Sentencia nº 00972 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2014-0221

Adjunto al Oficio N° 63-2014 de fecha 29 de enero de 2014, recibido el día 5 de febrero de ese mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2013, por el abogado I.R.P. (INPREABOGADO N° 30.837), actuando como apoderado judicial de Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR) C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de abril de 1964, bajo el N° 86, Tomo 13-A, la cual fue transformada en Empresa del Estado y cuyas actividades fueron declaradas de utilidad pública y de interés social por el Ejecutivo Nacional conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto 6.058, de fecha 30 de abril de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región Guayana, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.928 del 12 de mayo de 2008; representación que se constata de instrumento poder que riela a los folios 770 al 777 de la pieza N° 3 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva N° PJ0662012000156 de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana.

En dicho fallo se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos el 30 de junio de 2005, por la abogada L.U. (INPREABOGADO N° 54.727), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil previamente identificada, representación que se evidencia de instrumento poder inserto a los folios 26 al 30 de la pieza N° 1 del expediente judicial, contra las Resoluciones Nros. GJT/DRAJ/2005/A-130 y GJT/DRAJ/2005/A-228 de fechas 31 de enero y 14 de febrero del año 2005, respectivamente, dictadas por el entonces Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se decidieron sin lugar los recursos jerárquicos presentados por el sujeto pasivo contra las Resoluciones (Improcedencia de Compensación) Nros. GRTI/RG/DR/CD/23 y GRTI/RG/DR/CD/030 del 31 de julio y 10 de septiembre de 2001, respectivamente, emitidas por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del referido Servicio Nacional, en las que se declararon improcedentes las solicitudes de compensación realizadas por la contribuyente los días 16 de junio y 20 de agosto de 2001, respectivamente.

El 25 de septiembre de 2013, el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia identificada previamente, y por Oficio N° 63-2014 del 29 de enero del 2014, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, el cual fue recibido el día 5 de febrero de 2014.

Por auto del 11 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada M.C.A.V. y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, el 11 de marzo de 2014, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de fundamentación de su apelación.

En fecha 19 de marzo de 2014, el Fisco Nacional consignó la contestación a la apelación.

Por auto del 25 de marzo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencias de fecha 30 de octubre de 2014 y 11 de marzo de 2015, la representación judicial del sujeto pasivo y del Fisco Nacional, solicitaron se dicte el pronunciamiento definitivo en la presente causa.

El 12 de marzo de 2015, se dejó constancia en autos que el 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada, M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortiz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

En esa misma fecha (12 de marzo de 2015), el 14 de mayo, 22 de julio, y 29 de octubre, de 2015, la representación judicial de la sociedad mercantil de autos, solicito se dicte la sentencia definitiva.

Por diligencias del 10 de noviembre de 2015 y 6 de abril de 2016, la representación judicial de la República solicitó se dicte el pronunciamiento definitivo.

El 7 de abril de 2016, se dejo constancia en el expediente que en fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio del presente asunto, pasa esta Sala a decidir previas las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

De lo expuesto por la contribuyente en su recurso contencioso tributario y, en general de los autos se desprende:

En fecha 16 de junio de 2001, el ciudadano Á.C.M., titular de la cédula de identidad N° 8.550.881, actuando como representante judicial de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., presentó escrito ante la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, la compensación de créditos fiscales, líquidos y exigibles cuyo monto asciende a dos mil ochocientos ochenta y un millones setecientos cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 2.881.755.956,00), reexpresada en dos millones ochocientos ochenta y un mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.881.755,96), los cuales surgen de excedentes de exportaciones de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los meses de “febrero, marzo, mayo y junio” del año 2001, el cual opone contra: i) la obligación que mantiene con el Fisco Nacional de pagar el cuarto dozavo (4/12), correspondiente al mes de julio de 2001, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales por la suma de ochocientos veinticinco millones trescientos cincuenta y cinco mil doscientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 825.355.228,00), reexpresada en ochocientos veinticinco mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 825.355,23), y ii) la declaración de Impuesto al Valor Agregado por Asistencia Técnica, correspondiente al mes de junio del año 2001, por el monto de un mil ochocientos ocho millones seiscientos ochenta y siete mil novecientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.808.687.908,00), reexpresado en un millón ochocientos ocho mil seiscientos ochenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.808.687,91).

Posteriormente, el 20 de agosto de 2001, el referido ciudadano introdujo ante la ya identificada División, otra solicitud de compensación conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, de créditos fiscales, líquidos y exigibles cuya cantidad asciende a ochocientos ochenta y siete millones ochocientos cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 887.844.764,00) reexpresada en ochocientos ochenta y siete mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 887.844,76), que surgen de excedentes de exportaciones de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los meses de “junio y julio” del año 2001, contra: i) la deuda que posee con el Fisco Nacional del quinto dozavo (5/12), correspondiente al mes de julio de 2001, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales por la suma de ochocientos veinticinco millones trescientos cincuenta y cinco mil doscientos veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 825.355.228,00), reexpresada en ochocientos veinticinco mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 825.355,23), y ii) la declaración de Impuesto al Valor Agregado por Asistencia Técnica, correspondiente al mes de julio del año 2001, por sesenta y dos millones cuatrocientos ochenta y nueve mil quinientos treinta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 62.489.536,00), reexpresado en sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 62.489,54).

Mediante Resoluciones Nros. GRTI/RG/DR/CD/23 de fecha 31 de julio de 2001 y GRTI/RG/DR/CD/030 del 10 de septiembre de 2001, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró la improcedencia de las peticiones de compensaciones realizadas por el sujeto pasivo.

En fechas 13 de septiembre y 2 de noviembre de 2001, la sociedad mercantil recurrente presentó dos (2) recursos jerárquicos contra los actos administrativos antes indicados, los cuales fueron declarados sin lugar mediante las Resoluciones Nros. GJT/DRAJ/2005/A-130 y GJT/DRAJ/2005/A-228 de fechas 31 de enero y 14 de febrero de 2005, respectivamente, emitidas por la entonces Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Contra dichas Resoluciones, el sujeto pasivo interpuso el 30 de junio de 2005, recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, señalando lo siguiente:

Estableció que la compensación por créditos fiscales proveniente de la exportaciones puede ser opuesta en la oportunidad de dar cumplimiento a la obligación tributaria sin necesidad del reconocimiento previo de la Administración a ese respecto, ya que “(…) pretender los actos impugnados que las compensaciones opuestas por [su] representada resulten improcedentes por cuanto Sidor no presentó sus solicitudes de recuperación y en consecuencia no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 43 de la LIVA, se incurre en un falso supuesto de derecho y coloca a Sidor en estado de desigualdad ante el Fisco discriminando su condición de acreedor-deudor ante el Fisco, quien a su vez, reclama la satisfacción íntegra de la deuda que [su] representada tiene con él, violentando los principios constitucionales de justicia y eficacia”. (Agregados de la Sala).

Expuso que a “(…) diferencia de la recuperación por medio de la devolución para la cual sí se requería el pronunciamiento de la Administración Tributaria de acuerdo a las normas transcritas, la compensación de créditos provenientes de las exportaciones, por su procedencia opera automáticamente al cumplirse con los extremos de liquidez, exigibilidad y no prescripción de las deudas tributarias mutuas”.

Consideró que “(…) la compensación por créditos provenientes de la actividad de exportación es facultativa al contribuyente ante la alternativa de accionar por la devolución u oponer compensación del derecho a la devolución (que opera de pleno derecho). Así la compensación es discrecional del contribuyente exportador, que podrá (i) oponer la compensación del derecho a la devolución (que opera de pleno derecho) o (ii) accionar la devolución mediante el procedimiento administrativo que culmine en el reconocimiento del crédito tributario, susceptible de cesión o de reintegro. En otras palabras, queda en manos del contribuyente ejercer una cualquiera de estas alternativas, sin que para ello exista impedimento legal alguno”.

Con fundamento en lo anterior, expresó que “(…) resulta improcedente y carente de toda fundamentación legal, la motivación de los actos impugnados en cuanto al rechazo de la compensación opuesta por SIDOR por no haberse solicitado la recuperación ni haber obtenido previamente opinión favorable por parte de la Administración Tributaria”.

Asimismo, señaló que “(…) hay que tener presente que el requisito de pronunciamiento previo de la Administración Tributaria sobre la recuperación de los créditos, a que se pretende someter a [su] representada en el presente caso, a fin de que le sirva de título para poder luego oponer la compensación no tiene sentido, además porque si pensamos que en la práctica el tiempo que transcurre para la obtención de los certificados de reintegro excede con creces sesenta días previstos en la ley, y con ello se frustra el derecho a la compensación del contribuyente exportador”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Por otra parte, sostuvo la procedencia de la compensación de los impuestos indirectos provenientes de la actividad de exportación, pues el “(…) establecimiento de un impuesto como el IVA, el cual fija una tasa igual a cero (0) para las exportaciones, como dispositivo para proteger la competitividad de los productos venezolanos en los mercados internacionales, tiene su fundamento en que si dichos productos de exportación fueren gravables con cualquier tarifa no recuperable por el exportador, incidiría en el precio de los clientes internacionales, afectando la competitividad del producto y eventualmente causando la pérdida de su mercado extranjero a raíz de la exportación de impuesto no recuperado por el exportador con sus operaciones en el mercado interno”.

Igualmente, consideró que “(…) en este caso SIDOR exportador, al verse imposibilitado en sus operaciones de cargar el IVA, que genera su operación comercial, se encuentra en una -excepción a la excepción-, que la misma LIVA y tanto el derogado y el nuevo COT, traen frente a los casos de crédito fiscal IVA, permitiéndole recuperar e incluso compensar directamente tales créditos con otras deudas tributarias, simplemente por el hecho de que sus operaciones no se encuentran afectadas, dada su naturaleza, por débitos fiscales IVA originados por la adquisición de bienes y servicios en que el exportador incurre por su actividad productora”.

Manifestó que “(…) la Administración Tributaria también en el caso de los impuestos indirectos, no debe pronunciarse acerca de la compensación, atendiendo a consideraciones de conveniencia y oportunidad, sino que tan solo debe verificar la exactitud y confiabilidad de los soportes de los créditos fiscales, siendo éste el único sentido que debe dársele a la disposición contenida en el artículo 46 del derogado COT que crea una aparente contradicción al concepto de oponibilidad de la compensación de pleno derecho”.

Sobre el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa el 3 de abril de 2001, caso: El Nacional, señaló que el mismo no “(…) es aplicable al caso que nos ocupa, debido a que este caso como se ha dejado expuesto al inicio de este documento, trata de la compensación de créditos fiscales, líquidos y exigibles derivados de exportaciones efectuadas por [su] representada con deudas derivadas del deber de pagar el quinto doceavo del IAE, correspondiente al mes de agosto de 2001 y el Impuesto al Valor Agregado por Asistencia Técnica correspondiente a los períodos junio y julio de 2001, lo cual es un supuesto de hecho muy diferente al de la citada jurisprudencia, por cuanto se están oponiendo en compensación créditos provenientes de IVA por exportaciones siendo que en la jurisprudencia citada se trataba de la oposición de excedentes de ISLR contra IVA”.(Agregado de la Sala).

En otro orden de ideas, manifestó la procedencia de la compensación opuesta contra el Impuesto al Valor Agregado por los servicios de asistencia técnica y consultoría, provenientes del exterior, ya que se cumplen todos los requisitos legales para oponer dicho medio de extinción de la obligación tributaria, pues siendo la sociedad mercantil recurrente un responsable “sustituto”, “(…) es siempre deudor principal y nunca es ni solidario ni subsidiario y por ende no responde por deuda ajena sino por deuda propia, en consecuencia no puede conceptualizarse el Impuesto pagado por el responsable sustituto como pagador por cuenta de tercero. Como el impuesto que debe ser pagado es una deuda propia de SIDOR la misma puede ser perfectamente compensada con créditos líquidos y exigibles que ésta empresa tuviere a su favor como consecuencia de su actividad de exportación. Así al operar la compensación como medio de extinción de deudas, cualquier deuda que [su] representada pudo tener con el Fisco con ocasión del impuesto derivado de la asistencia técnica prestado por sujetos no domiciliados en Venezuela, queda legalmente extinguida, y por tanto los créditos que derivan de la misma no pueden ser rechazados por la Administración Tributaria”. (Agregado de la Sala).

Por otra parte, estableció que “(…) en el supuesto negado que se considere como correcta la interpretación de la fiscalización en cuanto a que el impuesto que se genera por servicio de asistencia técnica prestado por personas no domiciliadas en el país se trata de un impuesto cobrado de terceros, y en cuyo caso SIDOR funge como agente de retención, es igualmente procedente que SIDOR pueda oponer la compensación como medio de extinción de la referida obligación toda vez que: i) la obligación de enterar retenciones practicadas, califica como una obligación inherente al sujeto responsable, quien al momento de efectuar la retención se convierte en el único responsable frente al fisco por el importe retenido; y (ii) efectuada la retención del impuesto, se entiende que frente al contribuyente se ha producido el pago de la obligación tributaria que correspondiere”.

Ello así, consideró que los “(…) actos impugnados contienen el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que los vicia de nulidad absoluta, por el rechazo de créditos originados por servicios de asistencia técnica y consultoría prestados en el exterior que fueron correctamente compensados por SIDOR con créditos provenientes del IVA en virtud de su actividad exportadora”.

Por último, solicitó se declare con lugar su recurso, así como la condenatoria en costas al Fisco Nacional.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana dictó la sentencia definitiva N° PJ0662012000156 de fecha 6 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente medida cautelar de suspensión de los efectos por la contribuyente Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR) C.A., fundamentándose en lo siguiente:

En primer lugar, estableció que “(…) el tema decidendum en la presente causa se circunscribe a la legalidad o ilegalidad de la procedencia o improcedencia del rechazo de la solicitudes de compensación realizadas por la recurrente (…); por lo que (…) al no ser el tema decidendum si los montos solicitados en compensación fueron o no fueron determinados correctamente por la recurrente, considera éste (sic) Juzgador impertinente pronunciarse sobre tal aspecto, y en consecuencia hacer valoraciones respecto de tal informe pericial, [promovido y evacuado por la contribuyente] en tanto y en cuanto no se refiere a alguna consideración contenida en el mismo que incida, de manera directa e inmediata en el fondo de la presente decisión y así se establece” (Agregado de la Sala).

Por otra parte, indicó el Tribunal a quo que una vez realizada por la sociedad mercantil recurrente las solicitudes de compensación, procedió, “(…) en consecuencia, la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones y deberes (Numeral 2 del Artículo 109 y Artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, y, actualmente Numeral 2 del Artículo 121 en concordancia con el Artículo 127 del citado Código Orgánico Tributario de 2001) a Declarar Improcedente la petición formulada por la contribuyente recurrente, siendo tal decisión en criterio de éste Juzgador totalmente ajustada de derecho, en virtud de las competencias y facultades que legalmente tenía la Administración para dictar la señalada Decisión, por cuanto tal actuación estaba legalmente establecida en la normativa legal, tanto en el derogado Código Orgánico Tributario de 1994 como en el actual Código Orgánico Tributario de 2001, encontrando éste Juzgador, que tal actuación de la Administración Tributaria contrariamente a lo señalado por la recurrente, estuvo totalmente ajustada a derecho y así se declara”.

En lo atinente a la medida cautelar de suspensión de efectos expresó que “(…) al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dieron en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado, y al no constar en autos que la recurrente, durante el desarrollo de todo el iter procesal de la presente causa, haya solicitado a éste órgano jurisdiccional, se pronunciara sobre la solicitada medida cautelar (excepto cuando interpuso su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario), no constando tampoco en las actas procesales del expediente de la causa, que la recurrente haya vuelto a solicitar, en ninguna de las etapas procesales, pronunciamiento alguno de éste (sic) Tribunal respecto a la medida cautelar solicitada, así como tampoco constata que la Administración Tributaria haya procedido a la ejecución del acto administrativo recurrido, que pudiere, eventualmente haber causado un daño patrimonial de la recurrente, y en virtud de que al dictarse la presente decisión, la misma versara sobre el fondo del asunto, lo que también conllevaría a un pronunciamiento de la cautela solicitada, pasa éste Juzgador a declarar, en éste momento, inoficioso pronunciarse sobre la Medida de Suspensión de los Efectos, solicitada por la recurrente en su escrito recursorio, en virtud de los efectos jurídicos de la presente decisión, y así se establece”.

En cuanto a las solicitudes de compensación observó el Tribunal a quo que “(…) los actos administrativos impugnados (…) se fundamentaron en los Artículos 1331, 1334 del Código Civil, Artículo 46, 259 y 262 del Código Orgánico Tributario, Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, P.A. N° SNAT-2003-1789 del 28 de mayo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.700 de fecha 29 de mayo de 2003, Resolución N° 627 del Ministerio de Finanzas de fecha 8 de Noviembre de 2000 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.074 de fecha 9 de noviembre de 2003, Resolución N° 32 del Ministerio de Finanzas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, lo que denota que, evidentemente tales actos administrativos tienen su fundamento en una amplia base legal, que cumple con los requisitos establecidos en el Numeral 5° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que no denota que las resoluciones recurridas hayan sido dictadas con prescindencia de normas legales, total o parcialmente”. (Sic).

Asimismo, apreció que “(…) toda la normativa legal arriba transcrita, constituye la base legal en las cuales se fundamentaron las actuaciones y manifestaciones de voluntad de la Administración Tributaria, de lo que se deduce que toda la normativa legal antes señalada, está vinculada de manera directa con los hechos imponibles y los tributos fiscalizados y verificados por la Administración Tributaria, de lo que tampoco se deduce que la normativa legal aplicada por la Administración, haya sido incorrecta o mal aplicada al caso de marras, por lo que no se aprecian indicios ni medios probatorios, de los alegados por la recurrente o por la Administración, que indiquen a éste (sic) Tribunal, que tales actuaciones administrativas se hayan realizado bajo un vacio legal de tal magnitud que conlleve a éste (sic) órgano jurisdiccional a deducir que, efectivamente, se está frente a un acto administrativo viciado de ilegalidad o de un falso supuesto de derecho”.

Igualmente, señaló que “(…) tampoco se aprecia del contenido de las actas procesales que conforman el expediente de la causa, que las partes hayan promovido algún medio probatorio destinado a demostrar la ilegalidad de las actuaciones administrativas, que conlleven a demostrar el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente, con lo que, en consecuencia, no se desvirtúa la presunción de legitimidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, recurridos por la contribuyente recurrente, por lo menos en lo que respecta a la base legal de dichos actos, lo que forzosamente lleva a éste (sic) Juzgador a declarar improcedente tal alegato de la recurrente, y así se decide”.

Por otra parte, determinó que “(…) de las actas procesales que constan en autos, las actuaciones administración realizadas por la Administración Tributaria se encontraron ajustadas a derecho, en apego total a la normativa prevista tanto en el Código Orgánico Tributario como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código de Procedimiento Civil. Así, tanto el procedimiento administrativo llevado a cabo en la sede de la Administración Tributaria, como el procedimiento jurisdiccional, llevado en la sede de éste (sic) Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, se han llevado cumpliendo con toda la normativa legal que regula ambos procedimientos, sin que en ningún momento se hayan violado, ni el derecho a la defensa de la recurrente ni ninguna otra garantía o derecho constitucional”.

Ello así y “(…) por cuanto el procedimiento llevado a cabo en la presente causa, en este Tribunal, es el mismo que se ha seguido para todas las causas que aquí cursan, es decir, el procedimiento establecido tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Código de Procedimiento Civil y todo el conjunto normativo legal vigente establecido, éste (sic) Tribunal no encuentra elementos que permitan inferir que, tanto la Administración Tributaria como éste (sic) Tribunal, haya aplicado, en el desarrollo de la presente causa, una normativa legal distinta al resto de los procedimientos que se hayan realizado con anterioridad, tanto en sede administrativa como en ésta (sic) sede jurisdiccional, que conlleve un trato discriminatorio que le haya violado o inculcado a la recurrente la garantía constitucional derivados de los Principios Constitucionales de Igualdad y de Justicia, tal como lo alegó el recurrente, por lo que éste (sic) Juzgador declara improcedente tal alegato de la recurrente, y así se declara”.

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos declaró:

1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario (…). En consecuencia:

PRIMERO: Se ratifican en todo su contenido las Resoluciones Nros. GJT-DRAJ-2005-A/228 (sic) de fecha 14/02/2005, y GJT-DRAJ-2005-130 (sic) de fecha 31/01/2005, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BsF. 136.702,16) (sic) correspondiente al Cinco por Ciento (5%) del monto establecido en la Resolución GJT-DRAJ-2005-A-130 (sic) de fecha 31/01/2005; y la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BsF. 44.392,24), correspondiente al Cinco por Ciento (5%) del monto establecido en la Resolución GJT-DRAJ-2005-A-228 (sic) de fecha 14/02/2005

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III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la empresa del Estado Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR) C.A., al fundamentar ante esta Alzada la apelación interpuesta contra el fallo antes reseñado, alegó que el Tribunal a quo “(…) en la SENTENCIA APELADA incurre en el vicio de error de juzgamiento por falsa apreciación de los hechos y el derecho y como consecuencia del mismo, dicha sentencia está viciada también de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto si bien es cierto que en ella se cita la prueba de experticia contable promovida y evacuada en el proceso judicial, indicándose que no será valorada porque supuestamente no demuestra los hechos controvertidos, el a quo obvia considerar que con ella se pretendía demostrar no sólo la cuantía, sino también la existencia de los créditos fiscales compensados, aspecto este fundamental e íntimamente relacionado con el asunto debatido (procedencia o no de las compensaciones opuestas por SIDOR) si se atiende a que SIDOR había alegado en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario decidido por la SENTENCIA APELADA, que ante las compensaciones opuestas, la Administración Tributaria debió concentrase en verificar que se habían cumplido las exigencias sustanciales para la procedencia de las mismas (existencia, cuantía de los créditos, exigibilidad, liquidez, etc) y no limitarse a rechazarla por no haberse iniciado previamente el respectivo procedimiento de recuperación de los créditos fiscales compensados y haber obtenido una autorización previa para su compensación”.

Asimismo, expuso que “(…) como pueden apreciar los ciudadanos MAGISTRADOS del escrito de promoción de pruebas consignado en primera instancia por [su] representada al promover la prueba de experticia contable en cuestión SIDOR había manifestado que con ella se pretendía ‘demostrar al Tribunal la existencia, cuantía, liquidez y demás condiciones de los créditos fiscales por concepto de IVA que compensó SIDOR con obligaciones tributarias principales a su cargo por concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales (en su carácter de contribuyente de ese tributo…)’, de manera que no se trataba sólo de demostrar si SIDOR había calculado y determinado correctamente los créditos fiscales del IVA exportadores que compensó con las obligaciones tributarias principales por concepto del 4° y 5° dozavo del IAE correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2001 respectivamente y el IVA asistencia técnica que debía satisfacer al sujeto activo del tributo como correspondiente a los meses de junio y julio de 2001, como de manera simplista fue apreciado por el a quo, sino de probar fehacientemente, además de que tales créditos fiscales compensados eran suficientes y existían para el momento en que lo fueron, las demás condiciones sustanciales requeridas (liquidez, exigibilidad) por el artículo 46 del COT de 1994, aplicable rationae temporis a las fechas en las cuales fueron opuestas las respectivas compensaciones que nos ocupan”.(Agregado de esta Alzada).

Por otra parte, denunció que en la “(…) SENTENCIA APELADA el a quo obvió considerar que tal como se desprende de diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006 (inserta en los autos), [su] representada había consignado, para que fuesen ‘tomadas en consideración en la sentencia definitiva’, copias fotostáticas de las planillas de pago contenidas en los formularios identificados como F-04-07-0097140 y F-04-07-0097141 junto con las correspondientes autorizaciones de pago de las mismas emanadas de la Administración Tributaria, que demostraban el pago por parte de SIDOR en fecha 30 de junio de 2006 por ante el Banco Industrial de Venezuela, de las sumas (expresadas en bolívares fuertes) de Bs. 1.808.687,91 y Bs. 62.489,54, respectivamente, constitutivas de las obligaciones tributarias principales por concepto de IVA asistencia técnica que en su carácter de responsable sustituto de dicho tributo SIDOR debía cancelar como correspondiente a los meses de junio y julio de 2001 respectivamente, advirtiendo expresamente [su] representada que ‘las sumas supra mencionadas son las mismas cuyo cobro pretende la Administración Tributaria con las resoluciones GJT-DRAJ-2005-A/228 (sic) y GJT-DRAJ-2005-A-130 (sic) por concepto de IVA (al haber rechazado la compensación de las mismas)”. (Agregados de la Sala).

Igualmente, indicó que “(…) en la SENTENCIA APELADA nada se menciona sobre las antes identificadas planillas y el pago de obligaciones tributarias que ellas demostraban; muy por el contrario, en el dispositivo de dicha sentencia se ratifica íntegramente el contenido de las resoluciones GJT-DRAJ-2005-A/228 (sic) y GJT-DRAJ-2005-A-130 (sic) (los actos impugnados con el recurso contencioso tributario decidido por la SENTENCIA APELADA), sin advertir que al menos por lo que corresponde a las obligaciones tributarias principales por concepto de IVA asistencia técnica de los meses de junio y julio de 2001 y sin perjuicio de las compensaciones opuestas por SIDOR, las mismas ya habían sido satisfechas por ésta como fehacientemente lo demostraban las supra identificadas planillas de pago contenidas en los formularios F-04-07-0097140 y F-04-07-0097141 por las sumas (expresadas en bolívares fuertes) de Bs. 1.808.687,91 y Bs. 62.489,54 respectivamente”.

Destacó que el fallo apelado “(…) consideró -erróneamente- que SIDOR había alegado un supuesto trato discriminatorio o desigual en la aplicación de créditos fiscales del IVA de los exportadores (ante la Administración Tributaria y que concluyeron con las resoluciones de rechazo de compensación GRTI/RG/DR/CD/23 y GRTI/RG/DR/CD/030) o del procedimiento administrativo de segunda instancia (sustanciación de los recursos jerárquicos decididos por las resoluciones GJT-DRAJ-2005-A-130 (sic) y GJT/DRAJ/2005/A/228 (sic) respectivamente) o del procedimiento judicial de primera instancia (resuelto por la SENTENCIA APELADA); cuando en realidad y tal como pueden apreciar los ciudadanos Magistrados de las actuaciones que constan en el expediente AA40A2014000221 de esta Sala, [su] representada lo que alegó fue la desigualdad y discriminación sustancial frente al sujeto activo del tributo que se verificaría de acogerse a la interpretación adoptada por la Administración Tributaria, si a SIDOR no se le permitiese compensar sus obligaciones tributarias con créditos fiscales (del IVA de los exportadores, en el presente caso) a su favor, sin un previo pronunciamiento favorable de aquella administración, mientras que el sujeto activo sí puede compensar automáticamente y de pleno derecho, los créditos fiscales de los sujetos pasivos, con deudas tributarias de éstos con aquel y asimismo, la desigualdad que se constataría entre sujetos pasivos de tributos directos (quienes sí pueden compensar éstos con créditos fiscales a su favor sin necesidad de un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria) y sujetos pasivos de tributos indirectos (imposibilitados de compensarlos hasta tanto no existiese dicho pronunciamiento, según la interpretación contenida en los actos cuyo contenido fue ratificado por la SENTENCIA APELADA); en efecto, es ello lo que se deriva del escrito contentivo del recurso contencioso tributario (…)”.(Agregado de la Sala).

Estableció que otro “(…) error de juzgamiento en la SENTENCIA APELADA por falsa apreciación de los hechos, irrelevante ya en esta instancia pero que demuestra cierta ligereza en la decisión en ella contenida, es la aseveración del a quo en dicha sentencia según la cual ‘(…) la recurrente solicitó que se acordara la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados … no obstante, a lo largo de todo el íter procesal en que se desarrolló la presente causa, no se constata de las actas procesales, que la recurrente haya vuelto a solicitar, en ninguna de las etapas procesales, pronunciamiento alguno de éste (sic) Tribunal respecto a la medida cautelar solicitada… lo que denota una inactividad de ambas partes, tanto con respecto a la medida cautelar solicitada por la recurrente… y al no constar en autos que la recurrente, durante el desarrollo de todo el íter procesal de la presente causa, haya solicitado a éste (sic) órgano jurisdiccional, se pronunciara sobre la solicitada medida cautelar (excepto cuando interpuso su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario), no constando tampoco en las actas procesales del expediente de la causa, que la recurrente haya vuelto a solicitar, en ninguna de las etapas procesales, pronunciamiento alguno de éste (sic) Tribunal respecto a la medida cautelar solicitada… pasa éste (sic) Juzgador a declarar, en éste (sic) momento, inoficioso pronunciarse sobre la Medida de Suspensión de los Efectos, solicitada por la recurrente en su escrito recursorio’ (…). Y ello porque con tal afirmación en la SENTENCIA APELADA se omitió considerar que en fecha 05 de mayo de 2006 y como pueden apreciar los Ciudadanos Magistrados de las actuaciones que constan en el expediente AA40A2014000221 de esta Sala, [su] representada había ratificado la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada”. (Agregado de esta Alzada).

Estableció que el Tribunal a quo incurrió en falsa apreciación de los hechos, al “(…) omitir la circunstancia de haber demostrado SIDOR durante el proceso y mediante una experticia contable, la existencia, cuantía, exigibilidad y liquidez de los créditos fiscales cuya compensación opuso. Nótese que el no encontrarse prescritos los mismos, por ser un hecho negativo, no constituía una circunstancia objeto de prueba, correspondiéndole en todo caso a la Administración Tributaria el alegato y demostración de encontrarse prescritos tales créditos, de considerarlo así dicha administración, lo que rechazo y niego en nombre de SIDOR. La existencia, cuantía, exigibilidad y líquidez de las obligaciones tributarias compensadas por SIDOR, no fue objeto de discusión ni por [su] representada ni por los representantes de la República durante el proceso”. (Agregado de la Sala).

Por último, consideró que “(…) al desconocerse en la SENTENCIA APELADA el carácter de empresa del Estado Venezolano de SIDOR y de empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana y obviarse los privilegios y prerrogativas procesales que la ley le ha reconocido a este tipo de empresa, ratificados además por la doctrina jurisprudencial de este M.T., condenándose en costas a [su] representada, dicha sentencia [ésta] afectada del vicio de error de juzgamiento por falsa apreciación de los hechos y el derecho, como en efecto así solicito en nombre de SIDOR que lo declare esta Sala y que en consecuencia anule la SENTENCIA APELADA por lo que corresponde a la condenatoria en costas a [su] representada que en ella se decidió, así como que se declare nulo cualquier otro acto (i.e., planilla de liquidación y/o pago) por el cual la Administración Tributaria pretenda ejecutar dicha condenatoria en costas”. (Agregados de esta Alzada).

IV

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

La representación judicial del Fisco Nacional, en la oportunidad de realizar la contestación a los fundamentos de la apelación, señaló respecto al vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación de la sentencia recurrida al omitir valorar la prueba de experticia que “(…) compartimos el criterio del Juez de Instancia, señalando que (…) el fondo de la controversia y tema a decir (sic) es la legalidad o ilegalidad de la procedencia o improcedencia del rechazo de las solicitudes de compensación realizadas por la contribuyente recurrente ante la Administración Tributaria, contenidas en las Resoluciones de Improcedencia de Compensación Nros. GRTI/RG/DR/CD/023 y GRTI/RG/DR/CD/030, de fechas 31-07-2001 y 10-09-2001, respectivamente, y no como astutamente pretende el representante judicial de la recurrente, vale decir, subsanar a través del juicio contencioso tributario la omisión en la que incurrió su representada al no dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999, así como el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, solicitando en este proceso que se verifique la existencia o no de los créditos fiscales compensados no solicitados oportunamente vía recuperación tal y como lo contempla el artículo 43 de la Ley en comento, y si los montos solicitados en compensación fueron o no determinados correctamente por su representada”.

En lo atinente a la denuncia sobre la omisión de pronunciamiento respecto a las constancias de pago de obligaciones tributarias principales, argumentó que la decisión recurrida “(…) no está viciada de inmotivación por silencio de prueba al no apreciar las constancias de pago de obligaciones tributarias principales compensadas aportadas por la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., ya que la misma representación judicial de la contribuyente recurrente, señala y admite en su escrito de fundamentación de la apelación ejercida que en fecha 20 de septiembre de 2006 consignó ‘copias fotostáticas’ de las supuestas planillas de pago contenidas en los formularios F-04-07-0097140 y F-04-07-0097141, vale decir, que la consignó en copias simples, así como que, fueron presentadas de manera extemporánea, vale decir, fuera del lapso de promoción e incluso de evacuación de pruebas, por lo cual el Tribunal a quo mal podría entrar a valorar y pronunciarse sobre la referida documentación, no existiendo en consecuencia vicio alguno de inmotivación que se tradujera en el vicio de incongruencia negativa, pues sí fueron apreciadas en la sentencia apelada todos los hechos y defensas invocadas por la recurrente durante la tramitación del recurso contencioso objeto de análisis”.

Sobre los vicios de falsa apreciación de los hechos y el derecho al pronunciarse el Tribunal a quo respecto al alegato de discriminación y desigualdad, expuso que “(…) la sentencia apelada está ajustada a derecho, no incurriendo en consecuencia en vicio alguno de los argumentados por la representación judicial de la recurrente”.

Asimismo, destacó lo siguiente “(…) el representante judicial del contribuyente pretende hacer ver que el error de juzgamiento por falsa apreciación de los hechos y el derecho al pronunciarse sobre el alegato de discriminación y desigualdad, se materializan en una supuesta confusión por parte del Juzgador sobre el alegato de una discriminación y desigualdad sustancial frente a una discriminación y desigualdad adjetiva, para lo cual arguye que la desigualdad y discriminación se sustentan en el hecho de que los sujetos pasivos para poder compensar los créditos fiscales generados en el impuesto al valor agregado por la actividad de exportador, requieren de un pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria, mientras que el Fisco sí puede compensar sin necesidad de ningún pronunciamiento. Al efecto, reiteramos lo expuesto en el primer punto de nuestra contestación, la actuación de la Administración fue ajustada a las normas legales y reglamentarias establecidas al efecto, vale decir, se fundamentaron en los procedimientos exigidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado para la Recuperación de Créditos Fiscales generados por la actividad de exportador, que una vez reconocidos mediante P.A. y obtenidos mediante la emisión de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERTs), podrán ser cedidos o utilizados para pagar las obligaciones tributarias del sujeto pasivo”.

En lo que respecta a la falsa apreciación de los hechos y el derecho al pronunciarse sobre las compensaciones opuestas, estimó lo siguiente: “(…) la sentencia apelada se dictó en apego a las normas legalmente establecidas, valorándose todos los hechos y el derecho aplicable al caso concreto, motivo por el cual, yerra el representante legal del contribuyente al pretender un pronunciamiento favorable basado en un aparente error de juzgamiento por falsa apreciación de los hechos y el derecho sobre la procedencia de la compensación opuesta por SIDOR, C.A. En este sentido, se ratifican los argumentos expuestos en el primer punto de nuestra contestación respecto a la aplicación de los artículos 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 46 del Código Orgánico Tributario vigentes en razón de la temporalidad, a los fines de evidenciar que el actuar de la Administración Tributaria al dictar los actos administrativos impugnados, el contenido de éstos, así como la valoración que de ellos efectúa el Juzgador de Instancia, se realizaron en cumplimiento al ordenamiento jurídico dispuesto, no incurriéndose por lo tanto en vicio alguno por error de juzgamiento por falsa apreciación de los hechos y el derecho”.

Finalmente, solicitó en caso de declararse con lugar la apelación, se exima de costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación en juicio de Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., contra la sentencia definitiva N° PJ0662012000156 de fecha 6 de noviembre de 2012, emitida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la referida empresa.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, los alegatos formulados por la representación judicial del sujeto pasivo en su escrito de fundamentación y los argumentos señalados por el Fisco Nacional en su contestación, observa esta Alzada que las cuestiones a dilucidar se circunscriben a decidir sobre los vicios de: i) falsa apreciación de los hechos y el derecho e inmotivación de la sentencia apelada por silencio de prueba al omitir valorar la prueba de experticia contable promovida y evacuada por la contribuyente; ii) incongruencia negativa e inmotivación de la sentencia apelada (silencio de prueba) al omitir valorar las constancias de pago de obligaciones tributarias principales; iii) falsa apreciación de los hechos y el derecho al pronunciarse sobre: a) el alegato de discriminación y desigualdad confundiéndolo con una discriminación y desigualdad adjetiva; b) la improcedencia de las compensaciones opuestas y c) al condenar en costas procesales a la empresa recurrente.

Delimitada así la litis, pasa este M.T. a pronunciarse en primer lugar respecto al vicio de forma de la sentencia referido a la presunta incongruencia negativa e inmotivación por silencio de prueba, ya que al resultar procedente acarrearía la nulidad del fallo. Asimismo, en caso de ser improcedente se conocerán las demás denuncias en el orden en que fueron invocadas, al efecto observa:

  1. - Del vicio de incongruencia negativa e inmotivación por silencio de prueba

    Manifestó la apoderada judicial de la contribuyente que la recurrida incurrió en incongruencia negativa e inmotivación por silencio de prueba, ya que obvió toda consideración respecto de las planillas de pagos consignadas mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, donde se evidenciaba el pago realizado por el sujeto pasivo en fecha 30 de junio de 2006, de las obligaciones tributarias por concepto de Impuesto al Valor Agregado -asistencia técnica-, correspondiente a los meses de junio y julio de 2001, obligaciones estas que guardan relación con las deudas cuyo cobro pretende el Fisco Nacional a través de las resoluciones impugnadas, las cuales fueron ratificadas por la decisión recurrida.

    Por su parte, la representación de la República, en lo atinente a la denuncia sobre la omisión de pronunciamiento respecto a las constancias de pago de obligaciones tributarias principales, argumentó que el fallo no adolecía de dichos defectos de forma al no apreciar tales constancias, pues en primer lugar, se trata de copias simples y en segundo lugar, fueron presentadas de manera extemporánea, ya que no se consignaron dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo cual el Tribunal a quo mal podría entrar a valorar y pronunciarse sobre la referida documentación.

    Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa respecto del vicio de incongruencia, que se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal quinto del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    A fin de cumplir con este requisito de forma requerido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

    Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    Al respecto, ya esta Sala en su sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nros. 00078, 01073 y 01212 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007 y 12 de agosto de 2009, casos: C.I.L.N., P.D.V.S.A Cerro Negro, C.A., y Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR), C.A., respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

    (...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (...)

    . (Destacado de esta Sala).

    Por su parte, el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.

    Al respecto, esta M.I. en sentencias Nros. 04577, 01868, 01212 de fechas 30 de junio de 2005, 21 de noviembre de 2007 y 12 de agosto de 2009, casos: L.R.Á., Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A y Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A, respectivamente, señaló lo siguiente:

    (…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

    En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)

    .

    Ahora bien, circunscribiendo lo anterior al presente caso, pudo esta Alzada observar del análisis realizado al fallo apelado que el Tribunal a quo en su decisión omitió toda consideración respecto a las documentales consignadas por la contribuyente en fecha 20 de septiembre de 2006.

    Ello así, concluye esta Alzada sobre el particular que el juzgador de instancia no actuó ajustado a derecho, pues debió resolver expresamente sobre lo alegado y probado por la recurrente en el presente juicio, razón por la cual estima este Supremo Tribunal que el a quo incurrió en un quebrantamiento de las normas procesales antes referidas (artículos 243, ordinal quinto y 12 del Código de Procedimiento Civil), al violentarse la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo esgrimido y probado por las partes y la decisión dictada, motivo por el cual se declara la nulidad de la sentencia recurrida a tenor de la norma prevista en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

    Una vez decidida la nulidad del fallo apelado, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, actuando como Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, debe entrar a conocer y decidir el fondo del asunto controvertido, el cual se circunscribe a lo siguiente:

    De la procedencia o improcedencia de las compensaciones opuestas.

    Denunció la representación judicial de la contribuyente en su recurso contencioso tributario que la Administración Tributaria al declarar improcedentes las solicitudes de compensación realizadas por la recurrente, al incumplir con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2000, -por no presentar en forma previa la recuperación de créditos fiscales- incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando lo cierto es que dicho medio de extinción de la obligación tributaria puede ser opuesta en la oportunidad de dar cumplimiento a la obligación tributaria sin necesidad del reconocimiento previo de la Administración. Asimismo, estableció que se coloca al sujeto pasivo en estado de desigualdad frente al Fisco Nacional, quien a su vez reclama la satisfacción íntegra de la deuda, vulnerando así principios constitucionales de justicia y eficacia.

    Indicó que la compensación opera de pleno derecho cuando existen créditos líquidos, exigibles, no prescritos y deudas tributarias, aun cuando se trate de tributos distintos.

    Expuso que a diferencia de la recuperación -la cual sí requiere pronunciamiento de la Administración Tributaria- la compensación de créditos provenientes de las exportaciones, opera en forma automática al cumplirse con los extremos legales.

    Consideró que la compensación por créditos provenientes de la actividad de exportación es facultativa para el contribuyente pues tiene la alternativa de solicitar la devolución u oponer la compensación.

    Que resulta improcedente y carente de fundamentación legal la motivación del acto administrativo impugnado en cuanto al rechazo de la compensación, por no haber solicitado la recuperación ni haber obtenido previamente la opinión favorable por parte del Fisco Nacional.

    Asimismo, señaló que el requisito de previo pronunciamiento de la Administración Tributaria sobre la recuperación de los créditos a la cual se le pretende someter, para luego poder oponer la compensación no tiene sentido, porque en la práctica el tiempo que transcurre para la obtención de los certificados de reintegro excede con creces los sesenta (60) días previstos en la ley, frustrándose con ello el derecho a la compensación del contribuyente exportador.

    A los fines de resolver la presente controversia, es necesario citar el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, el cual señala:

    Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

    PARÁGRAFO PRIMERO: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.

    .

    De la disposición transcrita se advierte la regulación en materia tributaria de la institución de la compensación como uno de los medios extintivos de las obligaciones tributarias y sus accesorios.

    Así, ha establecido esta Alzada respecto a la compensación en su fallo Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002, caso: Domínguez & Cía. Caracas, S.A., ratificado posteriormente en diversas decisiones Nros: 00759 de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Transporte Caura, S.A.; 00697 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Venezolana de Teleprocesamiento, C.A.; 03957 de fecha 9 de junio de 2005, caso: Inelectra, S.A.; 0035 del 11 de enero de 2006, caso: Corporación Televen, C.A.; 00820 del 29 de marzo de 2006, caso: M-I Drilling Fluidos de Venezuela, C.A.; 01017 del 26 de abril de 2006, caso: C.A., Vencemos; 01469 del 14 de agosto de 2007, caso: Cemex Venezuela S.A.C.A.; 00581 del 7 de mayo 2008, caso: JMC Creatividad Orientada/Young & Rubicam, C.A.; y 00950 del 6 de octubre de 2010, caso: C.A., Vencemos, entre otras, que :

    La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1.341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.

    Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este M.T., como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

    En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.

    No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

    Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001

    .

    …omissis…

    De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

    En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.

    Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.

    En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, y así se declara (…)”.

    Asimismo, es importante advertir, que la supra mencionada disposición establece como regla general una prohibición de oponer la compensación respecto a los impuestos indirectos en cuya estructura se prevea el denominado crédito fiscal, salvo que una disposición legal lo permita.

    En efecto, ha concluido este Alto Tribunal que de la disposición contenida en el parágrafo primero del citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, surge incuestionable la intención del legislador al consagrar la imposibilidad de oponer este medio de extinción de la obligación tributaria respecto de los tributos a las ventas, los cuales son per se de naturaleza indirecta. (Vid, sentencia de esta Sala N° 00465 del 12 de mayo de 2004, caso: Sociedad Anónima Rex, ratificado por sentencia 01126 del 1º de octubre de 2008, caso: HIDALTEX, C.A.).

    Por último, la indicada normativa, señala que en el caso de tributos indirectos, en los cuales se establezca la devolución del impuesto por la exportación de bienes y prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria. (Vid, sentencia Nº 1001 del 8 de julio de 2009, caso: Supermetanol, C.A.).

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.002 del 28 de julio de 2000, reimpresa por error material en la N° 37.006 del 3 de agosto del mismo año), dispone en su artículo 43, lo que a continuación se transcribe:

    “Artículo 43.- Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes y servicios, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales generados por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación.

    Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a recuperación de los créditos fiscales imputables a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante el período correspondiente. En todo caso, el monto de los créditos fiscales recuperables conforme a este artículo no podrá exceder de la cantidad que resultaría de aplicar la alícuota impositiva fijada de conformidad con el encabezamiento del artículo 27 de esta Ley, a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

    La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse de la siguiente manera:

  2. En primer lugar, se deducirán los créditos fiscales de los débitos fiscales generados por el contribuyente con ocasión de la realización de operaciones internas.

  3. El remanente no deducido será objeto de recuperación, previa solicitud ante la Administración Tributaria, mediante emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos y sus accesorios.

    La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud presentada en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos contados a partir de su recepción, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin haya establecido el Ejecutivo Nacional. En caso que el contribuyente ofrezca fianza suficiente que cubra el monto de los créditos fiscales a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de quince (15) días hábiles de formulada la misma.

  4. En caso que la Administración no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro de los plazos previstos en el numeral anterior, el contribuyente se entenderá autorizado a imputar el monto de los créditos fiscales contenidos en su solicitud, al pago de las deudas tributarias líquidas y exigibles que tenga con el Fisco Nacional, o cederlos para los mismos fines.

    La emisión de los certificados especiales establecida en el numeral 2 de este artículo, así como la autorización para utilizar los créditos fiscales que se deriva de la falta de pronunciamiento administrativo expreso previsto en el numeral 3, operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quién podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación verificada (…)”. (Destacado de la Sala).

    Conforme al artículo anterior, se observa que el legislador tributario en el caso de contribuyentes ordinarios que realicen actividades de exportación de bienes y servicios, estableció el derecho de dichos sujetos pasivos de recuperar el impuesto que hubiese soportado por la referida actividad. Asimismo, se desprende de la mencionada disposición, la prelación -como condición previa- que la Ley otorgó a la recuperación de los créditos fiscales por exportación.

    Al respecto, esta Alzada por sentencia N° 01199 del 17 de octubre de 2012, caso: Siderúrgica del Turbio C.A. (SIDETUR), estableció lo siguiente:

    Por otra parte, se advierte que la recuperación del impuesto soportado y causado conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 1999, deriva de un incentivo fiscal orientado a resarcir la carga tributaria de los exportadores de bienes o servicios de producción nacional, el cual está previsto como una excepción contenida en el parágrafo segundo del artículo 46 del referido Código Orgánico Tributario de 1994, relativa a la compensación que opera a favor de los créditos fiscales por la adquisición de bienes o la prestación de servicios originados de la actividad de exportación, como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado

    .

    Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, considera este M.T., que en la presente causa y contrariamente a lo expuesto por la representación judicial de la contribuyente, no se verifica el vicio de falso supuesto de hecho aducido por la recurrente, pues a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2000, aplicable ratione temporis, es condición necesaria previa -en caso de créditos fiscales por exportación-, cumplir con la solicitud de recuperación, para posteriormente una vez acordada la misma o verificado el silencio administrativo positivo, proceder a realizar la compensación.

    Así, al verificarse en la presente controversia que la empresa Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR), C.A., procedió en forma directa a solicitar la compensación de créditos fiscales -por exportación-, en materia de Impuesto al Valor Agregado para los meses de febrero, marzo, mayo, junio y julio del año 2001, contra: i) la obligación que mantiene con el Fisco Nacional de pagar el cuarto y quinto dozavo (4/12) y (5/12), correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2001, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales y ii) el pago de Impuesto al Valor Agregado por Asistencia Técnica, para los períodos fiscales de los meses de junio y julio del año 2001, sin haber cumplido con el procedimiento de recuperación establecido en la señalada norma, resultan improcedentes las solicitudes de compensación efectuadas por el sujeto pasivo, tal como fue señalado por la Administración Tributaria, en tal sentido. Así se declara.

    Asimismo, es importante destacar, que el hecho de haberse declarado improcedentes las compensaciones solicitadas por el sujeto pasivo, por incumplir con el procedimiento de recuperación, no coloca a la empresa del Estado en desigualdad frente al Fisco Nacional y mucho menos ante otros sujetos pasivos tributarios pero de impuestos directos, pues en este sentido, la Administración Tributaria se apegó estrictamente a lo que tanto el Código Orgánico Tributario del año 1994, como la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2000, establecen respecto a los impuestos indirectos -créditos fiscales por exportación en materia de Impuesto al Valor Agregado-, motivo por el cual se desestima dicho alegato planteado por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

    Por otra parte, respecto a la inaplicabilidad al caso de autos del contenido de la sentencia N° 00559 del 3 de abril de 2001, caso: C.A. Editora El Nacional, por parte de la Administración Tributaria en las Resoluciones de Improcedencia de Compensación Nros. GRTI/RG/DR/CD/23 de fecha 31 de julio de 2001 y GRTI/RG/DR/CD/030 del 10 de septiembre de 2001, que si bien en dichos actos administrativos el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consideró oportuno citar extractos del fallo antes señalado, no obstante, se verifica que las menciones realizadas, no fueron el motivo que consideró el Fisco Nacional, para declarar la improcedencia de la compensación, sino la falta de solicitud de recuperación de créditos fiscales por exportación, establecida en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2000, razón por la que se desestima dicho alegato. Así se declara.

    En lo atinente a la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente, contra la deuda que por asistencia técnica en materia de Impuesto al Valor Agregado, estaba obligada a efectuar, considera esta Sala, que la misma resulta improcedente al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2000. Así se decide.

    Ahora bien, no escapa a la observancia de esta Alzada, que por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006 (folios 641 al 645, de la pieza N° 2 del expediente judicial), la representación judicial de la contribuyente consignó en primera instancia, copias fotostáticas de las planillas de pagos Nros. F-04-07-0097140 y F-04-07-0097141 y de los soportes del pago autorizado de declaración Nros. 0800000249543-0 y 0800000249540-5, todas de fecha 30 de julio de 2006, a través de las cuales la sociedad mercantil recurrente pagó las deudas por asistencia técnica en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales de los meses de junio y julio de 2001, y que previamente había incluido para ser objeto de compensación.

    Asimismo, en la oportunidad en la cual fundamentó su apelación, ante esta M.I., presentó como anexos los originales tanto de las planillas de liquidación Nros. F-04-07-0097140, F-04-07-0097141, H-01-07-0762163 y H-01-07-0762160, sin fecha, como de los soportes de pago autorizado de declaración Nros 0800000249543-0, 0800000249540-5, 0800000337754-6 y 0800000337755-4, las primeras dos de fecha 30 de junio de 2006 y las restantes del 17 de agosto de 2007, en las cuales se evidencia el pago realizado por Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., de todas las obligaciones tributarias principales por asistencia técnica en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales de los meses de junio y julio del año 2001 y del cuarto y quinto dozavo (4/12) y (5/12), correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2001, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales, las cuales deben ser consideradas por el Fisco Nacional. Así se decide.

    Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, debe este M.T. declarar sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la contribuyente Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR), C.A., en atención a que su recurso contencioso tributario estuvo circunscrito a la operatividad de la compensación. Así se declara.

    Finalmente, de conformidad con la sentencia N° 00498 de fecha 2 de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR), C.A., conforme al cual al “ser una Empresa del Estado en la cual la República tiene una participación mayoritaria del sesenta por ciento (60%) de sus acciones, y goza por disposición expresa de la Ley de las mismas prerrogativas y privilegios de la República”, no procede la condenatoria en costas procesales. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR) C.A., contra la sentencia definitiva N° PJ0662012000156 de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, la cual se ANULA.

  6. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la referida sociedad mercantil contra las Resoluciones Nros. GJT/DRAJ/2005/A-130 y GJT/DRAJ/2005/A-228 de fechas 31 de enero y 14 de febrero del año 2005, respectivamente, dictadas por el entonces Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las cuales se declararon sin lugar los recursos jerárquicos presentados por el sujeto pasivo contra las Resoluciones (Improcedencia de Compensación) Nros. GRTI/RG/DR/CD/23 y GRTI/RG/CD/030 del 31 de julio y 10 de septiembre de 2001, respectivamente, emanadas del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del referido Servicio Nacional, las cuales quedan FIRMES.

    No procede la condenatoria en costas procesales a Siderúrgica del Orinoco, (SIDOR) C.A.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha seis (06) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00972.
    La Secretaria, Y.R.M.

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