Sentencia nº 2527 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 5 de febrero de 2004, el abogado R.J. SIERRA P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.728, actuando con el carácter de apoderado judicial de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A Pro, cuya última reforma se encuentra registrada el 20 de junio de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº A-Pro 21, Tomo 79, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 16 de marzo de 2004, el abogado R.J. SIERRA P., presentó escrito ante esta Sala, mediante el cual solicitó pronunciamiento en el presente expediente.

El 22 de abril de 2004, el abogado R.J. SIERRA P., consignó escrito ante esta Sala Constitucional, contentivo de argumentos referidos a la acción incoada.

El 13 y 21 de mayo de 2004, fueron presentados ante esta Sala, sendos escritos suscritos por el abogado R.J. SIERRA P., en los cuales solicitó se provea la acción de amparo incoada.

El 7 de julio de 2004, el abogado R.J. SIERRA P., consignó escrito ante esta Sala Constitucional, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Hechos y Fundamentos de la Acción

En su escrito señaló el apoderado de la accionante en amparo, lo siguiente:

Que, en sentencia del 12 de septiembre de 2003, el juzgado presuntamente agraviante, tomó como premisa mayor de su decisión la prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, empero tomó como hechos en premisa menor la misma base fáctica que fue tomada en cuenta para su decisión por el juzgado de primera instancia, el 26 de febrero de 2002. Ante lo cual, afirmó el accionante que si se observan las fechas indicadas, se tiene que cuando se decidió en primera instancia no estaba en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto entró en vigencia el 13 de agosto de 2002, de allí que para cuando se decidió la apelación era aplicable la ley procesal laboral vigente para el momento en que se decidió en primera instancia, es decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, complementada con el Código de Procedimiento Civil, por cuanto la norma procesal laboral para la época nada disponía para el caso de los litis consorcio que el Código de Procedimiento Civil regula en los artículos 52 y 146.

Que, desde que se inició dicha causa, se sustanció y decidió en primera instancia con fundamento en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que era la única norma vigente y reguladora del tema (litis consorcio), por lo que -a su decir- el deber de la alzada en doble grado de jurisdicción, era decidir conforme a la norma prevista como premisa mayor al momento de dictarse sentencia de primera instancia, por ser esa la decisión que se sometió a revisión de alzada. De esta forma, señaló que dicho estudio debía abarcar las situaciones de hecho y de derecho presentes para el momento de la decisión de primera instancia, lo que quiere decir que debía ser revisada conforme a los parámetros legales y fácticos usados en esa sentencia, y así tomar su decisión convalidándolo o revocándolo, debido a que “si la litis se trabó y decidió en primera instancia, con unas bases legales vigentes para ese momento, no se puede revisar con otras que entran en vigencia en tiempo posterior a dicha traba litigiosa”.

Que, con la decisión presuntamente agraviante, se le violaron a su representada los derechos constitucionales a la irretroactividad de la ley, al debido proceso y a la defensa.

Que, el 13 de agosto de 2002, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo relevante al presente caso, la vigencia parcial y anticipada de lo dispuesto en forma aislada en su artículo 49, referido a la figura del litis consorcio. Con lo cual, la referida ley en el caso especifico de los litis consorcio sustituyó sólo en el radio de la competencia laboral, las disposiciones que sobre el mismo tema regulaba el Código de Procedimiento Civil en los artículos 146 y 52 respectivamente.

Que, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194 se refiere a la vigencia de la ley, cuando dispuso la vigencia inmediata y parcial en la ley, con lo relacionado tanto a la figura del litis consorcio como al recurso de control de la legalidad. Ante lo cual, señaló el accionante en amparo que “se presenta la vigencia anticipada y parcial de una Ley Procesal, que sólo para el ejercicio actual del derecho de acción y no hacia el pasado, tiene y debe tener aplicación inmediata, es decir para autos y actos jurisdiccionales no consumados y/o realizados, así como para lapsos y efectos que aun no comienzan a correr; pero para su aplicación en procesos aun en curso, y en el caso que nos interesa con lo atinente a los litis consorcio, nos enfrentamos a un principio que garantiza la seguridad jurídica, el cual no es otro que el de IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, que como garantía jurídica, constituye un principio de derecho que prohíbe la aplicación de una norma a hechos sustanciados y decididos antes de su vigencia”.

Que, la norma sólo puede afectar los hechos y sus relaciones jurídicas desarrolladas contemporáneamente con su vigencia, mas no los hechos y sus relaciones legales que se hayan desarrollado en el pasado, por lo que una de las condiciones existenciales de la ley, es que ésta carece de efectividad hacia el pasado, no teniendo vigencia antes de que haya sido sancionada y publicada en Gaceta Oficial, tal como se desprende de los principios básicos del derecho dados en la ley común.

Que, la norma reguladora de la figura del litis consorcio en materia laboral, es de eminente orden procesal, ya que regula las conductas de las partes en el proceso, por lo que su violación cercena también el debido proceso y derecho a la defensa, importante es entonces -a su decir- no sólo observar los efectos del principio de la irretroactividad en la ley sustantiva, sino tener en cuenta sus efectos en la ley procesal, en ese sentido refiere al Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 9 el alcance de la normativa procesal en el tiempo.

Que, “en el caso que nos atañe tenemos actos y hechos ya cumplidos, es decir sustanciación y decisión en 1ª instancia con base legal en la norma hoy derogada, por lo que tenemos que la alzada debió aplicar la identificada norma procesal para la solución procesal de lo sometido a revisión y respecto al tema de los litis consorcios, que no es otra, que la identificada en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil vigente, y no la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entonces la alzada debió llevar a cabo el juicio lógico legal, es decir en el lugar de la premisa mayor del silogismo jurídico debió haber ubicado la misma norma que usó el Juez de 1ª instancia, que fue la misma que relacionaron las partes en los informes de la alzada. En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuente con lo previsto en el Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la Ley Procesal en el tiempo”.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada dirigida a suspender los efectos de la sentencia del 12 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde a su decir, el juzgado presuntamente agraviante aplicó una norma legal nueva a hechos sustanciados, relacionados y decididos en primera instancia en vigencia de otra norma legal, llevando a cabo una aplicación retroactiva de la ley; ello a fin de que no se le causen a su representada daños irreparables, mientras se sustancie y decida el presente amparo.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El 12 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando en consecuencia al juzgado a quo, continuar la tramitación de la causa en el estado en que se encontraba antes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, solicitó la representación judicial de la parte demandada que se repusiera la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, de la sentencia dictada, ante lo cual, consideró ese juzgador que tal reposición sólo puede ser alegada por la representación del Estado, tal como lo dispone el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo en consecuencia improcedente la reposición solicitada por la empresa demandada.

2.- Que, el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala la obligación que poseen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, pudiendo observar que en el caso de autos, la sentencia dictada por el juzgado a quo, no obró contra los intereses de la República no siendo por ende necesario su notificación.

3.- Que, “(e)n relación al fondo de la controversia es necesario resaltar que la Sala de Casación Social, en sentencia dictada el 26 de septiembre de 2002, señaló los siguientes aspectos, referidos a la admisión de demandas laborales en las cuales existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa: a) Que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo; b) sumado a que en el caso objeto de su decisión existe una demanda que acumula varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, cuestión que es diferente a la sentencia ya citada de la Sala Constitucional, en razón de que en dicho fallo se acumulan pretensiones contra dos (2) patronos diferentes; c) En las acciones judiciales donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero la demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo (conexión impropia o intelectual), es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial; y d) El artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir. Se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194.

4.- Que, en reiteradas decisiones la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio las sentencias que han decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, porque el régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al derecho común, y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral, por ende, decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa.

5.- Que, aplicando tales premisas al caso bajo estudio y en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la uniformidad de la jurisprudencia, consideró ese juzgado superior procedente en el caso de autos, anular la sentencia recurrida que declaró inadmisible la demanda y ordenar al juzgado a quo, la continuación de la tramitación del presente proceso en el estado en que se encontraba antes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, a los fines de evitar reposiciones inútiles.

Consideraciones para Decidir

En principio, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que, según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

.(Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

Siendo así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a esta Sala la competencia para conocer de: “las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

Observa esta Sala que, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

Corresponde, ahora, a esta Sala, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:

De un examen pormenorizado del expediente, se observa que el accionante en amparo denuncia como causa generadora de la violación a sus garantías constitucionales la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se decidió como alzada utilizando como premisa mayor la norma procesal laboral nueva y como premisa menor los hechos ocurridos, llevados al proceso y decididos antes de la promulgación y publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violando con ello -al decir del accionante en amparo- el principio de irretroactividad de la ley y en consecuencia el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada.

Pudiendo observarse, que ese juzgador consideró que, en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa.

Al respecto, en casos semejantes esta Sala ha dispuesto que, la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se ha concebido, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de características particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

De esta forma, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En esos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Normativa a partir de la cual, se han señalado las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Ahora bien, en el presente caso, el accionante en amparo denuncia que la sentencia accionada violó el derecho a la irretroactividad de la ley, a la defensa y al debido proceso de su representada, cuando -a su entender- aplicó retroactivamente la ley al haber decidido con fundamento en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa sometida a su conocimiento, anulando en consecuencia la decisión recurrida y ordenando la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento del fallo accionado.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia del 19 de febrero de 2004 (Caso: Tubos de Acero de Venezuela (TAVSA), señaló que:

Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales.

Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.

Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.

Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante.

Ahora bien, las leyes procesales pueden contener disposiciones que transformen o extingan instituciones procesales, como la acción o la jurisdicción, o que inciden sobre el proceso, como ocurriría –por ejemplo- con las pruebas.

Si la nueva ley extingue la acción, o el proceso en desarrollo, o modifica requisitos de la jurisdicción, el proceso en curso necesariamente se ve afectado por dichos cambios, sin que pueda continuar vivo cuando la propia ley -que se aplica de inmediato- lo extingue, o lo modifica esencialmente. No se trata en estos supuestos de aplicación retroactiva, sino de dar cumplimiento a lo pautado por la ley nueva con respecto al proceso.

Pero con otras instituciones procesales que no extinguen la acción, ni el proceso, ni modifican la jurisdicción, la solución no puede ser igual, ya que conforme a la nueva ley el proceso continúa vivo, desarrollándose en sus diversos estadios, y lo sucedido en él mantiene la validez que tenía, ya que no existen vicios en el mismo ni en la aplicación de las instituciones que fueron ordenando dicho proceso. Al no tratarse de la ¢muerte¢ de la acción o del proceso, o la modificación de la jurisdicción, el proceso válido continúa en desarrollo, respetándose todo lo actuado que se ciñó a las instituciones vigentes en el tiempo en que el tracto procesal se desenvolvió

.

De lo cual se deduce, que el Juzgado presuntamente agraviante aplicó correctamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia dictada como alzada fue proferida el 12 de septiembre de 2003, es decir luego del 13 de agosto de 2002, fecha en la cual entró en vigencia la nueva normativa procesal laboral que regiría dichos procedimientos, y que de conformidad con lo previsto en su artículo 194, poseía normas de aplicación con efecto inmediato como es el caso del citado artículo 49 de la Ley Adjetiva en cuestión.

Siendo así, en atención a lo expuesto y a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución, considera la Sala que la decisión del 12 de septiembre de 2003 tomada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no violó derechos constitucionales a la parte accionante en amparo, ya que en la misma sólo se aplicó el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de forma inmediata a dicha causa, por el carácter adjetivo de que se encuentra revestida dicha norma, sin que con ello se pueda pretender que se estaba aplicando retroactivamente el tantas veces citado artículo 49 eiusdem al caso de autos.

En consecuencia, esta Sala considera que, si bien la acción incoada, es admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstos en los artículos 18 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; si en el estudio de la misma se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta.

Por tales motivos, esta Sala considera que el presente amparo, carece de los presupuestos de procedencia que requiere la acción contra actos jurisdiccionales, por lo que resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual esta Sala declara in limine litis la improcedencia de la acción, y así se declara.

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el abogado R.J. SIERRA P., en representación de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

Exp. 04-0270

JECR

...gistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

La sentencia en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo, por cuanto, en su criterio, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar no aplicó, en forma retroactiva, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que, por el contrario, se limitó a la aplicación inmediata de dicha disposición adjetiva laboral, pues, “la sentencia dictada como alzada fue proferida el 12 de septiembre de 2003, es decir luego del 13 de agosto de 2002, fecha en la cual entró en vigencia la nueva normativa procesal laboral que regiría dichos procedimientos, y que de conformidad con lo previsto en su artículo 194, poseía normas de aplicación con efecto inmediato como es el caso del citado artículo 49 de la Ley Adjetiva en cuestión”.

En el caso en concreto, el fallo que declaró, en primera instancia, la inadmisibilidad de la demanda laboral por inepta acumulación, se dictó con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley Adjetiva Laboral (26.02.02), es decir, que la posibilidad de acumulación de las demandas estaba regulado por el Código de Procedimiento Civil, texto adjetivo al cual debía ajustarse el fallo apelado, pues la tramitación de la segunda instancia pudo concluir antes de la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (13.08.02). Por ello, el pronunciamiento que se impugnó no podía fundamentarse en dicha disposición adjetiva sin aplicarla retroactivamente, pues el supuesto de hecho que regula ya se había producido.

A la luz de una nueva disposición adjetiva, ¿con cuál argumentación distinta a la retroactividad, un juzgador puede declarar con lugar una apelación contra un fallo que se ajustó a la legislación vigente para el momento en que se dictó?. ¿Se puede decir que, en ese caso, se produjo una aplicación inmediata de la norma?.

Ahora bien, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula la posibilidad de acumulación de demandas laborales, siempre y cuando se cumplan los supuestos que establece, es decir, que regula el acto de iniciación de todo proceso, el cual se encuentra vinculado al orden público, pues constituye la materialización del derecho de acción; dicho acto procesal, en el caso de marras, se había producido para la oportunidad cuando entró en vigencia la referida norma, de allí que, en opinión contraria a la mayoría sentenciadora, su aplicación en el presente caso constituye una aplicación retroactiva, de esa manera, también se infiere del fallo que se citó en la sentencia de la que se aparta el salvante, pues allí se sostiene:

...Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.

Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante...

(s. S.C. n° 190/04, del 19.02).

En conclusión, no obstante que en la decisión de la que se difiere se indicó que no se produjo la violación de los derechos constitucionales del peticionante de tutela constitucional, por cuanto, se señaló, sólo se aplicó (el artículo 49 de la L.O.P.T.) en forma inmediata a dicha causa, de la anterior cita puede inferirse que se produjo una aplicación retroactiva de dicha norma adjetiva laboral.

Por último, aun cuando para el supuesto negado de que la aplicación de la referida disposición adjetiva estuviese ajustada a derecho, en criterio de quien disiente debió admitirse la pretensión de amparo, para que esta Sala Constitucional realice un análisis sobre el contenido y alcance del artículo 49 de la Ley Adjetiva laboral, por cuanto dicha disposición procesal regula el acto de iniciación de todo proceso, al cual se encuentra vinculado el orden público, tal y como señaló esta Sala Constitucional en sentencia n° 2458/01 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.).

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

EXP n° 04-0270

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