Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Daños y Perjuicios

G.B.V..

Agrupaciones Aduanera Angila, C.A. y

Seguros Banvalor, C.A.

Entrada: 23/05/2006

Perención: 14/06/2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-T-2006-000034

Jurisdicción Tránsito

I

Demandante: Ciudadano G.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.571.699.

Apoderada Judicial: Ciudadana MARYLIM A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.122.

Demandados: Empresa AGRUPACIONES ADUANERA ANGILA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Sexto del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 52, Tomo 64-A-PRO, de fecha 21 de junio de 1985.

Motivo: DAÑOS y PERJUICIOS

Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de DAÑOS y MATERIALES incoado por el ciudadano G.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.571.699, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARYLIM A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.122, en contra de AGRUPACIONES ADUANERA ANGILA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Sexto del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 52, Tomo 64-A-PRO, de fecha 21 de junio de 1985; y SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 36, Tomo A-15 de fecha 14 de enero de 1992, acordándose la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de junio de 2.006, se libraron las compulsas respectivas, la parte actora solicita a los fines de la citación de AGRUPACIONES ADUANERA ANGILA, C.A., se comisione al Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo cual fue acordado en fecha 12 de julio de 2006.

En fecha 18 de mayo de 2007, se instó al alguacil de Juzgado informe sobre las gestiones realizadas para la citación de la codemandada Seguros Banvalor, C.A., en virtud de la diligencia de la parte actora, en la cual solicita se libre nueva compulsa, indicando el alguacil que dicha compulsa librada en fecha 13 de junio de 2006, no fueron entregadas a su persona.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, se ordenó librar nueva compulsa a la codemandada Seguros Banvalor, C.A., la cual fue librada en esa misma fecha.

En fecha 04 de junio de 2007, se ordenó librar nueva compulsa a la codemandada Seguros Banvalor, C.A. en la persona de la representante legal de dicha empresa en la zona Anzoátegui, la cual fue debidamente librada en fecha 08 de junio de 2007.

En fecha 08 de junio de 2007, se agregaron a los autos las resultas de la citación de la empresa AGRUPACIONES ADUANERA ANGILA, C.A.

En fecha 21 de junio de 2007, el alguacil de este Juzgado consigna recibo y compulsa de citación de la codemandada Seguros Banvalor, C.A., por cuanto la parte demandada se negó a firmar. Asimismo, en fecha 11 de julio de 2007, se ordenó y libró boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa el suscrito Juez.

II

El Tribunal para decidir observa lo siguiente

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 21 de junio de 2007, fecha en que fuera librada la boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha la parte actora no le ha dado impulso a la citación de la parte demandada en la presente causa, habiendo transcurrido desde entonces hasta la actualidad más de un (01) año.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de DAÑOS y PERJUICIOS incoado por el ciudadano G.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.571.699, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARYLIM A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.122, en contra de AGRUPACIONES ADUANERA ANGILA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Sexto del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 52, Tomo 64-A-PRO, de fecha 21 de junio de 1985; y SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 36, Tomo A-15 de fecha 14 de enero de 1992. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.R..

La Secretaria,

Abg. J.M.S..

En esta misma fecha, siendo las 11:13 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

/Aura H.-

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