Sentencia nº 165 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de mayo de 2014

204º y 155º

Por escrito presentado el 13 de junio de 2013, la abogada E.C.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.929, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por las sociedades de comercio Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR) y Tenedora de Acciones de Compañías Siderúrgicas, S.A. (TECOSIDE), contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 047 y 089 de fechas 15 de febrero y 25 de octubre de 2012, publicadas, la primera, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.866 del 16 de febrero de 2012 y la segunda en la Nro. 40.044 del 6 de noviembre del 2012, ambas dictadas por el entonces Ministerio del Poder Popular de Industrias (hoy Ministerio del Poder Popular para Industrias), por medio de las cuales resolvió designar a los “…miembros de la Junta Administradora Temporal para ejercer la administración, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías, pertenecientes a la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR)…” (folios 84 y 119 del expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la documental producida con el escrito de pruebas e indicada en el Capítulo I y, por cuanto dicha instrumental cursa en actas manténgase en el expediente.

Se constata que en el Capítulo II, del prenombrado escrito, la representante de la República señaló “(…) [i]nvoco, promuevo y reproduzco a favor de mi representada la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el mérito favorable que se desprende de la acción de nulidad incoada, de los documentos anexos presentados con el mismo y en especial los que se desprenden del expediente judicial (…)” (folio 213 del expediente).

Igualmente, en el Capítulo III hizo valer el principio de la comunidad de la prueba, indicando que “(…) reproduzco el mérito favorable que se derive de las pruebas aportadas y evacuadas por la accionante” (folio 214 del expediente).

En cuanto a tales promociones, contenidas en los Capítulos II y III del referido escrito, se advierte que las mismas no son medios de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-1146/DA-JS

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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