Sentencia nº 79 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 29 de Febrero de 2012

201º y 153º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 14 de febrero de 2012, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2012, la abogada M.C.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.761, actuando con el carácter de apoderada judicial del Sargento Primero ciudadano D.A.G.R., ejerció acción de nulidad por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico incoado en fecha 26 de abril de 2011 (folio 71 del expediente), ante el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 11368, de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, que ordenó “…Separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria (…) al S1 DOUGLAS GARCÍA RODRÍGUEZ…” (folio 31 del expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, por sentencia Nº 00583, publicada en fecha 4 de mayo de 2011, esta Sala Político-Administrativa dispuso lo siguiente:

…mediante sentencia número 00291 del 09 de febrero de 2006, esta Sala sostuvo que las reclamaciones interpuestas por funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad y defensa con motivo de retiro o suspensión por aplicación de medidas disciplinarias, podían -sólo excepcionalmente- ventilarse ante este Alto Tribunal.

Con posterioridad esta Sala delimitó el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que se interpongan en virtud de una relación de empleo público. En efecto, en sentencias números 01871, 1910 y 0031 del 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009 (respectivamente) se estableció que la competencia para conocer y decidir las acciones interpuestas por miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, por ser la materia debatida de naturaleza funcionarial, en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluía expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Armada Nacional.

Tal razonamiento obedeció a la aplicación del criterio material para la determinación de la competencia, garantizando así los derechos de acceso a la justicia y al juez natural previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, la Sala estableció que excepcionalmente este órgano jurisdiccional conocería de las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Actualmente, el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), en cuyos numerales 5 y 23 del artículo 23 establece lo siguiente:

Artículo 23: “La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. (…)

23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…

.

Se advierte además, que el numeral 6 del artículo 25 eiusdem prevé:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula en su artículo 93 lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

Del análisis concatenado de las normas citadas parcialmente, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por miembros de la Fuerza Armada Nacional, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo), en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedan reservadas para el conocimiento de esta Sala sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional.

El criterio anterior fue sostenido por esta Sala (ver entre otras sentencias números 00167, 00332 y 00333 del 09 de febrero de 2011, la primera y del 16 de marzo del mismo año las últimas) y acogido por el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional en decisión de fecha 01 de marzo de 2011.

De autos se evidencia que el ciudadano H.R.V.G. fue separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria del rango de Sargento Mayor de Tercera (Tropa Profesional) del componente militar Guardia Nacional, lo cual no encuadra en las excepciones supra mencionadas.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital. Así se determina”. (Resaltado de este Juzgado).

En este sentido se observa que, el presente caso se refiere a una acción de nulidad incoada por el Sargento Primero D.A.G.R., (Tropa Profesional) del componente militar Guardia Nacional, por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de abril de 2010, ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, contra el acto administrativo de fecha 29 de noviembre de 2010, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se ordenó separar de la Fuerza Armada Nacional al recurrente, cuyo conocimiento -conforme al criterio jurisprudencial transcrito-, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo); lo que obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), a los fines conducentes. Líbrese oficio.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2012-0142/ytdg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR