Sentencia nº 00462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0802

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 27 de abril de 2012, los abogados Desmond DILLON MCLOUGHLIN, M.V.S., M.F.P., M.D.R. y C.R.E. (Nros. 41.619, 70.884, 97.725, 124.494 y 150.327 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) (inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 2 de marzo de 1972, bajo el N° 41, folios 91 al 98 del Libro Adicional N° 1) y TENEDORA DE ACCIONES DE COMPAÑÍAS SIDERÚRGICAS, S.A. (TECOSIDE) (inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de marzo de 2002, bajo el N° 58, Tomo 662-A-Qto.), ejercieron recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra el Decreto Expropiatorio N° 7.786 dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el 2 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.544 de fecha 3 de noviembre de 2010, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de las recurrentes, sus empresas filiales y afiliadas, que sean requeridos para la ejecución de la obra “COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO”.

El 1° de junio de 2011 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declinó la competencia para conocer el recurso ejercido en la Sala Constitucional de este M.T..

En fecha 30 de noviembre de 2011 la mencionada Sala, mediante decisión N° 1810, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada y declaró que correspondía a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de nulidad incoado.

Recibidos los autos en esta Sala, mediante decisión del 14 de junio de 2012 el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Contralora General de República (E) y Procuradora General de la República, esta última con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel a que alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual modo dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones practicadas y la publicación del cartel, se remitiría el expediente a la Sala a fin de que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de acuerdo al artículo 82 de la mencionada Ley. Finalmente, en virtud de la solicitud referida a que se suspendan los efectos del acto impugnado, ese Juzgado de Sustanciación, atendiendo a lo establecido en el artículo 105 de la prenombrada Ley, acordó abrir el presente cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines conducentes.

El 31 de octubre de 2012 se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado por la parte recurrente 1° de noviembre del mismo año y consignada su publicación en prensa el 21 del mismo mes y año.

Constando las notificaciones pertinentes, por auto de 22 de noviembre de 2012 el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de la causa a esta Sala, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El 27 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó para el día 10 de enero de 2013 a las 11:00 a.m. la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tal acto fue diferido por auto de 11 de diciembre de 2012, para el día 24 de enero de 2013 a las 9:00 a.m.

El 17 de enero de 2013 se dejó constancia en el expediente que, por acuerdo del 15 del mismo mes y año se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G.. Se ordenó la continuación de la causa.

El 24 de enero de 2013 se dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de las recurrentes, la representación de la República y del Ministerio Público, oportunidad en la cual ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

El 5 de febrero de 2013 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala estableció un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la audiencia de juicio.

Por escrito del 19 de marzo de 2013 la parte accionante se opuso a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República, por considerarlas inconducentes e impertinentes.

Mediante auto del 9 de mayo de 2013 el Juzgado de Sustanciación se pronunció en torno a la oposición a las pruebas, desechando los argumentos en virtud de los cuales la parte recurrente se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte. Asimismo admitió las documentales promovidas por la parte recurrida.

Por auto de la misma fecha admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora. De igual modo declaró inadmisible por ilegal la prueba de exhibición requerida, habiendo sido declarada también inadmisible la prueba de informes contenida en el Capítulo III, numeral 1 del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora. En cuanto a la prueba de informes promovida en el numeral 3, del mismo capítulo, se declaró inadmisible por ilegal. Se admitió la prueba de inspección judicial solicitada. La prueba de “Testigo Experto” fue declarada inadmisible por ilegal. Se admitieron las testimoniales referidas a los ciudadanos N.I., D.R. y C.F.. En lo atinente al resto de las testimoniales requeridas, estas fueron inadmitidas por inconducentes.

Mediante diligencia consignada el 15 de mayo de 2013 la apoderada judicial de las recurrentes apeló parcialmente del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 9 del mismo mes y año. El 25 de junio de 2013 presentó escrito de fundamentación de dicha apelación, la cual fue oída en un solo efecto, por auto del 26 del mismo mes y año.

El 2 de julio de 2013 se llevó a cabo el acto de evacuación de la prueba testimonial promovida en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, tomándosele declaración a los ciudadanos C.E.F.P. y D.R.F..

El 23 de julio de 2013 la parte actora solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

Vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas y concluida la sustanciación, por auto del 29 de abril de 2014 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a la Sala el expediente.

El 6 de mayo de 2014 se dejó constancia que el 14 de enero de 2014 la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

El 6 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes.

El 15 de mayo de 2014 la abogada E.C. GUAQUIRIMA (INPREABOGADO N° 104.929), actuando como sustituta del Procurador General de la República y los abogados R.C.G. y M.V.S. (Nros. 58.652 y 70.884 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la parte actora presentaron escritos de informes.

El 27 de mayo de 2014 la presente causa entró en estado de sentencia.

El 5 de junio de 2014 la abogada Roxana ORIHUELA GONZATTI (INPREABOGADO N° 46.907), en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público consignó escrito de informe.

En fecha 13 de enero de 2015 la apoderada actora presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Para decidir, esta Sala observa:

I

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo impugnado, contenido en el Decreto N° 7.786 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.544 del 3 del mismo mes y año, decidió lo que a continuación se transcribe:

“Decreto N° 7.786 02 de noviembre de 2010

H.C. FRIAS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo bolivariano, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 115 ejusdem, y de conformidad con lo previsto en los artículos 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en C.d.M.,

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado, promover el fortalecimiento de la industria nacional y de todas aquellas actividades que permitan el desarrollo endógeno, con el fin de generar y proteger fuentes de ocupación productiva, con alto valor agregado nacional, que brinde a toda la población una existencia digna y decorosa que le permita elevar su calidad de vida,

CONSIDERANDO

Que el Estado se reservó por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de transformación del mineral del hierro en la región de Guayana, por ser esta una zona en la que se concentra el mayor reservorio de hierro, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana,

CONSIDERANDO

Que el uso y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías que conforman los activos de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), son necesarios y de evidente utilidad social y nacional, para el desarrollo de la cadena productiva del Sector Construcción y Metalmecánico, ya que los mismos, están dedicados a la fabricación de productos de acero (cabillas, vigas, barras, mallas y otros) requeridos para la industria de la construcción, lo cual exige la urgente adquisición forzosa y transferencia de propiedad de dichos bienes.

DECRETA

Artículo 1°. Se ordena la adquisición forzosa de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) sus empresas filiales y afiliadas, que sean requeridos para la ejecución de la obra ‘COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO’, la cual tendrá por objeto la recolección y el procesamiento de la chatarra ferrosa hasta la elaboración de productos de acero terminados para la industria de la construcción y carpintería, metálica, tales como cabillas, vigas, barras de hacer, pletinas, productos de alambre, mallas electrosoldadas y paneles para la construcción, así mismo productos semielaborados como palanquillas.

Los bienes objeto de adquisición forzosa a los que se refiere el encabezado del presente artículo, son los siguientes:

Dos (2) Acerías de Palanquillas: Planta Casima (ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar) y Planta Barquisimeto (ubicada en Barquisimeto, Estado Lara); Cuatro (4) trenes de laminación de Palanquillas que producen cabillas, barras, vigas, ángulos y pletinas (Planta Lara ubicada en Barquisimeto, Estado Lara); Planta Antímano ubicada en la Urbanización La Yaguara, Municipio Libertador, Distrito Capital; y Planta Guarenas, ubicada en el Estado Miranda; Una (1) Planta de Mallas electrosoldadas, alambres y sistemas constructivos sidepanel (Planta Valencia, ubicada en Valencia, Estado Carabobo) y Quince (15) centros de recolección y procesamiento de chatarra ferrosa.

Artículo 2°. Los bienes expropiados pasarán libres de gravámenes o limitaciones al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Artículo 3°. Se califica de urgente realización la ejecución de la obra ‘COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO’, a fin [de] garantizar el funcionamiento, uso y aprovechamiento de los bienes indicados en el artículo 1 del presente Decreto, conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Artículo 4°. La obra ‘COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO’, será ejecutada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería o cualesquiera de sus entes descentralizados funcionalmente, que sea encargados de la ejecución de la obra objeto [del] presente Decreto.

Artículo 5°. Los trabajadores y trabajadoras que laboran en la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) tendrán preferencia para participar en la ejecución de la obra ‘COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO’.

A tal efecto, la participación de los trabajadores y las trabajadoras se realizará de forma organizada, conforme a las necesidades de operatividad de dicha obra y mediante manifestación expresa de voluntad ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y minería.

Artículo 6°. Los órganos y entes encargados de la ejecución del presente Decreto promoverán para la ejecución de la obra, el desarrollo de asociaciones cooperativas, empresas de producción social y/o cualquier forma de asociación comunitaria para el trabajo, teniendo como base la iniciativa popular, y asegurando la articulación de los procesos de capacitación y asistencia técnica que fueren necesarios.

Artículo 7°. La Procuraduría General de la República iniciará y tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia definitiva en propiedad de los bienes indicados en el artículo 1° del presente Decreto.

Artículo 8°. Procédase a efectuar las negociaciones y expropiaciones según los casos, para la adquisición de los bienes inmuebles y demás bienes comprendidos en el artículo 1 del presente Decreto, que sean necesarios para la ejecución de la obra ‘COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO’.

Artículo 9°. En la ejecución del proceso de adquisición forzosa, que se ordena mediante el presente Decreto, deberán resguardarse de manera especial los derechos y garantías de los trabajadores y trabajadoras que laboran en la[s] diferentes plantas de la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR).

Artículo 10. El Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, queda encargado de la ejecución del presente Decreto.

Artículo 11. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, al segundo día del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia, 151° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana”. (Negritas del acto)

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Expuso la parte actora que SIDETUR “es la propietaria de la casi totalidad de los bienes expropiados, tal como se evidencia de los títulos de propiedad de los bienes inmuebles (terrenos) (…) y de los listados descriptivos de los bienes inmuebles por su destinación, maquinarias, instalaciones, equipos y otros bienes muebles propiedad de SIDETUR objeto de expropiación…”.

Que “Por su parte, TECOSIDE es propietaria de la totalidad de las acciones de SIDETUR. Tal como se evidencia de certificación emitida por el Presidente de la Junta Directiva de SIDETUR juntamente con uno de sus directores (…), así como del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SIDETUR (…), TECOSIDE es propietaria de Ciento Veintinueve Mil Trescientos Cincuenta Millones (129.350.000) de acciones comunes que representan el cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad mercantil SIDETUR” (sic).

Con respecto a los vicios de nulidad de los cuales supuestamente adolece el Decreto de Expropiación impugnado denunciaron que se encuentra afectado de falso supuesto de derecho por cuanto, a su decir, “Para que proceda la expropiación es indispensable que exista, previamente, la respectiva declaratoria de ‘utilidad pública o social’, la cual es una atribución de los órganos legislativos de los entes político-territoriales con competencia para ejercer la potestad expropiatoria, tal y como lo disponen los artículos 115 de la Constitución y 5 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; lo cual se torna como una garantía a la restricción o privación del derecho a la propiedad privada, a los fines de no quedar al arbitrio o discrecionalidad de los órganos administrativos”.

Agregaron al respecto que el artículo 14 de la mencionada Ley establece una excepción a tal declaratoria, para ciertas obras que se entiendan de utilidad pública, pero que “una simple lectura del Decreto Expropiatorio pone en evidencia que el supuesto fin de utilidad pública o social allí invocado no guarda ninguna relación con alguna de las excepciones previstas en la norma antes citada; y en todo caso, se ha debido señalar expresamente cuál de los supuestos excepcionales allí previstos es el que justifica la adquisición forzosa que aquí ocupa”.

Que “…al no haberse invocado ninguna de las excepciones previstas en el artículo 14 de la Ley (…) se obvió uno de los requisitos indispensables para que se pueda expropiar determinados bienes, esto es, la declaratoria de utilidad pública o social realizada, en este caso, por la Asamblea Nacional”.

Que “…el Decreto Expropiatorio solo hace referencia a la declaratoria genérica de utilidad pública prevista en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, pero dicho supuesto, particularmente el de la Ley mencionada en primer lugar, solo puede utilizarse en los casos en que se hayan cometido las infracciones a que hace referencia esa misma ley, para lo cual se requiere, al menos, la existencia de un acto administrativo firme que haya determinado la violación de ley”.

Que “Mal podría utilizarse el supuesto de utilidad pública previsto en [la] Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios si no existe al menos un procedimiento administrativo y un acto definitivo que haya determinado una infracción, pues de lo contrario tendríamos que admitir que todos los bienes y servicios ya han sido considerados como de utilidad pública y social, lo que implicaría, en definitiva, una eliminación de la garantía de la declaratoria de utilidad pública y social, la cual debe ser realizada por el órgano legislativo competente”.

Que “Si la ley en cuestión es el fundamento jurídico del Decreto Expropiatorio, ello implica necesariamente que estamos ante un supuesto de aplicación de la[s] normas y de las infracciones establecidas en la citada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Al tratarse de una situación ajena a la producción de bienes y servicios, sino de un decreto de afectación expropiatoria, no puede invocarse la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Que “Aunque consider[an] que las normas contenidas en los artículos 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, son inconstitucionales para fundamentar una declaratoria de utilidad pública en una expropiación, insisit[en] en señalar que SIDETUR no puede ser objeto de una expropiación con base en dichas normas”.

Que en el caso de su representada no ha sido decretado ningún ilícito “pues el INDEPABIS no ha sustanciado y no ha decidido en forma definitiva ningún procedimiento en el cual SIDETUR haya sido declarada incursa en la venta de bienes por encima de los precios establecidos en la regulación o referidas a alguna infracción de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Que “SIDETUR si bien ha sido objeto de una medida preventiva de ‘ocupación y operatividad temporal’ por parte del INDEPABIS, mediante Acta G-022768 del 1° de noviembre de 2010 y P.A. N° 422 del 2 de noviembre de 2010, el supuesto previsto en el artículo 6 de la mencionada Ley solo es posible cuando se haya declarado la culpabilidad del imputado, no cuando en juicio preliminar se hubiese dictado una medida preventiva” (sic).

Que “Es sencillamente insólito que el Decreto Expropiatorio se fundamente en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios para evadir la declaratoria previa de utilidad pública, sin haberse decretado formalmente y en forma definitiva la existencia de un ilícito conforme a dicha Ley, lo que necesariamente hubiese implicado para el INDEPABIS, entre otras cosas, la necesidad de realizar varias visitas o inspecciones a todas las plantas, el análisis de los procesos de producción, la verificación de los pedidos y despachos de la mercancía, en fin, muchos otr[o]s elementos que permiten verificar la producción de los productos que fabrica SIDETUR. Esto evidencia que el Presidente de la República utiliza el Decreto Expropiatorio para sanciones de una vez a SIDETUR por violación a [la] Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Que “SIDETUR cumple con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de su actividad económica, cumpliendo a cabalidad con todas las regulaciones relacionadas con el control de precio y la elaboración y distribución de productos de primera necesidad y otros que no lo son”.

Que “no existe ninguna relación entre la fundamentación jurídica del Decreto Expropiatorio y la supuesta causa de utilidad pública o social invocada, lo que deriva en el incumplimiento de las garantías necesarias para el procedimiento expropiatorio”.

Que “es evidente que el referido pronunciamiento genérico e irrelevante hecho por el Presidente de la República en el Decreto N° 7786, sobre la inexistente declaratoria de utilidad pública o social, conlleva a la nulidad del referido Decreto, por violar lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución, así como los artículos 5, 13 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que exigen que el Decreto de Expropiación requiere la previa declaratoria de utilidad pública”.

Continuaron manifestando que “el Decreto Expropiatorio incurre en una errada apreciación de la normativa jurídica aplicable, al considerar que la expropiación puede utilizarse como una solución a las supuestas prácticas lesivas a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en las cuales habría incurrido la empresa SIDETUR como propietaria de los activos expropiados”, lo que a su decir, implica que “el Presidente de la República habría ejercido la potestad expropiatoria, no para cumplir con un fin de utilidad pública o social, sino más bien para sancionar a [sus] representadas por encontrarse en una supuesta violación de dicha ley, aunque no menciona cual, lo que lo hace más grave aún”.

Que “Por tanto, toda la fundamentación del Decreto Expropiatorio se basa en un error de derecho, pues la expropiación no es una sanción frente a supuestas prácticas lesivas de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicio, razón por la cual el mismo está viciado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19(1) y (3) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Luego de hacer referencia a los artículos 3, 5 y 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, adujeron que “…los tribunales venezolanos también han anulado decretos expropiatorios por no existir un proyecto previo que valore la necesidad de afectar determinados bienes” y que “el Decreto Expropiatorio impugnado se limita a formular ambigua y genéricamente que los bienes expropiados son necesarios para el desarrollo de la cadena productiva del sector siderúrgico nacional y para el desarrollo del sector construcción y metalmecánico y, por [ú]ltimo señala que el fin de utilidad pública es la obra ‘Complejo Siderúrgico Bolivariano’”, no estableciendo “motivos, planes, presupuesto, recursos o estrategia para ejecutar la obra de utilidad pública” así como no disponer de la “previsión presupuestaria para llevar adelante la expropiación que nos ocupa”.

Delataron igualmente el vicio de falso supuesto de hecho acotando para ello que “el Decreto Expropiatorio incurre en una serie de apreciaciones erradas de los hechos y circunstancias relacionadas con el presente caso”, ya que “se fundamenta en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, asumiendo el Ejecutivo Nacional que SIDETUR ha venido ejecutando supuestas prácticas lesivas sancionadas por dicha Ley que hacen necesario adoptar medidas para evitar supuestos efectos nocivos al mercado de los usuarios y por ello se expropian los activos en referencia”.

Que “es lo cierto que SIDETUR no ha incurrido en vulneraciones a la ley que sirve de fundamento al Decreto de Expropiación, al punto que el Decreto Expropiatorio ni siquiera las menciona”, para lo cual, expresan, “resultaba indispensable abrir el correspondiente procedimiento administrativo (…) pues si bien existe una medida preventiva que ha sido decretada, no existe demostración cierta de que se haya incumplido la Ley…”.

Que, además, el Decreto Expropiatorio también incurre en un falso supuesto de hecho “cuando pretende fundamentar el mismo en la reserva que hizo el estado, mediante Decreto Ley anterior, [de] la industria del acero en la región de Guayana. Es el caso, que SIDETUR tiene una sola de sus plantas o unidades operativas en Guayana, cuando el resto de las unidades operativas, la mayoría de ellas, están en diferentes zonas geográficas del país”.

Denunciaron seguidamente la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, fundamentando su denuncia en que “en el presente caso se expropia con base en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, normativa esta que prevé la expropiación solo cuando se está dentro de los supuestos de norma y se sanciona al administrado trasgresor de dicha ley; la expropiación es una sanción producto de un incumplimiento o falta tipificada en la norma. Resulta evidente que se le ha violado a [su] representada su derecho a la defensa, pues aún asumiendo como ciertas la aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios contenidas en el Decreto Expropiatorio, la legislación venezolana consagra toda una normativa, unos procedimientos y una autoridad administrativa destinada a combatir cualquier práctica abusiva contra los consumidores, usuarios o el mercado. Y la ley especial (la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) establece cuáles son las sanciones y formas de reparación de las prácticas violatorias a dicha ley. De allí, que si se consideraba que SIDETUR estaba incurriendo en prácticas abusivas contra consumidores y usuarios, han debido iniciarse los procedimientos administrativos correspondientes, por ante la autoridad competente, a fines de garantizarle a la empresa su derecho a la defensa”.

A continuación denunciaron que “el Decreto Expropiatorio incurre en una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de [sus] representadas, al no hacer ninguna afirmación o supuestas prácticas abusivas contra los consumidores en el acto impugnado, tanto más cuando el fundamento primari[o] de la expropiación que justifica que ni siquiera se declare la utilidad pública sea la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. El Decreto da a entender que basta el simple parecer de un funcionario, sin ni quiera demostrarlo, para considerar la existencia de una violación a la Ley”, lo que según alegan, “configura una flagrante violación al debido proceso” (sic).

Denunciaron de igual modo la infracción de la presunción de inocencia ya que consideran que “la expropiación es consecuencia de la aplicación de normas sancionatorias, sin que medie trámite procedimental donde se le permita a las personas interesadas hacer valer los argumentos que hubiesen podido desvirtuar, sin duda alguna, la arbitraria fundamentación y afirmación contenida en el Decreto Expropiatorio”.

Que igualmente incurre el acto administrativo objetado en el vicio de incompetencia, por cuanto “el Presidente de la República, el Ejecutivo Nacional carece de competencia para determinar la existencia de conductas reguladas por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios pues de conformidad con dicha Ley, esa competencia le está atribuida al INDEPABIS exclusivamente”.

Aunado a lo anterior, denunciaron el vicio de desviación de poder “pues el fin que se persigue con el mismo es totalmente distinto al previsto en el ordenamiento jurídico que regula la materia expropiatoria y, más concretamente, el acto impugnado utiliza una fundamentación que no se corresponde con la verdadera intención del Ejecutivo Nacional (…) toda vez que no se ha actuado con la intención de llevar a cabo una obra de utilidad pública o social” (sic).

A continuación delataron violación del derecho de propiedad de sus representadas, tras considerar que “el Decreto impugnado ha incumplido los principales requisitos exigidos por la constitución y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para que proceda la expropiación (declaratoria de utilidad pública o social); al mismo tiempo que ha tergiversado la finalidad de la expropiación, a los fines de sancionar a [sus] representadas justificando la expropiación en la aplicación de una Ley sancionatoria”.

Que “no conforme con la emisión de un decreto ilegal e inconstitucional, el INDEPABIS inicia un procedimiento administrativo y ordena como medida cautelar anticipada, sin cumplir con los requisitos previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social la ocupación previa (que es la figura que solo se puede utilizar, de haber estado presente las circunstancias allí referidas, para ocupar previamente los terrenos) y el control gerencial y administrativo de la empresa cuyos bienes son afectados. Es decir, la expropiación se puede materializar en cualquier momento, pero sin cumplir con el requisito indispensable para que se pueda justificar el sacrificio del derecho de propiedad, esto es, el pago de la justa indemnización” (sic).

Que “En efecto, simultáneamente de haberse dictado el Decreto Expropiatorio, el INDEPABIS dicta un acto administrativo para iniciar el procedimiento a los fines de verificar la existencia de conductas sancionables por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y sin más dicta cautelar de ocupación y operatividad temporal y la designación de una Junta Administradora, a los fines de tomar en forma inmediata el control de la empresa. Insist[en], ello sin antes haber cumplido con los requisitos exigidos en la ley, lo cual afectan el derecho de propiedad de [sus] representadas y que constituyen, de implementarse, la vulneración a dicho derecho fundamental”. (Resaltado del escrito)

Que se ha vulnerado asimismo, el derecho a la libertad económica, desde que “no se han cumplido ninguno de los elementos que necesariamente debe poseer una legítima limitación al ejercicio de la libre actividad económica”.

III

DEFENSAS DE LA REPÚBLICA

El 15 de mayo de 2014 la sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito en los siguientes términos:

Que “la potestad expropiatoria es una forma típica de actuación administrativa del Estado que, como tal, tiene carácter sub legal. Entonces, resulta patente que el Decreto impugnado no puede tenerse como un acto dictado por el Presidente de la República, en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco, como un acto de gobierno (indulto, manejo internacional), sino como un acto propio de la actividad administrativa orgánica y material, y como expresión del ejercicio de una de las potestades ablatorias que detenta la Administración”.

Que “el Ejecutivo Nacional como parte de sus políticas de gobierno en coordinación con otros entes del Estado Social, del Poder Popular y del ámbito privado, con el objeto de enfrentar con éxito y rapidez la grave crisis de vivienda que sufre la población venezolana, y que es consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente que se impuso a Venezuela durante los últimos cien años, todo ello agravado por las inclemencias del cambio climático, que se han manifestado recientemente causando terribles impactos en miles de venezolanas y venezolanos, dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.018 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2011, con el objeto de garantizar el derecho a una vivienda digna”.

En cuanto a la denuncia de la parte actora respecto a la presunta vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, alegó la representante de la República que “se desprende del expediente administrativo que, en fecha 02 de noviembre de 2010, el instituto recurrido notificó a la parte actora de la P.A. dictada, advirtiéndole a ésta que contra dicho acto podía ejercer oposición dentro de los tres (3) días siguientes a que fuese dictada la medida preventiva o contados a partir del momento de su ejecución, ello en atención a lo previsto en el artículo 113 de la Ley [para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios], el cual dispone la oposición a la medida preventiva” (sic).

En torno a la alegada infracción de la presunción de inocencia, expuso la parte accionada que “el Instituto levantó una acta de inspección a los fines de verificar la responsabilidad de la parte actora, mediante la cual el representante del establecimiento mercantil, se opuso a los argumentos esgrimidos por la Administración Pública. Asimismo, a pesar de la oposición realizada por el actor, la Presidenta del INDEPABIS dictó una P.A., en cumplimiento de las atribuciones debidamente conferidas en el numeral 4, del artículo 106 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual, decretó la mencionada medida preventiva, en consecuencia, habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento incoado contra la Siderúrgica del Turbio, C.A., ya que, en el acta de inspección levantada por los funcionarios públicos, éstos únicamente describieron la situación que en el momento según ellos evidenciaron” (sic).

Con relación a la presunta inmotivación del acto administrativo impugnado, destacó que la Administración señaló en dicho acto que la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio S.A. lesionaba el interés colectivo, ya que no distribuía de manera permanente, eficaz y regular las cabillas y que el acto administrativo en referencia contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de la Administración.

En lo atinente a la denuncia de falso supuesto sostuvo que “del expediente administrativo (…) se desprende que del expediente judicial emana la orden de inspección N° 041110-19, mediante la cual los funcionarios del Instituto (…) estuvieron en la empresa SIDETUR, evidenciando que no hubo producción de cabillas en fecha 4 de noviembre del año 2010 debido a que presuntamente a la empresa recurrente no le había llegado la materia requerida” y que “Asimismo, se observó que los funcionarios que levantaron el acta de inspección constataron que la empresa objeto de inspección presentaba deficiencias en la producción de cabillas, ocasionando así, un severo daño a la construcción de nuestro país, lo que implica un perjuicio a la aceleración en materia de construcción de viviendas para el pueblo venezolano debido a que las cabillas son bienes de primera necesidad declarado así por Decreto Presidencial 2.304, publicado en Gaceta Oficial N° 37.626 de fecha 6 de febrero del año 2003” (sic) (Negritas del escrito citado).

Que “de la p.a. objeto de impugnación se observó que el INDEPABIS, al dictar su acto se fundamentó en todos los hechos evidenciados por los funcionarios de dicho ente administrativo al momento de acudir a la Planta de SIDETUR, en consecuencia, la Administración valoró los hechos existentes de una manera correcta y considerada, los cuales fueron en su debido momento constatados por el Instituto”.

En cuanto al presunto vicio de falso supuesto de derecho indicó que “la Administración aplicó, de forma correcta, las normas aplicadas a los principios constitucionales y legales en la materia” y agregó que “la Administración tiene la facultad de dictar como medida preventiva la ocupación y operatividad temporal a los fines de que se garantice la comercialización de los bienes y la prestación de servicios a la colectividad”.

En referencia al vicio de desviación de poder denunciado por la parte recurrente, enfatizó que “el [INDEPABIS] fiscalizó la sociedad mercantil [SIDETUR] evidenciando la violación de las normas jurídicas [que] conceden a los funcionarios públicos autorizados por el mencionado instituto plenas y amplias facultades no solo de verificación y fiscalización de los deberes impuestos en la aludida Ley sino también ejecutar medidas preventivas en aquellos supuestos en los que el requerido haya incumplido con determinadas obligaciones estipuladas”.

Con respecto a la denunciada usurpación de funciones, la representación de la República esgrimió que el “Instituto tiene amplias facultades otorgadas por mandato constitucional para dictar y ejecutar medidas preventivas en virtud de fundarse en un daño o peligro inmediato de la labor que efectúe el establecimiento comercial, es por ello, que en aras de buscar la justicia, la calidad de servicio, y la protección a todos los usuarios y consumidores pueden efectuar dichas medidas”.

Como defensa a la denuncia de presunta violación de los derechos económicos la parte recurrida alegó que “se evidenció que la sociedad mercantil propiedad de la parte actora realiza la comercialización de cabillas, el cual es un producto declarado como bien de primera necesidad mediante el Decreto Presidencial antes aludido, esto en virtud, del control cambiario en el que se encuentra sujeto nuestro país, el cual, en prevención de alzas de precios que pueda originarse de este producto debido a que su consumo es masivo y primordial para el sector constructivo de la Nación” (sic).

Agregó que esa representación “no apreció que se le haya violado al accionante el derecho a la propiedad privada y a la libre empresa, ya que ésta viene desempeñándose en el mercado de la industria constructora de nuestro país por muchos años, es decir, se le ha permitido a sus propietarios ejercer de una manera amplia dicha actividad, es por ello, que el Estado para lograr el derecho fundamental de la vivienda actúa en determinados casos al observar que el particular no está ejerciendo de una manera eficaz la comercialización correspondiente”.

Finalmente solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar.

En el escrito de informes consignado en la oportunidad pertinente las recurrentes acotaron que “En el lapso procesal correspondiente, presenta[ron] escrito de oposición a las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República, así como escrito de apelación a la inadmisión de las pruebas promovidas por [sus] representadas. De dichos escrito de oposición y apelación no hubo decisión de esta Sala, pasándose directamente el expediente a la etapa de informes (…) solicita[n] que como una cuestión preliminar a la decisión sobre el fondo del presente asunto, se decida sobre la apelación ejercida por [sus] representadas, frente al auto que negó una serie de pruebas que consideramos relevantes para el presente juicio. Y en caso que se determine la necesidad de estas pruebas, se ordene un auto para mejor proveer, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se evacúen dichas pruebas, sin necesidad de reposiciones que puedan dilatar la decisión definitiva del presente asunto”. Por ello, ratificaron sus alegatos “respecto a la pertinencia de las otras pruebas que fueron inadmitidas por esta Sala, ya que las mismas son absolutamente pertinentes y conducentes para dilucidar si se cumplieron con los requisitos necesarios para la formación del Decreto expropiatorio, así como con los trámites previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que debieron iniciarse y culminarse antes de que se ocuparan definitivamente los bienes y se tomara el control de SIDETUR”.

En la misma oportunidad de los informes, la parte actora solicitó que, en el supuesto que esta Sala no considere nulo el Decreto accionado “se declare expresamente el DECAIMIENTO de dicho acto, en virtud de que transcurrió el plazo máximo de tres (3) años para su ejecución, conforme a la doctrina sentada por esta Sala en su jurisprudencia reiterada” (Énfasis del escrito citado)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- Punto previo

Como pronunciamiento preliminar corresponde a esta Sala resolver las incidencias procesales que, en esta etapa del juicio, se encuentran pendientes por decidir, esto es: (i) la oposición efectuada por la parte recurrida con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, así como, acerca de (ii) la apelación de la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por esta última en la etapa probatoria del presente juicio.

Para ello es necesario recordar que, por escrito del 19 de marzo de 2013 la parte accionante se opuso a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República, por considerarlas inconducentes e impertinentes. Posteriormente, mediante auto del 9 de mayo de 2013 el Juzgado de Sustanciación se pronunció en torno a la oposición a las pruebas, desechando los argumentos en virtud de los cuales la parte recurrente se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte. Asimismo admitió las documentales promovidas por la Procuraduría General de la República. Tal pronunciamiento es del siguiente tenor:

Por escrito del 24 de enero de 2013, [la] representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, promovieron pruebas con ocasión del recurso de nulidad (…).

Observando, asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 13 de febrero de 2013, por los (…) apoderados judiciales de las empresas accionantes; este Juzgado, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los términos siguientes:

Los representantes de la República promovieron pruebas documentales consistentes en el ‘(…) Decreto No. 7.786 de fecha 2 de noviembre de 2010 (…)’ y la ‘(…) Sentencia N° 2012-0039, de fecha 26 de enero de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)’

Por su parte los apoderados judiciales de la parte accionante se oponen a la admisión de las mismas, alegando, en esencia, respecto del aludido Decreto que ‘(…) no resulta un medio probatorio a promover en esta etapa del juicio (…) es el objeto de la presente demanda de nulidad, por lo que su constitucionalidad y legalidad debe ser valorada por esta Sala en la oportunidad que decida el fondo de esta controversia (…)’; y, en relación con la sentencia Nro. 2012-0039 del 26 de enero de 2012, que ‘(…) es manifiestamente impertinente para demostrar algún hecho controvertido dentro de este procedimiento (…)’

En orden a lo anterior se observa que los aludidos argumentos no guardan relación con la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de las pruebas promovidas -aspectos a analizar en esta oportunidad- sino que versan sobre un tema atinente al fondo controvertido, cuyo análisis corresponde al Juez de mérito; razón por la cual se desechan. Así se declara.

En virtud de lo decido, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente

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De igual modo, por auto de esa misma fecha el referido Juzgado de Sustanciación se pronunció en torno a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las empresas actoras del siguiente modo:

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2013, presentado por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles [recurrentes] promovieron pruebas en la audiencia de juicio (…).

Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, así como también las producidas en los Capítulos VII y VIII del preindicado escrito y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.

En lo que respecta a la prueba indicada en Capítulo II del referido escrito, mediante la cual los promoventes pretenden que la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular para Industrias exhiban, “(…) los documentos que contienen las inspecciones extrajudiciales evacuadas en las Plantas y centros de acopio de SIDETUR, señalados en el artículo 1° del Decreto expropiatorio (…)”, disponen los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)’. (…).

‘Artículo 437. El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez’.

De las normas parcialmente transcritas se observa que la exhibición es una prueba que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario o de un tercero, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido y un medio de prueba que haga presumir que el documento se halla o se hallaba en poder de la contraparte o del tercero.

Ahora bien, se constata de la lectura del escrito de pruebas, que los apoderados judiciales de las empresas accionantes no aportaron datos precisos de los documentos que requieren sean traídos a los autos ni un ‘un medio de prueba’ que permita presumir que los documentos contentivos de las diferentes inspecciones extrajudiciales que -según aducen- fueron evacuadas en las Plantas y Centros de acopio de SIDETUR, se encontrarían en poder de la Procuraduría General de la República y del Ministerio mencionado. En tal virtud, se declara inadmisible por ilegal la descrita prueba. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes contenida en el Capítulo III, numeral 1, del escrito de fecha 24 de enero de 2013, los apoderados judiciales de la parte promovente solicitan que el Ministerio del Poder Popular para Industrias remita: ‘(…) Las partidas presupuestarias correspondientes al año 2010, de todos los programas y proyectos del Ministerio; y (…) El Proyecto y Estudio Técnico realizado por el Ejecutivo Nacional antes de emitir el Decreto expropiatorio (…)’,

Asimismo, solicitan en el numeral 2 del indicado Capítulo III, que la Procuraduría General de la República informe: ‘(…) [e]n qué estado se encuentra el trámite de adquisición de los bienes de SIDETUR por la vía del arreglo amigable (…)’ así como el ‘(…) informe que debe realizar la Comisión de Avalúos respecto a los bienes de SIDETUR (…), [e]n qué estado se encuentran las negociaciones y expropiaciones para la adquisición de los bienes inmuebles (…), [y] los trámites para el pago de la justa indemnización a SIDETUR (…)’ (folio 126 del expediente…).

De otra parte, en el numeral 4 del citado Capítulo III también requieren que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) informe: ‘(…) Si ha iniciado, al menos en los últimos 5 años, algún procedimiento administrativo sancionatorio en contra de SIDETUR (…) En caso de ser afirmativa la pregunta anterior, si ha sido decidido en forma definitiva dicho procedimiento (…)’ (folio 126 del expediente…).

En orden a lo expuesto, se observa que la forma en la cual fue promovida la prueba de informes, en los descritos numerales 1, 2 y 4, trasciende el objeto de la misma, -claramente establecido en el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil-, cual es traer a los autos información sobre ‘hechos litigiosos’ que consten en documentos que se encuentren en poder del ente o de un tercero; constatándose que la pretensión de los promoventes es la de obtener pronunciamientos sobre aspectos distintos a los que se circunscribe el tema decidendum, a saber: cuestionar la legalidad del Decreto Nro. 7.786 de fecha 2 de noviembre de 2010 dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal modo que, de admitirse la prueba de informes en los términos indicados en los numerales 1, 2 y 4, violentaría flagrantemente el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en cuya virtud resulta obligatorio declararlas inadmisibles. Así se decide.

En el numeral 3 del aludido Capítulo III, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron informes al ciudadano Presidente de la República. (…)

(…Omissis…)

Visto así que se intenta requerir informes a una persona natural, es claro que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta forzoso declarar inadmisible por ser manifiestamente ilegal dicha prueba. Así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial solicitada en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que su evacuación debe realizarse en la jurisdicción de distintas entidades estatales, a saber: Distrito Capital, Estados Miranda, Carabobo, Lara y Bolívar, este Juzgado acuerda comisionar suficientemente: a) al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) al Juzgado del Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; c) al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; d) al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y e) al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrense oficios y despachos, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de este auto.

En el Capítulo V del escrito de pruebas, los apoderados judiciales de las empresas recurrentes promueven como ‘Testigo Experto’ al ciudadano R.J.D.C., ‘(…) de profesión Abogado, Doctor en Derecho, a los fines de que rinda una declaración técnica sobre la declaratoria de utilidad pública o social contenida en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y la declaratoria previa y específica de utilidad pública prevista en la Constitución y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Adicionalmente (…) declar[e] sobre el alcance de la facultad establecida [en la indicada norma], de expropiar cuando existan ilícitos económicos y administrativos establecidos en dicha Ley (…)’, lo cual -según sostienen- ‘(…) resulta adecuado y pertinente para determinar si la fundamentación jurídica del Decreto expropiatorio (…) es constitucional y legalmente válida, o por el contrario, viola lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución y los artículos 5, 13, y 14 la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)’ (folio 130 del expediente…).

Respecto de la naturaleza jurídica de la preindicada prueba esta Sala Político-Administrativa ha señalado que ‘(…) resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ´un híbrido de experticia con testimonio´ (…)’, caso: Fisco Nacional, sentencia Nro. 06140 del 9 de noviembre de 2005. (…).

Sobre la prueba de experticia, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala al sostener que la misión del experto se circunscribe a emitir criterio técnico respecto de los hechos objeto de litigio y que la determinación del alcance y extensión de las normas, forma parte de la labor que debe realizar el juez en virtud del principio iuri novit curia; siéndole vedado a aquél interpretar el derecho, pues de hacerlo se estaría en presencia de una prueba ilegal.

(…Omissis…)

En el caso de autos se observa que los apoderados judiciales de las empresas accionantes pretenden convocar a un ‘testigo experto’ con el objeto de que determine si el fundamento jurídico del acto administrativo impugnado ‘(…) es Constitucional y legalmente válid[o], o por el contrario, viola lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución y los artículos 5, 13, y 14 la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…), es decir, intentan traer a los autos un pronunciamiento sobre aspectos jurídicos que, atendiendo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, corresponde exclusivamente al Juez del mérito, en virtud del principio iure novit curia en la oportunidad de dictar la decisión definitiva. De allí que resulte inadmisible la señalada prueba por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales promovidas en el Capítulo VI, apartes A, B y C del escrito de pruebas, referidas a los ciudadanos: N.I., D.R. y C.F., domiciliados en esta ciudad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, se acuerda fijar las diez horas de la mañana (10:00 a.m) del tercer (3) día de despacho siguiente a la presente fecha.

En lo atinente a las testimoniales indicadas en el aludido Capítulo VI, apartes D, E y F, los apoderados judiciales de las [recurrentes], pretenden que la ciudadana Procuradora General de la República y los ciudadanos Presidente de la República y Ministro del Poder Popular para Industrias, rindan: ‘(…) testimonio respecto al estado en que se encuentran los trámites del procedimiento expropiatorio previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a los fines de transferir los bienes propiedad de SIDETUR a la República mediante el pago de una justa y oportuna indemnización (…)’. (Folios 133 al 134 del expediente…).

Sobre el particular se observa que la preidentificada prueba resulta inconducente, puesto que no es el medio idóneo para traer a los autos los hechos que se intentan demostrar con su promoción, por cuanto determinar el estado en el cual se encontrarían los trámites del procedimiento expropiatorio ordenado en el acto administrativo impugnado, no es apreciable mediante testimonios (vid. Sentencia Nro. 00014 del 09 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A.); en razón de ello se declara inadmisible por ser manifiestamente inconducente la descrita prueba. Así se decide

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Mediante diligencia consignada el 15 de mayo de 2013 la apoderada judicial de las recurrentes apeló parcialmente del precitado auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 9 del mismo mes y año. El 25 de junio de 2013 presentó escrito de fundamentación de dicha apelación, la cual fue oída en un solo efecto, por auto del 26 del mismo mes y año.

Vista la incidencia suscitada esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

La oposición efectuada por la parte actora, a las pruebas promovidas por su contraparte en este juicio, se refieren al ofrecimiento de las documentales referidas al Decreto Expropiatorio impugnado, así como de la sentencia N° 2012-0039 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 26 de enero de 2012, que recayó en la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., contra la P.A. Nº 422 del 2 de noviembre de 2010, contentivo dicho acto administrativo de una medida preventiva de ocupación y operatividad temporal, así como designación de la Junta Administradora, dictada por el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) contra la referida empresa, medida que recayó sobre los mismos bienes a los cuales se refiere el acto que ahora conoce esta Sala en nulidad.

De lo anterior se entiende que ambas documentales tienen estrecha relación con el asunto debatido en la presente oportunidad, uno por ser precisamente el acto administrativo objeto de este proceso, y la aludida sentencia por haberse pronunciado en torno al acto administrativo mediante el cual se decretó la ocupación y operatividad temporal de los bienes de la parte actora y que de igual modo se encuentran descritos en el acto administrativo objetado en la presente oportunidad.

Siendo ello así, en atención al principio de libertad probatoria, y visto que dichos medios probatorios no resultan ser impertinentes, ni ilegales, ni inconducentes, no encuentra esta Sala impedimento en admitirlos, siendo en esta etapa de decidir el mérito del asunto donde serán valoradas tales documentales. Así se determina.

Ahora bien, con referencia al recurso de apelación ejercido por la parte actora en cuanto a la inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos por esta en la etapa correspondiente, se observa, en primer término, que el Juzgado de Sustanciación inadmitió por ilegal la prueba de exhibición requerida, mediante la cual los promoventes pretenden que la Procuraduría General de la República y el Ministerio del Poder Popular para Industrias exhiban “los documentos que contienen las inspecciones extrajudiciales evacuadas en las Plantas y centros de acopio de SIDETUR, señalados en el artículo 1° del Decreto expropiatorio”.

Al respecto es importante señalar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente en torno al medio probatorio promovido:

“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen” (Negritas añadidas)

Del texto de las normas transcritas, se aprecia cómo debe solicitarse la exhibición de un documento del que quiere servirse la parte, con fines probatorios, la cual constituye un medio que busca poner al juez en contacto con la prueba que se pretende hacer valer, en este caso, el documento que se encuentra en poder del adversario.

En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la N° 2608 del 22 de noviembre de 2006, ratificada en sentencia Nº 779 del 4 de junio de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, así se estableció:

Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)

(Destacado de la Sala).

Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el expediente, concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte promovente, esta Sala concluye que esta no aportó datos precisos de los documentos cuya exhibición ha requerido, así como tampoco un medio de prueba que permita a este Alto Tribunal presumir que dichos documentos se encuentran en poder de dichos organismos, limitándose a solicitar de manera genérica que se exhiban “los documentos que contienen las inspecciones extrajudiciales evacuadas en las Plantas y centros de acopio de SIDETUR, señalados en el artículo 1° del Decreto expropiatorio”, consecuencia de lo cual, tal como lo dictaminó el Juzgado de Sustanciación, debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

Con respecto a las pruebas de informes contenidas en el Capítulo III, numeral 1 del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, inadmitida igualmente por el Juzgado de Sustanciación, observa esta Sala que la parte promovente solicitó que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias remita “Las partidas presupuestarias correspondientes al año 2010, de todos los programas y proyectos del Ministerio; y (…) El proyecto y Estudio Técnico realizado por el Ejecutivo Nacional antes de emitir el Decreto Expropiatorio”. De igual modo solicitaron en el numeral 2 del indicado Capítulo III, que la Procuraduría General de la República informe “[e]n qué estado se encuentra el trámite de adquisición de los bienes de SIDETUR por la vía del arreglo amigable”, así como el “informe que debe realizar la Comisión de Avalúos respecto a los bienes de SIDETUR (…), [e]n qué estado se encuentran las negociaciones y expropiaciones para la adquisición de los bienes inmuebles (…), [y] los trámites para el pago de la justa indemnización a SIDETUR”. Por último, en el numeral 4 del citado Capítulo III también requieren que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) informe: “Si ha iniciado, al menos en los últimos 5 años, algún procedimiento administrativo sancionatorio en contra de SIDETUR (…) En caso de ser afirmativa la pregunta anterior, si ha sido decidido en forma definitiva dicho procedimiento”.

Visto lo anterior, es oportuno transcribir el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

(Negritas añadidas).

De la norma citada se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información específica sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o que su disponibilidad sea limitada.

Siendo que lo pretendido por la parte actora es la demostración de circunstancias que no traerían a esta Sala la comprobación de la legalidad o no del acto administrativo impugnado, por cuanto lo requerido nada tiene que ver con tal hecho, deviene la prueba en impertinente, al no formar parte del debate planteado en el caso, tal como lo decidió el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así se determina.

En cuanto al medio probatorio promovido en el numeral 3, del mismo capítulo, declarado inadmisible por ilegal por el Juzgado de Sustanciación, esta Sala observa que este consiste en que le sea requerida prueba de informes al ciudadano Presidente de la República, de cara a lo cual se reitera lo expresado por el órgano jurisdiccional apelado, en el sentido de que los sujetos de la prueba de informes son: de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes (personas jurídicas): Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, lo cual se deduce de la lectura de la norma aplicable, supra citada.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte accionante pretende requerir prueba de informes al ciudadano Presidente de la República, esto es, una persona natural, lo cual, contraviene lo previsto en la norma antes transcrita, resultando en consecuencia manifiestamente ilegal la prueba promovida. Así se determina.

En lo que respecta a la prueba de “Testigo Experto”, declarada inadmisible por ilegal por el Juzgado de Sustanciación, es importante mencionar que las empresas recurrentes promovieron al ciudadano R.D.C. “de profesión Abogado, Doctor en Derecho, a los fines de que rinda una declaración técnica sobre la declaratoria de utilidad pública o social contenida en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y la declaratoria previa y específica de utilidad pública prevista en la Constitución y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Adicionalmente (…) declare sobre el alcance de la facultad establecida [en dicho artículo] de expropiar cuando existan ilícitos económicos y administrativos establecidos en dicha Ley”, considerando las promoventes que ello “resulta adecuado y pertinente para determinar si la fundamentación jurídica del Decreto expropiatorio (…) es constitucional y legalmente válida, o por el contrario, viola lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución y los artículos 5, 13 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.

Teniendo en cuenta la pretensión probatoria promovida, esta Sala considera que, sin ser necesario hacer consideraciones acerca de la naturaleza de la prueba ofrecida, se observa claramente que lo peticionado por las empresas recurrentes deviene en ilegal, ya que le está vedado a cualquier perito-experto interpretar el derecho, determinando el alcance y extensión de las normas jurídicas a aplicar en un caso concreto, por encontrarse dicha actividad asignada estrictamente al juez que conozca el mérito del asunto, de acuerdo al principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce el derecho. En virtud de ello, tal medio probatorio resulta inadmisible por manifiesta ilegalidad, tal como lo decidió el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

En lo atinente al resto de las testimoniales requeridas, estas fueron inadmitidas por inconducentes, por pretender que la Procuradora General de la República en su momento, el ciudadano Presidente de la República, así como el Ministro del Poder Popular para Industrias rindan “testimonio respecto al estado en que se encuentran los trámites del procedimiento expropiatorio”, siendo que, tal como lo consideró el Juzgado de Sustanciación en su oportunidad, la prueba testimonial no es el medio idóneo para traer a los autos la convicción del estado en el cual se puede encontrar algún procedimiento gubernamental, pronunciamiento que reproduce esta Sala. Así se decide.

- Fondo del asunto

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en torno al recurso de nulidad ejercido en el presente caso por las empresas recurrentes contra el Decreto Expropiatorio N° 7.786 dictado por el Presidente de la República en fecha 2 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.544 del 3 de noviembre de 2010, mediante el cual se ordena la adquisición forzosa de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de las recurrentes, sus empresas filiales y afiliadas, que sean requeridos para la ejecución de la obra “COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Vicios de incompetencia y desviación de poder

Visto que la parte recurrente denunció los vicios de incompetencia y desviación de poder del acto administrativo, esta Sala procederá a resolver tales aspectos de manera preferente dado que su procedencia podría obstar el análisis del resto de los vicios alegados. Para ello se observa que los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles accionantes denunciaron el vicio de incompetencia manifestando que “el Presidente de la República, el Ejecutivo Nacional carece de competencia para determinar la existencia de conductas reguladas por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios pues de conformidad con dicha Ley, esa competencia le está atribuida al INDEPABIS exclusivamente”.

Prosiguieron denunciando el vicio de desviación de poder “pues el fin que se persigue con el mismo es totalmente distinto al previsto en el ordenamiento jurídico que regula la materia expropiatoria y, más concretamente, el acto impugnado utiliza una fundamentación que no se corresponde con la verdadera intención del Ejecutivo Nacional (…) toda vez que no se ha actuado con la intención de llevar a cabo una obra de utilidad pública o social” (sic).

Precisado lo anterior y en atención al caso concreto, debe desecharse este último alegato, toda vez que el recurrente denunció simultáneamente la incompetencia del funcionario que dictó el acto recurrido y, al mismo tiempo alegó el vicio de desviación de poder, lo que presupone la existencia de competencia, cuestión esta que resulta incompatible, por lo que la denuncia de desviación de poder efectuada debe ser desestimada, ya que esta implica en sí que el acto fue dictado por un órgano competente (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01249 del 15 de octubre de 2008). Así se decide.

No obstante lo anterior, no quiere dejar esta Sala de observar que el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 del 1° de julio de 2002, consagra lo siguiente:

Decreto de Expropiación

Artículo 5. El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes

.

De la norma anterior no queda duda de la competencia que el legislador le atribuyó al Presidente de la República para dictar los decretos de expropiación requeridos, con la finalidad de adquirir forzosamente bienes propuestos para la ejecución de una obra de utilidad pública.

Aunado a dicho criterio atributivo de competencia, de igual modo la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -aplicable ratione temporis- en el primer aparte del artículo 6 consagra lo siguiente:

Declaratoria de utilidad pública

Artículo 6. (…)

El Ejecutivo Nacional podrá iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de la presente Ley, sin que medie para ello declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional.

(…)

. (Negritas añadidas)

De las normas anteriormente citadas se evidencia fehacientemente que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, el Ejecutivo Nacional, en este caso el Presidente de la República, efectivamente tiene la competencia y la facultad para dictar el acto administrativo recurrido, mediante el cual se acordó la adquisición forzosa “de todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) sus empresas filiales y afiliadas, que sean requeridos para la ejecución de la obra ‘COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO’”. Así se determina.

Vulneración de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia

Denunciaron asimismo la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia fundamentando su alegato en que “en el presente caso se expropia con base en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, normativa esta que prevé la expropiación solo cuando se está dentro de los supuestos de norma y se sanciona al administrado trasgresor de dicha ley; la expropiación es una sanción producto de un incumplimiento o falta tipificada en la norma. Resulta evidente que se le ha violado a [su] representada su derecho a la defensa, pues aún asumiendo como ciertas la aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios contenidas en el Decreto Expropiatorio, la legislación venezolana consagra toda una normativa, unos procedimientos y una autoridad administrativa destinada a combatir cualquier práctica abusiva contra los consumidores, usuarios o el mercado. Y la ley especial (la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) establece cuáles son las sanciones y formas de reparación de las prácticas violatorias a dicha ley. De allí, que si se consideraba que SIDETUR estaba incurriendo en prácticas abusivas contra consumidores y usuarios, han debido iniciarse los procedimientos administrativos correspondientes, por ante la autoridad competente, a fines de garantizarle a la empresa su derecho a la defensa”.

A continuación denunciaron que “el Decreto Expropiatorio incurre en una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de [sus] representadas, al no hacer ninguna afirmación o supuestas prácticas abusivas contra los consumidores en el acto impugnado, tanto más cuando el fundamento primari[o] de la expropiación que justifica que ni siquiera se declare la utilidad pública sea la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. El Decreto da a entender que basta el simple parecer de un funcionario, sin ni quiera demostrarlo, para considerar la existencia de una violación a la Ley”, lo que según alegan, “configura una flagrante violación al debido proceso” (sic).

Sostuvieron de igual modo la infracción de la presunción de inocencia ya que consideran que “la expropiación es consecuencia de la aplicación de normas sancionatorias, sin que medie trámite procedimental donde se le permita a las personas interesadas hacer valer los argumentos que hubiesen podido desvirtuar, sin duda alguna, la arbitraria fundamentación y afirmación contenida en el Decreto Expropiatorio”.

Los argumentos anteriores permiten a esta Sala enfatizar que, ciertamente, el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al cual se hace referencia en el encabezado del Decreto objetado, contiene dos supuestos bien diferenciados que justifican la expropiación, cuales son, (i) aquellos casos en que los bienes o una actividad determinada sean de utilidad pública e interés social, y, por otra parte, (ii) cuando se verifique la comisión de ilícitos económicos y administrativos.

Siendo entonces que en ninguno de los considerandos del Decreto bajo análisis se evidencia que la Administración haya imputado a la empresa recurrente la comisión de conducta ilícita alguna, por lo que tal circunstancia en modo alguno es mencionada en dicha actuación administrativa, es consecuente interpretar que el supuesto aplicable al caso de autos es el relativo a la utilidad pública e interés social del inmueble objeto de la adquisición forzosa, a los fines de la obra allí indicada.

Como resultado de tal observación esta Sala considera primordial enfatizar que la Administración, contrario al argumento reiterado por la parte recurrente en su escrito libelar, en ningún momento le imputó ilícito alguno, ni una sanción como consecuencia de un supuesto ilícito, consideración que hace surgir en este Alto Tribunal la convicción de que no se vulneraron los derechos constitucionales que la actora alega como conculcados, dado que su argumento parte de una premisa falsa.

Como consecuencia de ello se desestima la vulneración de los derechos y garantías constitucionales alegadas como infringidas por la Administración, y así se determina.

Infracción del derecho a la propiedad

Acotaron que de igual modo se le ha infringido el derecho a la propiedad a la recurrente, tras considerar que “el Decreto impugnado ha incumplido los principales requisitos exigidos por la constitución y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para que proceda la expropiación (declaratoria de utilidad pública o social); al mismo tiempo que ha tergiversado la finalidad de la expropiación, a los fines de sancionar a [sus] representadas justificando la expropiación en la aplicación de una Ley sancionatoria”.

Con relación a la denuncia planteada resulta indispensable acotar que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, por lo cual puede ser legalmente limitado, y que aun cuando se encuentre protegido por el Texto Fundamental, ello en modo alguno significa su trascendencia por sobre el interés general (sobre el tema, ver sentencia N° 2254 del 13 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia Nº 1641 del 28 de junio de 2006).

En el caso de autos se evidencia un derecho particular de índole comercial, por lo que se estima que no debe prevalecer un interés particular, especialmente si persigue fines lucrativos, frente a un interés general que repercute en la esfera de la colectividad.

Ello encuentra su justificación en que cualquier limitación a la propiedad, como bien lo prevé la norma constitucional, debe tener un fin específico que en este caso se encuentra determinado por la materia de que se trata, esto es, la satisfacción del derecho a la vivienda desplegado a través de un proyecto destinado a promover “la recolección y el procesamiento de la chatarra ferrosa hasta la elaboración de productos de acero terminados para la industria de la construcción y carpintería, metálica, tales como cabillas, vigas, barras de hacer, pletinas, productos de alambre, mallas electrosoldadas y paneles para la construcción, así mismo productos semielaborados como palanquillas”. Por tanto, estando frente a un interés superior el cual debe prevalecer sobre el interés particular, el derecho de propiedad debe ceder frente a la necesidad de la disposición inmediata de un rubro estratégico en el área de la construcción (Negritas añadidas).

Así pues, según se verifica del texto del Decreto recurrido, se debe considerar que la intención del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela al decretar la adquisición forzosa de los bienes de la sociedad mercantil recurrente, es destinarlos a la utilidad pública que exige la institución de la expropiación, definida en el artículo 2 de la ley que la regula, esto es, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, con la finalidad de satisfacer derechos fundamentales como el derecho a la vivienda.

Ciertamente, es obligación del Estado Venezolano garantizar el derecho a la vivienda, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia, conforme a principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad.

En ese contexto, se advierte que el aludido derecho se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

. (Destacado de la Sala)

Como puede apreciarse de la norma citada, se reconoce a nivel constitucional el derecho que tiene toda persona a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, estableciendo el constituyente que la satisfacción progresiva del derecho enunciado es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

Además, se prevé el deber del Estado en dar prioridad a las familias y garantizar los medios para que estas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1185 del 6 de agosto de 2014).

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.771 de fecha 28 de noviembre de 2011, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) sostuvo:

De acuerdo a las normas antes transcritas y de los criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Constitucional, se denota la importancia que tiene en nuestro sistema el derecho a la vivienda, como elemento fundamental para el buen vivir de todos los sectores que conforman nuestra sociedad, y la necesidad de consolidar un sistema en el marco del estado democrático y social de derecho y de justicia que garantice los avances en la consecución de ese anhelo consagrado en la norma con mayor rango en nuestro ordenamiento jurídico como lo es la Constitución

.

El derecho a la vivienda se encuentra enmarcado además en el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, el cual dispone que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En consecuencia, la afectación de los referidos bienes resulta imprescindible para beneficiar a la población venezolana en su derecho a la vivienda, mediante la ejecución de una obra dedicada al aprovechamiento de los materiales metálicos requeridos en tan sensible y estratégico sector de la sociedad.

En tal virtud, esta Sala considera que los bienes afectados por el Decreto Presidencial cuestionado son idóneos e indispensables para alcanzar el fin de utilidad social perseguido, según fue antes apuntado, esto es, la procura del fin constitucional del Estado de asegurar el derecho a la vivienda, todo ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se promulga en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizado como fue que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, y que la adquisición forzosa de autos estuvo justificada, se desestima la vulneración de tal derecho, y así se determina.

Violación del derecho a la libertad económica

Igualmente resaltaron la violación al derecho a la libertad económica apoyando su denuncia en que “no se han cumplido ninguno de los elementos que necesariamente debe poseer una legítima limitación al ejercicio de la libre actividad económica”.

Analizando el derecho que se alega como vulnerado tenemos que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que todo ciudadano tiene derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia. No obstante, no lo consagra como un derecho de carácter absoluto sino que, por el contrario, contempla expresamente la posibilidad de que el Estado, de acuerdo con la Ley y por razones de desarrollo humano, sanidad, protección del medio ambiente u otras de interés social, establezca directrices, limitaciones o condiciones que regulen el ejercicio de ese derecho en determinados ámbitos de la vida social.

En este sentido, debe indicarse que el reconocimiento del derecho a la libertad económica debe concertarse siempre con otras normas elementales que justifican la intervención del Estado en la economía; de allí que no toda medida que incida en la libertad de empresa es, por sí misma, contraria al derecho en referencia, salvo que pueda evidenciarse o presumirse que la misma persigue la obstaculización caprichosa o ilegítima del derecho, o que no guarda relación con la finalidad de las normas constitucionales y legales que protegen la libre competencia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 286 del 5 de marzo de 2008).

Aplicando las anteriores premisas al caso sub examine se observa que la medida tomada por el Ejecutivo Nacional persigue la materialización del objeto propio de la expropiación o adquisición forzosa de bienes, cual es la realización de una obra de utilidad pública y/o la satisfacción de un interés colectivo. Es el caso que, como se señaló anteriormente, la ocupación de los bienes de autos se efectuó con el objeto de satisfacer las necesidades de la obra “COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO”, la cual obviamente ofrecerá la posibilidad de disponer de los materiales metálicos requeridos para construcción de viviendas de interés social, hecho que legitima la limitación del derecho a la libertad económica de la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto, no evidencia esta Sala que con el Decreto impugnado se haya quebrantado el derecho en referencia, y así se determina.

Vicio de falso supuesto de derecho

Respecto al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala observa que la parte actora sustentó su denuncia en que “Para que proceda la expropiación es indispensable que exista, previamente, la respectiva declaratoria de ‘utilidad pública o social’, la cual es una atribución de los órganos legislativos de los entes político-territoriales con competencia para ejercer la potestad expropiatoria, tal y como lo disponen los artículos 115 de la Constitución y 5 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; lo cual se torna como una garantía a la restricción o privación del derecho a la propiedad privada, a los fines de no quedar al arbitrio o discrecionalidad de los órganos administrativos”.

Agregaron al respecto que el artículo 14 de la mencionada Ley establece una excepción a tal declaratoria, para ciertas obras que se entiendan de utilidad pública, pero que “una simple lectura del Decreto Expropiatorio pone en evidencia que el supuesto fin de utilidad pública o social allí invocado no guarda ninguna relación con alguna de las excepciones previstas en la norma antes citada; y en todo caso, se ha debido señalar expresamente cuál de los supuestos excepcionales allí previstos es el que justifica la adquisición forzosa que aquí ocupa” y que “…al no haberse invocado ninguna de las excepciones previstas en el artículo 14 de la Ley (…) se obvió uno de los requisitos indispensables para que se pueda expropiar determinados bienes, esto es, la declaratoria de utilidad pública o social realizada, en este caso, por la Asamblea Nacional”.

Asimismo sostuvieron que “…el Decreto Expropiatorio solo hace referencia a la declaratoria genérica de utilidad pública prevista en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, pero dicho supuesto, particularmente el de la Ley mencionada en primer lugar, solo puede utilizarse en los casos en que se hayan cometido las infracciones a que hace referencia esa misma ley, para lo cual se requiere, al menos, la existencia de un acto administrativo firme que haya determinado la violación de ley” y que, en el caso de su representada no ha sido determinado ningún ilícito “pues el INDEPABIS no ha sustanciado y no ha decidido en forma definitiva ningún procedimiento en el cual SIDETUR haya sido declarada incursa en la venta de bienes por encima de los precios establecidos en la regulación o referidas a alguna infracción de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Ahora bien, con relación al vicio denunciado esta Sala ha establecido lo siguiente:

(…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)

. (Sentencia Nº 0755 de fecha 02 de junio de 2011) (Negritas añadidas)

A los fines de indagar sobre la existencia del vicio analizado, en el presente caso esta Sala observa que del texto del acto administrativo objetado se desprende la decisión del Presidente de la República de adquirir forzosamente “todos los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) sus empresas filiales y afiliadas, que sean requeridos para la ejecución de la obra ‘COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO’, la cual tendrá por objeto la recolección y el procesamiento de la chatarra ferrosa hasta la elaboración de productos de acero terminados para la industria de la construcción y carpintería, metálica, tales como cabillas, vigas, barras de hacer, pletinas, productos de alambre, mallas electrosoldadas y paneles para la construcción, así mismo productos semielaborados como palanquillas”. (Negritas del acto impugnado)

En torno a lo anterior, y como es sabido, el Estado se reservó por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de transformación del mineral del hierro en la región de Guayana, por ser esta una zona en la que se concentra el mayor reservorio de hierro, conforme a lo previsto en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.928 del 12 de mayo de 2008.

También, en estrecha relación con lo antes dicho, no se puede perder de vista que para la fecha de la promulgación del Decreto anteriormente indicado, el Presidente de la República mediante Decreto Presidencial N° 4.343 del 6 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.396 del 13 del mismo mes y año, ya había decretado el estado de emergencia en el Sistema de Vivienda y Hábitat en todo el territorio nacional, y en tal sentido, se ordenó al Ministerio para la Vivienda y Hábitat como órgano rector en esta materia, así como a los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, integrantes del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, realizar las acciones requeridas para atender a la población de forma inmediata, con un plan de emergencia en vivienda y hábitat.

En ese sentido se indicó en el antes mencionado Decreto Presidencial que dicho plan de emergencia tendría por finalidad la instrumentación perentoria de la atención inmediata al acceso a una solución habitacional de la población, así como facilitar la construcción, reparación, acondicionamiento, adquisición y equipamiento urbano de ámbito primario de viviendas unifamiliares o multifamiliares, y la contratación necesaria para la ejecución y culminación de obras en todos los ámbitos, entre otras muchas previsiones relacionadas con la materia.

Precisamente, las actividades de recolección y procesamiento a las que se refiere el Decreto impugnado son requeridas para lograr tales fines, de acuerdo a la lectura del Decreto Expropiatorio objeto de impugnación, por ser de evidente utilidad social y nacional, para impulsar el necesario desarrollo de la cadena productiva del sensible sector de la construcción y metalmecánico, por cuanto los bienes de las empresas recurrentes precisamente se encuentran destinados a la fabricación de productos de acero (cabillas, vigas, barras, mallas y otros) altamente demandados para la industria de la construcción, lo que, justifica la urgente adquisición forzosa y transferencia de propiedad de dichos bienes.

Siendo ello así, la justificación de tal decisión Presidencial radica en que la afectación de los referidos bienes, resulta imprescindible para beneficiar a la población venezolana en lo atinente a la satisfacción del derecho a la vivienda, mediante la ejecución de la mencionada obra “COMPLEJO SIDERÚRGICO BOLIVARIANO”, la cual será destinada al uso y aprovechamiento de materiales necesarios para las actividades de construcción de viviendas.

Así pues, esta Sala observa que la fundamentación jurídica utilizada en el Decreto recurrido se encuentra en los artículos 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, normas que, en lo que atañen específicamente a la denuncia sub examine, disponen lo que a continuación se transcribe:

Decreto de Expropiación

Artículo 5. El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.

El Decreto Expropiatorio requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley

. (Negritas añadidas)

De igual forma la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios previó al respecto lo siguiente:

Declaratoria de utilidad pública

Artículo 6. Se declaran, y por lo tanto son de utilidad pública e interés social, todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes y servicios.

El Ejecutivo Nacional podrá iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes a los sujetos sometidos a la aplicación de la presente Ley, sin que medie para ello declaratoria previa de utilidad pública e interés social por parte de la Asamblea Nacional.

(…)

. (Negritas añadidas)

Igualmente el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, señala:

Artículo 3. La naturaleza social del presente decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley está basada en su carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación de la familia, la comunidad y el logro de asentamientos humanos equitativos y sostenibles.

Se declaran de utilidad pública e interés social todos los bienes y servicios susceptibles de ser empleados en la planificación, producción y consumo en materia de vivienda y habitat, con la finalidad de garantizar lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el presente decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley

. (Negritas añadidas)

De los dispositivos normativos anteriormente citados se constata que el Presidente de la República se encontraba habilitado legalmente para acordar la adquisición forzosa de los bienes objeto del Decreto de autos sin la necesidad de una declaratoria previa emanada de la Asamblea Nacional. Dicha habilitación le venía dada tanto por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuerpos normativos aplicables al caso bajo análisis y cuyas normas pertinentes fueron aplicadas al momento de justificar el acto objetado en nulidad.

En tal virtud esta Sala considera que, siendo un hecho notorio la crisis habitacional que atraviesa actualmente el país, los bienes afectados por el Decreto Presidencial cuestionado son idóneos e indispensables para alcanzar el fin de utilidad social perseguido (y estatuído en las normas supra citadas), según fue antes apuntado, esto es, la procura del fin constitucional del Estado de asegurar a las familias una vivienda y hábitat adecuado, como medida de protección ante la evidente necesidad de construcciones de soluciones habitacionales que experimenta nuestro país.

Es por ello que no deja de advertir esta Sala que, según se verifica del texto del Decreto recurrido, resulta evidente que la intención del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela al decretar la adquisición forzosa de los bienes de la sociedad mercantil propiedad de las empresas recurrentes, es destinarlos a la utilidad pública que exige la institución de la expropiación, definida en el artículo 2 de la ley que la regula, esto es, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de fecha 1° de julio de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 de esa misma fecha.

En este punto cabe agregar que esta Sala evidencia que la parte recurrente incurre en un error cuando aduce que la adquisición forzosa de la cual fueron objeto los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías objeto del presente asunto, se produjo como consecuencia de la aplicación de una sanción legal en virtud de la comisión de un ilícito económico o administrativo, cuestión que no tiene asidero fáctico ni jurídico alguno, por cuanto en ningún momento en el acto administrativo se indica tal circunstancia. Por lo tanto no se puede afirmar, como lo hace ver la parte actora para desvirtuar la actuación administrativa impugnada, que la Administración aplicó el segundo aparte del artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual se refiere precisamente a la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional inicie un procedimiento expropiatorio en aquellos casos en que se constate la comisión de ilícitos económicos y administrativo previstos en dicha Ley.

Así pues, conforme al análisis anterior la Administración se fundamentó en normas perfectamente aplicables al caso concreto, dándole a dichos dispositivos normativos el estricto sentido jurídico que poseen, razones suficientes para descartar el alegado vicio de falso supuesto de derecho. Así se determina.

Vicio de falso supuesto de hecho

Esgrime igualmente la parte recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho acotando para ello que “el Decreto Expropiatorio incurre en una serie de apreciaciones erradas de los hechos y circunstancias relacionadas con el presente caso”, ya que “se fundamenta en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, asumiendo el Ejecutivo Nacional que SIDETUR ha venido ejecutando supuestas prácticas lesivas sancionadas por dicha Ley que hacen necesario adoptar medidas para evitar supuestos efectos nocivos al mercado de los usuarios y por ello se expropian los activos en referencia”.

Que “es lo cierto que SIDETUR no ha incurrido en vulneraciones a la ley que sirve de fundamento al Decreto de Expropiación, al punto que el Decreto Expropiatorio ni siquiera las menciona”, para lo cual, expresan, “resultaba indispensable abrir el correspondiente procedimiento administrativo (…) pues si bien existe una medida preventiva que ha sido decretada, no existe demostración cierta de que se haya incumplido la Ley…”.

Que, además, el Decreto Expropiatorio también incurre en un falso supuesto de hecho “cuando pretende fundamentar el mismo en la reserva que hizo el estado, mediante Decreto Ley anterior, la industria del acero en la región de Guayana. Es el caso, que SIDETUR tiene una sola de sus plantas o unidades operativas en Guayana, cuando el resto de las unidades operativas, la mayoría de ellas, están en diferentes zonas geográficas del país”.

Con la finalidad de resolver la denuncia anterior es importante reiterar lo referido en la decisión de esta Sala citada en el acápite anterior, donde se señaló que el vicio de falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

En el marco de la denuncia expuesta este M.T. debe reproducir lo expuesto anteriormente cuando señaló que la parte accionante efectuó una interpretación errada de la fundamentación fáctica y jurídica del Decreto impugnado, cuando afirma categóricamente a lo largo de su escrito recursivo que la adquisición forzosa decretada se debió a que, según alegan, habían cometido algún ilícito administrativo o económico, justificando la inexistencia de tal circunstancia.

Siendo entonces que en ninguno de los considerandos del Decreto bajo análisis se evidencia que la Administración haya imputado a la empresa recurrente la comisión de ilícito alguno, es consecuente interpretar que el supuesto aplicable al caso de autos es el relativo a la utilidad pública e interés social de la obra a efectuarse y que hacen necesaria la adquisición forzosa del inmueble objeto de la adquisición forzosa.

Por tanto, se debe concluir que la Administración no incurrió en el vicio denunciado de falso supuesto de hecho, por cuanto no se fundamentó en hechos inexistentes, o que hayan acaecido de manera distinta a la apreciación efectuada por el Presidente de la República. Así se determina.

Como corolario de las consideraciones expuestas precedentemente, y habiendo sido desestimadas la totalidad de las denuncias de la parte recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido. Y así se declara.

Finalmente esta Sala observa que en la oportunidad de los informes, la parte actora solicitó que, en el supuesto que esta Sala no considere nulo el Decreto accionado “se declare expresamente el DECAIMIENTO de dicho acto, en virtud de que transcurrió el plazo máximo de tres (3) años para su ejecución, conforme a la doctrina sentada por esta Sala en su jurisprudencia reiterada” (Énfasis del escrito citado).

Al respecto es menester acotar que en el marco de un Estado democrático y social de derecho y de justicia los órganos del Estado venezolano, por mandato Constitucional, se encuentran en el deber de adecuar su actividad a una progresista y revolucionaria gestión de contenido social, por lo que resulta pertinente traer a colación que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

. (Resaltado añadido)

El citado artículo constitucional precisa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia, respecto de lo cual la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 656 de fecha 30 de junio de 2000, sostuvo:

…Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin…

. (Resaltado añadido)

Conforme a lo anterior, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a los órganos y entes del Estado la obligación de garantizar con su actuación una mejor calidad de vida, lo que indefectiblemente redunda en la revalorización de la dignidad del ser humano, contribuyendo a la preservación de la calidad de vida del conglomerado social, a través del respeto y la preeminencia de los derechos humanos, entre los cuales es de gran importancia el derecho a una vivienda digna.

Lo anterior resulta de mayor importancia cuando se le incorpora el aspecto relativo a la prevalencia del interés general sobre el interés particular, por cuanto la cuestión del interés general es un asunto medular para afrontar la modificación y evolución de algunos de los conceptos jurídicos básicos sobre los que se han asentado ciertos aspectos del Derecho Público, constituyendo el resguardo del mencionado derecho humano y la articulación de mecanismos jurídicos para su defensa la forma en que se ha nutrido la noción de interés general como uno de los elementos nucleares de importantes decisiones administrativas.

De este modo por lo que a este asunto respecta, el interés general no debe consistir en un mero desideratum que provenga de la simple voluntad del correspondiente ente público; al contrario, debe ser la conclusión a la que se llega tras un análisis pormenorizado no solo de todos los intereses en juego sino también, y en especial, de los valores que deben emanar de la decisión que haya de tomarse en un caso específico.

Tomando en consideración lo anterior, constituye una máxima de experiencia de esta Sala la grave crisis habitacional que ha atravesado Venezuela en los últimos años, agravada por eventos climatológicos que han dejado numerosos damnificados, requiriéndose su reubicación mediante la construcción de viviendas. Siendo ello así, a juicio de esta Sala, las decisiones administrativas y judiciales deben variar los antiguos enfoques, preocupándose por conectar las políticas públicas referidas a ordenación del territorio, urbanismo, vivienda y recreación y aún estas con otras políticas públicas y otros derechos constitucionales, como es el derecho a la vivienda, entre otros.

De tal manera que la finalidad de satisfacer el interés general debe prevalecer sobre el interés particular, tomando en consideración que el derecho de propiedad no tiene carácter absoluto, sino que admite límites de orden legal como son la utilidad pública y el interés general o social, en virtud de cuyos postulados actúa la institución de la adquisición forzosa de bienes. En consecuencia la afectación de los referidos bienes, resulta imprescindible para beneficiar a los habitantes de Venezuela en su derecho a la vivienda, mediante la ejecución de una obra dedicada al aprovechamiento de los materiales metálicos requeridos en tan sensible y estratégico sector de la sociedad.

En refuerzo de estos y otros postulados constitucionales, en fecha 3 de diciembre de 2013 la Asamblea Nacional acordó aprobar las “Líneas Generales del Plan de la Patria. Proyecto Nacional S.B.. Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019”, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.118 extraordinaria del 4 de diciembre de 2013. En el mencionado Plan de la Patria, en el aparte final relativo a las “Políticas y programas del Sector Vivienda y Hábitat”, se encuentra como postulado la “Construcción masiva de nuevas viviendas de carácter social a través de la ejecución directa por parte de los diferentes entes del Estado Nacional, Regional y Municipal”, así como la “Participación protagónica del Poder Popular en la ejecución directa de los diferentes programas de vivienda, garantizando el acceso al financiamiento, a la asistencia técnica y a los materiales e insumos requeridos” y también la “Industrialización de la producción de componentes, materiales e insumos para la construcción, y reforzamiento de la participación directa del Estado en la producción, distribución y comercialización de materiales e insumos estratégicos”.

De lo anterior se colige claramente que el derecho a una vivienda digna no solo constituye un aspecto de interés general sino una política de Estado, que conforme a lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, justifican la limitación del derecho de propiedad en casos como el sometido a la consideración de esta Sala.

En efecto, de la lectura del Decreto impugnado se advierte que el Presidente de la República catalogó los bienes requeridos por ser estos “necesarios y de evidente utilidad social y nacional, para el desarrollo de la cadena productiva del Sector Construcción y Metalmecánico, ya que los mismos, están dedicados a la fabricación de productos de acero (cabillas, vigas, barras, mallas y otros) requeridos para la industria de la construcción”, lo que sin duda constituye una medida administrativa dirigida a la defensa de un interés general, cual es el derecho a la vivienda de incontables ciudadanos, lo que nos lleva indefectiblemente a concluir que en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, que condiciona el derecho de propiedad por causas de utilidad pública y el interés general o social, debe tener preeminencia la protección de derechos de esta índole, circunstancia que, al encontrarse en vigencia en la actualidad, hace que esta Sala considere que no puede considerarse procedente “el DECAIMIENTO de dicho acto”, tal como fue solicitado por las actoras. Así se determina. (Subrayado de esta Sala)

Como consecuencia de lo anterior esta Sala estima que, a pesar de la numerosa cantidad de denuncias expuestas por la parte actora (falso supuesto de derecho, que “no existe ninguna relación entre la fundamentación jurídica del Decreto Expropiatorio y la supuesta causa de utilidad pública o social invocada”, errada apreciación de la normativa jurídica aplicable, error de derecho, falso supuesto de hecho, vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, vicio de incompetencia, vicio de desviación de poder, violación del derecho de propiedad y al derecho a la libertad económica), aún así no existen elementos probatorios que desvirtúen la legalidad del Decreto impugnado, de donde de manera específica se observa que se encuentran involucrados derechos constitucionales de naturaleza colectiva, como lo constituye el derecho a la vivienda, motivo por el cual esta Sala declara sin lugar el recurso de nulidad ejercido, y firme el acto administrativo objetado. Así se decide.

Por último, siendo que esta Sala mediante el presente fallo ha declarado la firmeza del acto administrativo objetado, considera necesario mencionar que la expropiación es una figura de derecho público, en virtud de la cual la Administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los particulares, conforme al procedimiento pautado en la ley (en el caso sub examine la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) y a través del pago de una justa indemnización.

Partiendo de la premisa anteriormente esbozada se evidencia que la facultad expropiatoria implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, por la cual el afectado enajena forzosamente al Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización. Así se determina.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;

  1. SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido con solicitud de suspensión de efectos por las sociedades mercantiles SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) y TENEDORA DE ACCIONES DE COMPAÑÍAS SIDERÚRGICAS, S.A. (TECOSIDE), contra el Decreto Expropiatorio N° 7.786 dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en fecha 2 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.544 del 3 de noviembre de 2010.

  2. FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintinueve (29) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00462.
La Secretaria, Y.R.M.

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