Decisión nº 142 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 203° y 154°

ASUNTO: IP21-N-2013-000069

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

PARTE RECURRENTE: Abogados O.S.D. y E.O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.185 y 168.197, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL SUPERIOR LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por los abogados O.S.D. y E.O.P., ambos, ut supra identificados, contra la sentencia de fecha primero (1°) de julio de 2013, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Siendo esta la oportunidad para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han tratado el tema de la pretensión desde diversos puntos de vista, siendo uno de ellos el relativo a su improponibilidad manifiesta, en el entendido, de que por el hecho de ser ésta admisible, no necesariamente debe ser objeto de trámite, cuando resulta evidente que no se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico.

El tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha sido abordado por varios juristas, entre ellos el autor R.O.O., en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 y 338, quien en torno ha ello ha dicho: …desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente.

Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado. Para J.P. la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el Tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.

En la obra “Teoría General del Proceso” perteneciente al autor anteriormente citado, éste hizo referencia a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, en los siguientes términos:

El principio moderno implica que todas las situaciones jurídicas son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho, siempre y cuando tengan relevancia jurídica. Como lo expresa VESCOVI, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por éste. Se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento (CALAMANDREI) (Editorial Frónesis, S.A, Segunda Edición. Caracas, 2.004, 430).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de A.C., ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre otras, la sentencia proferida en fecha 04 de Noviembre de 2003, en el juicio Y.J. A.P. y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:

…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in liminelitis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in liminelitis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…

De modo que, de los marcos doctrinarios y jurisprudencial precedentemente expuestos, vemos que la pretensión resulta manifiestamente improponible desde su concepción objetiva, cuando los hechos que la fundamentan no encuentran tutela en el ordenamiento jurídico, es decir, que la circunstancia fáctica que atañe a la pretensión, no se encuentra regulada en el derecho positivo, lo cual conduciría a que la misma no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; claro está, el defecto debe ser evidente para que la improponibilidad se considere manifiesta.

Ahora bien, los hechos que fundamentan la pretensión bajo estudio, fueron alegados por los recurrentes, de la siguiente manera:

Que en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C. del estado Falcón, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARKHO T.P.L., contra la Universidad Nacional F.d.M., (UNEFM), mediante P.A. Nº 158-2011.

Que el veinte (20) de abril del 2012, se materializó el desacato por parte de la referida Universidad lo cual lesionó los derechos Constitucionales, y que en tal sentido interpusieron recurso de amparo, oportunidad en la cual el Tribunal se declaró competente y ordenó la notificación, transcurriendo siete (7) meses para fijar la audiencia.

Indicaron, que en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, se realizó la referida audiencia, oportunidad en la cual se declaró la cuestión prejudicial y en segundo lugar la inadmisibilidad sobrevenida.

Que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación el cual fue fundamentado en fecha veinticinco (25) de junio del 2013, en virtud de que no habían llegado las resultas de la notificación de la Procuradora General de la República.

Señalaron, que el Juez Superior Laboral, dictó sentencia en los siguientes términos “(…) PRIMERO: Sin lugar la apelación. SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DISPOSITIVO DEL FALLO RECURRIDO EN SU PARTE MOTIVA. TERCERO: Se impone al querellante de autos, ciudadano MARKHO T.P.L., y a sus abogados asistentes, O.S.D. Y E.O.P.…la obligación de pagar respectivamente una multa a la tesorería Nacional por la cantidad de Treinta Unidades Tributarias…de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 48 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada, al colegio de abogados del Estado Falcón, con la finalidad de que el Tribunal Disciplinario de dicha organización profesional o el Tribunal Disciplinario contra los abogados O.S.D. Y E.O.P.…de conformidad con el artículo 48 de la ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con las disposiciones de la ley de abogados y del Código de Ética profesional del Abogado (…)”.

Alegaron, que existe una nulidad por inobservancia del debido proceso y el derecho a la defensa y al respecto denunciaron, que si bien es cierto, que se acepta la legitimidad y constitucionalidad de los poderes disciplinarios que el legislador le dio al Juez como director y responsable del proceso, en el ejercicio de los mismos está sujeto en todo a lo dispuesto en la Carta Magna, que consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones sean estas judiciales o administrativas y que en caso de autos el Juez Superior Laboral no respetó el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que el ejercicio de los poderes disciplinarios que ostentan los Jueces son para dictar decisiones de naturaleza administrativas y las mismas deben armonizarse con el respeto y cumplimiento estricto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

Que la jurisprudencia venezolana ha sido conteste en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los Jueces son actos administrativos de efectos particulares en virtud de que el Tribunal actúa en funciones administrativas y no en funciones jurisdiccionales.

Denunciaron también la nulidad de la sentencia por ilegalidad del procedimiento disciplinario y en tal sentido señalaron refirieron sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1212 de fecha veintitrés (23) de junio de 2004.

Que existe un fraude procesal por parte del Juez Superior Laboral, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa, y señalaron que el mencionado Juez ordenó en la sentencia la notificación de la parte querellada mediante Cartel sin indicar en que diario de circulación sería publicado, razón por la que solicitan al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se suspendan los efectos de la multa y de la sanción establecida. (...)”.

En ese orden de ideas, la pretensión consiste en:

Interponer recurso contencioso administrativo de nulidad a fin de que éste Juzgado declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha primero (1°) de julio del 2013, por el Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y consecuencialmente las sanciones disciplinarias contenidas en la misma.

Así las cosas, considera menester quien suscribe señalar que el artículo 9 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

  1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

  2. De la abstención o negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.

  3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

  4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

  5. Los reclamos por la prestación de servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

  6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.

  7. La resolución de controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

  8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas entes mencionadas tengan participación decisiva.

  9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

  10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los Consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

  11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.

En el caso de auto, como ya se ha dicho, la pretensión de los recurrentes consiste en que éste Órgano Jurisdiccional declare la nulidad de una sentencia dictada en fecha primero (1°) de julio del presente año, por el Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y evidenciado como está de las disposiciones legales anteriormente transcritas que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer sólo de las acciones o recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de las autoridades de la República, autoridades estadales, autoridades Municipales, personas jurídicas de derecho público, personas jurídicas estatales de derecho privado de su Jurisdicción, así como, las demandas que estos pudieran realizar contra los particulares, queda claro que en el caso de autos, no existe procedimiento ni mecanismo legal alguno dentro del ordenamiento jurídico venezolano, que permita satisfacer la pretensión de los recurrentes, por la vía del recurso de nulidad interpuesto, razón por la que mal pueden los demandantes pretender que éste Tribunal declare a través del mismo, la nulidad de la aludida sentencia o de alguna de sus partes, aunado al hecho cierto, que contempla nuestra legislación las vías procesales idóneas dirigidas a dar solución a situaciones como las de autos. En consecuencia, estima este Juzgador respecto de esta particular pretensión, que no es viable la tramitación de un juicio de nulidad con el fin de obtener un pronunciamiento “oficioso” y “correctivo” de este Tribunal sobre las pretendidas deficiencias del fallo objeto del recurso interpuesto, por lo que en consecuencia, debe declararse improponible la pretensión planteada en este sentido. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Improponible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados O.S.D. y E.O.P., contra la sentencia dictada en fecha primero (1°) de julio de 2013, en el expediente Nº IP21-R-2013-000008, por el TRIBUNAL SUPERIOR LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2013, Años; 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

La Secretaria,

C.M.

MIGGLENIS ORTIZ

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