Decisión nº PJ0172016000093 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO Nº FP02-R-2016-000068 (9037)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000093

Con motivo del juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue el ciudadano S.A.F. contra la ciudadana I.R.M.S.; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación realizada por el abogado E.B., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14/03/2016 contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 05/04/2016, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al décimo día de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los mismos, se iniciaría el lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 ejusdem.

En fecha 30/11/2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el 26/04/2016, venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de este derecho solo la parte actora, iniciándose así, el lapso de ocho (8) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el día (24/05/2016), entrando así en etapa de sentencia por un lapso de treinta (30) días de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 ejusdem.

Cumplidos los trámites procedimentales pasa este tribunal a delimitar el eje del presente asunto:

SEGUNDO

El eje del presente asunto versa sobre la acción de PARTICION Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, donde el ciudadano S.A.F. –parte actora- en su libelo de demanda expuso:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui (hoy registro Civil) con la ciudadana I.R.M.S. el 11 de febrero de 2008.

Que en fecha 24 de abril de 2014, quedó firme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró el divorcio entre su persona y su ex conyugue.

Que durante la unión matrimonial fomentaron y obtuvieron los siguientes bienes: 1) Un bien inmueble constituido por una vivienda de tipo familiar, ubicada en la Urbanización Marhuanta II etapa, calle Nº 07, casa 09, ciudad Bolívar. 2) Un vehículo Marca: Ford, Modelo Fiesta, Color Amarillo, Año 2005, placas AA733DX. 3) Un vehículo Marca Honda, Modelo Civic EX 1.6. SM, Color Gris, Año 1999, Placas MBH-94Z. 4) Las prestaciones sociales de sus servicios prestados en la empresa C.V.G. Baxilum, las cuales se encuentran embargadas mediante embargo preventivo ordenado por el Tribunal Segundo Civil mediante cuaderno separado de medidas Nº FH02-C-2013-027.

Por su parte al momento de la contestación a la demanda, la ciudadana I.R.M., admitió el vínculo matrimonial y su disolución, asimismo se opuso a la partición de los siguientes bienes siguientes: 1) A la Casa Nº 09, de la calle 7, ubicada en la Urbanización Marhuanta, II etapa, de esta ciudad Bolívar, por cuanto solo tiene derecho de posesión de la misma, en virtud de un documento notariado bajo el Nº 47, tomo 33 de los libros de autenticaciones respectivo, y que dicho inmueble constituye el asiento de vivienda principal y se trata de una vivienda de interés social construida y cuya propiedad es aun del Instituto de la Vivienda del estado B.I., hoy denominada INVIOBRAS y 2) El vehículo Marca: Ford, Modelo Fiesta, Color Amarillo, Año 2005, placas AA733DX., indicó que ese nunca formo parte de los bienes de la extinta comunidad matrimonial, por cuanto el mismo fue adquirido por ella antes de contraer matrimonio conforme se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de ciudad Bolívar, en fecha 17/01/2008, anotado bajo el Nº 103, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y que dicho bien posteriormente fue vendido. (Subrayado del fallo)

Ahora bien, en el lapso de promoción pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Posteriormente, en fecha 23/02/2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la partición de los siguientes bienes:

(…) 1.- La casa Nº 09, de la calle 7, urbanización Marhuanta, II etapa, de Ciudad Bolívar, del Instituto de la Vivienda del Estado B.I., adquirida por la demandada por documento notariado anotado bajo el Nº 47, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cuyo linderos no se reprodujeron en la demanda.

2.- El vehículo Ford Fiesta amarillo, tipo sedán, 2005, serial de carrocería 8YPZF16N358A10608, serial de motor: 5A40608, placas AA733DX, uso particular.

Se condena al pago de las costas de la incidencia a la parte demandante (…)

Contra la anterior decisión la parte actora, a través de su apoderado judicial, como ya se dijo ejerció recurso de apelación, señalando en su escrito de informes presentado en esta alzada, lo siguiente:

Que el juez a quo, en su sentencia ignora por completo y silencia las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y pronuncia una sentencia a todas luces incongruente con los hechos controvertidos.

Que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 243 ordinal 3º, 4º y 5º, y adolece del vicio de incongruencia negativa, es decir, que la recurrida adolece de los requisitos de validez que debe contener una sentencia en cuanto a los tres ordinales del citado artículo 2343 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez a quo, no se pronunció sobre aquellos elementos fácticos que conforman el problema judicial debatido, conteste con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.

Que por todo lo antes expuesto, solicitó: Primero: Se declare con lugar el recurso de apelación. Segundo: Nula en todas sus partes la sentencia definitiva pronunciada en fecha 23 de febrero de 2016. Tercero: Se ordene la partición y liquidación en partes iguales en razón de 50% y 50%, de los bienes constituidos por un inmueble (vivienda) de tipo familiar, ubicado en la urbanización Marhuanta, II Etapa calle 7, casa Nº 9, Ciudad Bolívar, el cual fue adquirido durante la unió matrimonial; como el vehículo Ford Fiesta amarillo, tipo sedán, 2005, serial de carrocería 8YPZF16N358A10608, serial de motor: 5A40608, placas AA733DX, uso particular. Con el pronunciamiento y análisis respectivo de las pruebas silenciadas por el a quo. Cuarto: Que se ordene que los mismos sean agregados al inventario de bienes a partir y liquidar en la presente causa, a los fines de que el partidor que sea designado proceda a realizar las experticias y avalúos necesarios conforme a derecho.

TERCERO

UNICO PUNTO PREVIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del sentenciador superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes hubiesen hecho valer mediante la apelación.

En interpretación y aplicación de esta norma, quien suscribe realiza los siguientes delineamientos:

El vicio de incongruencia negativa sucede cuando el juez omite todo pronunciamiento con respecto a un alegato o defensa oportunamente formulado por las partes, de manera tal que se incumple lo dispuesto en los artículos 243, ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el juez debe resolver la controversia en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión y a la defensa esgrimida, conforme a todo lo alegado y probado en autos.

En el presente caso el apoderado judicial de la parte recurrente-demandante, le imputa a la recurrida haber ignorado por completo y silenciado las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pronunciando según sus dichos una sentencia a toda luz incongruente con los hechos controvertidos.

De acuerdo con lo expuesto, es criterio reiterado del M.T.d.J., que aun cuando el juez omita la mención de la prueba promovida y evacuada por una cualquiera de las partes, o cuando hecha la mención, prescinde del análisis de su contenido y la valoración que de la prueba tenga, o de los motivos para la desestimación de la misma, tales pruebas deben ser determinantes para la resolución de la controversia, por lo que en el caso planteado, haciendo aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Destacado del fallo)

Así las cosas, tenemos que del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, constata esta alzada que las pruebas a que hace alusión el apelante, específicamente: a) la copia certificada del cheque Nº 75-18601848 girado de la cuenta corriente Nº 0115-0092-78-3000072856, para ser pagado a la orden del ciudadano L.A.V., quien fue promovido como testigo, para que aclare de manera definitiva y contundente al tribunal, quien fue que pagó la cesión de derechos del inmueble litigioso, en donde se trasmitieron los derechos del inmueble a la demandada, ciudadana I.M., y b) el documento de venta notariado de un (01) vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO FIESTA/FIESTA; COLOR: AMARILLO; TIPO SEDAN; AÑO: 2005; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N358A40608; SERIAL DE MOTOR: 5ª40608, PLACAS: AA733DX; USO: PARTICULAR, a los fines de demostrar que tal venta se efectuó sin su autorización, sino mucho tiempo después de haberse materializado la venta.

Así las cosas, constata esta alzada que las pruebas a que hace alusión el recurrente de autos fueron producidas con el fin demostrativo de que los bienes en discusión –bien inmueble y mueble- forman parte de la comunidad conyugal, objeto de la acción propuesta, y sobre los cuales la parte demandada se opuso a su partición, siendo que la apreciación respecto de ellas, incidiría en el mérito de la causa. Así se establece.

Consecuencia de lo anterior, se establece que el vicio de silencio de pruebas en los términos denunciados no es determinante del fallo, hoy recurrido, por lo que se declarará como en efecto se declara IMPROCEDENTE la nulidad del fallo solicitada. Así se resuelve.

CUARTO

Resuelto, el anterior punto previo, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2016, por el abogado J.E.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano S.A.F.M., contra la sentencia dictada en fecha 23-02-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, señaló:

…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este M.T., establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

‘El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición (…)

.

En este mismo orden de ideas, la Sala Civil en sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469, estableció:

…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor (…omissis…)

. (Subrayado nuestro)

Pues bien, conforme se encuentra estructurado el fallo recurrido, este Tribunal observa que en la respectiva Motiva, el a quo en cuanto al bien inmueble –casa- signada con el N° 9 de la calle 7, urbanización Marhuanta, II etapa de esta ciudad, estableció que el mismo no puede sacarse a subasta, pues, se trata de una vivienda de interés social y respecto al vehículo marca Ford Fiesta, color amarillo, tipo sedan, año 2005, cuyas características se desprenden de autos y se dan aquí por reproducidos, indicó que no es procedente la partición de un bien que no forma parte de la comunidad, razón por la que declaró, sin lugar la partición de los señalados bienes.

De lo expuesto se evidencia que entre las partes hubo controversia respecto a los bienes supra mencionados, pues la demandada indicó:

Primero

Que no posee el derecho de propiedad del bien inmueble -casa- aduciendo que el mismo fue adquirido como derechos de posesión, por un monto de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) según documento autenticado por la Notaría Pública Primera de ciudad Bolívar, anotado bajo el N° 47, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, aduciendo además que dicho bien aún no ha sido cancelado totalmente a INVIOBRAS, tal instrumental no fue tachada por la parte actora, por el contrario, fue reproducido su valor probatorio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sobre tales alegatos, el accionante arguye que fue él quien pago la suma correspondiente a la cesión derechos, ofreciendo como medio de prueba la testimonial del ciudadano L.A.V., quien suscribió el documento de cesión de derechos del inmueble litigioso, para aclarar al tribunal el precio del mencionado negocio jurídico, con el único fin demostrar que la demandada miente sus alegaciones de la contestación de la demanda, el tribunal de la causa admitió la prueba testimonial, compareciendo el testigo el día y hora fijados, observando quien suscribe, específicamente, en la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada, que el testigo le sugiere a la parte actora, que solicite ante INVIOBRAS a solicitar su solvencia, lo cual significa que la accionada de marras no ha obtenido la titularidad de dicho bien, por lo que, siendo que el mismo es producto de planes habitacionales del Estado Venezolano, regido por las normas de rango constitucional, de interés social y de utilidad pública, sin constar en autos que la cesionaria haya tenido autorización escrita, ni verbal de su propietaria INVIOBRAS, para celebrar la cesión tantas veces mencionada a la demandada de autos, ni de administración u otro semejante, ni cuenta con autorización o poder de la referida institución –INVIOBRAS- para actuar en su nombre; por tanto, en nada ayuda si se pagó o no la sesión de derechos, debido a que, al ser el bien inmueble objeto del presente juicio, como ya se dijo, un bien de utilidad pública e interés social, es decir, se rige en todos sus aspectos por el orden público, por lo que no puede ser derogado por voluntad de los particulares, como lo señala el artículo 5, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, razón por la cual resulta improcedente en derecho su partición. Así se decide.

Segundo

Que el vehículo objeto de discusión, según sus dichos nunca formó parte de los bienes de la extinta comunidad matrimonial, manifestando que el mismo fue adquirido por su representada antes de contraer matrimonio civil con el ciudadano S.A.F.M., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, en fecha 17 de enero de 2008, quedando anotado bajo el N° 103, Tomo 06 e los libros autenticaciones, en contraposición de dicha defensa, argumenta el accionante que la demandada omitió mencionar, que para ese momento mantenían una unión concubinaria estable de hecho, situación ésta que no fue demostrada en autos, aunado que, no es un hecho controvertido que el referido bien, fue traspasado a un tercero. Este Tribunal considera que el demandante debe ejercer por ello las tutelas autónomas nulásicas o reivindicativas que sean procedente en derecho, con la finalidad de restituir, si este fuese el caso, el antes aludido bien al patrimonio de la comunidad. Para luego, en el supuesto de resultar éste reivindicado a la comunidad, solicitar la partición y liquidación correspondiente. En tal sentido, es concluyente para quien aquí decide declarar con lugar la oposición formulada por la parte accionada y por ende no procede la partición del bien mueble en referencia. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

QUINTO

DISPOSITIVO:

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano S.A.F.M..

Segundo

Sin lugar la partición de los bienes discriminados en los numerales 1 y 2, del escrito libelar.

Tercero

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida, dictada en fecha 23-02-2016 por el juzgado a quo, con los razonamientos jurídicos aquí expuestos.

Cuarto

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de nuestro ordenamiento jurídico civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Haydee.

La anterior decisión fue dictada en la fecha supra señalada, siendo la 3:22 p.m. Conste. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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