Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, catorce (14) de Octubre del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000242

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SIMILARES (SUTISS), inscrito originalmente como Asociación de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares (ATISS) en el libro de registro Nº 01, bajo el Nº 158, del folio 157, en fecha 13 de abril de 1.962, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y posteriormente como SUTISS en el libro de registro que lleva la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, ahora A.M., con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 7, folio 13, de fecha 11 de julio de 1.977.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados E.S., T.S. e I.R., Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 11.572, 18.564 y 72.619, respectivamente.-

DEMANDADA: C.V.G., SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/04/1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A-Pro, cuya penúltima modificación estatutaria consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 1998, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 29, Tomo 87-A-Pro. (Actualmenente Siderurgica del Orinoco A.M.).¬¬-

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados C.D.M., M.G.R.C., S.V.E.B., O.Y.G.C., J.R.R.R., N.N.D.L.R.B., I.R., J.C.G.V., M.B.U., J.P.J.G.C., I.H. e Y.M.A., Abogados en ejercicio, todos de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.093, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912, 113.183, 30.837, 85.414, 123.526, 85.261, 24.070 y 75.551 respectivamente.

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (20) DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.572, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SIMILARES (SUTISS); contra Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de Julio del dos mil diez (2010), en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE UTILIDADES O BENEFICIOS LÍQUIDOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL incoara el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SIMILARES (SUTISS), inscrito originalmente como Asociación de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares (ATISS) en el libro de registro Nº 01, bajo el Nº 158, del folio 157, en fecha 13 de abril de 1.962, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y posteriormente como SUTISS en el libro de registro que lleva la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, ahora A.M., con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 7, folio 13, de fecha 11 de julio de 1.977, contra la Empresa C.V.G., SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/04/1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A-Pro, cuya penúltima modificación estatutaria consta de documento registrado en fecha 24 de abril de 1998, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 29, Tomo 87-A-Pro. (Actualmenente Siderúrgica del Orinoco A.M.).¬¬-

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 03 de Agosto de 2010 y de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, del ciudadano E.S., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.572, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante; y los ciudadanos M.G.R.C. y C.D.M., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.560 y 22.372 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte Demandada.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Denuncia la sentencia de primera instancia de Juicio, por estar afectada de vicios, alegando que el primer vicio es que es una sentencia que no tiene fundamentos, no tiene motivación, asimismo manifiesta que existe una exposición articuladas de razones y de motivos que fundamenten un dispositivo y que al mismo tiempo deben estar concatenados de manera precisa con las pruebas, aduciendo que por una parte, con la valoración de las pruebas en cuanto a las reglas que existen para valorarlas y en segundo lugar conforme a lo que cada una de las pruebas puede aportar o demostrar, nada de eso existe en el supuesto fallo.

Alega que la sentencia se limita prácticamente hacer una narrativa completa sin ningún fundamento. Por otra parte manifiesta que la sentencia incurre en grave contradicciones de manera reiterada en todo el curso de la sentencia. Sobre todo en matera probatoria.

Alega igualmente que en la sentencia de Primera Instancia se indica que la empresa SIDOR, no incumplió con la cláusula 0ctava y con el pago de utilidades. Aduce que el Derecho que están reclamando es el que esta contenido en la cláusula Nro. 8 el cual se aplica con prioridad con respecto a la ley, ya que las convenciones colectivas tienen esa naturaleza de aplicarse con preferencia. Igualmente hace mención que la cláusula Nro. 8 abre la participación de las utilidades de los trabajadores al quince 15% sin establecer mas limites que ese porcentaje, donde hace mención de una modificación del concepto de la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además alega que la mejoría de la convención colectiva es primera, abrir el límite máximo, no establecer un tome a dicho límite, donde se hace mención que el ochenta (80%) por ciento le corresponde a la empresa y se estaría hablando que para el trabajador sería una participación mínima.

Asimismo alega que el quince (15%) que el mínimo que establece la ley pero sin la restricción de un tope máximo, dentro de ese porcentaje y sube el limite mínimo de quince días a 120 días del salario básico, alegando que este es uno de los derechos básicos que están reclamando y que no se ha cumplido.

Hace mención de la sentencia por cuanto viola los principios fundamentales del derecho laboral, establecidos en el artículo 9 y 10 de la Ley del Trabajo.

Alega por otro lado probar los desembolsos, por cuanto la empresa encubrió las utilidades bajo una mención de excedentes de caja y en la contabilidad la hizo aparecer como gastos financieros y fue excluido de la cuenta para el final sacar el monto de las utilidades, alegando que cargo contra resultados y alegando que se debía cargar contra las utilidades y que el mismo debía de haberse cargado contra esas utilidades y después de haberlas sacado es que se debía cargar ese desembolso.

Igualmente se oponen a que los contratos mercantiles lesionen el derecho al trabajador, donde lesionan el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además alega que se lesiona el artículo 359 del Código de Comercio, donde manifiesta igualmente que los asociados podrán participar en los resultados de la operación no en curso de la misma. Donde menciona que se demostró:

 Los desembolsos, donde se exhibieron documentos como; el impuesto sobre la renta y los estados financieros.

 Se demostró que los desembolsos son utilidades o ganancias. Por medio de los testigos, los cuales asistieron a las mesas de negociación.

 Aportaron unas pruebas testimoniales, los cuales tienen cualidad de expertos y realizan su declaración en base un asiento contable. Aduciendo que la empresa en la contabilidad lo realizó, sin tomar en cuenta que dicho asiento no corresponde hacer realizarlo. Donde los expertos declararon que no se puede hacer ese asiento por cuanto perjudica el resultado de la operación.

- Solicita la nulidad de la sentencia.

- Solicita que se acuerde con lugar la pretensión que es específicamente la aplicación de la cláusula Nro. 8.

- Solicita que se declare los desembolsos colocados como gastos son en realidad utilidades y se aplique el porcentaje correspondiente al quince (15%) y se distribuya correctamente.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

Alega que en la sentencia se valoraron todas las pruebas, asimismo hace mención que la Jurisprudencia y la doctrina han establecido que cuando se plasma en una convención colectiva convenida entre sindicato y la empresa se establece el monto apagar por utilidades. En esos casos no es necesario que la empresa presente balances o los estados financieros de si hubo pérdida o no.

Por otra parte alega que la parte demandante hace una desconceptualización de lo que es la cláusula Nro. 8 de la convención del beneficio de utilidades.

Aduciendo que la cláusula debe interpretarse en todo su contenido, por cuanto SIDOR no esta violentando ni los beneficios de los trabajadores de 120 días ni esta violentando el beneficio pro operario, por cuanto en todo momento hubo una limitante de los beneficios que iban a obtener los trabajadores.

Alega igualmente que el contrato de cuenta de participaciones, el desembolso de participaciones y el pago anticipado de la deuda, donde hacen mención que todos los trabajadores son beneficiarios del excedente de caja por cuanto las partes cuando se convino con el contrato de cuenta por participaciones estuvo presente la voluntad de las partes, donde los trabajadores fueron beneficiarios de un veinte por ciento (20%). Asimismo alega que como conclusión que en cuanto al pago anticipado de la deuda y el desembolso por inversiones el SENIAT emitido una resolución la cual quedo definitivamente firme, por cuanto no se realizó ningún recurso contra esa decisión, el órgano por excelencia en materia de impuestos SENIAT señalo los gastos que se incurrió por excedente de caja, por desembolso por inversiones estaba ajustado a derecho.

Alega que se esta en presencia de una demanda que cuantifica conceptos no en presencia de una acción de mero declarativa, que en todo caso sería el argumento que tendría el sindicato en representación de los trabajadores, asimismo manifiesta que no todos los del sindicato representan a los trabajadores, por cuanto únicamente representa a los que están en la convención colectiva, aduciendo que nadie puede representar un derecho ajeno ya que se esta en presencia de una demanda que no es mero declarativa sino una acción de pago de bolívares y no se determino los montos que se demanda cada uno de los trabajadores.

Alega que el Tribunal A quo valoro lo fundamental que era que SIDOR ha cumplido con el pago de la cláusula referente a las utilidades que los trabajadores se les cancelo durante el 2.003 al 2.007 los 120 días de utilidades…

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El aquo en su Sentencia de fecha 20 de Julio del 2010, a los fines de arribar a la declaratoria de “sin lugar la demanda” señaló únicamente en la Parte Motiva, lo siguiente:

…4) Finalmente de los hechos alegados por las partes, y de las pruebas consignadas y evacuadas en la presente causa se constató que no existe incumplimiento de la cláusula Nro. 8 dispuesta en la Convención Colectiva suscrita entre SIDOR y SUTISS, en consecuencia es improcedente la presente demanda. Y ASI SE ESTABLECE…

(Subrayado del Tribunal).

Es evidente que, el Tribunal de Instancia no realizó la motivación tanto de hecho como de derecho que lo arribara a la Resolución dictada; esto es, leal pronunciamiento de “sin lugar la demanda”. Solo se limitó a decir que era la improcedencia la demanda por no haber incumplimiento de la Cláusula Nro. 8 dispuesta en la Convención Colectiva suscrita entre SIDOR y SUTISS; pero nada dijo como fundamento de derecho en que se sustentaba la decisión, puesto que de inmediato y de forma abrupta pasa a la parte Dispositiva del Fallo.

Aprecia este Superior Despacho, que el Tribunal de Instancia no expresó ningún tipo de razonamiento que le haya servido de base para declarar la improcedencia del concepto demandado, por lo que este Juzgado Superior considera que la sentencia impugnada se encuentra viciada en este aspecto, por falta de motivación.

Así pues, del extracto de la recurrida anteriormente trascrito, se observa que lo decidido no es producto de un juicio lógico por parte del juez, lo que impide el control de la legalidad de la misma, tal como se ha establecido en innumerables sentencias, como la que a continuación se transcribe:

En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio E.Z. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).” subrayado de este Tribunal.

En este sentido tenemos que la falta de Motivación (carecimiento de los motivos de hecho y de derecho) en la Sentencia produce el incumplimiento de un requisito intrínseco de la misma.

En el Sistema Procesal del Trabajo, la falta de motivos de la Sentencia, se da cuando no se expresa motivo alguno, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, como en el presente caso. Y el incumplimiento de este requisito infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control legal del fallo Apelado.

Toda Sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta.

De allí que la Sentencia radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido. Motivar es mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. En el presente caso el Juzgado de Instancia absolutamente nada dijo para fundamentar su Dispositivo.

Es por lo que esta Alzada, acogiendo la orientación de la doctrina más calificada, ha asentado en reiteradas decisiones que la inmotivación es el vicio del que adolece la sentencia cuando ésta incumple con el requisito insoslayable de expresar los motivos fácticos y de derecho en que se sustenta. Así, ha sido criterio diuturno de la doctrina de casación, que el fallo detenta este vicio cuando carece absolutamente de motivos, no así cuando esté provisto de motivos escasos o exiguos. De la misma forma, ha sido adoptado por la jurisprudencia el que nos encontramos ante una falta absoluta de fundamentos cuando a pesar de contener motivos el fallo, son impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, razón por la cual, son incapaces de ofrecer apoyo alguno al dispositivo de la sentencia.

También configura inmotivación absoluta y en consecuencia es írrito el fallo, cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión con respecto a un punto particular de la litis, bien sean de hecho o de derecho.

Considerando esta Juzgadora con todo lo expuesto que al no poder controlar la legalidad de la Sentencia por su falta de motivación tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho a los fines de llegar a su Dispositivo, le es forzado ANULAR la Sentencia Recurrida. Así se Decide.-

En consecuencia, al encontrarse afectada la recurrida del vicio de inmotivación, resulta procedente la presente delación. Así se Decide.

Así pues, una vez decidida la presente denuncia, la cual configura la nulidad de la sentencia recurrida, esta Alzada se abstiene de conocer las restantes denuncias planteadas por la representación judicial de la parte actora en el ejercicio de su recurso. Y así se Decide.-

Ahora bien, a título pedagógico, ha dicho nuestra Sala de adscripción (Sentencia N° 27 de fecha 09 de Marzo del 2000) que de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surgen incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En ese sentido, a fin de evitar retardos, y en sintonía con la Sala de Adscripción, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la controversia, con base a las siguientes consideraciones:

V

DEL CONTRADICTORIO

(LOS HECHOS)

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.572, actuando en Representación Judicial del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SIMILARES (SUTISS), contra la Empresa C.V.G., SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR).

En este sentido afirma la Representación Judicial de la Parte Actora que en el mes de enero de 1.998 se concluye el proceso de privatización de SIDOR, por el cual, el CONSORCIO SIDERÚRGICA AMAZONIA LTD. (Amazonia), constituido e inscrito el 13/11/1997 de acuerdo con las leyes de CAYMAN ISLAND e integrado por varia empresas entre las cuales destaca SIDERAR SAIC como mayor empresa asume la propiedad del 60% de las acciones y el restante 40% queda en propiedad de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), posteriormente pasando el 20% a manos de extrabajadores y trabajadoras activos de SIDOR. En ese momento estaba en marcha una leve disminución de los precios del Acero en el mercado internacional, tendencia que se acentúa a mediados de ese año; manteniéndose bajo los precios desde mediados de 1998, en 1990 y hasta abril del 2002, año este último en el cual comienza un fuerte movimiento de recuperación. A comienzos del 2003 ya alcanza los US $/t 300 superando los precios de 1996-1997 que estuvieron colocados alrededor de US $/t 290. Sin embargo, le es importante decir que aún en el período en que los precios estuvieron más bajos, siempre los costos de producción fueron inferiores a los precios de venta.

Que durante los años en los cuales los precios del acero estuvieron bajos, los beneficios de los trabajadores aumentaron muy poco en términos nominales y se mantuvieron estáticos en términos reales. Incluso alguno de los derechos convencionales fueron colocados al mínimo, congelados o suprimidos; como el caso de los aumentos por méritos, la adicionalidad de la prestación de antigüedad, los ajustes por inflación, los aumentos de salarios, entre otros. Así lo reflejan las Convenciones Colectiva celebradas en julio de 1998 y en marzo de 2002.

Argumentando además que esta situación incluyó también a la Convención Colectiva suscrita en octubre de 2004 después de una huelga cuando ya los precios internacionales del acero se encontraban en niveles muy superiores a los de los últimos años y en sostenido aumento, llegando a colocarse alrededor de los US $/t 600. Los trabajadores reclamaban mejores beneficios acordes con la mejoría de los precios del acero y con los buenos resultados del ejercicio de SIDOR y la invariable respuesta de esta empresa fue negar rotundamente esos beneficios favoreciéndose con una acumulación sin precedentes.

Así mismo que en ese mismo período y mediante un notable esfuerzo de los trabajadores se mejora sustancialmente la producción, la productividad y la calidad de los productos, unido a la disminución relativa de los costos de mano de obra, sostienen a la empresa y la mantiene preparada para obtener excelentes resultados económicos y financieros en los años inmediatamente posteriores.

Que SIDOR comienza a tener ganancias crecientes desde 2003 y a partir del 2005 son excelentes, sin embargo a los trabajadores no se les retribuye en proporción al mejoramiento de los resultados de la empresa, incluso se les sustrae una significativa porción de su participación en los beneficios o utilidades establecida en la Cláusula 8 de la Convención Colectiva.

Alega que SIDOR reconoce y deposita a los “Asociados” lo hace en concepto de que son Utilidades Líquidas y por ello se las concede, entrega y paga, si no fueran Utilidades Líquidas adelantadas constituiría un delito pagarlas. (sic) Pueden serlo y de hecho lo son, pero…, las excluye del monto de las utilidades líquidas que sirven de base para calcular la participación de los trabajadores, que al ser un porcentaje se ven seriamente afectadas y disminuidas. Por lo tanto, todos los montos depositados o desembolsados por este concepto deben ser sometidos a la aplicación del porcentaje del 15% para determinar los montos que corresponden a los trabajadores como participación en las utilidades debida y no pagada. Esto es lo que se demanda en este acto (sic).

Que los depósitos por este concepto totalizan, por los Cinco años del 2003 al 2007, ambos inclusive la suma de Cinco Mil Seiscientos Setenta y Cinco Millones Quince Mil Quinientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 5.375.015, 519,00) y la deuda con los trabajadores corresponde al 15% de esa suma equivalente a Ochocientos Cincuenta y Un Millones Doscientos Cincuenta y Seis MIL Ochocientos Veintisiete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 851.256.827,85).

Que en el SUTISS ha realizado a través de personas autorizadas varias diligencias ante la empresa SIDOR para reclamar el cumplimiento de la cláusula 8, y en consecuencia el pago de las cantidades que por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades o beneficios líquidos se han dejado de pagar en todos estos años antes indicados. Incluso se presentó un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo durante el cual se discutió el punto. Así mismo que se han dirigido comunicaciones al SENIAT, el Ministerio del Trabajo, a la Contraloría General de la República, y a varios titulares del despacho del Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAM) habiendo agotado así toda gestión extrajudicial para lograr la satisfacción de lo que hoy se está demandando.

Finalmente y en este sentido alega que la empresa C.V.G., SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR), le adeuda a su representado, los siguientes montos y conceptos:

  1. - Por concepto de parte de lo que corresponde por Participación de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva en las utilidades líquidas de la empresa SIDOR por erogaciones a favor de las utilidades la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 851.256.827,85).

  2. - Por concepto de parte de lo que corresponde por Participación de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva en las Utilidades Líquidas de la empresa SIDOR por concepto de desembolsos para la inversiones deducidas como gastos de las utilidades la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍAVRES FUERTES (Bs. F. 190.650.000,00).

  3. - Por concepto de parte de lo que corresponde por Participación de los Trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva en las Utilidades Líquidas de la egresa SIDOR por concepto de pagos anticipados de deudas e intereses deducidos como gastos de las utilidades la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 177.880.281,60).

  4. - Solicitan la distribución de la suma de MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.219.787.109,45) a todos los trabajadores que hayan prestado servicios durante los años del 2003 al 2007 y los que presten actualmente en proporción al tiempo de servicio prestado en cada uno de esos años, trabajadores éstos que están identificados en las nóminas que lleva la empresa y que para la asignación individual de las cantidades correspondientes a cada uno de los trabajadores se utilice el procedimiento de distribución establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo sin límite máximo prefijado en la aplicación de la cláusula 8 de la Convención Colectiva.

  5. - Los intereses que las cantidades de dinero adeudadas y antes especificadas hayan devengado desde el momento en que nació el derecho a recibir el beneficio no pagado hasta el momento en que se haga el pago definitivo de las sumas, para lo cual se solicita que se haga una experticia complementaria del fallo.

  6. - La corrección monetaria o actualización del valor de la moneda desde la fecha en que haya nacido el derecho a recibir el beneficio no pagado hasta la fecha de pago definitivo la cantidad de MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMO (Bs.F. 1.300.000,00)

    CONTESTACION.- En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 03 al 84 de la octava pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, como punto previo los siguientes:

    1) La inadmisibiliad de la demanda por falta de legitimidad de parte de SUTISS en cuanto al derecho que pretende representar, alegando que SUTISS no posee la legitimidad, ni se encuentra facultado, para pretender en el presente caso la representación de los trabajadores afiliados a ese Sindicato y la de los no afiliados, para demandar en nombre de todos ellos y sin contar con poderes otorgados para esos trabajadores a SUTISS a tales efectos, la supuestas, negadas y rechazadas diferencias de utilidades o beneficios líquidos con base a la cláusula 8 del Convenio Colectivo, por tratarse de un derecho de carácter personalísimo que pretende reclamar.

    2) La indeterminación subjetiva de la demanda, alegando que el libelo de demanda incumple con los requisitos básicos que debe contener, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) y por remisión del artículo 11 ejusdem, con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), numeral 4 y 5 por cuanto de una simple revisión de la demanda se observa que la Organización Sindical SUTISS, a pesar de no estar legitimada pretende subrogarse la representación de un número indeterminado de trabajadores de SIDOR, aludiendo tanto a los que se encuentran en el ámbito subjetivo de aplicación del Convenio Colectivo como los no afiliados a esa entidad, de la misma manera, en el libelo no se encuentra determinado ni especificados los conceptos reclamados individualizados, con precisión señalando el monto que le correspondería a cada uno de los supuestos demandantes que se encuentran sin identificación en este proceso, lo cual sin lugar a duda cercena el derecho a la defensa de nuestra representada, y;

    3) La falta de competencia de los tribunales laborales para decidir asuntos de materia tributaria que corresponde a la administración tributaria o mercantil, alegando que sin que implique reconocimiento alguno de los pedimentos efectuados por la parte actora en su escrito de demanda, y considerando que el reclamo versa sobre diferencias cuánticas de un concepto (utilidades o beneficios líquidos) de carácter laboral o que se circunscribe a la materia de Derecho del Trabajo, a los fines de que el Juez que conozca del asunto se pronuncie de manera definitiva sobre la procedencia o improcedencia de lo reclamado, resulta imprescindible el análisis y decisión sobre temas o puntos de carácter netamente tributario donde tiene la génesis el pretendido reclamo, ya que si bien pretenden injustificadamente sumas por diferencias con respecto al pago de utilidades, los ítems alegados o que constituyen el fundamento de sus pedimentos son de carácter netamente tributario o fiscal y no de carácter laboral.

    Así mismo la Empresa Accionada reconoce o admite los siguientes hechos:

    1. Que SUTISS es la organización sindical que agrupa a la mayoría de los trabajadores de SIDOR, y como tal, ejerce la representación de éstos, a los fines de la representación, discusión y celebración de las Colectivas de Trabajo, suscritas entre SIDOR-SITISS, que benefician solo y exclusivamente a los trabajadores de la nómina “Convenio”, inmersos en el ámbito subjetivo de aplicación del Convenio Colectivo, de conformidad con lo previsto en la cláusula Nº 2 ”Extensión de la Convención Colectiva de Trabajo” (sic.)...

    2. Que el beneficio previsto en la Cláusula 8 “Participación de Utilidades”, del Convenio Colectivo SIDOR- SUTISSS (régimen convencional), mejora y constituye lo previsto al respecto, por la Ley Orgánica del Trabajo. Y en tal sentido, los trabajadores amparados por el Convenio Colectivo, disfrutan de este beneficio, mediante un régimen convencional, que resulta mucho más beneficioso que el previsto en la Ley. (sic).

    3. Lo manifestado por la parte actora en su libelo, referente a que lo previsto en las distintas disposiciones contractuales sobre la participación de utilidades, en diferentes Convenios Colectivos desde 1974, sean mucho más favorables que las disposiciones legales que han regulado la materia (sic).

    4. Que lo expresado por la parte reclamante en su demanda, de que la cláusula N° 8 “Participación de Utilidades” es mas favorable para los trabajadores, que la disposición legal 174 de la LOT, y que tal como está previsto en la cláusula, la obligación legal se encuentra comprendida en la misma, y no se suman ambos beneficios (sic).

    5. Que en SIDOR en materia de participación de utilidades, se aplica un régimen convencional, y por lo tanto, la cláusula N° 8 “Participación de Utilidades” resulta más beneficiosa y superior legal en el artículo 174 LOT para los trabajadores (sic).

      De igual forma, la Empresa Accionada Niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos:

    6. Que su representada obtuviese en sus ejercicios fiscales coincidentes con los años 2003, 2004, 2005 y 2007 “ganancias crecientes” o “excedentes” como pretende SUTISS en su demanda, por cuanto como se desprende de las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta de SIDOR.

      II.-Niegan, rechazan y contradicen que el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares (SUTISS), se encuentre legitimado para actuar en la presente causa, ya que no posee la debida cualidad, ni se encuentra facultado, para pretender en el caso de narras.

      III.-Niegan, rechazan y contradicen que en el presente caso sean aplicables los artículo 508 y 509 de la LOT, considerando igualmente que se encuentra expresamente definido el ámbito de aplicación pactados en el Convenio Colectivo, en su cláusula 2, por lo tanto, todos los trabajadores de SIDOR no se encuentran amparados por este texto convencional, quedando excluidos los trabajadores definidos en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).

      IV.-Niegan, rechazan y contradicen que el artículo 522 de la L.O.T se desprenda el supuesto efecto expansivo de las convenciones colectivas, en los términos que pretende la parte actora.

    7. Niegan, rechazan y contradicen que SIDOR hubiese incumplido con lo previsto en la cláusula 8 “Participación de Utilidades” de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SIDOR-SUTISS, ya que SIDOR cumple año a año con sus obligaciones contractuales y legales.

      VI.-Niegan, rechazan y contradicen por ser totalmente falsa, la interpretación realizada por la parte reclamante, al pretender establecer que a Cláusula N° 8 “Participación de Utilidades”, del Convenio Colectivo SIDOR-SUTISS, prevé de forma directa un 15% de participación en las utilidades, sin un límite máximo y que se fije un límite mínimo, diferente y mayor al contenido en la L.O.T.

      VII.-Niegan, rechazan y contradicen por ser falso que la Cláusula N° 8 “Participación de Utilidades”, del Contrato Colectivo de Trabajo, se hubiese fijado un supuesto monto o tope mínimo para el pago de este concepto, de 120 días, y que con ello se hubiese eliminado el límite máximo que fije la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, la cláusula establece un valor único a los efectos del pago de este beneficio, que es de 120 días a salario básico.

      VIII.-Niegan, rechazan y contradicen por ser falso que supuesta mente SIDOR deba pagar a sus trabajadores el beneficio de participación en las utilidades, repartiendo el 15% de las utilidades o beneficios líquidos, pagando incluso por este concepto un monto que supere el equivalente al salario básico de más de 4 meses o 120 días a cada trabajador; así mismo que a estos efectos no se pudiese invocar el límite máximo fijado por la ley (120 días, artículo 174 L.O.T), por ser la norma contractual de preferente aplicación; por cuanto la disposición contractual es clara al determinar un valor único de 120 días a salario básico para el pago de este beneficio, en cualquier supuesto que comprenda la norma respectiva.

      IX.-Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto, lo alegado por la parte actora de que su representada hubiese sustraído a los trabajadores una significativa porción de su participación en los beneficios o utilidades previstas en la cláusula 8 de la Convención Colectiva, por cuanto SIDOR ha cumplido año a año con la obligación contractual de “participación de utilidades” (Cláusula 8 de la Convención Colectiva), cuyos términos fueron pactados o acordados por las partes (empresa-sindicato), lo cual es reconocido expresamente en la demanda, así mismo alega que el actor pretende el reclamo de una diferencia sobre este concepto, basado en interpretaciones erróneas, sin considerar lo realmente convenido en la disposición contractual, aí como el criterio estampado en sedas Resoluciones emanadas del SENIAT Nros. GRTI/RG/DSA/2008/0000060 y GRTI/RG/DSA/2008/00000614 la cual dictaminaron que sí podía deducir como gastos en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 los excedentes de caja pagados en esos años a C.V.G., YLOPA y sus accionistas clase “B”, en virtud de los contratos de cuentas en participación, para determinar los resultados (enriquecimiento o pérdidas) de sus ejercicios económicos coincidentes con tales años.

      X.-Que no existe fundamento legal ni contractual de que SIDOR hubiese incumplido con lo previsto en la Cláusula 8 “Participación de Utilidades” de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SIDOR-SUTISS, ya que SIDOR cumple año a año con sus obligaciones contractuales y legales.

      XI.-Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto, que la suma a que alude la parte demandante en su libelo Bs. F. 1.271.000.000,00, hubiese sido considerada por su representada como gastos, ya que fue imputada por SIDOR como inversiones en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, como se desprende de las mismas publicaciones de SIDOR de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

      XII.-Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto, que la suma a que alude a sus trabajadores la suma de Bs. F. 177.880.281,60, ni ninguna otra suma, como señala parte reclamante, por concepto de utilidades o beneficios líquidos correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, como consecuencia de haber imputado como gastos para el cálculo (determinación) de los resultados (enriquecimiento o pérdidas) de sus ejercicios fiscales coincident6es con los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, los intereses financieros que pagó por anticipo, más aún considerando la celebración del Contrato Modificatorio de Contrato de Deuda entre SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR) y el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) de fecha 31 de marzo de 2003.

      XIII.-Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude a los trabajadores la suma de Bs. 851.256.827,85, por participación de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva en las sutilidades líquidas de SIDOR, por erogaciones a favor de los asociados mercantiles en los Contratos de Cuentas en Participación deducidos como gastos de las utilidades.

      XIV.-Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude a los trabajadores la suma de Bs. 177.880.281,60, por participación de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva en las sutilidades líquidas de SIDOR, por concepto de pagos anticipados de deudas o intereses deducidos como gastos de las utilidades.

      XV.-Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude a los trabajadores la suma de Bs. 1.219.787.109,45, por diferencia de utilidades líquidas de SIDOR, ni por ningún otro por concepto.

      XVI.-Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude a los trabajadores la suma de Bs. 1.300.000.000,00, por diferencia de utilidades líquidas, ni por ningún otro por concepto, todo ello por cuanto SIDOR es fiel cumplidora de sus obligaciones legales y contractuales.

      VI

      DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS

      DE LA LEGITIMIDAD DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SIMILARES (SUTISS) EN CUANTO AL DERECHO DE REPRESENTAR EN JUICIO Y DE LA INDETERMINACIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA DE LA DEMANDA.

      Así las cosas, para decidir con relación a la legitimidad del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares (SUTIS) en cuanto al derecho de representar en juicio y sobre la indeterminación subjetiva de la demanda, esta alzada previamente considera necesario, copiar un extracto de la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, a cargo de otro juez para entonces, quien conociendo en apelación decidió lo siguiente:

      Extracto de la Sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar:

      (Omisis..)

      “Como podemos observar de la descripción de los conceptos demandados, se evidencia que no estamos en presencia de una reclamación realizada en los términos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha del 25/03/2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODRÓMOS (I.N.H.): en cuanto a que la pretensión de la causa en estudio trate de constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio; por cuanto estamos en presencia de una reclamación que perfectamente se encuadra dentro del supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”. Evidenciándose el carácter con el que actúa SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SIMILARES (SUTISS), como parte de la convención colectiva del trabajo, la cual es ley entre las partes y por cuanto lo que se desprende del petitum de la presente acción es la diferencia dineraria generada entre como fue pagada la cláusula 8 “Participación de Utilidades”, de la Convención Colectiva y como y bajo que base de cálculos ha debido pagarse, siendo muy cuesta arriba que dichas diferencias sean reclamadas trabajador por trabajador y que éstos manejen con mayor claridad los elementos fácticos que las originaron, por cuanto los Sindicatos en cumplimiento de su deber de verificar la correcta aplicación de las convenciones colectivas, amén de que tienen un representante en el Directorio, generalmente, son los que pueden tener el conocimiento de los hechos que narran en el libelo de demanda, y así se evidencia del mismo, aunado a ello que la doctrina de la Sala de Casación Social, en materia de reclamo de participación de utilidades diferentes a la establecida a la formula de la ley, o cuando se reclama más días de los pagados exige que el trabajador demuestre las ganancias netas de la empresa y el porcentaje que corresponde a cada trabajador, según sentencia de fecha 16/02/2006, caso J.A.O. contra VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C.A.. Considerando quien aquí corresponde conocer del presente recurso de apelación, que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SIMILARES (SUTISS) si tiene legitimidad propia para ejercer la presente acción la cual tal como ellos lo señalan en el texto del libelo que se lee al folio tres, “versa sobre el ejercicio de esta responsabilidad del SUTISS respecto del cabal cumplimiento por parte de SIDOR de la Cláusula Nº 8, “Participación de Utilidades”. (Subrayado del Tribunal).

      Ahora bien, se evidencia del contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 24 de Noviembre del 2008, que al momento de pronunciarse sobre lo que fue el punto objeto de la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia proferida en fecha 10 de julio de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual ordena admitir la demanda por Cumplimiento de Convención Colectiva, incoada por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SIMILARES (SUTISS), contra la empresa SIDOR, C.A., resolviendo de esta manera sobre la legitimidad del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares (SUTISS) en cuanto al derecho de representar en juicio y sobre la indeterminación subjetiva de la demanda, y vista que la decisión fue dictada por un Tribunal de la misma categoría de quien actualmente decide, cuya sentencia se encuentra firme por no haber intentado ninguna de las partes los recursos de ley, es por lo que con base en las precedentes consideraciones, esta Alzada no puede emitir pronunciamiento alguno. Y así se decide.-

      VII

      DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO Y SU ANALISIS

      Pruebas de la Parte Actora:

      1. Documentales que se acompañan con el libelo de la demanda:

      1) En copia fotostática de Acta de Depósito y Cláusula Número 8 de la Convención Colectiva de trabajo 2004 – 2007 suscrita por la SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS). Cursante a los folios 25 al 29 de la primera pieza del expediente. En este sentido, ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por el accionante para la resolución del presente caso. Así se establece.

      Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

      Pruebas Documentales:

      1) En copia fotostática de Acta de Acuerdos entre la C.V.G., y la Comisión Única de Accionistas CLASE “B” de SIDOR de fecha 08/06/2005, marcada 1, cursante a los folios 36 al 42 de la tercera pieza del expediente, a este respecto este Juzgado debe señalar que al momento de su evacuación la representación de la parte demandada impugno por estar en copias simples, de igual manera señaló la accionada que la instrumental no contiene ni firma, ni sello del ente que la emitió. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por ser consignada en copia simple y se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      2) En copia fotostática de comunicación de fecha 23/06/2005 dirigida al ciudadano GLODOSBALDO RUSSIAN en su carácter de Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 43 al 45 de la tercera pieza del expediente, en cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandada manifiesta: Impugnarla por ser copia simple, mientras que la Representación Judicial de la Parte Actora insistió en darle pleno valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por ser consignada en copia simple y se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      3) En copia fotostática Punto de Cuenta, al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20/07/2005, cursante a los folios 46 al 49 de la tercera pieza del expediente, en cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandada señala: Ratifica su contenido. De la misma se evidencia que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.,) recibe Excedentes de Caja en su condición de accionista de SIDOR ello en v.d.C. en Cuenta en Participación suscrito en el marco de reestructuración de la deuda financiera de la empresa SIDOR. Apreciada por este Tribunal como un documento de carácter administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1001 del 08/06/2006), por lo tanto sanamente apreciado por esta sentenciadora, aún y cuando es poca la relación que guardan éstos con los hechos debatidos. Así se establece.-

      4) En copia fotostática de comunicación de fecha 22/07/2005 suscrita por el Economista V.A.P. de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), cursante a los folios 50 y 51 de la tercera pieza del expediente, en cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandada señala: Impugnarla por ser copia simple, mientras que la Representación Judicial de la parte actora insistió en darle pleno valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por ser consignada en copia simple y se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      5) En copia fotostática de comunicaciones emanadas de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) fechadas: 22/07/2005; 06/10/2005; 17/11/2005; 22/02/2006; y 12/04/2006 respectivamente, cursante a los folios 52, 53, 54 y 55, 56 y 57, 58 y 59 de la tercera pieza del expediente; en cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada señala: Impugnarla por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      6) En copia fotostática de Actas de Reunión de los accionistas clase “B” con la representación de la C.V.G. y el MIBAM de fechas 10/11/2006 y 19/12/2006, cursante a los folios 60 al 62 de la tercera pieza del expediente, en cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandada señala: Impugnarla por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      7) En copia fotostática de Informe anual de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros correspondiente a la siguientes fechas: 31 de Diciembre 2003-2002; 31 de Diciembre 2004-2003; 31 de diciembre de 2005-2004; 13 de marzo 2007 correspondiente al ejercicio del año 2006; y de fecha 31 de diciembre de 2006 y 2005 respectivamente, las cuales cursan a los folios 63 al 99; 100 al 124; 125 al 141; 142 al 166; 167 al 206; 207 al 223; 224 al 240; 241 al 287 de la tercera pieza del expediente, en cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada señala: Impugnarlas por ser copias simples, y a pesar que esta juzgadora observa que las referidas instrumentales fueron consignadas en copias certificadas por la misma representación judicial de la parte demandada, cursante a los folios 2 al 207 de la quinta pieza del expediente, las mismas son documentos privados, no emanados de ella, a la que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

      8) En copia fotostática de comunicación emanada de SIDOR suscrita por la Presidenta de la Junta Directiva de la referida empresa de fecha diciembre de 2005, cursante al folio 02 de la cuarta pieza del expediente, en cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandada señala: Impugnarla por ser copia simple. Este Tribunal no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      9) En original comunicación DCR-5-35153-5318 de fecha 04/07/2007 emanada del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigida al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Sus Similares del Estado Bolívar (SUTISS), cursante a los folios 03 al 06 de la cuarta pieza del expediente, en cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandada señala: La desestima por cuanto la misma no es una consulta vinculante, no oponible a su representada, mientras que la Representación Judicial de la parte actora insistió en darle pleno valor probatorio. Esta alzada aprecia que las resultas de dicha comunicación, son producto de una solicitud previa y unilateral del Sindicato, cuartando así el control que la representación de la demandada debió haber ejercido sobre la evacuación de la misma, a todo evento, esta Juzgadora evidencia que los hechos desprendidos de dicho medio probatorio no aporta nada al proceso, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

      10) En original de comunicación emanada del ciudadano E.S. apoderado judicial del SUTISS, de fecha 30/07/2008, cursante a los folios 07 y 08 de la cuarta pieza del expediente, en cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandada señala: Solicita su desestimación por cuanto la misma no se relaciona con el proceso, por lo tanto no es oponible a su representada, mientras que la Representación Judicial de la parte actora insistió en darle pleno valor probatorio. Las mismas constituyen documentos de carácter privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas sin embargo, son desechadas del proceso por cuanto emanan del mismo promoverte en contraposición al Principio de Alteridad de la Prueba y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil y no se encuentra ninguna evidencia de estar suscrita o recibida por la demandada en virtud de lo cual no es oponible a ella, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

      11) En original de Informe Técnico de fecha 02/08/2009 realizado por el Licenciado en Contaduría Pública L.A.L. MC. CALLUMS, cursante a los folios 09 al 12 de la cuarta pieza del expediente, en cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandada señala: Solicita su desestimación, mientras que la Representación Judicial de la parte actora insistió en darle pleno valor probatorio por cuanto dicha documental fue reconocida por el ciudadano que la emitió. Más sin embargo, se observa que el ciudadano L.A.L. Mc CALLUMS, plenamente identificado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en la oportunidad procesal ratificó el contenido de la documental, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      12) Información de prensa publicada en el diario el Correo del Caroní, Cuerpo A, Sección Economía, página A5, de fecha 05/04/09, cursante al folio 13 de la cuarta pieza del expediente, en cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandada señala: la impugna por ser una declaración unilateral, y no ser ratificada mediante una prueba testimonial durante el proceso, y ser una opinión subjetiva, la representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Mas sin embargo, esta alzada observa que la ley adjetiva laboral en su artículo 80, solo otorga valor probatorio y las considera fidedignas, a las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos; no constituyendo la publicación promovida por la representación actoral de las mencionadas, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.- Y así se decide.-

      13) En copias fotostáticas de comunicaciones dirigidas a la ciudadana Dra. M.I. en su condición de presidenta de la Junta Directiva de SIDOR, de fechas 14/03/08 y 31/03/2008, cursante a los folios 14 al 18 y 19 al 21 de la cuarta pieza del expediente, en cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada señala: Impugna por ser copias simples, no oponible a su representada, mientras que la Representación Judicial de la parte actora solicita su pleno valor probatorio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas por ser consignadas en copias simples y se desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      14) En copias fotostáticas de Contrato de Cuentas en Participación suscritos entre la SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V.G), cursante a los folios 22 al 50 de la cuarta pieza del expediente, en cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada señala: Reconoce el contenido del contrato y de sus dos (2) addendum. Apreciada por este Tribunal como un documento privado reconocido por una de las partes de quien emana, por lo que se le otorga valor probatorio a los hechos que de él emana y de interés para la presente causa. Así se establece.-

      15) En copias fotostáticas de Contrato Modificatorio de Contrato de Deuda entre la SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) y el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) de fecha 31/03/2003, cursante a los folios 51 al 120 de la cuarta pieza del expediente, en cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada señala: No obstante a pesar de ser copia simple le dan pleno reconocimiento. Apreciada por este Tribunal como un documento privado, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      16) En copias fotostáticas de contentiva de los Estatutos de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), así mismo de copias certificadas de Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SIDOR C.A., celebrada el día 06/12/2007 cursante a los folios 121 al 161 y del 162 al 212 de la cuarta pieza del expediente, en cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada señala: Reconocer dichas documentales, sin embargo señalan que no están completos. Mas sin embargo, aún y cuando es poca la relación que guardan con los hechos debatidos, no obstante representa documentos públicos, no impugnados por la contraparte en forma oportuna, en consecuencia sanamente apreciados por esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Prueba de Exhibición:

      En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

  7. ) Acta de Acuerdo de fecha 08/07/2005 celebrada entre la C.V.G., y la Comisión Única de Accionistas Clase B de SIDOR. En la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la parte demandada no lo exhibe alegando que no emana de su representada, sino de un ente distinto a SIDOR, en consecuencia no se encuentra en poder de su mandante, solicitándose la desestimación de dicha prueba, sin embargo la representación de la parte actora insistió en su valor probatorio. Esta Juzgadora observa que el documento la cual solicitan la exhibición emana de la C.V.G., y la Comisión Única de Accionistas Clase B de SIDOR, la cual no emana de la demandada en el presente juicio, y no existe presunción alguna de que dicha documental esta o haya estado en poder de ella. En consecuencia no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

  8. ) Comunicación de fecha 23/06/2005, suscrita por V.Á., en su condición de Presidente de la C.V.G. dirigida al Contralor General de la República. En la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la parte demandada no lo exhibe alegando que no emana de su representada, sino de un ente distinto a SIDOR, en consecuencia no se encuentra en poder de su mandante, solicitándose la desestimación de dicha prueba, sin embargo la representación de la parte actora insistió en su valor probatorio. Esta Juzgadora observa que el documento la cual solicitan la exhibición emana de la C.V.G., el cual no emana de la demandada en el presente juicio, y no existe presunción alguna de que dicha documental esta o haya estado en poder de ella. En consecuencia no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

  9. ) Punto de Cuenta al Presidente de la República de fecha 20/07/2005. En la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la parte demandada la reconoce en su contenido, por cuanto cursa en el expediente. En cuanto a la referida prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio a los hechos que de dicha documental se desprende y de interés en la presente causa.. Así se establece.-

  10. ) Comunicación suscrita por el economista V.Á., Presidente de la C.V.G. En la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la parte demandada no lo exhibe alegando que no emana de su representada. Esta Juzgadora observa que el documento la cual solicitan la exhibición emana de la C.V.G., y la Comisión Única de Accionistas Clase B de SIDOR, la cual no emana de la demandada en el presente juicio, y no existe presunción alguna de que dicha documental esta o haya estado en poder de ella. En consecuencia no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

  11. ) Comunicaciones emanadas de la C.V.G., a BANDES de fechas: 29/06/2005; 06/10/2005; 17/11/2005; 22/02/2006; y 12/04/2006. En la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la parte demandada manifestó que no emana de su representada, por lo cual no puede exhibirla. Esta Juzgadora observa que el documento la cual solicitan la exhibición emana de la C.V.G., y la Comisión Única de Accionistas Clase B de SIDOR, la cual no emana de la demandada en el presente juicio, y no existe presunción alguna de que dicha documental esta o haya estado en poder de ella. En consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  12. ) Acta de reunión de accionistas Clase “B” con la representación de la C.V.G., y MIBAN de fechas 10/11/06 y 19/12/06. En la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la parte demandada no lo exhibe alegando que en la misma se señala la participación de los trabajadores en el Contrato en Cuenta en Participación donde se beneficiaron los trabajadores por los excedentes de caja. En cuanto a las referidas pruebas, Esta Juzgadora observa que el documento la cual solicitan la exhibición emana de la la Comisión Única de Accionistas Clase B de SIDOR, y MIBAN la cual no emana de la demandada en el presente juicio, y no existe presunción alguna de que dicha documental este o haya estado en poder de ella. En consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  13. ) Informe de los Contadores Públicos e Independientes y Estados Financieros de SIDOR. En la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la parte demandada señalan que los mismos fueron consignados en copias certificadas, y cursan en la pieza N° 5 del expediente, mas sin embargo se constata a los folios 2 al 207 de la quinta pieza del expediente los referidos Estados Financieros de la Sociedad Mercantil SIDOR, C.A., correspondientes a los periodos que van desde el 2003 al 2007, la misma es sanamente apreciada por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  14. ) Comunicación de diciembre del año 2005 emanada y suscrita por la Presidenta de la Junta Directiva de SIDOR, ciudadana M.I. y por el presidente ejecutivo de SIDOR, ciudadano J.E. dirigida a los accionista Clase B de SIDOR. En la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la parte demandada señalan que la misma cursa en el folio 2 de la cuarta pieza, por lo que la reconoció, alegando que la misma expresa la repartición de los excedentes de caja a los accionistas Clase B y que no son dividendos. En cuanto a la referida prueba, este tribunal observa que la misma ya fue objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

  15. ) Comunicación DCR-5-35153-5318 fechado en Caracas el 04/07/2007 emanada del SENIAT y dirigida al SUTISS. En la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la parte demandada señalan que la misma cursa a los folios 3 al 6 de la pieza Nro 4 del expediente, así mismo que la misma no emana de su representada, y por ser una consulta no es vinculante, sin embargo la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora observa que el documento la cual solicitan la exhibición emana de la C.V.G., y la Comisión Única de Accionistas Clase B de SIDOR, la cual no emana de la demandada en el presente juicio, y no existe presunción alguna de que dicha documental esta o haya estado en poder de ella. En consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  16. ) Comunicación de fecha 14/03/2008 dirigida a la ciudadana M.I., Presidente de la Junta Directiva de SIDOR. En la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la parte demandada señalan que cursa a los folios 14 al 18 de la pieza Nro 4 del expediente, la misma no la exhibe la parte accionada por no emanar de su representada, sin embargo la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio. En cuanto a la referida prueba, este Tribunal Superior observa que dicha comunicación emana de los directores principales de la Junta Directiva de SIDOR pero representando las acciones tipo “C”; es decir, no la suscriben como representantes de SIDOR sino como representantes de las acciones “C”, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  17. ) Comunicación de fecha 31/03/2008 dirigida a la ciudadana M.I., presidente de la Junta Directiva de SIDOR. En la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la parte demandada señalan que no se exhibe por no emanar de su representada, sin ningún sello de recibido, por lo cual se pide sea desestimada por no ratificarse; sin embargo la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio. En cuanto a la referida prueba, este Tribunal Superior observa que dicha comunicación emana de de un copropietario de SIDOR y como apoderado judicial de 779 accionistas clase “B”; es decir, no la suscribe la demandada, motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

  18. ) Contrato de Cuentas en Participación y sus Addendum, suscritos entre la SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V.G). En la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la parte demandada señalan que dicha documental cursa a los folios 22 al 120 de la pieza Nro. 4 del expediente. En cuanto a la referida prueba, este tribunal observa que la misma ya fue objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

  19. ) Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de la empresa SIDOR correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2003 al 2007. En la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la parte demandada señalan que los mismos cursan en el expediente. Esta sentenciadora le da el valor que le confiere como prueba no exhibida. Así se establece.-

    Prueba de Testigos:

    En cuanto a la prueba de testigos, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 22 de marzo del año 2000, dejó establecido lo siguiente:

    …esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235).

    Así mismo ha establecido el Alto Tribunal que con respecto al análisis de la prueba testimonial por parte de los Jueces de mérito, ha puntualizado y reiterado que “... aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Ahora bien, establecido lo anterior, en cuanto a la prueba de testigo se observa a los autos que la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos H.R., CARMEN MATA, MAGLIO UTRERA, J.B., JONIS LUNA, J.J., P.A., LUIS LIZARDI MC MALLUZ, LIEBER PATIÑO Y DIEMAN PATIÑO, a rendir sus testimonios, compareciendo en la oportunidad procesal correspondiente al acto de evacuación de testigo los ciudadanos LIEBER PATIÑO, P.A., C.E.M. y JONIS LUNA.

     En cuanto a la ciudadana LIEBER PATIÑO:

    La representación de la parte actora preguntó: diga usted si estuvo conocimiento de los estados financieros auditados de los contratos en participación firmado entre SIDOR, C.V.G., e YLOPA, y los contratos de restructuración de la deuda que tenía SIDOR con BANDES.

    La testigo respondió: que tiene algunas observaciones, que la forma como ha sido cargo el monto de las utilidades de las ganancias que tuvo las cuentas de participación, no se corresponde a un contrato de cuentas de participación ya que el mismo debe cargarse siempre sobre de las utilidades netas y no, al gastos. En segundo lugar en cuanto al contrato de la restructuración de la deuda, alega que se hace siempre para darle auxilio a una empresa que esta pasando por un momento crítico, en ese contrato sostuvieron dos cosas en primer lugar, se logró una parte que fue cedida la cantidad de Bs. 367.737.584 millones de dólares que fuero cedidos por BANDES a la C.V.G., de esta cantidad C.V.G., capitaliza a través de una deuda que fue lo que le cedieron y de eso tienen el 40% del capital en SIDOR, es decir, capitaliza deuda, posteriormente C.V.G., destina de los 10 millones de los dólares restante la cantidad de Bs. 4.600 millones de dólares para la constitución de un contrato de cuenta en participación que celebra SIDOR con una empresa privada llamada YLOPA que aporta 6.600 millones de dólares, esto hace que los aportes de los asociados lleguen a la cifra de 11 millones de dólares, así mismo alega que los referidos contratos, en un contrato de refinanciamiento, no le ve sentido a la constitución de un contrato de cuenta de participación, porque si una empresa está realmente ahogada en un momento determinado, lo que vamos hacer los acreedores es tratar de bien, otorgarle el plazo mas largo, o bien otorgarle unos períodos muertos, de manera que la empresa pueda sobre llevar su deuda, el contrato en cuenta de participación, particularmente no lo justifica, y particularmente considera, como lo consideró el SENIAT en el primer reparo, un ardil contable con el fin de retirar antes de las utilidades netas, unas ganancias y con eso simplemente distorsionar el resultado de las utilidades netas, y que por supuesto a su concepto los dos grandes perdedores de esa distorsión son los trabajadores y el estado venezolano que dejó de cobrar esa cifra por concepto de impuesto.

    La representación judicial de la demandada repreguntó lo siguiente: si considera desde el punto jurídico tiene validez el contrato de participación y el contrato de la reestructuración de la deuda. La testigo respondió que si tiene validez jurídica.

    VALORACIÓN

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones de la mencionada testigo, la cual se centra en testificar en cuanto a los estados financieros, auditados de los contratos en participación firmado entre SIDOR, C.V.G., e YLOPA, y los contratos de reestructuración de la deuda que tenía SIDOR con BANDES, hechos que ya fueron valorados precedentemente, es por lo que este Tribunal desestima la referida testimonial, en tal sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

     En cuanto al ciudadano P.A.:

    La representación de la parte actora preguntó: diga usted su profesión y su relación como coordinador del programa de participación laboral derivado de la ley de privatización.

    Quien entre otras cosas contestó, que en la asamblea ordinaria de accionista en la empresa, quien ejerció como accionista, y expuso por escrito y consigno en el mes de abril 2005 su desacuerdo por la poca veracidad del estado financiero por la administración fundamentalmente por se incumplía con el programa de participación laboral según la cláusula cuarta.

    La representación judicial de la demandada repreguntó lo siguiente: Cuantas acciones clases “B” tiene SIDOR, si en virtud de esas acciones la empresa recibió por concepto de excedente de cajas. El testigo respondió que si se le otorgaron 11 acciones por cada año que tuvo en la empresa, que le correspondió 503 acciones, que en el 2005 y 2006 se le canceló los excedentes de cajas, así como en el año 2007, así mismo le pagaron la deuda del 2003 y 2004.

    VALORACIÓN

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones del mencionado testigo, la cual se centra en testificar en cuanto al programa de participación laboral derivado de la ley de privatización, el cual no es un hecho controvertido en la presente causa, es por lo que este Tribunal desestima la referida testimonial, en tal sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

     En cuanto a la ciudadana C.E.M.:

    La representación de la parte actora preguntó: 1) Diga usted si trabaja en SIDOR y si participó en la comisión única que discutió las acciones clases “B” y los rendimientos positivos.

    El testigo respondió que trabajó en SIDOR hasta el 2004. Que estuvo en la comisión de las acciones, que le dio unos rendimientos y beneficios.

    2) En esas discusión con el ministro Álvarez, que era lo que reclamaban y que fue lo que la C.V.G. y el Ministerio le dio a los trabajadores. Que le entregaron las acciones cada tres meses,

    La representación judicial de la demandada repreguntó lo siguiente: si ese dinero que recibía cada tres meses era por concepto de caja o de dividendo.

    El testigo respondió: “Que ese dinero que recibía, en dividendo en partes iguales dependiendo las cantidades de acciones”. Además se evidencia del video de la audiencia, que la testigo al responderle a la Juez sobre lo contenido del artículo 8 de la Convención Colectiva, respondió que la empresa SIDOR le cancelaba por concepto de utilidades ciento veinte (120) días.

    VALORACIÓN

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones del mencionado testigo, la cual se centra en testificar en cuanto a la comisión única que discutió las acciones clases “B”, el cual no es un hecho controvertido en la presente causa, es por lo que este Tribunal desestima la referida testimonial, en tal sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

     En cuanto al ciudadano JONIS LUNA:

    La representación de la parte actora preguntó: 1) Diga usted si, además sí dirigente sindical y si participó en la comisión única y el tiempo de servicios en SIDOR.

    El testigo respondió: Que actualmente es Director laboral Suplente en SIDOR. Que tiene 33 años, que si pertenecía a la comisión única. Quien además contesto todo lo concerniente a las acciones recibidas por los trabajadores siderúrgicos.

    La representación judicial de la demandada repreguntó lo siguiente: cuantos días de salarios básicos por concepto de utilidades recibió durante la vigencia de la convención colectiva de los períodos 2003 al 2007 y las contrataciones colectivas vigente.

    El testigo respondió: Que recibía 120 días de salarios básicos por concepto de utilidades.

    VALORACIÓN

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones del mencionado testigo, la cual se centra en testificar en cuanto a la comisión única, el cual no es un hecho controvertido en la presente causa, es por lo que este Tribunal desestima la referida testimonial, en tal sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Concluido las valoraciones testimoniales, es menester destacar esta Alzada que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 508 Código de Procedimiento Civil), establece la formas de valorar las testimoniales, mas sin embargo en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigos, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que de las deposiciones testimoniales, adminiculado a otras pruebas que existen en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; empero, en el presente caso, no podemos aplicar este razonamiento, pues, se reitera, en las actas procesales no existe ningún elemento o prueba que adminiculado a los testimonios de los testigos que comparecieron a juicio, conlleve a establecer la procedencia de las diferencias por concepto de utilidades tipificada en la cláusula N° 8, de la Convención Colectiva suscrito entre SIDOR y SUTISS y con ello la pretensión alegada. Y así se establece.-

    En cuanto a los testigos H.R., MAGLIO UTRERA, J.B., J.J. y DIEMAN PATIÑO, los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

    1. Prueba Documental:

      Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

      1) En copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004 y en original de la Convención Colectiva de trabajo 2004 – 2007, suscrita por la SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS). Cursante a los folios 111 al 231 de la séptima pieza del expediente. En este sentido, ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por el accionante para la resolución del presente caso. Así se establece.

      2) En copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2009, la cual cursa a los folios 100 al 110 de la séptima pieza del expediente, la misma tiene carácter jurídico, mas sin embargo no constituye un medio de prueba, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

      3) Copias certificadas emanadas del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de las resoluciones culminatorias del sumario administrativo Números GRTI/RG/DSA/2008/0000060 y GRTI/RG/DSA/2008/0000061, cursantes a los folios 2 al 84 de la séptima pieza del expediente, en cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante señala: Que dicha documental versa sobre actos administrativos entre la empresa SIDOR y el SENIAT, a los fines tributarios, y el proceso que actualmente se ventila no es tributario, sino laboral, mientras que la representación judicial de la demandada insiste en darle pleno valor probatorio. Apreciada por este Tribunal como un documento de carácter administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1001 del 08/06/2006), por lo tanto sanamente apreciada por esta sentenciadora, aún y cuando es poca la relación que guardan éstos con los hechos debatidos. Así se establece.-

      4) En copia fotostática de Declaraciones Definitivas de Impuesto sobre la Renta de SIDOR correspondiente a los años 2003-2004-2005-2006 y 2007, cursantes a los folios 86 al 96 de la séptima pieza del expediente, en cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante señala: Sin observación, mientras que la representación judicial de la demandada insiste en darle pleno valor probatorio. En cuanto a la referida prueba, la misma fue consignada en copias simple por la representación judicial de la parte demandante, es por que ya fue objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

      5) En copias certificadas de Estados Financieros (estado de ganancias y pérdidas y balance general) auditados de SIDOR, correspondiente a sus ejercicios económico de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, cursantes a los folios 2 al 207 de la quinta pieza del expediente, en cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante señala: Sin observación. En cuanto a la referida prueba, este tribunal observa que la misma ya fue objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora, las cuales fueron consignadas por la parte actora, cursante a los folios 63 al 99; 100 al 124; 125 al 141; 142 al 166; 167 al 206; 207 al 223; 224 al 240; 241 al 287 respectivamente, de la tercera pieza del expediente, y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

      6) Contratos en Cuenta en Participación y sus respectivos Addendum, suscritos entre SIDOR y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), así como contrato suscrita entre SIDOR e YLOPA – SERVICIOS DE CONSULTADORÍA LDA., cursantes a los folios 36 al 80 de la sexta pieza del expediente, en cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante señala: Sin observación. Apreciadas por este Tribunal como documentos privados el cual le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      7) Copias certificadas de las resoluciones emanadas de la Secretaria General de la C.V.G., cursantes a los folios 82 al 92 de la sexta pieza del expediente, en cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante señala: Sin observación. De su contenido se desprende la aprobación de pagos por concepto de excedentes de caja recibidos por C.V.G., de los rendimientos positivos del contrato de cuentas en participación C.V.G. -SIDOR a los accionistas Clase B, y distribución de los excedentes de caja a los accionistas Clase B. Las mismas constituyen documentos privados, por lo tanto sanamente apreciada por esta sentenciadora, aún y cuando es poca la relación que guardan éstos con los hechos debatidos. Así se establece.-

      8) Publicaciones de SIDOR denominadas “Gestión 2005”, ”Gestión 2006 un año de resultados” y ”Gestión 2007 Memoria Anual” respectivamente, cursante a los folios 232 al 269 de la séptima pieza del expediente, en cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante señala: Son documentales emanadas de SIDOR, no de su representada. De su contenido se evidencia la Gestión durante los años 2005 y 2007 de la Sociedad Mercantil SIDOR, C.A. Las mismas constituyen documentos de carácter privados emanados de la accionada y sin estar suscritos por persona alguna, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

      …1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …

      …En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

      . (Subrayado de este Tribunal).

      Ello así, quien decide, reitera su criterio y en tal sentido observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandada “SIDERURGICA DEL ORINOCO, (SIDOR)”, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.-

      9) Copias certificadas de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa SIDOR correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2003 al 2007, cursantes a los folios 95 al 148 de la sexta pieza del expediente, en cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante señala: Sin observación. Mas sin embargo, aún y cuando es poca la relación que guardan con los hechos debatidos, no obstante representa documentos públicos, no impugnados por la contraparte en forma oportuna, en consecuencia sanamente apreciados por esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      10) Contrato Modificatorio de Contrato de Deuda entre la SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR) y el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), cursantes a los folios 150 al 265 de la sexta pieza del expediente, en cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante señala: Sin observación. En cuanto a la referida prueba, este Tribunal observa que la misma ya fue objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

      11) Copia certificada del Contrato de Cesión de derechos de recibir excedentes, suscrito entre C.V.G., y los Accionistas Clase “B”, cursantes a los folios 267 al 274 de la sexta pieza del expediente, en cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante señala: Sin observación. De su contenido se evidencia la cesión parcial efectuada por C.V.G., a los accionistas clase B de los derechos a recibir por los rendimientos que se generan con ocasión de los Contratos de Cuentas en Participación. Mas sin embargo, aún y cuando es poca la relación que guardan con los hechos debatidos, esta alzada los aprecia en la medida de su aporte a la presente controversia. Y así se decide.-

    2. Prueba de Informe:

      En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado A quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida las siguientes instituciones:

      1) Gerencia General de la Oficina Corporativa de Asuntos Legales de la C.V.G., la cual consta la resulta a los folios 139 al 223 de la octava pieza del expediente, la representación de la parte actora no realizó observación alguna. De su contenido se evidencia que la empresa SIDOR realizó Contratos en Cuenta en Participación con las Sociedades Mercantiles YLOPA y la C.V.G. En cuanto al contenido de la referida resulta, este tribunal observa que la misma ya fue objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

      2) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sin embargo no constan las resultas de la misma, por lo que este tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.

      3) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual consta la resulta a los folios 24 al 225 de la novena pieza del expediente, la representación de la parte actora no realizó observación alguna. De su contenido se evidencia los Estado Financieros de SIDOR. En cuanto a la referida prueba, este tribunal observa que la misma ya fue objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

      4) Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), la cual consta la resulta a los folios 228 al 240 de la octava pieza del expediente, la representación de la parte actora no realizó observación alguna. De su contenido se evidencia el Contrato Modificatorio de deuda entre SIDOR y el BANDES. En cuanto a la referida prueba, este tribunal observa que la misma ya fue objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

      5) Intendencia Nacional de Tributos Internos (SENIAT), la cual consta la resulta al folio 130 de la octava pieza del expediente, la representación de la parte actora no realizó observación alguna. Apreciada por este Tribunal como un documento administrativo. Sin embargo de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    3. Prueba de Testigos:

      En cuanto a la prueba de testigo se observa a los autos que la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos A.D., M.B.N., C.R., D.V. y J.S., a rendir sus testimonios, compareciendo en la oportunidad procesal correspondiente al acto de evacuación de testigo los ciudadanos M.B.N., A.D. y C.R..

       En cuanto a la ciudadana M.B.N.:

      La representación de la parte demandada preguntó: 1) Cual es la profesión, hace cuanto tiempo trabaja en SIDOR, sus funciones y si dentro de sus funciones esta el haber preparado y presentado al SENIAT en impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2003 al 2007.

      El testigo respondió: que es contador público, 15 años en la empresa, dentro de las funciones esta garantizar las operaciones fiscales de la compañía y soportes contables de la declaración. Que si estuvo en ejercicio de sus funciones en el respectivo ejercicio fiscal

      2) En cuanto a las Resoluciones emanadas del SENIAT. El testigo respondió: Que el SENIAT hizo un acto de reparo, y una vez que culminó el acto reparatorio en las resoluciones el SENIAT revocó lo que había reparado. Que las resoluciones son actos firmes. Y que SIDOR si podía deducir como gastos y ganancias y perdidas con relación a los contratos de cuentas de participación.

      La representación judicial de la parte actora repreguntó lo siguiente: si recuerda como fue el acto de reparo del SENIAT.

      El testigo respondió: Que SIDOR no tenía derecho a deducir lo pagado por los excedentes de cajas a C.V.G., e YLOPA.

      VALORACIÓN

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones de la mencionada testigo, la cual se centra en las Resoluciones emanadas del SENIAT, el cual no es un hecho controvertido en la presente causa, es por lo que este Tribunal desestima la referida testimonial, en tal sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

       En cuanto al ciudadano A.D.:

      La representación de la parte demandada preguntó: 1) cuál es la profesión y las funciones. Que si le consta si el SENIAT le notificó de las resoluciones y se le consta, si las revisó, si son actos administrativos.

      El testigo respondió: ser contador público y encargado de hacer los estados financieros, que si revisó las resoluciones, que si eran deducibles los gastos, y si eran actos administrativos firme.

      La representación judicial de la parte actora repreguntó lo siguiente: si la palabra de excedente, cuando se hace los repartos eso se denomina como un elemento negativo o positivo.

      El testigo respondió: que es positivo porque tiene dinero para la empresa.

      VALORACIÓN

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones de la mencionada testigo, la cual se centra en las Resoluciones emanadas del SENIAT y de su respectiva notificación a SIDOR, el cual no es un hecho controvertido en la presente causa, es por lo que este Tribunal desestima la referida testimonial, en tal sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

       En cuanto al ciudadano C.R.:

      La representación de la parte demandada preguntó: 1) la profesión, y el tiempo que tiene en SIDOR.

      El testigo respondió: ser Contador Público y con 26 años de servicios en SIDOR.

      2) Las funciones de sus labores, si el SENIAT notificó de las resoluciones.

      El testigo respondió: Que el SENIAT en la Resolución le dice a SIDOR que los gastos por excedente de cajas son deducibles y son considerados como gastos, y que las resoluciones son definitivos.

      La representación judicial de la parte actora repreguntó lo siguiente: si conoce si SIDOR tuvo unos contratos de cuentas de participación. Finalmente al presentar la participación de los asociados afectando el resultado que distribuye la utilidad neta de la empresa. Que si sabe lo que es un acto administrativo firme, quien respondió que si.

      VALORACIÓN

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones del mencionado testigo, la cual se centra en las Resoluciones emanadas del SENIAT y de su respectiva notificación a SIDOR, el cual no es un hecho controvertido en la presente causa, es por lo que este Tribunal desestima la referida testimonial, en tal sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      En cuanto a los testigos D.V. y J.S., los cuales no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

      VIII

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Valoradas como han sido las pruebas aportadas a este Proceso, toca entonces para esta Alzada, verificar la procedencia de las diferencias demandadas, con ocasión al incumplimiento de la Cláusula 8º de la Convención Colectiva suscrita por las partes, relativas a la participación de Utilidades. No obstante debe necesariamente esta Juzgadora acudir al análisis de la referida Cláusula, para que así pueda entrar a conocer sobre la pretensión.

      EN CUANTO A LA CLÁUSULA N° 8 “PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES”

      Esta Alzada observa que la pretensión de la representación judicial de la parte actora va dirigida al cumplimiento de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SIMILARES (SUTISS), y la C.V.G., SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), concerniente a la cláusula N° 8 referida a la “Participación de Utilidades” por considerarla incumplida para los periodos 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Así pues, la representación judicial de la parte actora alega en su demanda y en la audiencia de apelación, que la Cláusula Nro. 8 de la Convención Colectiva suscrita entre las partes, abre la participación de las utilidades de los trabajadores al quince 15% sin establecer mas límites que ese porcentaje, donde hace mención de una modificación del concepto de la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además alega que la mejoría de la convención colectiva es primera, abrir el límite máximo, no establecer un tome a dicho límite, donde se hace mención que el ochenta (80%) por ciento le corresponde a la empresa y se estaría hablando que para el trabajador sería una participación mínima. Reiterando la parte recurrente que es el quince (15%) es decir, el mínimo que establece la ley pero sin la restricción de un tope máximo, dentro de ese porcentaje y sube el límite mínimo de quince días a 120 días del salario básico, finalizando que este es uno de los derechos básicos que están reclamando y que no se ha cumplido.

      En cuanto al contenido de la Cláusula Octava de la Convención Colectiva suscrita entre C.V.G., SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SIMILARES (SUTISS), la cual fue suscrita en los mismos términos en las convenciones colectivas de los períodos: 2002-2004 “” 2004-2007 “CLAUSULA 8. PARTICIPACION DE UTILIDADES, establece idénticamente:

      La empresa conviene en distribuir entre sus trabajadores el quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas que obtenga al final de cada ejercicio anual, entendiéndose comprendida dentro de dicho porcentaje la obligación legal, establecida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para determinar la participación individual que corresponde a cada uno de los trabajadores en el reparto de utilidades, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo en el caso de que dicho reparto de utilidades resulte para los trabajadores que hayan laborado durante todo el ejercicio anual en una su menor que la equivalente a ciento veinte (120) días de sus respectivos salarios básicos, la empresa les pagará una suma adicional que complete la cantidad equivalente a dichos ciento veinte (120) días de salarios básicos. Los trabajadores que no hayan laborado en año completo, recibirán dicha suma adicional en proporción a los meses completos efectivamente trabajados durante el respectivo ejercicio, utilizándose para el cálculo del descuento respectivo las siguientes formulas: número de días de ausencia X 0,3287671 X el salario básico diario. En todo caso, se considera incluida en la cantidad adicional que se pague de acuerdo a esta cláusula, la bonificación prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tanto las utilidades, como la suma adicional, en los casos en que esta sea procedente, serán pagadas antes del 15 de diciembre de cada año. La empresa conviene en, que para los efectos del pago de las utilidades, considerara como tiempo efectivo de trabajo, el o los reposos que haya tenido el trabajador durante el correspondiente ejercicio anual, motivados por accidente o enfermedades profesionales o enfermedades crónicas invalidantes y/o terminales incapacitantes, debidamente certificadas por el IVSS, así como el periodo de descanso pre y post natal y los descansos motivados por intervenciones quirúrgicas. En relación a la certificación de una enfermedad de tipo crónica invalidante y/o terminal incapacitante, a los efectos de analizar cualquier discrepancia de la empresa con la certificación, las partes acuerdan constituir una comisión paritaria quien determinara la procedencia del beneficio previsto en la presente cláusula para los referidos tipos de enfermedad

      .

      Antes de entrar a su análisis esta Alzada precisa, que si bien es cierto no se trata la presente acción en modo alguno una acción mero declarativa; no es menos cierto que el soporte o cimientos de la pretensión radica justamente en obtener unas diferencias devenidas de la interpretación propia de la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva de Trabajo que efectúa la parte accionante.

      Precisa esta Alzada, la interpretación jurídica se haya necesariamente correlacionada con la aplicación de la cláusula al caso concreto. La correlación se deduce, en su forma más elemental, observando la actitud de que realiza la norma o la cláusula, en cuanto señala una línea de conducta a observar por el así destinatario de la norma, en este caso, tanto quien la realiza como a quien va dirigida, participa de igual forma los trabajadores representados por el Sindicato. Esta actúa sobre la conducta mediante una operación intelectiva (interpretación) destinada a procurar su recta inteligencia y a determinar la apreciación del interesado, es decir, actúa por medio de una actividad destinada a hacerle saber si se encuentra o no en la misma condición (hipótesis o supuesto de hecho) prevista en la norma misma.

      La operación intelectiva dirigida a verificar y controlar si concurren en el caso los presupuestos de hecho de la norma o cláusula, mediante la apreciación del interesado, la observancia de lo por ella estatuido en su conducta. Pero también puede determinar una apreciación equivocada o un conflicto de apreciaciones entre dos o más interesados (litis) y también una inobservancia (a veces por simple ignorancia de la cláusula o norma).

      Surge, entonces, la necesidad de superar la resistencia y de eliminar la ignorancia, sustituyendo la apreciación de parte por la apreciación vinculante (verificación) del quid iuris por obra de un tercero imparcial, como es este órgano jurisdiccional quien tiene reservada la competencia para actuar en estos casos.

      De este modo, tanto la observancia espontánea como la verificación vinculante, configuran lo que en el lenguaje corriente se llama “aplicación” del derecho, es decir, su actuación. Aplicación que tiene normalmente como indispensable premisa la interpretación, dado que sólo una recta inteligencia de la norma garantiza su recta aplicación al caso concreto.

      Ahora bien, en esta interpretación, surge lo que denominamos la “integración”, el órgano encargado de resolver la litis de determinar si del análisis de la cláusula impone o no al demandado la obligación que reclama los demandantes. Si da la razón al accionante, aplica la norma que impone una obligación al demandado. Si se rechaza la demanda, aplica la regla general según la cual todo lo que no está prohibido esta jurídicamente permitido, es decir, ninguna persona puede exigir de otra que se conduzca de manera determinada si ella

      no está jurídicamente obligada a hacerlo.

      En materia de derecho laboral, por aplicación del principio de buena fe, contemplado en el artículo 789 del Código Civil, el principio de “Buena Fe” es una presunción, se presume que las relaciones y conductas entre trabajadores y empleadores, se efectúan de buena fe. Por el contrario aquel que invoque la mala fe debe demostrarla. De tal manera que la buena fe adquiere una singular significación en el área social del derecho y despliega su máximo potencial en las relaciones individuales y colectivas de trabajo; entonces, quien firma el instrumento sin acreditar la existencia de vicios que invalidaran su voluntad de hacerlo, debe respetar sus términos.

      Pues bien, entrando en materia, el Congreso Internacional de Participación en los Beneficios, Reunido en Paris, en 1.889, definió este sistema como la Convención libremente consentida, en virtud de la cual el obrero o empleado recibe una parte perfectamente determinada de los beneficios, conforme a la equidad y a principios esenciales del derecho positivo. Por su parte, la OIT declara que “la participación de las utilidades constituye un método de remuneración, en virtud del cual un empleador asigna a su empleado una parte de las utilidades netas de la empresa, además de sus salarios normales”. Definición que tiende a caracterizar certeramente la institución de que se trata es la que formula LIEDO MARTIN; señala que “un sistema de remuneración del trabajo, complementario del salario y dirigido hacia el contrato de sociedad en cuya virtud todo trabajador, a demás de su salario normal, participa en los beneficios de la empresa en que presta sus servicios, sin ninguna responsabilidad en las pérdidas”.

      Mario de la Cuela, define la participación obrera en las utilidades, “es el derecho a la comunidad de trabajadores de una empresa a percibir una parte de los resultados del proceso económico de producción y distribución de bienes y servicios”.

      El mismo autor, citando a E.E.R., dice que la participación de los trabajadores en las utilidades es el reconocimiento constitucional del factor trabajo como uno de los elementos integrantes de la realidad económica, de donde nace su derecho a participar en los resultados del proceso económico; un derecho del que a su vez se infiere que la empresa no es más un feudo del empresario, sino una participación de dos factores, ciertamente distintos y con intereses opuestos, pero dos factores que por concurrir como elemento igualmente indispensable, tienen el derecho a compartir los beneficios de la actividad conjunta.

      Por su parte, el profesor R.J.A.G., en cuanto a las utilidades ha aseverado que:

      La utilidad de la empresa depende de su actividad mercantil continuada durante el respectivo ejercicio estatutario (anual, semestral). Es una unidad aritmética indivisible, resultado de un balance de las ganancias y pérdidas registradas en determinado período económico. No es posible jurídicamente, por ende, atribuir la utilidad legal a las operaciones ventajosas realizadas en ciertos meses o épocas del año, en forma aislada de los lapsos económicamente menos exitosos o adversos, por cuanto el enriquecimiento líquido es, en sí, un hecho que sólo queda evidenciado a la culminación de cada ejercicio, con la verificación del balance respectivo. Hasta este momento la utilidad legal es una simple expectativa de derecho (...).

      (Rafael A.G., Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, pág.233).”

      De lo señalado anteriormente, es necesario establecer que el álea contenido en las utilidades legales acerca del pago de las mismas dependiendo del enriquecimiento neto de la empresa, se circunscribe a la obligación del patrono de presentar balances y cuentas para determinar que el monto distribuibles entre los trabajadores sea realmente lo que ordena la Ley, pero si por el contrario la empresa cumple con otorgar el límite máximo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuatro (4) meses, es inútil que la empresa presente los balances y cuentas acerca de su enriquecimiento neto, en razón de que está en obediencia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, el alcance e interpretación del contenido establecido en la cláusula N° 8 de la Convención Colectiva del Trabajo se debe aplicar íntegramente en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Así pues, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Octava de la Convención Colectiva suscrita entre C.V.G., SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SIMILARES (SUTISS), establecen literalmente lo siguiente:

      Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

      A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

      Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

      Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

      A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

      Dada la naturaleza de la pretensión del sindicato SUTISS, es necesario para este Juzgado Superior urgir las siguientes consideraciones acerca del artículo 174 transcrito ut supra.

      Debe entenderse por utilidades legales, aquéllas que preceptúa la Ley, las cuales constituyen el beneficio líquido que percibe el trabajador al final del ejercicio anual de la empresa; el cual se encuentra establecido en un monto mínimo, distribuible entre los trabajadores, del quince por ciento (15%) del enriquecimiento neto de la empresa. De igual forma, se establecen los límites para la cancelación de las utilidades legales, y es así como se señala que el monto mínimo que se podrá pagar al trabajador será similar a quince (15) días de salario, y el monto máximo se fija en el equivalente a cuatro (4) meses de salario, es decir, se estipulan las cantidades mínimas y máximas que puede pagar la empresa al trabajador por concepto de esta obligación.

      Lo señalado anteriormente, sobre el pago de una utilidad correspondiente a la distribución mínima del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de la empresa, y de que dicha utilidad tiene como límites entre quince (15) días de salario hasta un máximo de cuatro meses (4) de sueldo; permite aseverar que si la empresa otorga a sus trabajadores el beneficio en cuestión, circunscribiéndose a los parámetros señalados por la norma, las utilidades tendrán carácter legal. Asimismo, como caso excepcional, cuando la empresa conceda a sus trabajadores el límite de cuatro (4) meses de utilidades, no será necesario mostrar balances, ni cuentas acerca de su enriquecimiento neto, puesto que está otorgando el tope máximo que estipula la ley, y en consecuencia es obvio que cumple con lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En contraposición con las utilidades legales, se encuentran las utilidades convencionales, las cuales a la luz de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, son:

      En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.

      (Cursivas de este Tribunal).

      Se evidencia de la norma transcrita ut supra que las utilidades convencionales son aquéllas que han sido pactadas o acordadas expresamente entre la empresa y el trabajador, y en consecuencia, deben estar reflejadas en la Convención Colectiva o en el Contrato Individual del Trabajador. Dichas utilidades se fijan por una cantidad específica antes del cierre del ejercicio de la empresa, es decir, no dependen del enriquecimiento neto del patrono sino de la voluntad de las partes. Y su alcance es tal, que se han pactado cancelar no al cierre de ejercicio económico anual, sino que se efectúa en el caso específico de la Empresa SIDOR, antes del 15 de diciembre de cada año.

      Es de considerar, que una de las características de mayor relevancia dentro de la categoría de las utilidades convencionales, es ese acuerdo palmario entre trabajador y la empresa, es decir, la constancia verificable en la Convención Colectiva o en el Contrato Individual del Trabajador de que dicho beneficio es el producto de un acuerdo de voluntad entre las partes, y no es una decisión unilateral de la empresa que desvirtuaría la característica de convencional de las utilidades.

      Retomando el punto relativo a las utilidades legales en el precitado artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece un carácter aleatorio para el pago de las utilidades legales, el cual está circunscrito al enriquecimiento neto de la empresa.

      (Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil, caso N.E.P.V., contra la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.)

      La representación judicial de la parte accionante, considera y ello es el fundamento del motivo de su pretensión, que la disposición contenida en la referida Convención es más favorable para el trabajador, criterio que esta Alzada comparte, puesto que en ella se establece que, en caso de que el reparto de utilidades resulte para los trabajadores que han laborado durante todo el ejercicio anual en una suma menor que la equivalente a 120 días de sus respectivos salarios básicos, la empresa les pagará una suma adicional que complete la cantidad equivalente a dichos 120 días de salario, mientras que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la obligación de la empresa es distribuir, por este concepto, un límite mínimo de 15 días de salario.

      No obstante, a pesar de la apreciación de la parte accionante, y que como ya dijo en parte esta Alzada comparte, no atiende dicha interpretación en su justa aplicación, los derechos y las obligaciones de los patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo se regirán por la legislación especial del trabajo, y estrictamente al contenido de los artículos 89, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales textualmente disponen lo siguiente:

      Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

      …3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad

      .

      Artículo 9.- Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad

      .

      De acuerdo con las normas citadas, el reconocimiento constitucional de la interpretación del principio más favorable no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustantiva y adjetiva. En tal sentido, debe señalarse que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con el referido dispositivo constitucional, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran la legislación del trabajo -entre ellos se encuentra expresamente el “Protectorio o tutela de los trabajadores y trabajadoras” (artículo 9, letra a del Reglamento de la Ley)-.Adicionalmente la mencionada ley dispone, en sus artículos 1 y 2, lo siguiente:

      Artículo 1°: Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social

      .

      Artículo 2°: El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad

      .

      Así se puede concluir que el principio de interpretación más favorable, tal como lo disponen el artículo 89, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige la aplicación de la norma más favorable para el trabajador, pero la norma que se adopte debe ser aplicada de manera íntegra y no en forma parcial.

      En este orden de ideas, observa esta Jurisdicente, que interpretar la cláusula como pretende la parte accionante, es acometer contra ésta, pues no la está aplicando de forma íntegra, en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, obligación que estipula la Cláusula Octava de la Convención Colectiva, representa el límite máximo para la distribución del quince por ciento (15%) de las utilidades líquidas que prevé el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, el límite convencional y legal de cuatro meses de salario, lo que trajo como consecuencia que la parte accionante, SUTISS, realizara un cálculo errado sobre el monto que debía pagarse a los trabajadores por concepto de utilidades.

      (Interpretación anterior efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, en Sentencia de fecha 16/07/2009, caso TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A. y que este Tribunal Superior acogió)

      Es por todos los razonamientos anteriores, que no puede prosperar la acción, dirigida a pretender una diferencia en el concepto de PARTICIPACION DE UTILIDADES, puesto que su germen deviene de una errada interpretación de la cláusula, al ser interpretada por la parte accionante de forma aislada y no en todo su contexto. Asimismo se pregunta esta Superior el por qué ante la discusión de la Convención Colectiva correspondiente al período 2004-2007, la representación de los trabajadores; esto es, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SIMILARES (SUTISS), NO PROPUSO en esta discusión al patrono, la modificación o ampliación de la citada Cláusula 8º de la Convención Colectiva de Trabajadores, sino que permitió que se mantuviera en exactos términos que las convenciones anteriores, cuando justamente uno de los períodos demandados resulta ser el año 2003. Y así se decide.-

      IX

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano E.S., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 11.572, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente.

SEGUNDO

La NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de Julio del dos mil diez 2010, por haber prosperado la infracción denunciada, relacionada con la falta de motivación de la sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SIN LUGAR la Demanda incoada por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS), en contra de la Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), con motivo del COBRO DE DIFERENCIA DEL CONCEPTO DE UTILIDADES O BENEFICIOS LÍQUIDOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada por la naturaleza del fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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