Sentencia nº 01685 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2008-0178   Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 28 de febrero de 2008, el abogado R.B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.925, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.F.F., titular de la cédula de identidad N° 1.665.642, interpuso recurso de nulidad contra el acto tácito producido en virtud del silencio administrativo del entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no decidir tempestivamente el recurso jerárquico ejercido contra la negativa tácita del recurso de reconsideración intentado ante el Registrador de la Propiedad Industrial, contra la Resolución N° 249, de fecha 22 de marzo de 2007, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 487, Tomo III, que declaró con lugar la petición de nulidad elevada por la Sucursal Venezolana de la sociedad de comercio Chevron Global Technology Services Company, compañía constituida de conformidad con las Leyes del Estado Delaware de los Estados Unidos de América, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, contra la Resolución N° 00705, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 409, de fecha 07 de marzo de 1997, mediante la cual se otorgó al recurrente la Patente de Invención N° A056093, denominada “Sistema de Lubricación Forzada”.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2008, se ordenó oficiar al otrora Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos.

El 21 de mayo de 2008, se ordenó formar pieza separada con el expediente administrativo remitido por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, enviado adjunto al Oficio N° DG-2008-3364, de fecha 15 de mayo de 2008.

El 05 de junio de 2008, se admitió la demanda, se ordenó practicar las citaciones de ley y librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constaren en autos las citaciones ordenadas.

Practicadas las citaciones ordenadas en el auto de admisión, el 14 de agosto de 2008 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Una vez consignada en autos la publicación del aludido cartel, el 29 de octubre de 2008, las representaciones judiciales de la recurrente y de la República promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas el 11 de noviembre de 2008.

Concluida la sustanciación de la causa, el 17 de diciembre de 2008 se acordó el pase del expediente a la Sala.

El 20 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijándose el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 28 de enero de 2009, comenzó la relación de este juicio y se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes.

El 24 de septiembre de 2009 tuvo lugar el acto de informes, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes.

Mediante escrito presentado el 01 de octubre de 2009, el Ministerio Público presentó su opinión sobre el presente caso.

El 11 de noviembre de 2009, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

Mediante decisión N° 0138 de fecha 09 de febrero de 2010, la Sala anuló el acto por el cual se dio inicio a la relación de la causa, y los demás actos procesales verificados con posterioridad a aquél y repuso la causa al estado de que se iniciara la relación.

Por auto de fecha 14 de junio de 2011, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presenten sus informes por escrito.

En fecha 04 de agosto de 2011, la representación de la Procuraduría General de la República presentó nuevamente su escrito de informes.

 El 04 de octubre de 2011, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 07 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 09 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados: Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita; ordenándose la continuación de la causa.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

El objeto de la presente acción de nulidad es el acto tácito producido en virtud del silencio administrativo del entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no decidir tempestivamente el recurso jerárquico ejercido contra la negativa tácita del recurso de reconsideración intentado ante el Registrador de la Propiedad Industrial, contra la Resolución N° 249, de fecha 22 de marzo de 2007, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 487, Tomo III, que declaró con lugar la petición de nulidad elevada por la Sucursal Venezolana de la sociedad de comercio Chevron Global Technology Services Company, contra la Resolución N° 00705, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 409, de fecha 07 de marzo de 1997, mediante la cual se otorgó al recurrente la Patente de Invención N° A056093, denominada “Sistema de Lubricación Forzada”.

Dispuso la Administración en el acto confirmado por el silencio administrativo del jerarca, como sigue:

(…) Fundamentan los representantes de CHEVRON su solicitud de nulidad de la Patente Nº A056093 en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 52 de la Decisión 344: ‘Artículo 52: La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:

a) Haya sido concedida en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente decisión.

b) Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.’

Para a.l.p.d. la solicitud de nulidad de Patente, esta instancia administrativa, por razones metodológicas, pasa a analizar primeramente la procedencia o no de la misma, respecto del literal 'b’ del artículo 52 de la Decisión 344, en los siguientes términos:

El accionante indica en su escrito de solicitud de nulidad, que el ciudadano R.F.F., omitió datos esenciales en la solicitud de la patente, los cuales son:

1.- Que la supuesta invención creada por él había sido divulgada, durante la relación laboral, de forma verbal y escrita, así como utilizada con anterioridad a la solicitud de la Patente.

2.- Igualmente, omitió información relativa a su relación laboral con la empresa petrolera MARAVEN S.A., en el curso de la cual se produjo y dio a conocer la invención, utilizándose para ello, las instalaciones, procedimientos y métodos de la empresa.

Los representantes legales del ciudadano R.F.F., responden a estos alegatos, en los siguientes términos:

1.- Que hay ausencia de divulgación de la invención, perfeccionada, madurada y ponderada, que es la patentada bajo el Nº A56093. Señalando de manera expresa que el ciudadano R.F.F., perfeccionó el SISTEMA DE LUBRICACIÓN desarrollado durante su relación laboral con MARAVEN, S.A.  

2.- Indican la no utilización de la Invención, antes de la solicitud de la Patente, por parte del ciudadano R.F.F..

3.- Alegan la legitimidad del ciudadano R.F.F., para solicitar la Patente de Invención antes identificada, ya que es titular de la invención remota, experimental y en estado de prueba, desarrollada durante su relación laboral con MARAVEN, S.A. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Industrial vigente.

En cuanto al argumento de que debió haberse informado a esta instancia administrativa, el hecho de la divulgación de la invención, durante la relación laboral, es evidente que la misma forma parte de la novedad de la invención y será resuelto, al decidir la procedencia o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 52 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

Obviamente, la solicitud de nulidad presentada por el recurrente fundamentada en el literal ‘b’ del artículo 52 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, se basa en el hecho de que la invención se produjo con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, en criterio del accionante, la Patente Nº A56093, debería ser declarada nula por poseer MARAVEN, S.A., una mejor expectativa de derecho.

A.e.a.s. determina que el titular de la acción, fundamentada en el hecho de que la invención patentada ocurrió con ocasión a la relación laboral mantenida entre el accionado y la empresa MARAVEN, S.A., es la empresa mencionada y no CHEVRON y a pesar que PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., antes MARAVEN, S.A., se adhirió a la causa, lo hizo después de sustanciado el expediente, por lo cual no puede considerarse como parte accionante en la presente solicitud de nulidad, pues se lesionaría el derecho a la defensa de la parte accionada. Por estas razones, se desestima la solicitud de nulidad basada en el literal ‘b’ del artículo 52 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena. Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, esta autoridad registral pasa a analizar la procedencia o no del alegato de solicitud de nulidad de la Patente, fundamentada en el literal ‘a’ de artículo 52 de la Decisión 344:

Indican los solicitantes de la nulidad de la Patente Nº A056093 que la misma viola las disposiciones de la decisión 344 por carecer la invención de novedad. Los recurrentes afirman que dicha invención fue descrita de manera escrita y oral en el año 1990, por el ciudadano R.F.F., en su carácter de supervisor de mantenimiento general, mecánico del Campo Boscán, el cual pertenece a MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

Insisten los accionantes que durante la relación laboral, el ciudadano R.F.F., realizó la instalación  del sistema o mejora operacional a los balancines LUFKIN 2560, la cual consistía en un dispositivo de lubricación por goteo de aceite, mediante la adaptación de una bomba de lubricación en caja con engranajes, una leva y una guaya en tuberías a lo largo de la viga móvil del balancín. La mejora en el sistema de lubricación, indican los accionantes, se fundamenta en la modificación de la bomba por el vínculo con el movimiento del balancín a través de la guaya y la instalación de tuberías y mangueras, para asegurar la lubricación continua del equipo, evitando la ausencia de aceite y el desgaste mecánico y la falla consiguiente del cilindro, debido a la dificultad para reponer el aceite por fuga no detectable en el cilindro. Argumentan que las reivindicaciones de la Patente de Invención “SISTEMA DE LUBRICACIÓN FORZADA” de la cual es titular el ciudadano R.F.F., son coincidentes con las expuestas en las II Jornadas Técnicas, antes mencionadas y que las mismas constituyen una adaptación de un producto de un fabricante de bombas de lubricación (Premier Lubricación Systems, Houston, TX, USA) siendo esta adaptación difundida de manera oral y escrita en tales Jornadas, celebradas durante los días 9 y 10 de octubre de 1990 en el Club Carabobo Norte de Lagunillas, Estado Zulia.

Además, alega el accionante que, los balancines se encuentran en lugares visibles al público, y por lo tanto, desde el año 1990, cualquier persona que pase por las vías donde están ubicados los balancines, tiene acceso visual a las referidas mejoras operacionales. Por lo cual, los representantes legales del accionante solicitan la nulidad de la Patente, ‘SISTEMA DE LUBRICACIÓN FORZADA’, por haber sido otorgada en contravención de los artículos 1,2 y 3 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y por lo tanto nula de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 52 ejusdem.

Ante este alegato de la parte accionante, responden los representantes legales del ciudadano R.F.F., rechazando y negando los argumentos antes indicados en los siguientes términos:

1.- Indican la ausencia de divulgación en las II Jornadas Técnicas, ampliamente identificadas, señalando que la divulgación de la Invención se produjo sólo a partir de la publicación de la solicitud de Patente en febrero de 1996, mucho después de la finalización de la relación laboral, en 1992, entre R.F.F. y MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

2.- Argumentan la ausencia de divulgación por falta de correspondencia técnica entre lo expuesto en las II Jornadas Técnicas, ya señaladas y la información contenida en la concesión de la referida Patente. Manifiestan que la invención presentada en las II Jornadas Técnicas era una invención inmadura y remota, la cual fue perfeccionada, por el ciudadano R.F.F., por lo cual no pudo ser expuesta en dichas Jornadas.

3.- Igualmente señalan, que la empresa MARAVEN, S.A., en ningún momento solicitó la Patente para la supuesta Mejora Operacional, lo cual se debe, en su criterio a que la misma no había sido perfeccionada y madurada, lo cual fue realizado por el accionado en el año 1994, mucho después de la culminación de la relación laboral.

4.- Señalan que la novedad de las reivindicaciones indicadas en la denominación ‘MEJORAS AL SISTEMA DE LUBRICACIÓN LUFKIN 2560 CON MOTOR ELÉCTRICO’, es un título escueto que sólo expresa los propósitos de una invención naciente, inmadura, inaplicada y no finalizada con éxito aún por el accionado; que no se corresponden con las reivindicaciones de la Patente otorgada.

5.- De igual manera, señalan que en las pruebas aportadas no existen descripción técnica de las mejoras operacionales. Expresan que en ningún momento su representado se ha atribuido la invención de una caja de lubricación, lo que ha patentado su cliente es un procedimiento, y

6.- Finalmente, alegan que de haberse producido la referida divulgación, la misma se realizó en el ámbito laboral, es decir, con ausencia de público, teniendo las II Jornadas Técnicas un carácter planificador, estratégico y que su consideración como divulgación sería un interferencia de las políticas empresariales, por ser las mismas la enunciación de los logros investigativos de una persona jurídica en su propio seno.

Esta instancia administrativa considera necesario traer a colación el concepto de ‘novedad’ establecido en el artículo 2º de la Decisión 344, el cual dispone que la invención será nueva si no está comprendida en el estado de la técnica.

En este sentido, se entiende ‘en el estado de la técnica’ todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral por una utilización o cualquier otro medio antes de la presentación de la solicitud de la patente o en su caso, de la prioridad reconocida. Con relación al número de personas que hayan tenido acceso a la información. Éste hecho tampoco es relevante puede ser un grupo de personas expertas o una sola que esté, al menos potencialmente, en capacidad de transmitir el conocimiento a quien se muestre interesado en saber de qué se trata la invención.

En cuanto al argumento en que el conocimiento debe hacer parte del estado de la técnica se requiere que sea con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud en el país. En ese sentido conviene traer a colación el concepto del ‘ESTADO DE LA TÉCNICA’ descrito por el Autor Pachón Manuel, en su obra El Régimen Andino de la Propiedad Industrial: ‘…Una interpretación teleológica de las disposiciones sobre novedad debe tener en cuenta que el privilegio de la concesión de la patente sólo se justifica cuando alguien aporta un conocimiento que no poseía la comunidad y no simplemente cuando se copia lo ya conocido en otro Estado.

Es importante resaltar, que una invención puede formar parte del estado de la técnica de diferentes maneras. Especialmente mediante una descripción escrita como cuando sucede cuando la regla técnica en que consiste la invención aparece en un libro o una publicación cualquiera; una descripción oral, que pueda resultar de una conferencia, la utilización que consiste en la fabricación, la oferta, para la introducción en el mercado o la explotación industrial. Todas estas formas se conocen en el lenguaje del derecho de patentes como anterioridades.

Hecha la aclaratoria anterior se determina que la procedencia o no de la presente solicitud de nulidad de la Patente Nº A056093,  esta determinada por el carácter divulgador que se el adjudique a las II Jornadas Técnicas de Supervisores ya indicadas. Lo cual sólo puede realizarse a través de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento.

De un análisis de las mismas, se determina que la empresa MARAVEN, S.A., hoy  PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., a través del semanario ‘Noticias DOP’ Nº 619 de 8 de octubre de 1990, convocó a las II Jornadas Técnicas de Supervisores, que debían celebrarse los días 9 y 10 de octubre de 1990, en el Club Carabobo Norte, en Lagunillas Estado Zulia, donde se esperaba la participación de cuatrocientas (400) personas.

De la testifical del ciudadano J.N., se determina que el ciudadano R.F.F., realizó el día 9 de octubre del año 1990, una exposición sobre las Mejoras Operacional en el Sistema de Balancines Marcas LUFKIN 2560.

De las evaluaciones de Nómina Mayor y Ejecutiva de la empresa MARAVEN, S.A., correspondientes al ciudadano R.F.F., para los años 1989 y 1990, que corren insertas marcadas ‘E’ y ‘F’, se determina que el accionado estuvo trabajando en el mencionada Mejora Operacional, y que este fue su mayor logro durante éste período; por lo cual, se concluye que el accionado expuso en las II Jornadas Técnicas dicho Sistema de Lubricación.

Finalmente, alegan los representantes legales del accionado, la incongruencia entre lo expuesto en dichas Jornadas Técnicas y la invención patentada, pues la primera es remota, experimental, no perfeccionada e inmadura; con lo cual trae un nuevo hecho a la causa; el cual consiste en que el ciudadano R.F.F.,  luego de terminada su relación laboral con  MARAVEN, S.A., mejoró la invención que había realizado durante la relación laboral. Este último hecho origina la inversión de la carga de la prueba, debiendo el accionado, durante el proceso demostrar la no correspondencia entre la invención patentada y la realizada durante la relación laboral, y lo cual no probó, por lo que esta Instancia Administrativa determina que la Invención Patentada fue efectivamente divulgada con anterioridad a la solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo antes expuesto, considera pertinente dejar claro que con fundamento al Informe Técnico, realizado por esta oficina, se determinó que la Patente Nº A056093 carece de NOVEDAD por encontrarse en el estado de la técnica, ya que existen patentes similares anteriores a ésta, y además que la supuesta mejora no es más que una adaptación de un Sistema de Lubricación ya existente a los Balancines LUFKIN 2560.  

V.- DECISIÓN

En este orden de ideas, y vistas las actuaciones precedentes, se evidencia que comprobados como han sido los elementos de hecho y de derecho que sirven como soporte jurídico, para la emisión del presente acto, así como las razones jurídicas que habilitan su procedencia, esta autoridad registral decide:

Conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 52 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, se declara CON LUGAR la ACCIÓN DE NULIDAD interpuesta por CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY sucursal venezolana, contra la Resolución Administrativa Nº 00705, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 409 de fecha 7 de marzo de 1997, mediante la cual se otorgó la Patente de Invención  Nº A056093. En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Título de Registro otorgado a la Patente ‘SISTEMA DE LUBRICACIÓN FORZADA’; cuyo titular es el ciudadano R.F.F.. Y ASÍ SE DECIDE.

Se notifica al interesado que para impugnar la presente resolución dispone de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo del Recurso de Reconsideración el cual podrá ejercer ante esta Autoridad Registral, dentro del lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial.

(sic). (Mayúsculas y destacados del original).

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE             Alegó la representación judicial de la parte actora en el escrito recursivo, lo siguiente:

Que el ciudadano R.F.F., antes identificado, obtuvo la Patente de Invención N° A056093, denominada Sistema de Lubricación Forzada, mediante la Resolución N° 00705, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 409, de fecha 07 de marzo de 1997.

Que la Sucursal Venezolana de la sociedad de comercio Chevron Global Technology Services Company, compañía constituida de conformidad con las Leyes del Estado Delaware de los Estados Unidos de América, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, solicitó la nulidad de la referida patente de invención.

Que mediante Resolución N° 249, de fecha 22 de marzo de 2007, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 487, Tomo III, el Registrador de la Propiedad Industrial declaró con lugar la aludida petición de nulidad.

Que contra dicha providencia administrativa se ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, el cual no fue decidido en el tiempo legalmente establecido para ello, produciéndose un acto denegatorio tácito, en virtud de haber operado el silencio administrativo.

Que contra la referida negativa de la Administración, se intentó recurso jerárquico por ante el entonces Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministro del Poder Popular para el Comercio.

Que el jerarca, a su vez, no resolvió tempestivamente la solicitud que le fuese formulada, operando nuevamente el silencio administrativo, lo cual se tradujo en una negativa reiterada de la Administración.

Que al momento de declarar la nulidad de la patente de invención que le fuese otorgada al accionante, el Registrador de la Propiedad Industrial violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado, al haberle exigido el aporte de más de setenta (70) folios que se habían extraviado del correspondiente expediente administrativo, en vez de solicitárselos a la parte que demandaba la nulidad, esto es, la Sucursal Venezolana de la sociedad de comercio Chevron Global Technology Services Company, imponiéndole una carga a quien no inició dicho procedimiento.

Que la valoración de las pruebas realizada por la Administración en el procedimiento administrativo a que aluden las presentes actuaciones, vulneró el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de haber aplicado acertada y correctamente las normas de valoración de los medios de prueba contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, no le hubiese dado valor a ninguna de las presentadas por la solicitante de nulidad.

Que en efecto, la Administración consideró los informes sobre evaluación de actuación de nómina mayor y ejecutiva de la empresa Maraven, S.A., correspondiente a los años 1989 y 1990, consignados junto con la solicitud de nulidad de patente, como instrumentos privados del tipo “documentos internos”, cuando lo cierto es que se trata de cartas misivas confidenciales, para cuya presentación en juicio era necesario obtener la autorización y ratificación de las firmas de las personas que participaron en la creación de la misma.

Que aunado a lo anterior, se requería la autorización del recurrente, pues pese a no haber intervenido en la formación del instrumento, éste versa sobre una evaluación de su desempeño en los servicios prestados a Maraven, S.A.

Que al no haber acreditado las aludidas autorizaciones “…las referidas documentales debían ser desechadas del procedimiento por estar infestadas de una manifiesta ilegalidad, y por ende, no podían servir de parámetro de comparación para estimar que [su] patrocinado había realizado unas mejoras operacionales al sistema de lubricación de los balancines Lukkin 2560, mientras estaba vigente la relación laboral que sostuvo con la empresa Maraven, y mucho menos para sostener que fueron tales mejoras las mismas que a su vez fueron previamente divulgadas en unas Jornadas Técnicas, y que tal supuesta divulgación coincidió con la descripción de la invención patentada a punto de hacer desaparecer la novedad de la misma…”.

Que asimismo, la solicitante de nulidad de la patente promovió dos ejemplares del semanario “Noticias DOP” señalándolos como “pruebas instrumentales”, luego la Administración, en vez de desecharlos por no ser documentos públicos, auténticos o privados reconocidos, enmendó el error de la promovente “oficiosa, complaciente y arbitrariamente”, estimando su valor probatorio bajo el entendido de que se trataban de pruebas libres dotadas de suficiente credibilidad.

Que con tal proceder, la Administración suplió defensas y cargas de la solicitante de nulidad de la patente en perjuicio del hoy recurrente, demostrando la supuesta divulgación de la invención patentada.

Que también hace ilegales e inadmisibles dichos medios de prueba, el hecho de que carecen de credibilidad y nunca pudieron ser controlados por la parte actora, pues nunca fueron aportados o acreditados oportunamente los datos y pruebas complementarias necesarias para comprobar su legitimidad, certeza y fidelidad.

Que para promover a un testigo técnico o experto, debe advertirse su carácter desde el momento de su promoción, y no al momento de rendir la testimonial.

Que además de ello, para desvirtuar la acreditación del requisito de novedad que reconoció la Administración al momento de otorgar la patente resultan necesarios “…elementos probatorios técnicos de mayor adecuación y conducencia que la prueba testimonial, pues la declaración testimonial propiamente dicha, no calificada, no es idónea o conducente para traer al proceso elementos fácticos que trascienden la simple narración de hechos, y que se ven inmersos en apreciaciones subjetivas, contentivas de juicios valorativos de carácter científico, técnico o pericial, pues en tal caso, la prueba conducente e idónea para llevar a las actas juicios valorativos especializados resulta ser la experticia la cual nunca fue promovida por la recurrente en nulidad…”.

Que además, tales testigos debían ser tachados, como solicitó el recurrente, pues tenían interés en las resultas del proceso en su calidad de empleados de alto rango de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., la cual actuó como coadyuvante en el procedimiento.

Que de otra parte, la valoración de la Administración no fue realizada con apego a las reglas de la sana crítica, y aunado a lo anterior, los testigos no señalaron su edad antes de declarar y las testimoniales fueron contradictorias.

Que por las razones señaladas, la Registradora de la Propiedad Industrial debió desechar las referidas testimoniales.

Que el acto administrativo no tenía una motivación adecuada porque la Administración: a) “…no indicó en el acto la existencia de una única, y no varias fuentes de referencia que por sí sola hubiera resultado suficiente para concluir en la existencia de una divulgación que destruyera la novedad de la invención patentada…”; b) “…no realizó (…) un examen de la novedad partiendo del análisis de cada uno de los elementos descritos en las reivindicaciones contenidas en las patentes concedida a [su mandante, confrontados con las detalladas descripciones de otros antecedentes que hubieran podido confrontarse con tales reivindicaciones…”; c) “…no indicó en el acto, los pasajes que en forma expresa estuvieren contenidos en la única fuente de divulgación, llámese libro u otra patente, que fueran capaces de destruir la novedad de la patente concedida a [su] representado…”; d) “…omitió transcribir debidamente traducida al castellano por un intérprete público, todas y cada una de las reivindicaciones de las cinco (05) patentes estadounidenses de las cuales se derivaban las descripciones vertidas en las tampoco transcritas reivindicaciones de la patente concedida a [su] representado…”, y e) “…no existe en el acto una explicación que permita sostener que se realizó una comparación de la materia expuesta por [su] mandante en las supuestas jornadas llevadas a cabo en 1990, con el contenido de todas y cada una de las reivindicaciones descritas en el título de patente…”.

Que en caso de que la Sala considerase improcedente el vicio de inmotivación, alegaba subsidiariamente el falso supuesto de hecho, toda vez que el acto administrativo declara la nulidad de la patente otorgada a su representado, luego de concluir que las reivindicaciones descritas en el título de patente carecían de “novedad y altura inventiva”, sin haber realizado la debida confrontación de aquéllas con las supuestamente existentes en un libro, otras patentes de invención y/o unas jornadas celebradas en 1990.

Que incurre también la providencia administrativa impugnada en falso supuesto de derecho, pues excediéndose en su facultad discrecional interpretativa, la Administración extrajo elementos de prueba, no de una, sino de cinco (5) patentes, para determinar que no había nivel inventivo en la invención del recurrente, y a ese fin concluyó que “…el acto administrativo no interpretó o analizó si el sistema de lubricación patentado por mi representado era novedoso, no por estar conformado por elementos que ya existían o que eran conocidos, sino por reivindicar un procedimiento de lubricación más avanzado, con elementos que no estaban comprendidos en el estado de la técnica…”.

Que la Administración vulneró el principio de seguridad jurídica “…al haber modificado abrupta e inesperadamente, de manera sobrevenida, el contenido del ‘informe técnico’ en base al cual sustentó su ilegal declaración de nulidad de la patente de invención…”.

Con base en tales argumentos solicitó que fuese declarada la nulidad del acto tácito producido en virtud del silencio administrativo del entonces Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, hoy Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no decidir tempestivamente el recurso jerárquico ejercido contra la negativa tácita del recurso de reconsideración intentado ante el Registrador de la Propiedad Industrial, contra la Resolución N° 249, de fecha 22 de marzo de 2007, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 487, Tomo III, que declaró con lugar la petición de nulidad elevada por la Sucursal Venezolana de la sociedad de comercio Chevron Global Technology Services Company, contra la Resolución N° 00705, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 409, de fecha 07 de marzo de 1997, mediante la cual se otorgó al recurrente la Patente de Invención N° A056093, denominada “Sistema de Lubricación Forzada”.

III ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de rendir informes, tanto antes, como después de haberse repuesto la causa a la etapa de relación, la abogada R.d.C.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.720, actuando en  representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto, alegando a tal fin lo siguiente:

Que debe desecharse la alegada violación del debido proceso por la incorrecta valoración de las pruebas promovidas, pues en su criterio la Administración “…efectuó un estudio minucioso de todos los hechos, documentos aportados por las partes y de las testimoniales evacuadas (…) para determinar que la Patente de Invención denominada “SISTEMA DE LUBRICACIÓN FORZADA”; N° A056093, bajo la titularidad del ciudadano R.F.F.; no cumplía con lo señalado en los artículos 1 y 2 de la Decisión N° 344 del Acuerdo de Cartagena…”, y en consecuencia, anuló la citada Patente de Invención, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 52 de la normativa citada, vigente para el momento del otorgamiento de aquélla.

Que los vicios de inmotivación y falso supuesto se excluyen entre sí, como pacífica y reiteradamente ha sostenido esta Sala Político-Administrativa, pero que en todo caso “…es indubitable que el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, toda vez que expresa las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de base, tales como: informe técnico de patentabilidad sustentado en la documentación técnica aportada al proceso, las evaluaciones de personal efectuadas por MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., donde se evidenció que el recurrente sólo realizó mejoras al sistema de goteo de aceite en los balancines marca Lufkin 2560 (…), la publicación titulada Pumas de H.L.S. publicado en 1977, se describe el mismo sistema operativo señalado en las reivindicaciones 1 y 2 de la patente objeto de análisis…”.

Que resulta igualmente improcedente el alegado falso supuesto de hecho, pues las mejoras realizadas por el actor al Sistema de Lubricación Balancín Lufkin 2560, fueron expuestas los días 9 y 10 de octubre de 1990, en las Jornadas Técnicas de Supervisores organizadas por la Gerencia de Mantenimiento y Construcción de la División de Operaciones de Maraven, S.A., publicadas en el Boletín Semanal N° 619 de dicha empresa, donde quedó demostrado “…que el procedimiento de lubricación de los balancines, no fue una novedad propia, pues esta reivindicación o pasos para llegar al proceso de lubricación forzada ya había sido utilizada en otros campos petroleros del mundo y publicado en varias obras en 1977…”; con lo cual queda demostrado que la decisión que se impugna no se basó en hechos falsos, sino que fue emitida conforme al contenido de las documentales que corren insertas en el expediente administrativo.

Que igualmente debe ser desechado el denunciado falso supuesto de derecho, toda vez que del análisis de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, realizado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) “…se pudo comprobar que no hubo novedad alguna y que las mejoras en el procedimiento de lubricación habían sido divulgadas, aunado a haberse comprobado que fue durante su relación laboral cuando el recurrente realizó las mejoras al sistema de goteo de aceite en la lubricación de los balancines en Campo Boscán, Estado Zulia, a un procedimiento que ya se venía aplicando en los pozos petroleros del país…”.

Finalmente, respecto a la pretendida violación a la seguridad jurídica y modificación del informe técnico, se limitó a señalar que del referido documento se desprende que la patente de invención a que aluden las presentes actuaciones carece de novedad por haberse determinado con anterioridad a la fecha de solicitud del registro ya existían patentes similares, comprobándose además que las mejoras a la técnica, no es más que una adaptación de un sistema de lubricación ya existente, ocurrida con ocasión de la relación laboral que sostuvo el actor con la industria petrolera.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la representante judicial del Ministerio Público, abogada R.O.G., INPREABOGADO N° 46.907, presentó la opinión de la Fiscalía General de la República mediante escrito consignado el 01 de octubre de 2009, en el cual sostuvo:

Que para decidir la controversia administrativa a la que aluden las presentes actuaciones, la Administración aplicó la decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, pese a que para el 22 de marzo de 2007, fecha en la cual se produjo al acto expreso, la República Bolivariana de Venezuela no formaba parte del Pacto Andino, y que por ende, tal proceder constituyó un falso supuesto de derecho “…pues con independencia de que el recurrente obtuvo su patente durante la permanencia de la República Bolivariana de Venezuela en la Comunidad A.d.N., era preciso que la Administración examinara el recurso interpuesto a la luz de la normativa vigente al momento de su interposición…”.

Que por tanto recobró su vigencia la Ley de Propiedad Industrial, en su condición de “legislación en suspenso”, mientras la República Bolivariana de Venezuela integraba el Pacto Andino y regía el Acuerdo de Cartagena.

Que en el presente caso están involucrados el interés y el orden públicos, toda vez que la mejora producida por el recurrente se hizo con ocasión de su relación laboral con la industria petrolera, cual es la empresa fundamental en la economía del Estado Venezolano.

Que con base en lo anterior, mal podría considerarse tal mejora como propiedad de un particular, sino de la industria petrolera, la cual al ser del Estado, es a su vez de todos los venezolanos.

Que la  modificación del sistema de lubricación de los balancines constituyó una mejoría reconocida por Maraven, S.A., cuyo resultado entraría dentro del supuesto del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, pues para que se produjera la innovación del trabajador, resultaban imprescindibles tanto herramientas o sistemas, como diversas locaciones de la empresa donde se materializa la producción de la misma.

Que en efecto, la invención del ciudadano R.F.F. se produjo durante su desempeño laboral en la empresa Maraven, S.A., utilizando para ello las instalaciones, procedimientos y métodos de la empresa, siendo viable la aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que siendo ello así, la decisión impugnada fue dictada de conformidad con el principio de autotutela administrativa, declarándose la nulidad absoluta del título de registro otorgado a la patente “Sistema de Lubricación Forzada”, y que en tal virtud, estima el Ministerio Público que no fue violado el principio de confianza legítima o expectativa plausible, pues el hecho de que la decisión no fuese favorable al actor, no significa que la misma sea ilegal o injusta, es decir, no ajustada a derecho.

Que no resulta aplicable al presente caso el artículo 16 de la Ley de Propiedad Industrial que prevé la expropiación del derecho del inventor, en caso de que la invención o descubrimiento interese al Estado, pues en este caso, la especialidad y vigencia de la citada ley debe ceder frente a la posterioridad y  el interés protegido.

Que es contrario al Estado Social de Derecho propugnado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgar la patente de invención al trabajador reclamante, cuando para su obtención fueron utilizadas las instalaciones, el procedimiento y los métodos de la empresa estatal donde prestaba sus servicios en ese entonces, a saber, Maraven, S.A.

Que si bien el acto incurrió en un falso supuesto de derecho “…por incorrecta aplicación de la Decisión 344 (Acuerdo de Cartagena) y ausencia de aplicación de la normativa correcta y vigente…”, finalmente llegó a una decisión ajustada a derecho, cuando declaró la nulidad de la patente otorgada al hoy recurrente; y que por el contrario, no se configuraron los vicios de inmotivación ni falso supuesto de hecho invocados.

Que tampoco fue vulnerado el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible “…por cuanto el recurrente mal puede esperar justamente que una mejoría efectuada por él en el transcurso de su relación laboral con la industria petrolera y utilizando sus instrumentos o medios de producción, fuera patentable por él, y propiedad de él, sin detenerse a pensar que allí se encuentra involucrado el interés público por encima del interés particular…”.  

Que con base en las consideraciones expuestas solicitaba la declaratoria sin lugar del recurso.

V

MOTIVACIÓN Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, advierte la Sala que la accionante solicitó la nulidad del acto tácito producido en virtud del silencio administrativo del entonces Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, ahora Ministro del Poder Popular para el Comercio, al no decidir tempestivamente el recurso jerárquico ejercido contra la negativa tácita del recurso de reconsideración intentado ante el Registrador de la Propiedad Industrial, contra la Resolución N° 249, de fecha 22 de marzo de 2007, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 487, Tomo III, que declaró con lugar la petición de nulidad elevada por la Sucursal Venezolana de Chevron Global Technologhy Services Company, contra la Resolución N° 00705, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 409, de fecha 07 de marzo de 1997, mediante la cual se otorgó al recurrente la Patente de Invención N° A056093, denominada Sistema de Lubricación Forzada.

En tal sentido, la pretensión del actor consiste en recuperar los derechos de patente que otrora le hubiesen sido otorgados sobre el Sistema de Lubricación Forzada, mediante el acto cuya nulidad fue declarada a través del acto hoy impugnado.

En el ámbito del desempeño de actividades laborales se pueden producir las llamadas invenciones o mejoras, las cuales consisten en la creación, por parte de un trabajador, de algún instrumento, mecanismo, diseño o proceso que permite al patrono utilizarlo dentro del sistema de producción o de actividades de la industria, brindándole un provecho que no obtenía antes de implementar dicho invento o mejora.

La legislación laboral nacional distingue tres tipos de invenciones o mejoras, desde el momento en el cual fue regulada dicha figura en la Ley del Trabajo de 1990, conservando hoy en día el mismo articulado, a saber:

1) Las de servicio, aquéllas realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos, contempladas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Trabajo;

2) Las de empresa, para cuya obtención sean determinantes las instalaciones, procedimientos o métodos de la empresa en la cual se producen, establecidas en el artículo 82 eiusdem; y

3) Libres u ocasionales, aquéllas en que predomine el esfuerzo y talento del inventor no contratado especialmente para tal fin, reflejadas en el artículo 83 de la misma Ley.

Como puede observarse, la primera de éstas son concebidas por empleados que se contratan para efectuar dicha labor; la segunda categoría está caracterizada porque en la innovación del trabajador son imprescindibles tanto herramientas o sistemas, así como diversas locaciones de la empresa donde se materializa la producción de la misma; y por último, las invenciones o mejoras libres u ocasionales, en las que su creador no ha sido empleado para efectuar tal cuestión, pero que por el empeño e ingenio de éste se realizan.

La normativa laboral determina a quién pertenecen las innovaciones referidas anteriormente, y en el artículo 84 del mencionado cuerpo normativo se establece que las invenciones o mejoras de servicio o de empresa pertenecen al patrono, estipulando que al creador de ésta le corresponde una participación en su disfrute en el caso que exista una evidente diferencia entre la contraprestación que obtenga el trabajador creador y las dimensiones del resultado de su invento o mejora.

Cabe destacar que el recurrente afirma en su escrito de demanda que su pretendida invención tuvo lugar durante la relación laboral que mantuvo con la sociedad de comercio Maraven, S.A.; asimismo, conforme se desprende del texto del acto impugnado, ejercía específicamente el cargo de Supervisor de Mantenimiento General del Campo Boscán en el Estado Zulia.

Asimismo, la providencia administrativa confirmada por el acto tácito producto del silencio administrativo del jerarca que hoy es demandado en nulidad, verifica la relación laboral entre la parte actora y la compañía petrolera venezolana, y que la invención a que hace referencia las presentes actuaciones tuvo lugar durante el período en el cual prestó sus servicios para la misma, en efecto, dejó sentado la Administración en esa oportunidad, lo siguiente:

…la empresa MARAVEN, S.A., hoy  PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., a través del semanario ‘Noticias DOP’ Nº 619 de 8 de octubre de 1990, convocó a las II Jornadas Técnicas de Supervisores, que debían celebrarse los días 9 y 10 de octubre de 1990, en el Club Carabobo Norte, en Lagunillas Estado Zulia, donde se esperaba la participación de cuatrocientas (400) personas.

De la testifical del ciudadano J.N., se determina que el ciudadano R.F.F., realizó el día 9 de octubre del año 1990, una exposición sobre las Mejoras Operacional en el Sistema de Balancines Marcas LUFKIN 2560.

De las evaluaciones de Nómina Mayor y Ejecutiva de la empresa MARAVEN, S.A., correspondientes al ciudadano R.F.F., para los años 1989 y 1990, que corren insertas marcadas ‘E’ y ‘F’, se determina que el accionado estuvo trabajando en el mencionada Mejora Operacional, y que este fue su mayor logro durante éste período; por lo cual, se concluye que el accionado expuso en las II Jornadas Técnicas dicho Sistema de Lubricación…

 Ahora bien, tal circunstancia no fue cuestionada o refutada por el accionante en sede administrativa, ni en sede judicial, resultando evidente que no es un hecho controvertido.

Establecido lo anterior, juzga la Sala que el caso de autos se refiere a una invención de empresa, toda vez que al tratarse de una mejora en el sistema de lubricación de balancines, fueron determinantes para su obtención las instalaciones, procedimientos o métodos de la empresa en la cual se produjo, esto es, la empresa petrolera venezolana, para la cual prestaba servicios el actor. De igual modo, es menester destacar que la supuesta invención se produjo dentro del ámbito de funciones que, con ocasión del cargo que ocupaba, le eran propias al accionante.

En este orden de ideas, y a la luz de los postulados antes expuestos, así como atendiendo al dispositivo contenido en el artículo 84 de la Ley del Trabajo aplicable ratione temporis al caso de autos, de existir realmente, la innovación en referencia pertenecería a la empresa petrolera venezolana, correspondiendo al trabajador que la obtuvo, en este caso el actor, una contraprestación, pero no la titularidad del derecho de propiedad intelectual sobre la misma.

Así, se advierte que el acto impugnado declara la nulidad de la patente de invención otorgada al recurrente porque la invención patentada fue divulgada con anterioridad a la solicitud de patente, no obstante concluye igualmente la Sala en la nulidad del aludido título por las razones expuestas. Así se declara.

De otra parte, observa la Sala que el actor invocó la nulidad del acto, alegando que la Administración erró al momento de valorar las pruebas aportadas. Al respecto, considera la Sala que tal y como puede apreciarse en la narrativa del presente fallo, como en el propio libelo, las pruebas presentadas por el accionante en sede administrativa estaban dirigidas a desvirtuar la divulgación de la invención, y en consecuencia la pretendida falta de innovación; luego, al haberse demostrado que la nulidad de la patente otorgada deviene del hecho plenamente probado de su relación laboral con la empresa petrolera venezolana, lo cual convierte a la invención in commento en las denominadas “de empresa”, resulta inoficioso entrar a revisar los argumentos del recurrente respecto a la falta de valoración de medios probatorios que en modo alguno modifican la motivación de la presente decisión.

Asimismo, el Ministerio Público, al momento de presentar sus conclusiones, sostuvo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al haber aplicado la decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, pese a que para la fecha en la cual se produjo el acto expreso, la República Bolivariana de Venezuela ya no formaba parte del Pacto Andino, no obstante en el mismo escrito, la representante de la Fiscalía sostiene que “…En el presente caso que se produce es que el acto administrativo recurrido, incurrió en un falso supuesto de derecho, por incorrecta aplicación de la Decisión 344, y ausencia de aplicación de la normativa correcta y vigente (…) pero es el caso que ese acto administrativo concluye en su dispositivo en la nulidad de una patente que estaba en manos de un particular y ello no es lo procedente por las razones indicadas, que atañen al interés público involucrado en el caso de autos, en razón de lo cual el acto recurrido –a juicio del Ministerio Público- llega a una decisión ajustada a derecho…”.

Así las cosas, es claro que si bien el Ministerio Publicó estimó en su oportunidad que el acto impugnado incurrió en un falso supuesto de derecho, el mismo no era capaz de acarrear su nulidad, por estar en juego intereses superiores que fueron finalmente satisfechos con la decisión adoptada en la referida providencia administrativa. Aunado a lo anterior, tal como se dejó sentado supra, en todo caso resultaría igualmente inoficioso verificar la procedencia o no del alegado falso supuesto de derecho, toda vez que no sería capaz de desvirtuar los verdaderos motivos que, a juicio de la Sala, acarrean la nulidad de la patente otorgada a la parte actora. Así se declara.

En virtud de los motivos expresados, se debe declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.F.F., contra el acto tácito producido en virtud del silencio administrativo del entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al no decidir tempestivamente el recurso jerárquico ejercido contra la negativa tácita del recurso de reconsideración intentado ante el Registrador de la Propiedad Industrial, contra la Resolución N° 249, de fecha 22 de marzo de 2007, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 487, Tomo III, que declaró con lugar la petición de nulidad elevada por la Sucursal Venezolana de Chevron Global Technologhy Services Company, contra la Resolución N° 00705, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 409, de fecha 07 de marzo de 1997, mediante la cual se otorgó al recurrente la Patente de Invención N° A056093, denominada Sistema de Lubricación Forzada.

Queda FIRME el acto impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

        La Presidenta

E.M.O.

                                                                                                                                                   La Vicepresidenta

                                                                      Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

          Ponente

                                                                                                                                      EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01685.

La Secretaria,

S.Y.G.

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