Sentencia nº RC.00281 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2005-000622

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal seguido por SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBEH, representada judicialmente por los abogados L.M.C.P. y R.R.G., contra RIYADE A.A.A.E.C., representado judicialmente por las abogadas A.A. y L.Q.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictó decisión en fecha 11 de junio de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada, anulando así la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esa decisión del Tribunal de alzada, anunció casación la parte demandada, el cual fue admitido mediante auto de fecha 10 de agosto de 2005, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

Ú N I C O

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 301 y 517 eiusdem, con fundamento en que el juez de alzada debió desestimar la adhesión a la apelación contenida en el último de los dos escritos de informes presentado por la parte actora, pues a su juicio, el acto de informes es un acto único, por lo que el juez debió concluir que al haber presentado un primer escrito de informes, el último fue interpuesto después de precluido el lapso para presentar esa actuación.

En efecto, señala el recurrente textualmente lo que se transcribe a continuación:

…Llegada la oportunidad de presentar los informes en la instancia que dictó la sentencia de la cual se recurre, a primeras horas de la mañana concurrió al tribunal el abogado R.R., en su citado carácter de apoderado de la demandante, y asistida de abogado presentó un nuevo escrito aduciendo que los presentados como escrito de informes, en el cual, además, invocó que se adhería a la apelación.

Si bien es cierto que, según el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentarán sus informes por escrito en cualquier hora de las fijadas en la tablilla del tribunal que indican las horas del día destinadas a dar despacho, también es cierto que el acto de informes es indivisible, por lo que mal podría presentarse un escrito como tales informes en horas de la mañana y otro en el mismo sentido en horas de la tarde y el tribunal apreciarlos en su sentencia correspondiente.

Al momento de hacer observaciones a los informes de la parte demandante, mi apoderada hizo al tribunal las correspondientes observaciones en relación con los dos pretendidos escritos de informes de la demandante, solicitando se desestimara y se tuviera como no presentado el último de los escritos consignados por la demandante y por ende como no interpuesto este escrito de informes, ni como de la adhesión a la apelación, por cuanto siendo único el acto de informes, presentándose un escrito primeramente, sin interponerse la adhesión a la apelación, precluyó la oportunidad para interponer la misma, ya que se dan como presentados los informes conforme a ese primer escrito, y al presentarse los informes, precluye la oportunidad para adherirse a la apelación, conforme se infiere de la interpretación del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, el cual es taxativo respecto a la oportunidad para interponerla.

Al tribunal dictar el fallo recurrido, haciendo abstracción a las consideraciones hechas en ese sentido en el escrito de observaciones a los informes, se pronuncia respecto de los dos escritos como tales, los analiza y declara parcialmente con lugar la adhesión a la apelación, al particular TERCERO de la parte dispositiva de la sentencia, cuando señala: “TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación Interpuesta por la accionante, ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh, en fecha 14/3/2005, asistida de abogado”.

Ello como se invoca es violatorio de los señalados artículos incurriendo el Tribunal como se ha denunciado, en quebrantamientos de las formas procesales de los actos del proceso. Debió la recurrida desestimar como tal el escrito de informes el segundo escrito presentado por la parte demandante, y por ende declarar como no interpuesta la adhesión a la apelación por la extemporaneidad de la misma, toda vez que conforme al artículo 301 invocado, la adhesión a la apelación deberá formularse ante el tribunal de alzada desde el día en que éste reciba el expediente hasta el acto de informes, por lo que habiéndose presentado con anterioridad ese escrito de informes correspondientes, mal podía la demandante presentar un nuevo escrito aduciendo que corresponde a los informes, en violación con el señalado artículo 517, y adherirse a la apelación en ese entonces, en contravención con el artículo 301 ejusdem; razones por las cuales solicito se case el fallo recurrido, estableciéndose que ciertamente se incurrió en el en (sic) quebrantamiento de las formas procesales de los actos del proceso ordenándose se dicte una nueva sentencia en la cual así se establezca y se desestime totalmente por extemporáneo tanto la interposición de la adhesión a la apelación, como el pretendido escrito de informes mismo (sic)...

Ahora bien, en el caso bajo estudio ocurrieron los siguientes eventos procesales:

En fecha 3 de junio de 2003, la ciudadana Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh, demandó al ciudadano Riyade A.A.A.E.C., por liquidación y partición de la comunidad de bienes gananciales.

Por auto de fecha 16 de junio del mismo año, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el accionado opuso la cuestión previa de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2003.

En fecha 29 de octubre de 2003, el accionado presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante escritos de fecha 20 y 24 de noviembre de 2003, la parte actora y demandada, respectivamente, promovieron pruebas.

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó la partición de los bienes de la comunidad conyugal.

La representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión el 27 de enero del mismo año. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el a quo el 1 de febrero de 2005; razón por la cual, el ad quem dio por recibido el expediente mediante auto del 11 de febrero de 2005.

La parte actora presentó dos escritos ante el tribunal de alzada el 14 de marzo de 2005; el primero, fue interpuesto a las ocho y cincuenta y cinco de la mañana, y a través del mismo solicita se revise la sentencia dictada por el tribunal de la causa, por haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, al no haber analizado las posiciones juradas promovidas por el demandado y las testimoniales promovidas por la parte actora.

El segundo escrito, fue presentado en esa misma fecha a la una y cincuenta y ocho de la tarde, en virtud del cual se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandada en los términos siguientes:

…Yo, SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBEH, …, ante usted respetuosamente ocurro para adherirme, como en efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, me adhiero a la apelación propuesta por el demandado.

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 302 eiusdem, ciudadana Juez, las cuestiones que someto a la revisión de ese Juzgado…

.

De la precedente narración de las actuaciones suscitadas en el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, esta Sala observa que la parte actora, tal y como fue expresado por el formalizante, en la oportunidad de presentar informes ante la alzada interpuso dos escritos, en el primero, solicito la revisión del fallo de primera instancia por haber incurrido el juez de la causa en el vicio de silencio de pruebas; en el segundo, procedió a adherirse a la apelación interpuesta por el demandado y de seguidas expresó su argumentación.

Con relación a lo anteriormente expresado, la Sala estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, dispone respecto de la adhesión a la apelación lo siguiente:

Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

Ricardo Henríquez La Roche, sostiene al respecto lo que se transcribe a continuación:

…Esta norma aclara la duda que existía en nuestra doctrina sobre la oportunidad para formular la adhesión: MARCANO RODRÍGUEZ (cfr Apuntaciones…, III. P. 207) sostenía que debía hacerse valer dentro del mismo lapso de apelación: CÁRDENAS DELGADO, citado por FEO (crf Estudios…, I. p. 311) sostenía que debía hacerse por ante el juez ad quem en el acto de informes.

Esta última tesis, de amplitud de actuación, es la acogida por el nuevo Código, precisándose sin embargo, que es ante el juez de alzada donde debe formularse la adhesión al recurso, desde el día en que el tribunal reciba el expediente, es decir, desde el momento en que el secretario del tribunal dé cuenta al juez del recibo del expediente, conforme al artículo 516. Como el tiempo útil para la adhesión no es un lapso sino un estado procesal, el de segunda instancia, puede hacérsela valer el mismo día en que el secretario haya dado cuenta al juez, pues no se aplica la exclusión del dies a quo que prevé el artículo 198, referido sólo a los lapsos o dilaciones judiciales…

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En base a lo antes expuesto, esta Sala declara que al no estar sometida la adhesión a la apelación a un lapso específico o a un término, sino a un estado procesal: el de segunda instancia, debe interpretarse que la parte actora actuó conforme a derecho, ya que la norma únicamente exige que la adhesión se interponga ante el juez de alzada desde el mismo momento en que el secretario da cuenta al juez superior del recibo del expediente y hasta que deban ser presentados los informes en la alzada, siempre que la parte que se adhiere formule las cuestiones que tengan por objeto la adhesión.

En todo caso, de considerarse que el último de los escritos es complementario al primero, forzosamente debe concluirse que la adhesión a la apelación fue validamente ejercida, ya que ambos escritos fueron interpuestos ante la alzada; esto dicho en otras palabras significa, que indistintamente que se trate de un complemento o un nuevo escrito presentado, lo significativo es que éstos fueron oportunamente consignados, y una vez cumplida esta condición, es obligatorio para los jueces de instancia examinar su contenido.

En efecto, a las partes les está permitido ejercer cualesquiera de los medios y recursos que la ley les confiere, y que consideren oportuno en beneficio de sus derechos e intereses, por lo que, luego de presentada la actuación correspondiente, el justiciable, de estimarlo necesario, puede presentar otro escrito, ya sea para complementar el anterior, o para modificarlo en determinados puntos, o para dejar sin efectos el anterior, siempre que no esté vencido el período para interponerlo.

Aceptar lo pretendido por el formalizante, desnaturalizaría los postulados y garantías contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 301 y 517 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 431 del mismo Código, por falta de aplicación.

Sostiene el formalizante, que la recurrida incurrió en la falta de aplicación del referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no conferir eficacia probatoria a algunas de las documentales promovidas por la parte demandada, por considerar la juez de alzada que los mismos son documentos privados simples. En este orden de ideas, manifiesta, que la ad quem no tomó en consideración que dichas instrumentales emanadas de terceros fueron ratificadas en juicio, y demostraban los pasivos contraídos por la comunidad de gananciales que debían ser deducidos.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

“…Establece el artículo en cuestión: “…”.

Como se invocó al momento de contestarse la demanda, se señaló que la comunidad de gananciales existente entre mi persona y la demandante tenía como pasivos las deudas contraídas contra las empresas: SUMINISTROS HIDRÁULICOS C.A., AGROISLEÑA, LUJAN FUMIGACIONES, C.A., EMFACA, Y SUCASA consignándose e invocándose como pruebas en relación con las mismas, las facturas y documentos correspondientes en relación con la deuda existente con éstas, emanadas de sus respectivos representantes, y promovidas a tales representantes para que ratificaran el contenido de tales instrumentos.

Llegada la oportunidad de la evacuación de pruebas, previamente citados, comparecieron los representantes de dichas empresas, quienes ratificaron tanto en su contenido como en su firma los instrumentos que le fueron opuestos para esos fines, siendo repreguntados tanto por el apoderado de la demandante, abogado R.R., como por mi apoderada L.Q.R., siendo contestes en sus dichos, sin incurrir en contradicción alguna, y poniendo en evidencia así la existencia de las deudas para con ellos contraídas, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el invocado como inaplicado artículo 431 Procesal Civil.

Cuando la recurrida se pronuncia respecto a desestimar como deudas de la comunidad las contraídas con dichas empresas, lo hace aduciendo que es por no haber quedado demostrada la existencia de las mismas, pronunciándose en el subtítulo intitulado como PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA para desestimar las mismas en el sentido de: 3.- Copia simple del estado de cuenta según vencimiento emitido por AGROISLEÑA, C.A., de fecha 30/09/2003, donde aparece como cliente Riyade A.A.A.E.C. (folio 160 al 162, primera pieza), la cual constituye copia simple de documento privado que si bien es cierto fue ratificada por el gerente de la empresa, tal como consta a los folios 25 y 26 de la tercera pieza, no obstante, al observar esta alzada que la misma es un documento privado sin firma alguna, no es procedente su ratificación, y por lo tanto, ningún valor se le confiere.

4.- Copia simple del estado de cuenta emitido por SUCASA (folio 163, primera pieza), de fecha 03/10/2003, donde aparece como cliente Riyade A.A.A.E.C.. La cual constituye copia simple de documento privado que si bien es cierto fue ratificada por el gerente de la empresa, tal como consta a los folios (sic) 36 de la tercera pieza, no obstante, al observar esta alzada que la misma es un documento privado sin firma alguna, no es procedente su ratificación, y por lo tanto, ningún valor se le confiere.

5.- Copia simple de factura a crédito Nº 41886 emitida por Empresa Fumigadora Agrícola, C.A., EMFACA (folio 164, primera pieza) de fecha 26/01/01 a nombre de Riyade A.A.A.E.C., por un monto de Bs. 198.000,oo, al cual no se le confiere valor alguno por tratarse de copia simple de documento privado.

6.- Copia simple de factura a crédito Nº 00033127 emitida por SUMINISTROS HIDRÁULICOS C.A., de fecha 26/01/01 a nombre de Riyade A.A.A.E.C., por un monto de Bs. 198.000,oo, (folio 165, primera pieza) al cual no se le confiere valor alguno por tratarse de copia simple de documento privado.

7.- Copia simple del estado de cuenta emitido por LUJAN FUMIGACIONES C.A. EL 30-10-2002, En finca El Manguito (folio 166, primera pieza), al cual no se le confiere valor alguno por tratarse de copia simple de documento privado.

Vemos así, que la recurrida no confiere a tales instrumentos valor alguno, por tratarse de documentos privados, no obstante haber sido ratificados los mismos, en juicio, por aquellos de quienes emanan o los emiten, encontrándose por ellos debidamente suscritos, al contrario de lo señalado en la recurrida, sin haber incurrido en contradicción alguna en el interrogatorio a que fueron sometidos y desaplica entonces así la recurrida la invocada norma jurídica.

Debió la recurrida en aplicación de dicho artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo en él establecido, apreciar en la valoración de las pruebas tales instrumentos para así considerar que estaban demostradas en la causa, las deudas contraídas por la comunidad existente entre mi persona y la demandante y en consecuencia que se ordenara la deducción de éstas del activo de la comunidad…

.

Para decidir, la Sala observa:

A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.

Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

Ahora bien, el tribunal de alzada, señaló al respecto lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

…Omissis…

3.- Copia simple del estado de cuenta según vencimiento emitido por AGROISLEÑA, C.A., de fecha 30/09/2003, donde aparece como cliente Riyade A.A.A.E.C. (folio 160 al 162, primera pieza), la cual constituye copia simple de documento privado que si bien es cierto fue ratificada por el gerente de la empresa, tal como consta a los folios 25 y 26 de la tercera pieza, no obstante, al observar esta alzada que la misma es un documento privado sin firma alguna, no es procedente su ratificación, y por lo tanto, ningún valor se le confiere.

4.- Copia simple del estado de cuenta emitido por SUCASA (folio 163, primera pieza), de fecha 03/10/2003, donde aparece como cliente Riyade A.A.A.E.C.. La cual constituye copia simple de documento privado que si bien es cierto fue ratificada por el gerente de la empresa, tal como consta a los folios (sic) 36 de la tercera pieza, no obstante, al observar esta alzada que la misma es un documento privado sin firma alguna, no es procedente su ratificación, y por lo tanto, ningún valor se le confiere.

5.- Copia simple de factura a crédito Nº 41886 emitida por Empresa Fumigadora Agrícola, C.A., EMFACA (folio 164, primera pieza) de fecha 26/01/01 a nombre de Riyade A.A.A.E.C., por un monto de Bs. 198.000,oo, al cual no se le confiere valor alguno por tratarse de copia simple de documento privado.

6.- Copia simple de factura a crédito Nº 00033127 emitida por SUMINISTROS HIDRÁULICOS C.A., de fecha 26/01/01 a nombre de Riyade A.A.A.E.C., por un monto de Bs. 198.000,oo, (folio 165, primera pieza) al cual no se le confiere valor alguno por tratarse de copia simple de documento privado.

7.- Copia simple del estado de cuenta emitido por LUJAN FUMIGACIONES C.A. EL 30-10-2002, en finca El Manguito (folio 166, primera pieza), al cual no se le confiere valor alguno por tratarse de copia simple de documento privado.

Vemos así que la recurrida no confiere a tales instrumentos valor alguno, por tratarse de documentos privados, no obstante haber sido ratificados los mismos, en juicio, por aquellos de quienes emanan o los emiten, encontrándose por ellos debidamente suscritos, al contrario de lo señalado en la recurrida, sin haber incurrido en contradicción alguna en el interrogatorio a que fueron sometidos y desaplica entonces así la recurrida la invocada norma jurídica.

Debió la recurrida en aplicación de dicho artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo en él establecido, apreciar en la valoración de las pruebas tales instrumentos para así considerar que estaban demostradas en la causa, las deudas contraídas por la comunidad existente entre mi persona y la demandante y en consecuencia que se ordenara la deducción de éstas del activo de la comunidad…

.

Como puede observarse, el ad quem consideró que las instrumentales promovidas por la parte demandada carecían de eficacia probatoria, algunas de ellas por no estar suscritas por los representantes de las empresas, y todas, por tratarse de documentos privados simples.

La Sala observa, que con ese modo de proceder la juez de alzada infringió el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, porque no le estaba permitido desestimar las documentales emanadas de terceros, que fueron ratificadas oportunamente.

De allí que, la juez superior incurrió en el delatado error de juzgamiento, pues debió tomar en consideración que las mencionadas instrumentales, no fueron producidas como prueba documental sino como declaraciones hechas por terceros que constan en dichos documentos, y que fueron trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción.

Por tanto, al referirse el testimonio al contenido de las documentales, al ser éstas ratificadas, tales declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, y ellas deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. En consecuencia, CASA el fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente, dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en el presente fallo.

Por haber resultado procedente el recurso interpuesto, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

___________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

______________________

Y.P.E.

Magistrado,

____________________________

A.R.J.

Magistrada-Ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

__________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_______________________________

E.D.F.

Exp. AA20-C-2005-000622

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