Sentencia nº RC.00786 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Nº AA20-C-2009-000517

Magistrado Ponente: L.A.O.H..

En el procedimiento de oferta real de pago, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, representado judicialmente por los abogados J.F.S.L., J.L.G. y E.L.C., contra la ciudadana ALINTA R.V.D.R., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual declaró:

“…

  1. IMPROCEDENTE, La denuncia sobre lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, la cual fue efectuado en el escrito de informe presentado por ante esta Superior Instancia.

  2. IMPROCEDENTE, la solicitud efectuada en el escrito de informe por la representación del oferente, en la cual pide que el Tribunal Superior se pronuncie sobre la oferta real ejercida, pues una decisión al respecto lesionaría la garantía fundamental al debido proceso, concretamente, el derecho a la doble instancia consagrado en la parte in fine del ordinal 1º de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. INADMISIBLE, la apelación propuesta el 06 de abril de 2009, por el abogado D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIEM CHUNG MING YANG, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 27 de marzo de 2009…”. (Mayúsculas y negrillas del texto)

Contra la referida decisión de alzada, el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 4 de agosto de 2009, por motivo que en el sub iudice se está en un procedimiento no contencioso, el cual se tramita conforme a lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 29 de septiembre de 2009, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

En el presente caso, el juzgador de alzada negó el recurso de casación anunciado por el demandante, con fundamento en que en el caso in comento se está en un procedimiento no contencioso, el cual, se tramita de acuerdo a lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en sentencia Nº REG-00021 de fecha 24 de marzo de 2003, caso Esvall, C.A. y otros contra Centro Comercial Big Low Center, el cual estableció lo siguiente:

…cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente, como sucedió en el caso de autos, o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso…

.

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que en la oferta real de pago y depósito el procedimiento a seguir no es de la jurisdicción contenciosa, pero, cuando en dicho proceso el oferido ejerce oposición señalando que la oferta no es valida, en ese momento se traba la litis, y el procedimiento pasa a ser de la jurisdicción contenciosa.

En virtud de lo antes señalado, esta Sala considera que cuando el procedimiento de oferta real de pago y depósito contenido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasa a ser contencioso, al ejercer oposición el oferido, dicha oposición trae como consecuencia, la posibilidad de que alguna de las partes intervinientes en el proceso, puedan interponer no sólo el recurso de apelación contra alguna decisión que les desfavorezca, sino también el recurso extraordinario de casación, el cual será admisible si se cumplen los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia de la lectura exhaustiva de las actas del expediente que el oferido ejerció oposición a la oferta real de pago, lo cual consta a los folios 12 y 13 del expediente, en el cual manifestó la inconformidad de la oferta contenida en el escrito libelar. Tal oposición dio lugar a que las partes promovieran pruebas y se produjera un pronunciamiento judicial acerca de su admisión, pero llegado el momento de dictar sentencia definitiva sobre el fondo el juez de la causa difirió su pronunciamiento, hasta tanto no se dictara sentencia definitiva en el juicio sobre resolución de contrato de opción de compra venta, que intentó la oferida en el presente juicio de oferta real de pago, contra el oferente. (Folio 59 del expediente).

Expresado lo anterior, esta Sala observa que mal puede el sentenciador de alzada negar el recurso extraordinario de casación, con fundamento en que el proceso de oferta real de pago es un juicio no contencioso, pues como ya se evidenció, en el presente juicio hubo oposición a la oferta, siendo que dicho procedimiento paso a ser contencioso, en el cual, se pudiera interponer el recurso de apelación y eventualmente el de casación.

Por otra parte, cabe señalar, que la sentencia recurrida a pesar de no haberse pronunciado sobre el fondo, sí impide la continuación normal del proceso al condicionar su pronunciamiento sobre el caso en cuestión a un evento futuro e incierto.

En atención a las consideraciones in comento, esta Sala estima que el recurso extraordinario de casación, anunciado en el presente asunto resulta admisible a todas luces, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 4 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 2314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, una vez transcurrido el término de la distancia de ocho (8) días, entre la ciudad de Maracaibo y esta ciudad capital, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma.

Publíquese y regístrese. Pásese el expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: N° AA20-C-2009-000517

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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