, observándose adicionalmente que, en el mismo numeral, existen dos supuestos de admisibilidad de tales recursos, como lo son:

  1. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal.

  2. Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación, si la hubiere.

En este orden de ideas, se aprecia, que tales exigencias para la admisión y tramitación de los recursos de interpretación de Ley, ya habían sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sala estableciéndose, incluso, otras que resultan igualmente necesarias para su admisión.

Así, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional y con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, estableció como requisitos concurrentes para la admisibilidad del referido recurso los siguientes:

1.- Legitimación para recurrir.

2.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.

3.- Que se precise el motivo de la interpretación.

4.- Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5.- Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente a acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

Precisados los requisitos necesarios para la procedencia de este especial recurso, pasa la Sala a revisarlos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Uno de los requisitos para la admisión del aludido recurso es que el objeto de la interpretación, no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

A los fines de verificar tal exigencia se aprecia lo siguiente:

La pretensión de la sociedad mercantil recurrente está dirigida, en principio, a que se interprete el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en cuanto su alcance en tiempo y espacio.

Sin embargo, en el escrito recursivo los apoderados judiciales de la contribuyente expresan que la solicitud “es relevante, ante la errada interpretación de la Comisión Nacional contra el uso ilícito de las drogas (CONACUID), que en fecha 13 de enero de 2006, comunica a todos los interesados, la intención de establecer como período imponible el año 2005, esto en contravención a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, que dispone que la obligación tributaria que nace con una nueva ley, y que se liquide por periodos (sic) tendrá su inicio a partir del primer día del período respectivo. (…) Es que con razones válidas se interpone el presente procedimiento de amparo constitucional con carácter de cautelar, lo que implica la solicitud de tutela constitucional preventiva anticipativa, todo a tenor siguiente: (…) La intención cierta de la Comisión Nacional contra el uso ilícito de las drogas (CONACUID) de tener el año 2005, como período imponible para el tributo parafiscal previsto 96 (sic) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando en el inicio del período (01/01/2005) la norma no estaba vigente”. (Resaltado el recurso).

Ahora bien, de la anterior argumentación observa la Sala que la recurrente no sólo pretende la interpretación del artículo 96 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, sino también obtener un pronunciamiento declarativo con relación a la comunicación emanada de la Comisión Nacional contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONACUID), por lo que considera esta M.I. que el alcance de dicha interpretación pudiera llegar a constituir respecto del peticionante una declaratoria de carácter constitutivo en cuanto a su situación jurídica en particular, lo que contravendría el requisito establecido el numeral 5 previsto en la sentencia de esta Sala N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002, antes enunciada. Así se decide.

En consecuencia, dado que los requisitos necesarios para la procedencia del recurso de interpretación son de carácter concurrente, considera inoficioso la Sala examinar el cumplimiento de los demás, pues con la inobservancia de uno sólo de ellos procede su declaratoria de inadmisibilidad. Así se decide.

IV

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de interpretación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), del artículo 96 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- INADMISIBLE la solicitud de interpretación

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02321.

La Secretaria,

S.Y.G.

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