Sentencia nº 1223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de diciembre de 2002, el abogado J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 626.856, actuando como apoderado judicial de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., domiciliada en Caracas, con asiento principal de la planta de producción en la zona industrial de Matanzas, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A Pro, última modificación registrada en la misma oficina de Registro, el 24 de abril de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 87-A Pro, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que revocó la sentencia del 19 de febrero de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible una demanda por indemnización ejercida en su contra por trabajadores de la empresa señalada.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien suplió en aquella oportunidad al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 10 de febrero, 6 y 26 de marzo, 8 de mayo, 20 de junio, 10 de julio, 28 de agosto, 1 de octubre y 5 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la empresa accionante solicitó celeridad en el pronunciamiento correspondiente al amparo propuesto.

El 5 de febrero de 2004, la accionante solicitó la extensión de los efectos del acta de la audiencia constitucional dictada el 2 de febrero de 2004 (caso: TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA S.A. (TAVSA)) cuyo fallo in extenso No. 190 fue publicado el 19 de febrero de 2004, “en virtud de que se dan los mismos supuestos de hecho y de derecho para la procedencia de la tutela constitucional”.

El 16 de marzo, 22 de abril, 13 y 21 de mayo, 7 de julio, 7 de octubre y 28 de octubre de 2004 y 1 de febrero de 2005, la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., solicitó el pronunciamiento de la causa presentada ante esta Sala Constitucional y ratificó la solicitud de extensión de los efectos de la decisión No. 190 publicada el 19 de febrero de 2004.

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se reasignó la ponencia al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 21 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la accionante corrigió error material, ya que previamente había consignado escrito de desistimiento de acción de amparo constitucional, el cual estaba dirigido a otro expediente seguido ante esta misma instancia constitucional.

El 26 de septiembre de 2005, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corrigió el error material.

El 27 de enero, 21 de marzo y 4 de abril de 2006, la empresa accionante reiteró su interés ante esta Máxima instancia de que se admita la acción de amparo constitucional interpuesta; y en la última diligencia presentada ante esta Sala, solicitó le sean extendidos al caso planteado, los mismos efectos de la sentencia publicada el 31 de marzo de 2006, en la pretensión de amparo intentada por esa misma empresa y contenida en el expediente Nº 03-2582, en la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, anuló la sentencia del 25 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar -cuyo dispositivo resultaba idéntico al aquí señalado como lesivo- y ordenó la reposición de la causa al estado de que un Tribunal Superior distinto pero de la misma categoría dicte nueva sentencia.

Los días 25 de abril y 11 de mayo de 2006, Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., solicitó el pronunciamiento de la causa presentada ante esta Sala Constitucional.

I ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende:

El 29 de julio de 1996, los ciudadanos J. delC.A., V.A., B.A.A., J.R.A., R.A., Priscilo A.A.L., L.B., R.B., I.B., P.C.C., L.C., F.C., J.B.C., F.C., Eudio Cedeño, C.F.J.F., D.G., H.G., P.G., O.G., E.H., J.J., E.J.L., O.L., H.R.L., A.L., A.L.M., F.M., H.M., L.M., W.M., J.M., M.N., R.P.C., H.P., J.P., L.R.M., J.I.R., T.R.R., J.P.S., C.S., S.C.J., L.B.T., León Ugas García, O. deJ.V. y Nilso R.V., titulares de las cédulas números 3.327.055, 2.907.836, 4.598.850, 2.253.488, 3.027.146, 2.668.416, 3.344.387, 2.669.971, 1.504.648, 3.453.846, 4.080.105, 3.392.176, 1.508.450, 3.012.362, 4.977.132, 4.915.540, 4.596.186, 3.437.783, 586.430, 1.503.603, 2.793.949, 4.599.314, 4.185.211, 4.945.966, 2.663.536, 4.601.203, 3.826.660, 2.250.598, 8.866.769, 4.029.071, 8.206.741, 8.547.339, 2.906.148, 4.778.914, 3.902.441, 4.618.612, 4.940.202, 2.791.538, 8.936.127, 2.406.644, 4.501.108, 8.916.365, 13.822.914, 4.943.706, 2.903.928, 2.793.051 y 8.929.472, respectivamente, demandaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a la empresa C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR) “...para que nos (les) pague ...(omissis) las indemnizaciones previstas en el Parágrafo Segundo, ordinal 1, y Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también nos (les) indemnice por las lesiones corporales que padecemos (cen) por las enfermedades profesiones (sic) y secuelas que ...(omissis) se nos (les) causó por la impudencia y negligencia con que actuó respecto a nuestra (su) salud”.

El 19 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad, declaró nulas todas las actuaciones llevadas en el proceso y declaró inadmisible la demanda interpuesta “...en consideración a que no están agotados los extremos legales previstos en el artículo 146, eiusdem, que permitan la confirmación de la figura del litis consorcio activo”, según la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2001.

El 22 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vista la impugnación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada el 19 de febrero del mismo año, revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA

El defensor de la accionante fundamentó la presente acción de amparo interpuesta en los siguientes argumentos que transcribiremos a continuación:

Que la decisión accionada vulneró los derechos constitucionales de su representada “...referidos al derecho de irretroactividad de la Ley, al debido proceso y derecho a la defensa, contemplados respectivamente en los artículos 24, 26, parte infine del 49 y primer aparte del 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “...en la sentencia de fecha 22/11/2.002, el mencionado Juzgado en alzada, tomó como premisa mayor (Norma Legal expresa), ya como fundamentos de su decisión el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que entró en vigencia 13/08/2.002, cuando ya los hechos que se habían sometido a la revisión de la alzada, habían sido suficientemente debatidos por las partes, es decir se habían rendido informes en el Superior en fecha 27/05/2002, con la misma base legal con que fue decidido el tema debatido por el Tribunal de Primera Instancia en sentencia de fecha 19/02/2002, y la razón es muy obvia si observamos las fechas en ese espacio temporal no estaba en vigencia la mencionada y mal aplicada norma jurídica, en consecuencia sobre el motivo de apelación (regulación de la figura del litis consorcio) era aplicable la ley procesal vigente en materia especial laboral para la época en que se apeló y se rindieron los informes, que no era otra que el Código de Procedimiento Civil –artículos 52 y 146-, norma que mantuvo vigencia aun hasta cuando se dieron por concluidas las etapas procesales en la alzada, abriéndose el lapso para la sentencia y aún transcurrido el lapso para sentenciar” (resaltado y subrayado del escrito).

Agregó, que “...las presentes causas mal acumuladas e inconexas y sin dependencia procesal, no pueden nunca influirse entre ellas de manera tal, en que la decisión de una y otra pudieran ser contradictorias, razón por la cual no cabe en la presente causa la figura del Litis Consorcio activo, debiendo cada parte procesal, demandar por separado en virtud de no presentarse como fundamento la conexión de causa y/o objeto, ni mucho menos afectación en virtud del fallo, lo único que muestran los actores es la pluralidad de causas inconexas que de llegarse a decidir en un solo proceso, el mismo además de cercenar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a mi representada, dictaría un fallo que en si sería la relación acumulada de 48 fallos, con narrativa, motiva y dispositiva distintos...”. (Subrayado y resaltado del escrito).

Finalmente solicitó, se declare la nulidad de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y como medida cautelar la suspensión de los efectos de la misma.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA La decisión dictada el 22 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, objeto de la acción de amparo constitucional, declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 19 de febrero del mismo año, que declaró inadmisible la demanda de indemnización incoada contra Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR) por varios trabajadores de la señalada empresa, bajo las siguientes argumentaciones:

... el artículo 194 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo,...(omissis) contempla la vigencia del dispositivo legal contenido en el artículo 49 en la señalada Ley, en lo atinente al litisconsorcio, dentro del procedimiento laboral ...(omissis). El artículo ...(omissis) determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las prestaciones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aún cuando no exista conexión entre las causas, como lo ha sentado la Sala de Casación Social ...(omissis) En tal sentido la norma en comento esta vigente y es de aplicación inmediata por así disponerlo la novísima Ley...

. (Resaltado del escrito).

En este sentido estimó, el a quo que dentro del marco de la referida Ley, se concluye que es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun cuando no exista identidad de causa ni objeto.

Así, estimó que la orden de reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda, se efectuó con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 28 de noviembre de 2001, la cual se encontraba vigente para la oportunidad en que se dictó el acto impugnado.

No obstante consideró que dado que la norma establecida en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de aplicación inmediata, por mandato de la aludida ley, en el presente caso no existió indebida acumulación de pretensiones, razón por la cual revocó el fallo sujeto a apelación dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 19 de febrero de 2002.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por las C. deA. en lo Penal y Juzgados Superiores, en sus respectivas competencias, en su condición de instancia superior a las mismas.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo señalado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

V

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima, que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

V

MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante pidió el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia supuestamente lesiva, hasta que se dicte sentencia definitiva de amparo; en función de ello, invocó, como presunción de buen derecho, la sentencia de primera instancia en el juicio originario que declaró inadmisible la demanda de indemnización incoada contra la empresa demandada.

En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en sede constitucional la Sala, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), dispuso que en el procedimiento de amparo el peticionante no esta obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, queda a criterio del Juez de amparo el otorgamiento de las mismas empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.

Ahora bien, la Sala observa que de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia que en el presente caso es procedente el otorgamiento de la medida que fue solicitada, visto que dado los escritos presentados por los apoderados de la accionante, aparentemente la decisión no se ha ejecutado o no se ha ordenado su ejecución, y lo acordado en el fallo accionado, pudiera causar perjuicios a la parte accionante de difícil reparación en virtud de la reposición ordenada; por lo que, aun cuando se observa que el decreto de la medida innominada restablecería anticipadamente la situación jurídica supuestamente infringida, no lo hace de forma irrevocable ya que, en el caso que esta Sala declare la improcedencia del amparo, las cosas volverían fácilmente a su estado actual en el cual se repuso la causa al estado de admisión de la demanda.

Como consecuencia de esta medida, se suspenden los efectos de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hasta tanto se produzca sentencia en el presente amparo.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1) Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

2) Se ORDENA la notificación del Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente, advirtiéndosele, que su no comparecencia no se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. Igualmente, se ORDENA la notificación de los ciudadanos J. delC.A., V.A., B.A.A., J.R.A., R.Á., Priscilo A.A.L., L.B., R.B., I.B., P.C.C., L.C., F.C., J.B.C., F.C., Eudio Cedeño, C.F.J.F., D.G., H.G., P.G., O.G., E.H., J.J., E.J.L., O.L., H.R.L., A.L., Á.L.M., F.M., H.M., L.M., W.M., J.M., M.N., R.P.C., H.P., J.P., L.R.M., J.I.R., T.R.R., J.P.S., C.S., S.C.J., L.B.T., León Ugas García, O. deJ.V. y Nilso R.V., por intermedio del referido Juzgado Superior. El referido Tribunal deberá informar a esta Sala acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.

3) Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada por la empresa accionante y en consecuencia se suspenden los efectos de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase de inmediato lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.02-3219

MTDP

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