Sentencia nº RC.00577 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000217

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano S.P.P.T., asistido por el abogado en ejercicio de su profesión M.A.A., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PROMOCIONES TIRRENO C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho L.G. de Álvarez, J.M.H. y J.A.J.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Menores de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvió, dictó sentencia el 7 de febrero de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del a quo de fecha 12 de noviembre de 2003, que había declarado sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada; por vía de consecuencia, declaró con lugar la oposición, revocó el fallo apelado y condenó al demandante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, por inmotivación del fallo.

El formalizante alega:

...La recurrida declara la procedencia de la oposición formulada por la demandada sustentándose en la sola afirmación de que en el presente caso ‘…el demandante no ha demostrado ni la presunción grave del derecho ni el periculum in mora que se reclama, ya que no es suficiente para ello, la presentación de las pruebas consignadas como documentos fundamentales y en el lapso probatorio de la incidencia…’; y además de ello que ‘…no existen elementos suficientes para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil..’

.

Así las cosas, es evidente que la sentencia recurrida aparece inmotivada, pues no se aprecian en la misma los fundamentos de hecho ni de derecho en los cuales se apoya, máxime cuando con el segundo de los requisitos exigidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por los actos realizados por el demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, extremos éstos sobre los cuales en todo caso debió pronunciarse la recurrida, ya que estaba obligada a apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor…” (Resaltado de la Sala).

El formalizante indica que el sentenciador declaró con lugar la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar con base en que no estaban demostrados el periculum in mora ni el fumus boni iuris, requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar los elementos de derecho y hecho que fundamentan su decisión.

Respecto al planteamiento del formalizante, la Sala constató el siguiente pronunciamiento de la recurrida:

…Q U I N T O (…) En correspondencia con ello se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS B.I., el cuál consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porqué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.

En consecuencia, el segundo de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

S E X T O: En el casos de análisis, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Primero: Invocación de las copias certificadas del Habeas Data cursante en autos en el expediente principal (…)En relación al presente Habeas Data, la cual pretende presentar hechos concurrentes a una obligación contraída por la parte demandada, es útil resaltar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo del 2001, expediente Nº 1797 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de carácter vinculante estableció de una manera contundente que en el Habeas Data no puede atribuirse un derecho distinto al de información.

Según la misma jurisprudencia no se puede sustituir las pruebas de Informes, copias certificadas por orden judicial, que no pueden ser propuestas de oficio por el juez en el proceso de una causa, tampoco funciona como un instrumento para obtener copias certificadas. De suerte que no tiene efectos probatorios procesales las copias certificadas producidas en este caso para poder demostrar parámetros del artículo 585 del Código Civil, así se declara.

Segundo: Prueba de informes obtenida de Central Banco Universal la cual remitió copia certificada del instrumento de cheque Nº 07088853 de fecha 31 de octubre de 2002 por la cantidad de (Bs. 507.500.000,00), donde aparece como beneficiaria la demandada Promociones Tirreno C.A. lo cual constituye una expectativa de derecho, que habrá de decidirse en el juicio principal, una vez sometida al control de la prueba, pero que en modo alguno esta prueba de informes aislada a la valoración que se hace a los demás elementos probatorios, basta por si sola para generar presunción grave del derecho que se reclama, máxime que se ha invocado la existencia de un contrato verbal de préstamo que dio origen a la obligación. Así se declara.

Tercero: Testimonio de G.J.B. (…) El anterior testigo no es claro en su deposición, y fue promovido, según el escrito al folio 14 para declarar sobre la “solvencia económica de la compañía Promociones Tirreno C.A.” y se observa que las preguntas formuladas por el promovente plantea una serie de hechos no vinculados en los alegatos de promoción de prueba. A ello se agrega que incurre en ambigüedades y contradicciones dentro de dicho contexto cuando se le pregunta sobre el cheque (…) este testimonio no le merece fe a este sentenciador y se desestima de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Copia certificada de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha (…) donde aparecen como socios los ciudadanos A.G.S. y O.I.; Acta de la misma Compañía donde dichos señores venden la totalidad de sus acciones, dichos documentos tienen ciertamente valor probatorio, según lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, pero que en modo alguno los mismos influyen para llegar a la conclusión de la insolvencia de la compañía, porque dichas compañías anónimas son sociedades de capital que tienen una personalidad jurídica y autonomía patrimonial distinta a la de los socios, así se declara.

Quinto: Promovió pruebas de Informes a los Registros Subalterno del Primer Circuito, del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Registro Subalterno de Palavecino (…)En este sentido dichas pruebas no dicen nada en relación al periculum in mora para llegar a la conclusión de la insolvencia de la compañía con las mencionadas probanzas, una que habla de la existencia de bienes de la compañía y las otras dos que no tiene bienes, en este caso inmobiliarios, pues pueden haber bienes distintos a estos, por lo demás es una manera irregular por parte de los funcionarios aludidos certificar hechos negativos diferentes a una prueba de informes, la cual está dada para informar solamente sobre hechos litigiosos que se encuentran en los archivos, documentos, libros, así se declara.

(…Omissis…)

En el presente caso el demandante no ha demostrado ni la presunción grave del derecho, ni el periculum In Mora que se reclama, ya que no es suficiente para ello, la presentación de las pruebas consignadas como documentos fundamentales y en el lapso probatorio de la incidencia, siendo que según el demandante alegó que el origen de la obligación derivó de un contrato verbal de préstamo acordado con el demandante, lo cual se traduce en una expectativa de derecho, cuya eficacia jurídica está sujeta a la actividad de control de la prueba que se realiza en el curso del juicio principal. Debe dejarse muy claro la idea de que la presente apreciación preliminar se está retrotrayendo única y exclusivamente al momento en que fue presentada la demanda y las pruebas promovidas en el lapso probatorio de la incidencia, por lo que en el caso sub-litis no existen elementos suficientes para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se concluye que la medida cautelar solicitada es improcedente y la oposición formulada debe prosperar, así se decide…

(Resaltado de la Sala).

Como se observa el juez de la recurrida señaló que el cobro demandado se fundamenta en un contrato verbal de préstamo, “…por lo que existe una expectativa de derecho cuya eficacia jurídica esta sujeta a la actividad de control de la prueba que se realizará en el curso del juicio principal…” y al analizar las pruebas aportadas, vale decir, las copias certificadas del habeas data; la prueba de informes del C.A., Central Banco Universal, el testimonio de G.J.B.; copias certificadas de actas de la empresa Promociones Tirreno C.A., emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara; prueba de informes de los Registros Subalternos del Primer Circuito, y Segundo Circuito del Municipio Irribaren del estado Lara y del Registro Subalterno de Palavecino, concluyó que no estaba demostrado el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenación y gravar.

Para resolver, esta Sala observa:

El vicio de inmotivación ocurre cuando el sentenciador no fundamenta su decisión con los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tal conclusión, lo cual impide el control de legalidad del fallo, pues la omisión de las razones que sostienen lo fallado se desconocen.

Respecto al vicio de inmotivación, la Sala en decisión del 30 de abril de 2002, caso N.R.Q. y otros c/ Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, sentencia N° 231, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…

(Negritas de Sala).

En el caso concreto, el sentenciador de alzada al indicar que el requisito de la presunción de buen derecho esta fundada en un contrato verbal de préstamo cuya eficacia se comprobará en el juicio principal y, que las pruebas aportadas no bastan para dar por demostrados los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo que él consideró las razones de hecho y de derecho para fundamentan su decisión.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia por no existir la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY -I-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem, por “…errónea aplicación…”.

Argumenta el recurrente, lo siguiente:

…En efecto, la recurrida al analizar el caudal probatorio en la presente incidencia, específicamente la prueba de informes a los Registros Subalternos del Primer y Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y del Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, y del Registro Subalterno del Municipio Palavecino, bajo el alegato de que ‘…dichas pruebas no dicen nada con relación al periculum in mora para llegar a la conclusión de la insolvencia de la compañía con las mencionadas probanzas, una que habla de la existencia de bienes de la compañía y las otras dos que no tiene bienes, en este caso inmobiliarios, pues pueden haber bienes distintos a estos’ (Resaltado nuestro).

Observen ciudadanos Magistrados, que con dicha afirmación (posibilidad de la existencia de bienes propiedad de la demandada, distintos a los inmuebles) la recurrida está supliendo argumentos de hechos no alegado no probados por la demandada, incurriendo de esta forma en la alegada violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente le impide actuar en tal forma. Ello es así; por cuanto la propia demandada, tanto en su escrito de informes ante el tribunal de alzada que en su momento conoció de las presente actuaciones, como en el escrito de observaciones a los mismos, textualmente expresó que la medida de prohibición de enajenar y gravar que impugnaba, había presentado para élla una especie de ‘…MUERTE ECONÓMICA…’ (Mayúsculas nuestras). En otras palabras, la propia demandada confesó que efectivamente no contaba con otros bienes distintos a aquellos que resultaron afectados por la medida de prohibición de enajenar y gravar que hoy nos ocupa, circunstancia ésta frente al cual, mal podía la recurrida sustentar el rechazo o desistimiento de la referida prueba de infirmes basándose en la posibilidad de que la demandada podía ser propietaria de otros bienes distintos a los inmuebles, ya que al hacerlo, tal como se acotó, está supliendo argumentos de hecho no alegados ni probados.

El vicio aquí alegado fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si la recurrida no hubiera suplido argumentos de hechos no alegados ni probados por la demandada, y antes por el contrario, hubiese concatenado la prueba de informes (en la cual se evidenciaba la inexistencia de otros bienes inmueble propiedad de la demandada que garantiza la eventual ejecución del fallo a dictarse en el juicio principal) con la confesión de ésta, en el sentido de que la medida que nos ocupa representa su ‘…muerte económica…’ seguramente no hubiese desechado dicha prueba de informes y, antes por el contrario, hubiera establecido que efectivamente me asistía la razón al alegar en la solicitud de dicha medida el peligro de que la ejecución del eventual fallo a dictarse en el juicio principal, quedara ilusorio…

(Resaltado de texto transcrito).

Afirma el formalizante que el juez de alzada infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al suplir argumentos de hecho no alegados ni probados por la accionada, pues al apreciar las pruebas de informes emanadas de los Registros Subalternos del Primer y Segundo Circuito del Municipio Irribaren del estado Lara y del Registro Subalterno del Municipio Palavicino, indicó que “…dichas pruebas no dicen nada con relación al periculum in mora para llegar a la conclusión de la insolvencia de la compañía(…) pues pueden haber bienes distintos a estos…”, a pesar de que la demandada en su escrito de informes afirmó no tener otros bienes.

Para resolver, esta Sala observa:

De la transcripción de la denuncia, se evidencia que el recurrente arguye la delación aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por “errónea de aplicación”, con fundamento en que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical no se atuvo a lo alegado y probado en autos e incurrió en extralimitaciones a favor de la accionado.

Respecto a la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 12, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. 99-417, en el caso de C.B.R. contra M. deL.Á.H. deW., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“…La denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 12, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. 99-417, en el caso de C.B.R. contra M. deL.Á.H. deW., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...2.) Asimismo, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado cuales son los únicos supuestos en los cuales puede denunciarse en forma aislada el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido al efecto que:

’En pacífica doctrina, esta Sala ha establecido las normas que rigen la técnica de formalización del recurso de casación, y en ella ha señalado también, desde sentencia del 19-12-49 que no basta con invocar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en forma aislada, para denunciar la ausencia de decisión con arreglo a lo alegado y probado en autos, es necesario concordarlo con artículos específicos que regulan la actividad que se quiere denunciar del juzgador (sentencia 11-12-74, 28-01-81). Esto debido a que la norma contenida en el artículo 12 describe principio generales que no son denunciables aisladamente más que en casos extraordinarios, que la doctrina ha aceptado, y ellos son cuando el juzgador ha incurrido en:

a) Infracción de una máxima de experiencia.

b) En el segundo caso de suposición falsa.

(Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, en el caso N.S. contra J.F.)

Se aprecia que en el presente asunto no se acusó ninguno de los supuestos antes indicados...’” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco es permisible. En tal sentido, se permite transcribir decisión de fecha 4 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000302, Sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo:

...De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente.

Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).

En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G. deD. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que “...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...”; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación...

(Negrillas y cursivas del texto).

En relación a la posibilidad de hacer la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de máximas de experiencia, esta Sala en decisión Sent. Nº 00003, del 23 de enero de 2007, caso: Metalúrgica Omega, C.A., c/ F.S., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, estableció:

…En efecto, se evidencia de la sentencia N° 602 de fecha 12/8/05 expediente N°.05-234, en el juicio de A.B. de Pérez contra Benliu Hung Liu y otro, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, lo arriba expresado y en donde se ratificó:

`…respecto de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como sustento de una infracción de máxima de experiencia, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC.00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., expediente Nº 2003-000721, lo siguiente:

‘…para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación…’.

Tal como claramente se desprende de las doctrinas transcritas, no es procedente la denunciar aisladamente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…

De acuerdo con lo expuesto, no es posible la delación aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues siempre se requiere la denuncia de esta norma conjuntamente con las otras normas legales violentadas y con los señalamientos de qué, cómo, cuándo y por qué ocurrió la infracción, para que el sentenciador pueda pronunciarse sobre la delación.

Por tanto, el quebrantamiento acusado por el recurrente al cuestionar la conclusión jurídica del sentenciador cuando valoró las pruebas de informes dictadas por los Registros Subalternos del Primer y Segundo Circuito del Municipio Irribaren del estado Lara y del Registro Subalterno del Municipio Palavicino, y señaló que no demostraban la insolvencia de la empresa demandada, pues podían existir otros bienes, no cumple con la fundamentación requerida ya que se delató aisladamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia, por falta de fundamentación, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el S.P.P.T., contra la sentencia dictada 7 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial de el estado Lara.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2007-000217

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