Decisión nº 58-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000806

ASUNTO : PP11-P-2005-003773

TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO J.T.

ACUSADO: G.A.G.A.

DEFENSOR: ABG. Z.J..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

VÍCTIMA: NAILETH DEL R.T.R..

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA.

El día martes 18 de octubre de 2005, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-003773, seguida al acusado: G.A.G.A., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, casado, con fecha de nacimiento 20/04/1984 de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.782.627 y residenciado en la urbanización Tricentenaria, manzana D-10, casa N° 10 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de NAILETH DEL R.T.R. (Occisa). El referido acusado esta debidamente asistido por la defensora pública Z.J.. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensora para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que no quería declarar; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el debate para el día 27 de octubre de 2005 por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Ese día 27 de Octubre de 2005, siendo las 03:00 de la tarde, el Juez solicita a la Secretaria del Tribunal que deje constancia de la presencia de las partes, ella señala que estaba presente el acusado G.A.G.A., las víctimas Zolanda Rojas (Madre de la Occisa) y Elban A.T. (padre de la occisa), se dejó constancia de la inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Silberto J.T. y la defensora Pública Abg. Z.J., ambas debidamente justificada, por lo que se aplazó para el día siguiente. Ese día 28 de octubre de 2005, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. SILBERTO J.T., continuando con la defensora Abg. Z.J.. Se le cedió el derecho a replica al fiscal quien no quiso hacerlas y en consecuencia no hay lugar a contrarreplica; se le dio el derecho de palabra a una de las víctima, tomándola el señor Elban Toro y por último se le dio el derecho al acusado quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de deliberación, a la hora siguiente se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio para dictar la respectiva decisión, se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero (AUXILIAR) al inicio del debate Abg. G.S. expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado el cual es el siguiente: El día 03 de 0ctubre de2003, en horas de la mañana la ciudadana N.d.R.T.R., se encontraba en su residencia ubicada en la Urb. Tricentenaria de Araure, Manzana D-7, casa N° 7, Araure Estado Portuguesa en compañía de sus amigos Sorelis Lovera Carpio y J.F.M., realizando su mudanza en virtud de que el Apia anterior fue víctima de un hurto en dicha residencia, actuó presuntamente un sujeto de nombre “el gustavito”, cuando sale a las afuera de su residencia y se encuentra al referido sujeto a quién comienza a reclamarles el por qué le había robado, éste le dispara causándole herida con arma de fuego que le causó la muerte, para el momento de la muerte la occisa presentaba un embarazo de treinta semanas, según el protocolo de autopsia. El homicida huyó del lugar, hasta el día 14-04-05, que es capturo por una orden de aprehensión dictada por este Tribunal.

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivo fútil) SIMPLE, previstos y sancionados en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos en el artículo 408, solicitando el enjuiciamiento del mismo y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado G.A.G.A. ejercida por la defensora pública Abg. Z.J., manifestó que: “Buenos días ciudadano Juez, vinimos hoy a buscar la verdad, a buscar justicia, una verdad que nos obliga como ciudadanos venezolanos a conseguirla y eso se va a ser a través de este debate, donde definitivamente va a demostrarse lo que realmente ocurre y va a permitir a este Juez decir la verdad y señalar que aquí está una Sentencia que va a satisfacer esta necesidad que tenemos de saber cuál es la verdad, si bien esta defensa en representación del ciudadano G.G. viene a desvirtuar lo señalado por el Ministerio Público, al hacerlo va a solicitar una Sentencia Absolutoria.”

El acusado G.A.G.A., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de los ciudadanos: J.F. MORAN DURAN, SORELIS DEL C.L.C., M.Y.C.M., R.B.P., F.C.D., A.J.P.E., R.Z. y F.M.; se leyó el ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadano NAILETH DEL R.T.R. todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. SILBERTO J.T. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “De acuerdo a los medios recepcionados en este debate oral y público la fiscalía es del criterio que ha quedado demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y ello con los siguientes elementos de pruebas, primero con las declaraciones de los expertos R.Z. quien se refirió a una experticia hematológica, física y química, relacionada con una sustancia concluyendo que era sangre, luego tenemos a F.M., quien se refirió a la inspección practicada sobre el cadáver de la víctima, quien señaló que la misma presentaba una herida con un orificio circular ocasiona por arma de fuego, igualmente el experto se refirió a la inspección realizada en el lugar del hecho; tenemos el acta de defunción cuyo contenido se leyó en el debate, por otro lado tenemos la declaración de los testigos, con todos estos elementos la fiscalía concluye que ha quedado plenamente demostrada la corporeidad del delito y la responsabilidad del acusado, por ello, el Juez debe aplicar la metodología para la valoración de la prueba según la sana critica y al final llegar a la conclusión de una Sentencia Condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y así se solicita.”

La defensa técnica del acusado G.A.G.A. ejercida por la Abg. Z.J. manifestó en sus conclusiones que: “Al inicio de este debate, esta defensora dijo que veníamos a buscar justicia y así espero que sea, como bien dijo el Fiscal del Ministerio Público, existe el cuerpo del delito, establecido lamentablemente, esta demostrado que N.D.R.R.T., perdió la vida con un disparo, en el desarrollo de este debate probatorio oímos a J.F. quien señaló que no sabría decir quien era la persona con quien estaba discutiendo la hoy occisa, obviamente nos señaló que no pudo observarla, por la posición que se encontraba, oímos también a SORELIS DEL C.L.C., amiga de la occisa y señala “yo estaba adentro, por lo que no puede identificar quien hizo el disparo”; M.Y.C., sólo sé los comentarios que decía la gente, escuche el disparo y cuando salí había mucha gente; R.B.P. señala que ella oyó unos comentarios, y señala que normalmente se oyen dispar en la zona, el funcionario aprehensor no aportó mayores detalle del hecho; A.J.P.E. señaló “ ella estaba discutiendo con el muchacho, el disparo se oyó como a cinco a diez minutos se escucho un disparo, señaló que no pudo identificar si él estaba molestó o no con la señora; ahora bien, de todas estas declaraciones ninguna indicó haber visto a mi defendido con un arma de fuego, ninguna dice que vio disparar a mi defendida a la hoy occisa, no tenemos otro elemento probatorio, sólo tenemos a testigos que señalan que se enteraron que fue Gustadito pero no hay prueba directa, si bien es cierto estamos para determinar la responsabilidad de una persona en un hecho planteado, definidamente no se ha demostrado que G.A.G.A. haya sido la persona que le dio muerte a la señora NAILETH DEL R.T.R., ciudadana Juez esta defensa solicita una Sentencia Absolutoria.”

No hubo replica ni contrarreplicas.

Se le cedió el derecho de palabra a la víctima ELBAN TORO padre de la ciudadana NAILETH DEL R.T.R. (occisa) quien expuso: “Yo como padre de NAILETH TORO ROJAS lo que pido es Justicia, porque nadie puede estar matando a otro porque nos da la gana de matarlo, porque solamente Dios tiene ese Derecho, este señor lo mató y tiene que ser condenado por la Justicia terrenal, es lo único que deseo”.

Se le cedió la palabra al acusado G.A.G.A. quien no quiso manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

J.F.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.599.229, de 40 años de edad, actualmente desempleado, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Ella nos buscó para que la acompañáramos a buscar unas pertenencia en su casa, ya que una noche antes la habían robado, entonces fuimos a buscar lo poco que le habían dejado, cuando estábamos sacando los corotos ella discutió con un señor que estaba allí, presuntamente era uno de los que le había robado los corotos, entonces cuando estábamos terminando de sacar los corotos sonó un disparo y salimos y la encontramos tirada en el piso con un disparo. EL FISCAL PREGUNTA. En el momento que la señora estaba discutiendo se percató con quién discutía; CONTESTÓ: Yo no lo ví, pero oí el comentario que era con Gustavito; OTRA: Y usted conoce a esta persona llamada Gustavito; CONTESTÓ: No. LA DEFENSORA PREGUNTA. Usted no vio la discusión entre la señora y la persona que estaba discutiendo; CONTESTÓ: Yo los veía porque estaba pasando con los corotos que estaba cargando; OTRA: Pero llegó usted a distinguir quién estaba discutiendo con la señora; CONTESTÓ: No, porque yo estaba cargando los corotos, la gente decía que era Gustavito, yo no lo conocía a él. EL JUEZ PREGUNTA. Usted vio a la persona que estaba discutiendo con la señora NAILETH; CONTESTÓ: La vi pero no lo conocía; OTRA: Se encuentra en esta Sala la persona que estaba discutiendo con la señora NAILETH; CONTESTÓ: No le sabría decir porque fue la primera vez que la vi y fue muy rápido.”

El anterior testimonio rendido por el ciudadano J.F.M.D. es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona con una edad de 40 años lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  1. Que el testigo andaba con la víctima NAILETH DEL R.T.R., el día de los hechos;

  2. Que a la víctima precitada le habían hurtado cosas muebles en su casa;

  3. Que la víctima estaba discutiendo con un individuo que presuntamente le había hurtados los bienes de ella;

  4. Que el deponente no obstante oír la discusión y ver a un hombre no puede distinguir quien es por ser la primera vez que lo ve;

  5. Que el deponente oyó un disparo y al salir de la casa ve a la señora NAILETH TORO con un disparo en el suelo;

  6. Que él oyó por comentarios que quien disparó fue Gustavito.

    SORELIS DEL C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.637.082, de oficio comerciante, quien previo juramento y siendo amiga de la occisa señaló: “Ese día yo la acompañe para su casa para acompañarla del robo que le habían realizado, ella se quedó afuera y nosotros nos quedamos adentro, y ya cuando estábamos terminando todo oí un tiro, cuando salimos corriendo hacía afuera ella estaba tirada en el suelo. EL FISCAL PREGUNTA. Usted no se percató de una discusión; CONTESTÓ: Yo oía una discusión pero nosotros estábamos adentro con los corotos; OTRA: Cuál fue su actitud al oír el disparo; CONTESTÓ: Largue lo que tenía en la mano y salí hacía afuera para ver qué pasó; OTRA: Y cuando salió a la calle de qué se percató; CONTESTÓ: Vi una persona que salió corriendo pero iba de espalda, la vi de lejos y era un muchacho delgado. LA DEFENSA NO PREGUNTA. EL JUEZ PREGUNTA. Usted tiene conocimiento por referencia de quién hizo el disparo; CONTESTÓ: De lo que decía la gente un tal G.A.A., esos comentarios lo hizo los vecinos de ahí, pero yo no vivo por ahí; OTRA: A qué hora fue eso; CONTESTÓ: Cómo a las diez y media de la mañana, pero eso fue cuestión de cinco minutos, fue rápido.”

    El anterior testimonio rendido por la ciudadana SORELIS DEL C.L.C. es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona con una edad de 33 años lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  7. Que la testigo andaba con la víctima NAILETH DEL R.T.R., el día de los hechos;

  8. Que a la víctima precitada le habían hurtado cosas muebles en su casa;

  9. Que la víctima estaba discutiendo con un individuo;

  10. Que la deponente no obstante oír la discusión no llegó a ver al hombre que estaba discutiendo con la víctima;

  11. Que el deponente oyó un disparo y al salir de la casa ve a la señora NAILETH TORO con un disparo en el suelo;

  12. Que la deponente vio salir corriendo a un individuo de contextura flaca después de los hechos;

  13. Que la gente señala como autor del hecho a G.A.A..

    M.Y.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.901.733, de 25 años de edad, de oficio vendedor de verduras, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Yo sólo se de los comentarios, que estaban diciendo que habían matado a NAILETH. EL FISCAL PREGUNTA. Usted cuando declaró en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas señaló (en este estado el Juez le señala al Fiscal que no puede traer al debate hechos recabados en la fase de investigación que no hayan sido admitidos en el auto de apertura a juicio y le ordenó reformar la pregunta); qué estaba usted realizando en el negocio cuando ocurrieron los hechos; CONTESTÓ: Atendiendo el negocio; OTRA: Usted escucho el disparo; CONTESTÓ: Si; OTRA: Y qué hizo después; CONTESTÓ: Salí del negocio y vi a la señora NAILETH en el piso y no vi más nada. LA DEFENSA NO PREGUNTA. EL JUEZ PREGUNTA. Qué sabe usted; CONTESTÓ: Lo que comentó la gente; OTRA: Qué comentó la gente; CONTESTÓ: No recuerdo.”

    La presente declaración se valora por este Tribunal como no cierta por estimar quien aquí Juzga que sin llegar a poder configurarse en un delito en audiencia por la imposibilidad de confrontar la declaración con los elementos de convicción, el testigo se notaba que no quería narrar de manera clara los hechos, fue contradictorio al momento de las respuestas con lo inicialmente expuesto en su declaración libre, titubeo muchas veces y se notaba nervioso no obstante darle todas las partes y también este Juzgador el tiempo suficiente para que respondiera a cada pregunta, todo esto lleva a suponer que no señaló todo lo que sabe del hecho, por todo esto no se aprecia este Testimonio a los efectos del presente fallo.

    R.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.943.278, de oficio peluquera, de 41 años de edad, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Yo en realidad no vi nada, yo lo que vi fue la discusión ahí, pero no vi más nada, ya que ve vinieron a buscar parea secar un pelo, y después escuche unos tiros y al venir me dijeron que había sido Gustavito que estaba discutiendo con ella. EL JUEZ PREGUNTA. Esa persona que usted llama Gustavito usted la conoce; CONTESTÓ: Si; OTRA: Se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Si (señalando al acusado); OTRA: Qué más recuerda; CONTESTÓ: Más nada, ya que me fui a secar el pelo y oí plomo, y dije “verga plomo” y después vi a Naileth muerta. EL FISCAL PREGUNTA. A qué distancia estaba usted del lugar de la discusión; CONTESTÓ: Como a tres o cuatro casas; OTRA: Usted llegó a distinguir quienes eran las personas que discutían; CONTESTÓ: Solo a Naileth; OTRA: Y según el comentario que escucho, que decían los vecinos; CONTESTÓ: Que había sido Gustavito; OTRA: Sé encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Si ya lo dije, él. LA DEFENSA PREGUNTA. Usted dijo en su declaración se oyeron unos disparos, puede decir cuantos fueron; CONTESTÓ: En realidad fue uno, lo que recuerdo es que yo dijo “pije plomo al hampa”, pero creo que fue un tiro. OTRA: En esa discusión estaba la señora NAILETH; CONTESTÓ: Si, pero no vi con quien estaba discutiendo.”

    El anterior testimonio rendido por la ciudadana R.B.P. es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona con una edad de 41 años lo que supone seriedad en su dicho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue clara en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  14. Que la testigo vio a la víctima NAILETH DEL R.T.R., discutiendo con una persona;

  15. Que ella no distinguió quién estaba discutiendo con NAILETH;

  16. Que ella escucho un solo tiro;

  17. Que ella reconoce que al acusado G.A.G.A. es la persona que le dicen “gustavito” y lo reconoce en la Sala de Debate;

  18. Que a ella le dijeron que había sido “gustavito” la persona que estaba discutiendo con ella.

    F.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.652.835, funcionario policial, con ocho años de experiencia, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Realice la aprehensión de una persona que estaba involucrada en un homicidio intencional calificado, me lo señalan que es él y hacemos la respectiva aprehensión, en compañía de agente G.N.. EL FISCAL NO PREGUNTA. LA DEFENSA PREGUNTA. Cuando Ud. detuvo a mi defendido alguien se lo señaló; CONTESTÓ: Bueno nosotros teníamos tiempo trabajando en ese sector en búsqueda del referido ciudadano que estaba solicitado en la Comisaría de Baraure y teníamos conocimiento de las personas con prontuario delictivo y lo conocíamos físicamente y al chequear la lista de solicitados él estaba en ella; OTRA: Eso fue aproximadamente qué fecha; CONTESTÓ: Bueno la muerte de la muchacha fue en 2003 y el momento de la captura fue en mayo de 2005.”

    Testimonio rendido por el funcionario policial F.C. quien depone sobre la forma como se practicó la aprehensión del acusado G.G., señalando que estaba solicitado por el delito de homicidio, lo que llevó a que en cumplimiento de su autoridad realizada la referida aprehensión, el testigo narró de manera sencilla y directa su actuación no cayendo en contradicción al momento de ser preguntado, por ello se estima como cierta y puntualiza los siguientes hechos;

  19. Que la aprehensión del acusado fue en mayo del año 2005 y los hechos imputados habían ocurrido en el año 2003;

  20. Que la aprehensión la hizo en compañía del agente G.N.;

  21. Que tenían dentro de sus funcionares realizar la aprehensión del acusado G.A.G.A. por existir en su contra una orden de aprehensión.

    A.J.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.364.401, de oficio estudiante, de 20 años de edad, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “Yo me encontraba en mi casa, ella fue para la casa a buscar a mi mamá, yo le dijo que no se encontraba, yo salgo para la carnicería a comprar unos limones, entonces NAILETH estaba discutiendo con el muchacho, le decía unas cosas ahí, ellos estaban discutiendo ahí, yo me metí para la carnicería, compro los limones, ahí se escucha el disparo, ahí salgo yo, cuando veo era NAILETH que estaba muerta, ayude al señor a levantar a la muchacha y me fui para mi casa. EL FISCAL PREGUNTA. Cuando tu manifiestas que estaban hablando con el muchacho, cuál era ese muchacho; CONTESTÓ: Gustavo; OTRA: Él se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Si es él (refiriéndose al acusado). LA DEFENSA NO PREGUNTA. EL JUEZ PREGUNTA. Qué tiempo transcurrió entre el momento que entras a la carnicería y el disparo; CONTESTÓ: Como cinco minutos; OTRA: Usted al salir de la carnicería estaba la persona que discutía con NAILETH; CONTESTÓ: No estaba; OTRA: Como era el tono de la discusión; CONTESTÓ: Era fuerte, no distinguí a oír pero si era fuerte; OTRA: Cuántos disparos oíste; CONTESTÓ: Solo fue un disparo.”

    El anterior testimonio rendido por el ciudadano A.J.P.E. es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona que depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  22. Que el testigo vio a la víctima NAILETH DEL R.T.R., discutiendo con al acusado G.A.G.A.;

  23. Que el testigo a poco de haber visto a la víctima NAILETH DEL R.T.R. oye un disparo cuando él se encontraba en la carnicería;

  24. Que el testigo al salir de la carnicería ve a la señora NAILETH DEL R.T.R. tirada en el suelo;

  25. Que el testigo reconoce al acusado como la persona que él señala estaba discutiendo con la víctima;

  26. Que al momento que el testigo ve a NAILETH en el suelo ya no estaba el acusado G.A.G.A.;

  27. Que el testigo oyó un solo disparo.

    R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.990.788, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con nueve años de experiencia, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “En este caso hice una experticia química, física y hematológica, a dos muestras de sustancias, una colectada en el sitio del suceso y otra colectada en la morgue, y al una blusa de uso femenino de cinco botones, la mismas estaba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, luego de realizar los análisis de orientación y certeza, se determinó que era sustancia hemática del grupo sanguíneo “O”, se le realizó la experticia química para ver si había soluciones de continuidad, y no se pudo determinar presencia de iones de oxidantes nitritos y nitratos, como producto de la deflagración de la pólvora, motivado a la abundante proliferación bacteriana. EL FISCAL PREGUNTA. Nos puede decir la importancia de su experticia; CONTESTÓ: La importancia es porque si el acusado portaba manchas de sangre al momento de cometer el hecho y la comparación entre los grupos sanguíneos de las víctimas y la química para localizar presencia de iones de nitratos y nitritos. LA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.”

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que ella tiene sobre el objeto de su pericia, tiene años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con ella se deja constancia de:

  28. Que realizó una experticia para determinar la presencia de iones nitratos y nitritos pero no se pudo determinar la presencia de ellos por la abundante proliferación bacteriana;

  29. Que en la blusa había sangre.

    F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.265.101, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con trece años de experiencia quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: “El 3 de octubre del año 2003 me traslade con mi compañero W.B. a la manzana “E” de la urbanización Tricentenaria, en Araure, se realizó una inspección técnica a una vía pública, y se colectó una sustancia de color pardo rojiza para las experticias de rigor, eso es tos con relación a esa inspección. La otra inspección la realice sobre un cadáver de sexo femenino, fue en la morgue del Hospital Central, donde me trasladé en compañía igualmente del W.B., la misma presentaba como su vestimenta una blusa de color blanca, con sustancias de color pardo rojizo en la misma, tenía un pantalón blue jeans y estaba desprovista de calzado, presentaba herida en forma circular la región axilar derecha y mamaria derecha, se colectó la blusa para la experticia igual que sangre. EL FISCAL PREGUNTA. Con base a sus conocimientos y cuando señaló que el cadáver presentaba herida de forma circular, tiene usted idea de que forma se utilizó para realizar la misma; CONTESTÓ: Se presume que fue con arma de fuego. LA DEFENSA NO PREGUNTA.”

    Testimonio que se le da pleno valor por los conocimientos que él tiene sobre el objeto de su inspección, tiene años de servicios que dan a entender esa capacidad técnica y declara de manera sucinta y concisa sobre las conclusiones a que llego, y con su deposición se deja constancia de:

  30. Que inspeccionó el cadáver de la ciudadana NAILETH DEL R.T.R.;

  31. Que por su experiencia el orificio que observó en el cuerpo de la occisa era consecuencia de un disparo de arma de fuego;

  32. Que en el sitio del suceso recolectó una sustancia de color pardo rojizo.

    Se leyó el acta de defunción N° 963, expedida por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana NAILETH DEL R.T.R. la cual señala “…murió a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, PERFORACIÓN DE VÍSCERAS HERIDA POR DISPARO DE FUEGO, según certificación médica expedida por el doctor L.S....”.

    El anterior documento se valora como cierto por emanar de una funcionaria competente, para dejar constancia de los hechos narrados ante ella, con el contenido de la referida acta de defunción se deja acreditada:

  33. Que la ciudadana NAILETH DEL R.T.R. está muerta;

  34. Que esa muerte fue como consecuencia de un disparo de arma de fuego que le causó SHOCK HIPOVOLEMICO, PERFORACIÓN DE VÍSCERAS.

    Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que la ciudadana NAILETH DEL R.T.R. el día de los hechos estaba discutiendo con un ciudadano; b) Que ese ciudadano con el cual estaba ella estaba discutiendo era el ciudadano G.A.G.A.; c) Que los testigos oyeron un solo disparo; d) Que a poco de haberse oído el disparo estaba la señora NAILETH DEL R.T.R. tirada en el suelo; d) Que la señora NAILETH DEL R.T.R. resultó muerta como consecuencia de un disparo; e) Que el ciudadano G.A.G.A. no estaba al momento de que los testigos salieron a ver que había sucedido; f) Que un testigo vio a un ciudadano flaco correr después de haberse efectuado escuchado el tiro.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (por motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

    El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    A su vez la circunstancia calificante señalada era haberlo cometido por “motivo fútil”, normada en el artículo 408 ordinal 1° eiusdem.

    El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal se determina así:

    1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “DISPARÓ” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración del funcionario policial F.M. que señaló haber observado en el cuerpo de la víctima un orificio y a pregunta del fiscal señaló que ese orificio fue consecuencia de un disparo de arma de fuego, ello hace concluir que la víctima recibió un disparo; concatenado con lo anterior tenemos los dichos de los testigos J.F. MORAN DURAN; SORELIS DEL C.L.C. y A.J.P.E. quienes señalan haber oído un disparo y al salir a ver que sucedió se encontraron a la ciudadana NAILETH DEL R.T.R. tirada en el suelo, ello lleva a estimar que por máximas de experiencia que los testigos pueden determinar que el sonido que oyeron fue producto de un disparo, lo que unido a la declaración del funcionario policial llevan a concluir que en contra de la víctima se realizó una acción que fue un disparo con arma de fuego;

    2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con las mismas declaraciones citadas supra, ya que por máximas de experiencias se puede concluir que una disparo en el costado de una persona puede ocasionar la muerte; concatenadas con el contenido del acta de defunción de la ciudadana NAILETH DEL R.T.R. que señala que la causa de la muerte fue producto de SHOCK HIPOVOLEMICO, PERFORACIÓN DE VÍSCERAS causada por arma de fuego.

    3) Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con las mismas declaraciones señala supra, concatenadas con el contenido del acta de defunción de la ciudadana NAILETH DEL R.T.R..

    4) Con relación a la circunstancia calificante, prevista en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos que prevé el “motivo fútil”, debemos mencionar que tal circunstancia ha sido interpretada doctrinalmente como algo baladí, trivial, insignificante, en el presente caso tenemos acreditada con las declaración los órganos de prueba recepcionados que existió previó a la muerte de la ciudadana NAILETH DEL R.T.R. una discusión con un ciudadano, sin embargo, ninguno de los testigos pudo señalar el contenido de esa discusión, lo que lleva indefectiblemente a concluir la imposibilidad de valorar si el motivo que ocasionó la acción del sujeto activo fue fútil o no, por lo que no quedó acreditado la referida circunstancia.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capítulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

    G.A.G.A.

    Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano G.A.G.A. en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

    En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

    El autor venezolano, J.S.C. señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

    “De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

    Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.

    El autor citado señala igualmente:

    Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.

    El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

    En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

    (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.A.F.).

    Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

    HECHO DESCONOCIDO: ¿Quién fue el autor del disparo que causó la muerte de la ciudadana NAILETH DEL R.T.R.?.

    HECHOS INDICADORES:

    a) Que la víctima NAILETH DEL R.T.R., estaba discutiendo con un ciudadano antes de que ocurriese su muerte; está acreditado con el testimonio de los ciudadanos J.F.M.D. quien señaló: “…ella discutió con un señor que estaba allí, presuntamente era uno de los que le había robado los corotos, entonces cuando estábamos terminando de sacar los corotos sonó un disparo y salimos y la encontramos tirada en el piso con un disparo…”, la de la ciudadana SORELIS DEL C.L.C., quien señaló: “…EL FISCAL PREGUNTA. Usted no se percató de una discusión; CONTESTÓ: Yo oía una discusión pero nosotros estábamos adentro con los corotos…” concatenada con la declaración de la ciudadana R.B.P. quien señaló: “…EL FISCAL PREGUNTA. A qué distancia estaba usted del lugar de la discusión; CONTESTÓ: Como a tres o cuatro casas; OTRA: Usted llegó a distinguir quienes eran las personas que discutían; CONTESTÓ: Solo a Naileth…”;

    b) Que la identidad de ese ciudadano con quien estaba discutiendo era la de G.A.G.A., está acreditada con la declaración del ciudadano A.J.P.E., quien señaló: “…yo salgo para la carnicería a comprar unos limones, entonces NAILETH estaba discutiendo con el muchacho, le decía unas cosas ahí, ellos estaban discutiendo ahí, yo me metí para la carnicería, compro los limones, ahí se escucha el disparo, ahí salgo yo, cuando veo era NAILETH que estaba muerta, ayude al señor a levantar a la muchacha y me fui para mi casa. EL FISCAL PREGUNTA. Cuando tu manifiestas que estaban hablando con el muchacho, cuál era ese muchacho; CONTESTÓ: Gustavo; OTRA: Él se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Si es él (refiriéndose al acusado);

    c) Que al acusado se le conoce por el lugar del sucedo con el sobrenombre de “Gustavito”; está acreditada con la declaración de la ciudadana R.B.P. quien señaló: “… y después escuche unos tiros y al venir me dijeron que había sido Gustavito que estaba discutiendo con ella. EL JUEZ PREGUNTA. Esa persona que usted llama Gustavito usted la conoce; CONTESTÓ: Si; OTRA: Se encuentra en esta Sala; CONTESTÓ: Si (señalando al acusado);

    d) Que la persona que estaba discutiendo con la víctima salió a poco de haberse efectuado el disparo corriendo del lugar del suceso, está acreditada con la declaración de la ciudadana SORELIS DEL C.L.C., cuando señaló: “…EL FISCAL PREGUNTA. Usted no se percató de una discusión; CONTESTÓ: Yo oía una discusión pero nosotros estábamos adentro con los corotos; OTRA: Cuál fue su actitud al oír el disparo; CONTESTÓ: Largue lo que tenía en la mano y salí hacía afuera para ver qué pasó; OTRA: Y cuando salió a la calle de qué se percató; CONTESTÓ: Vi una persona que salió corriendo pero iba de espalda, la vi de lejos y era un muchacho delgado…EL JUEZ PREGUNTA. Usted tiene conocimiento por referencia de quién hizo el disparo; CONTESTÓ: De lo que decía la gente un tal G.A. Adan…”;

    e) Que la víctima quien estaba discutiendo con el acusado se encontraba sola al momento que fue vista en el piso, está acreditado con la declaración de A.J.P.E., quien señaló: “…OTRA: Usted al salir de la carnicería estaba la persona que discutía con NAILETH; CONTESTÓ: No estaba…”.

  35. Que sólo se escucho un disparo el día de los hechos, quedó acreditada con las declaraciones de los ciudadanos J.F.M.D. quien señaló: “… sonó un disparo y salimos…” así como la del testigo SORELIS DEL C.L.C., quien señala “…oí un tiro…” como la del testigo R.B.P. quien señaló: “…LA DEFENSA PREGUNTA. Usted dijo en su declaración se oyeron unos disparos, puede decir cuantos fueron; CONTESTÓ: En realidad fue uno…” y por último la declaración de A.J.P.E. quien señala: “…se escucha el disparo…”, tales declaraciones testimoniales se concatena con la del experto F.M. quien señala: “presentaba herida en forma circular la región axilar derecha y mamaria derecha”

    Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

    V.G. citado por el autor S.C. señala:

    La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…

    (Ob, Cit. Pag. 40).

    Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que:

  36. El ciudadano G.A.G.A. fue la última persona que estaba con la víctima NAILETH DEL R.T.R.;

  37. El ciudadano G.A.G.A. estaba discutiendo con la víctima NAILETH DEL R.T.R.;

  38. Se oye un solo disparo y en poco momentos todos los testigos ven a la víctima NAILETH DEL R.T.R. está en el suelo tirada y no está el ciudadano GUSAVO A.G.A. quien previamente estaba discutiendo con ello.

    Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias;

  39. Si alguien está discutiendo con una persona, es el más propenso (desde el punto de vista subjetivo) para ejercer una acción en contra de una persona motivado por esa discusión;

  40. Si alguien que está discutiendo con otra persona y no tiene ninguna vinculación con un disparo que se efectúa en ese momento a la otra persona, por qué tiene que huir del lugar;

  41. Si alguien huye (tratándose de un solo disparo como quedó acreditado y no varios, que daría lugar a huir por defensa) es porque es el autor de dicho disparo.

    Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado G.A.G.A. fue el autor responsable del disparo que ocasionó la muerte a la ciudadana NAILETH DEL R.T.R. por ello es culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos establece pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de PRESIDIO, siendo su termino medio QUINCE (15) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado G.A.G.A. registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

    COSTAS

    No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado G.A.G.A., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, casado, con fecha de nacimiento 20/04/1984 de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.782.627, y residenciado en la urbanización Tricentenaria, manzana D-10, casa N° 10 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de NAILETH DEL R.T.R. (Occisa), imponiéndole la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano G.A.G.A. la siguiente: 14 DE ABRIL DE 2017, por encontrarse privado de libertad desde el día 14 de abril de 2005 tal como consta al folio 69 de la primera pieza.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 28 de Octubre de 2005.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como Tribunal UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 7 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 03

    ABG. Á.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

    La Srta.

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