Sentencia nº 0482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano V.E.S.V., representado judicialmente por los abogados María Suazo Suárez, Idelsa M.B., S.D.V.P. y M.A.M., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GRAN MURO, C.A., representada judicialmente por los abogados R.V., Tahiz Morella Jaspe, P.A. y E.G.C., y DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A., cuya representación judicial no aparece acreditada en autos; el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 1° de noviembre de 2011, declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes, y confirmó el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2011 por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales una vez admitidos, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

El recurso anunciado por la parte actora fue formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

En fecha 29 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.E.P.D.R..

Esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 143 del 9 de marzo de 2012, declaró perecido por extemporáneo el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Mediante auto expreso se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves dos (2) de mayo de 2013, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 30 de abril de 2013, se difirió la realización de la referida audiencia para el día jueves seis (6) de junio de 2013, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.)

En fecha 4 de junio de 2013 se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora S.C.A.P..

Realizada la audiencia oral y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, 88 y 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.397 del Código Civil.

Alega que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado al establecer que al demandante no le correspondía el pago del recargo correspondiente a los días domingos y feriados laborados, en virtud de que durante la semana tenía un día libre distinto a los domingos. Señala que el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone cuáles son los trabajos no susceptibles de interrupción por razones de orden público, entre los cuales se encuentran los hoteles, hospedajes y restaurantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, literal g), del Reglamento.

Refiere que a partir del 28 de abril de 2006, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que en todos los casos, el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, manifiesta que la sentencia recurrida incurre en el vicio de infracción de Ley, al señalar que los días feriados debían ser probados por la parte actora, cuando la parte demandada había admitido en su escrito de contestación, que el trabajador laboró en una jornada de trabajo de martes a domingo, durante toda la relación de trabajo y que los días feriados reclamados no coincidían con el día libre “(día lunes)”, y que las pruebas aportadas en autos sólo demostraban el pago extintivo de la obligación correspondiente a los días feriados “del 24 de julio de 2008”.

Esta Sala para decidir observa:

El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión.

En la presente delación se denuncia la infracción de la norma contenida en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 88 de su Reglamento.

Al respecto los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica de Trabajo disponen lo siguiente:

Artículo 212

Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  1. Los domingos;

  2. El 1 de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1 de mayo y el 25 de diciembre;

  3. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  4. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Artículo 213.

    Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

  5. Razones de interés público;

  6. Razones técnicas; y

  7. Circunstancias eventuales.

    Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

    El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m. En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.

    En caso de feria no será aplicable esta limitación.

    Parágrafo Único: En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.

    Por su parte el artículo 154 eiusdem y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo establecen:

    Artículo 154 de la Ley Orgánica de Trabajo

    Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

    Artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.

    El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Destacados añadidos).

    En el presente caso, el ciudadano V.E.S.V., demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a las sociedades mercantiles Inversiones Gran Muro, C.A. y Distribuidora Gran Muro, C.A., alegando que el 6 de noviembre de 1998 ingresó a prestar servicios para la empresa Inversiones El Gran Muro, C.A., y que posteriormente fue transferido a la empresa Distribuidora Gran Muro, C.A. el 13 de febrero de 2004, hasta el 3 de abril de 2009 cuando fue despedido injustificadamente.

    Manifiesta que desempeñó los cargos de asador de pollo, mesonero y cajero, y que cumplía con una jornada de trabajo de martes a domingo, con un día libre a la semana, que era el lunes, y un horario de trabajo de doce del mediodía (12:00 m.) a las doce de la noche (12:00 a.m.), hasta el 31 de mayo de 2005, y que desde el 1° de enero de 2006 hasta el 3 de abril de 2009, fue de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.).

    La representación judicial de la empresa Inversiones Gran Muro, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, alegó que el trabajador tenía un horario de trabajo de ocho (8) horas diarias, de 10 de la mañana (10:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00:pm.) y de las tres de la tarde (3:00 p.m.) a las siete de la noche (7:00 p.m.) “de martes a domingo”; con lo que reconoce que el demandante laboraba los domingos de cada semana.

    Ahora bien, el artículo 212 de la Ley Orgánica de Trabajo establece que los días domingos son días feriados a los efectos de la ley laboral; y, aun cuando de conformidad con el artículo 213 eiusdem, la demandada es un establecimiento donde se expenden víveres al detal, de conformidad con lo establecido en los artículos 154 de la Ley Orgánica de Trabajo y 88 de su Reglamento (2006), por cada domingo trabajado debe pagarse además del salario correspondiente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) del salario ordinario, y, la sentencia recurrida, a pesar de que se trata de un hecho admitido que el actor trabajaba los domingos, resolvió que resultaba improcedente el pago de los días domingo trabajados, acogiendo la motivación explanada por el Juez a quo:

    (…) A nuestro juicio y criterio la parte actora no logra demostrar las horas extras reclamadas diurnas y nocturnas, así como los días feriados laborados y ante la confesión de que libraba los lunes mal puede pagarse el domingo con el recargo solicitado (…).

    Al respecto cabe acotar que el Tribunal de alzada estableció que la relación laboral que unió a las partes tuvo vigencia entre el 6 de noviembre de 1998 y el 3 de abril de 2009, por lo que a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el 28 de abril de 2006, ha debido ordenar el pago de los días domingo trabajados, con el recargo del cincuenta por ciento (50%), aplicando los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica de Trabajo, así como los artículos 154 eiusdem y 88 de su Reglamento, razón por la cual, incurrió en falta de aplicación de los artículos denunciados.

    Por las consideraciones anteriores, se declara procedente la presente denuncia.

    Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las denuncias formuladas. Del mismo modo, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    SENTENCIA DE MÉRITO

    El ciudadano V.E.S.V., alega en su escrito libelar, que el 6 de noviembre de 1998 ingresó a prestar servicios personales para la empresa Inversiones El Gran Muro, C.A., propietaria del fondo de comercio Restaurant El Gran Muro, y que el 6 de noviembre de 2004 fue trasladado Distribuidora Gran Muro, C.A., que funcionaba en la misma sede, hasta que fue despedido injustificadamente el 3 de abril de 2009, luego de diez (10) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días; que inicialmente se desempeñó como asador de pollo, luego mesonero y a partir del mes de julio de 2005, laboró como cajero.

    Manifiesta que devengó un salario conformado por una parte fija, más el bono incentivo semanal que incluía el diez por ciento (10%) de recargo sobre el servicio y las propinas de los clientes: 1999: ciento cincuenta bolívares (Bs.F. 150,00) de salario fijo semanal, y seiscientos bolívares (Bs.F. 600,00) de salario promedio mensual; 2000: ciento setenta y cinco bolívares (Bs.F. 175,00) de salario fijo semanal, y setecientos bolívares (Bs.F. 700,00) de salario promedio mensual; 2002: doscientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F. 212,50) de salario fijo semanal, y ochocientos cincuenta bolívares (Bs.F. 850,00) de salario promedio mensual; 2003: doscientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F. 237,50) de salario fijo semanal, y novecientos cincuenta bolívares (Bs.F. 950,00) de salario promedio mensual; hasta el 31 de mayo de 2005: trescientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F. 362,50) de salario fijo semanal, y mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.F. 1.450,00) de salario promedio mensual; hasta el 31 de agosto de 2005: trescientos ochenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 388,39) de salario fijo semanal, y mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 1.553,56) de salario promedio mensual; hasta el 31 de enero de 2006: trescientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F. 362,50) de salario fijo semanal, y mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.F. 1.450,00) de salario promedio mensual; hasta el 31 de agosto de 2006: trescientos ochenta y nueve bolívares (Bs.F. 389,00) y mil quinientos cincuenta y seis bolívares (Bs.F. 1.556,00) de salario promedio mensual; hasta el 30 de abril de 2008: cuatrocientos noventa bolívares (Bs.F. 490,00) de salario fijo semanal, y mil novecientos sesenta bolívares (Bs.F. 1.960,00) de salario promedio mensual; hasta el 3 de abril de 2009: seiscientos bolívares (Bs.F. 600,00) de salario fijo semanal, y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.F. 2.400,00) de salario promedio mensual.

    Refiere que las propinas de los clientes y el recargo del diez por ciento (10%) del servicio, fueron reconocidos por la empresa desde el inicio de la relación laboral, y así constaba en recibos, sin embargo, no se le entregó la copia del último año; que su jornada de trabajo era de martes a domingo, con un día libre a la semana que era los lunes, y un horario de trabajo de doce del mediodía (12:00.m.) a doce de la noche (12:00 p.m.), hasta el 31 de mayo de 2005, y de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), desde el 1° de enero de 2006 hasta el 3 de abril de 2009.

    Señala que las codemandadas conforman un grupo de empresas, conformado por Inversiones Gran Muro, C.A. (Restaurant El Gran Muro) y Distribuidora El Gran Muro, C.A., en virtud de que los ciudadanos F.V.F. y M.V.F., ejercen la administración conjunta y control común, por ser los principales accionistas y propietarios.

    Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: bono nocturno: (Bs.F. 11.087,46); horas extras nocturnas: ochenta y siete mil ciento veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.F. 87.124,80); prestación de antigüedad: cuarenta y dos mil treinta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.F. 42.037,97): antigüedad adicional: cinco mil setecientos cuarenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs.F. 5.743,26); utilidades fraccionadas: setecientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F. 712,50); diferencia de vacaciones; bono vacacional; indemnización por despido injustificado: quince mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.F. 15.988,50); vacaciones fraccionadas: setecientos noventa y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 791,54); bono vacacional fraccionado: quinientos treinta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs.F. 538,08) indemnización sustitutiva de preaviso: nueve mil quinientos noventa y tres bolívares con diez céntimos (Bs.F. 9.593,10); domingos: treinta y seis mil ochocientos setenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.F. 36.875,10); feriados: ocho mil ciento setenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.F. 8.170,97); intereses sobre prestaciones sociales: cinco mil bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.F. 5.000,83); estimó la demanda en doscientos veintiún mil ciento setenta y un bolívares con dos céntimos (Bs.F. 221.171,02) y señaló que la empresa le pagó por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.F. 8.000,00).

    La representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN MURO, C.A. en su escrito de contestación de la demanda, reconoció que existió una relación de trabajo entre ésta y el demandante, que se inició el 6 de noviembre de 1998. Niega que el demandante haya sido transferido por Inversiones Gran Muro, C.A., a la sociedad mercantil Distribuidora Gran Muro, C.A. el 6 de noviembre de 2004; que Inversiones Gran Muro, C.A. y sus accionistas sean o hayan sido dueños de Distribuidora Gran Muro, C.A. y que ambas funcionen en la misma sede y conformen un grupo de empresas.

    Alega que el ciudadano V.E.S.V., renunció a Inversiones Gran Muro, C.A., en el mes de julio de 2004 y fue contratado posteriormente por Distribuidora Gran Muro, C.A.; que ambas empresas son personas jurídicas independientes, con distintos accionistas, administradores, patrimonio, objeto social, y sedes sociales; que a pesar de que ambas se encuentran ubicadas en el mismo edificio, ubicado en la avenida F.d.M., calle Vargas, zona colonial de Petare, frente a la estación del Metro, cada una de ellas está en un piso distinto, y que Distribuidora Gran Muro, C.A. era arrendataria de Inversiones Gran Muro, C.A.

    Niega que el trabajador haya ingresado a trabajar como “pollero”, luego mesonero y cajero a partir del mes de julio de 2005; que haya sido despedido injustificadamente el 3 de abril de 2009 y que la relación laboral haya durado diez (10) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días. Manifiesta que el demandante fue contratado únicamente por Inversiones Gran Muro, C.A., como “pollero”, el 6 de noviembre de 1998 y que dicha relación laboral finalizó por renuncia del trabajador en el mes de julio de 2004.

    Niega que el salario del trabajador estuviese conformado por un bono incentivo, el 10% del servicio y propinas, en virtud de que el trabajador devengaba salario mínimo. Niega que durante el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1998 y el 31 de mayo de 2005, el trabajador haya cumplido un horario de trabajo de doce del mediodía (12:00 m.) a doce de la noche (12:00 p.m.), de martes a domingo, y en su lugar, aduce que la jornada de trabajo era de ocho (8) horas diarias, de diez de la mañana (10:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00p.m.) y de tres de la tarde (3:00 p.m.) a siete de la noche (7:00p.m.), de martes a domingo.

    Niega que durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 3 de abril de 2009, el trabajador haya cumplido un horario de trabajo de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), de martes a domingo, en virtud de que a partir del mes de julio de 2004, el actor no laboró para Inversiones Gran Muro, C.A.

    Niega que Inversiones Gran Muro, C.A., le adeude al ciudadano V.E.S.V. las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, en virtud de que la empresa le pagó los montos correspondientes al tiempo de servicios entre el 6 de noviembre de 1998 y el mes de julio de 2004.

    Opone la defensa de prescripción de la acción, en virtud de que desde la fecha en que se extinguió el contrato de trabajo con Inversiones Gran Muro, C.A. y el demandante, y la fecha en que fue notificada la demandada sobre el presente juicio, el 12 de junio de 2009, transcurrió en exceso la prescripción anual establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se hubiese realizado ningún acto capaz de interrumpirla.

    Negó que el trabajador haya laborado en horario nocturno y que le corresponda el pago del bono nocturno y las horas extras reclamadas, puesto que su horario era de ocho (8) horas diurnas y nunca trabajó en jornada extraordinaria diurna y nocturna; que el trabajador haya laborado los días feriados “pues lo cierto es que el actor jamás trabajó días feriados para mi representada” y domingos reclamados “pues lo cierto es que el actor jamás trabajó días domingos para mi representada”.

    Asimismo alegó:

    (…) B.- Hago notar y valer que el actor jamás trabajó para mi representada en horario nocturno, y jamás excedió su jornada ordinaria de trabajo que era de ocho (8) horas diarias de Martes a Domingo así: En la primera fase de 10:00am a 2:00 pm y en la segunda fase de 3:00pm a 7:00pm, con una hora de descanso inter jornada.

    C.- Hago notar y valer que: a) La parte actora no puede exigir el pago de supuestos domingos trabajados, pues ella misma afirma que su día de descanso semanal era el día lunes de cada semana.

    D.- Hago notar y valer, que, en el caso de que en alguna oportunidad, el demandante haya excedido su jornada ordinaria de trabajo indicada en el literal anterior, no se puede entender tal eventual exceso como jornada extraordinaria, habida cuenta que, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo las funciones del actor (asador de pollo, barman y mesonero) hacían que su horario pudiese ser de 11 horas diarias.

    Sobre la base de tales alegatos surgen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba: la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso del trabajador, que el trabajador prestaba servicios de martes a domingo, con el lunes como día de descanso, que el trabajador recibió la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.F. 8.000,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales y que las codemandadas están ubicadas en la misma sede física, avenida F.d.M., calle Vargas, frente a la estación del Metro, Zona Colonial de Petare; como hechos controvertidos: la existencia de un grupo de empresas, la prescripción de la acción, la duración de la relación de trabajo, los cargos desempeñados por el demandante, la fecha de egreso, la causa de terminación de la relación laboral, el salario devengado, la jornada de trabajo y la procedencia de los conceptos laborales reclamados.

    En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado de la Sala)

    Para el caso de autos corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de un grupo de empresas conformado por las codemandadas, la naturaleza mixta de su salario; y, aun cuando la demandada alegó una jornada distinta a la señalada en el libelo, por ser una condición distinta o exorbitante a las legales, corresponde al demandante demostrar la jornada extraordinaria de trabajo.

    A las codemandadas les corresponde demostrar que la acción se encuentra prescrita, el salario devengado por el trabajador, el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el trabajador, la causa de terminación de la relación de trabajo y la duración de la prestación de servicios.

    De las pruebas del demandante:

    Documentales:

    1. - Copia fotostática de recibos de pago elaborados a nombre del trabajador, en los que aparece su firma y un sello húmedo en el que se lee “Restaurant Gran Muro, C.A.”, a pesar de haber sido desconocidos por la parte demandada, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el medio idóneo para impugnar tales instrumentales era la tacha de falsedad prevista en el artículo 83, eiusdem y no el simple desconocimiento. Demuestran el salario semanal devengado por el trabajador desde el 23 de mayo de 2005 al 6 de mayo de 2007, compuesto por asignaciones fijas y que durante dicho período se desempeñó como cajero (folios 103 al 150, pieza 1 del expediente).

    2. - Recibos de pago elaborados a nombre del trabajador, que cuentan con su firma y en los que aparece un sello húmedo en el que se lee “Restaurant Gran Muro, C.A.”, a pesar de haber sido desconocidos por la parte demandada, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el medio idóneo para impugnar tales instrumentales era la tacha de falsedad prevista en el artículo 83, eiusdem y no el simple desconocimiento. Demuestran el pago de las utilidades correspondientes a los períodos 2005 y 2007 por parte de Inversiones Gran Muro, C.A. y 2008 por la Distribuidora Gran Muro C.A., que a su vez constituyen un indicio sobre la existencia del grupo de empresas (folios 186 al 189, pieza 1 del expediente).

    3. - Copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil Distribuidora Gran Muro, C.A., inscrita el 3 de febrero de 2004 bajo el número 35, tomo 864-A en el libro de asientos correspondiente al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el que se especifica la denominación, domicilio, objeto social, duración y capital societario; cuyos accionistas son los ciudadanos J.L.M.S. y F.V.F.G.. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 190 al 195, pieza 1 del expediente).

      Testimoniales:

      - Declaración testimonial de los ciudadanos G.F.C.B. y J.d.J.P., titulares de las cédulas de identidad números V-6.388.245 y V-10.277.718, respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que los ciudadanos Vaz M.F., F.F. y J.L.M., impartían órdenes tanto en la Distribuidora Gran Muro, C.A., e Inversiones Gran Muro, C.A. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      De las pruebas de la codemandada Distribuidora Gran Muro, C.A.:

      Documentales:

    4. Recibos de pago elaborados por la codemandada Distribuidora Gran Muro, C.A., a nombre del trabajador V.E.S.V., por los siguientes conceptos: vacaciones (2005-2006), (2006-2007), (2007-2008) y bono vacacional (2007-2008); feriados 24 de junio, 5 de julio, y 24 de julio de 2007, cinco días adicionales generados durante noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009; utilidades y bono único navideño (2008). Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba de los conceptos pagados al demandante (folios 211 al 223, pieza 1 del expediente).

      De las pruebas de la codemandada Inversiones Gran Muro, C.A.:

      Documentales:

    5. - Copia fotostática de acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Gran Muro, C.A., inscrita el 29 de noviembre de 1988 bajo el número 51, tomo 78-A, segundo, en el libro de asientos correspondiente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el que se especifica la denominación, domicilio, objeto social, duración y capital societario; cuyos accionistas son los ciudadanos Vaz M.F.G. y R.M.G.d.F.. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 238 al 241, pieza 1 del expediente).

    6. - Recibos de pago elaborados por “Pollos Gran Muro, C.A.”, a nombre del trabajador V.E.S.V. y suscritos por él, por los siguientes conceptos: utilidades (1999), 50 días de prestación de antigüedad (1999), 26,70 días de vacaciones (1999). En las referidas documentales se señala que el demandante había ingresado a prestar servicios para la codemandada el 6 de noviembre de 1998, y se retiró el 1° de octubre de 1999 por haber sido “Transferido a la Tasca”, asimismo, señala el salario diario devengado. Instrumentos privados que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 255 y 256, pieza 1 del expediente).

    7. - Recibo de pago suscrito por el trabajador, por concepto de las utilidades correspondientes al año 2001. En el mismo se señala como fecha de ingreso el 1° de enero de 2001 hasta el 2 de octubre de 2001, en el cargo de “barman”; a pesar de que no se especifica a cuál empresa prestó servicios el trabajador, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba del pago de utilidades (folio 257, pieza 1 del expediente).

    8. - Recibo de pago suscrito por el trabajador, elaborado por “Tasca y Restaurant Gran Muro, C.A.” por concepto de 121 días de antigüedad y 34 días de vacaciones. En el mismo se señala como fecha de ingreso el 30 de septiembre de 1999 y fecha de retiro el 2 de octubre de 2001, en el cargo de “barman”, así como el salario diario. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 258, pieza 1 del expediente).

    9. - Recibos de pago suscritos por el trabajador, elaborado por “Inversiones Gran Muro, C.A.” por concepto de 121 días de antigüedad y 34 días de vacaciones. En el mismo como fecha de ingreso el 30 de septiembre de 1999 y fecha de retiro el 2 de octubre de 2001, en el cargo de “barman”, así como el salario diario. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 258, pieza 1 del expediente).

    10. - Recibos de pago suscritos por el trabajador, elaborado por “Inversiones Gran Muro, C.A.” por concepto de utilidades correspondientes al período del 1° de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2001, y del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 259 y 261, pieza 1 del expediente).

    11. - Recibos de pago suscritos por el trabajador, elaborado por “Tasca y Restaurant Gran Muro, C.A.” por concepto de utilidades correspondientes al período del 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, y de vacaciones desde el 1° de octubre de 2001 al 1° de octubre de 2002, del 1° de octubre de 2002 al 1° de octubre de 2003, cuando se habría desempeñado como mesonero. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 260, 262 y 263, pieza 1 del expediente).

    12. - Carta de renuncia del trabajador que habría sido suscrita por éste en el mes de julio de 2004, en la que aparece la identificación de la empresa Inversiones Gran Muro, C.A., en la que el trabajador manifiesta que recibió la cantidad de un millón novecientos catorce mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 1.914.380,00) por concepto de salarios, prestaciones sociales y otros conceptos laborales. (Folio 264, pieza 1 del expediente). El contenido íntegro de dicho documento no le merece fe a esta Sala en lo que respecta a la terminación de la relación de trabajo allí señalada, toda vez que si hubiese sido producto de la libre manifestación de voluntad del trabajador, la supuesta renuncia tendría fecha cierta y no habría sido elaborada en papel con el membrete de la empresa. Sin embargo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae que el trabajador recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad arriba señalada.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      En relación con la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Gran Muro, C.A., se observa que ha quedado demostrado que el ciudadano V.E.S.V., prestó servicios personales sin solución de continuidad, para el grupo de empresas conformado por ésta y la sociedad mercantil Distribuidora Gran Muro, C.A., desde el 6 de noviembre de 1998 hasta el 3 de abril de 2009. La presente demanda fue incoada el 22 de mayo de 2009 y la última de las notificaciones se llevó a cabo en la sede de la Distribuidora Gran Muro, C.A., el 9 de julio de 2009, es decir, dentro del término anual de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y por tanto debe desestimarse el alegato de prescripción de la acción.

      En efecto, a través de múltiples y concordantes indicios aportados durante el proceso se pudo establecer que existe un grupo de empresas conformado por las codemandadas: ambas funcionaban en la misma sede física; empleaban el mismo sello húmedo que identificaba al Restaurant Gran Muro, C.A. en los recibos de pagos efectuados al trabajador; tenían denominaciones similares que incluían al nombre ‘Gran Muro’; la complementariedad de sus actividades mercantiles –la distribuidora proveía de implementos al restaurant-, y el hecho de que sus administradores impartían órdenes en ambas empresas, tal como lo demostró la prueba testimonial.

      Asimismo, cabe señalar que mediante las pruebas aportadas por las partes se pudo establecer que a partir del 6 de noviembre de 1998 el demandante, se desempeñó como asador de pollo y luego como mesonero para Inversiones El Gran Muro, C.A., propietaria del fondo de comercio Restaurant El Gran Muro, posteriormente el 6 de noviembre de 2004 fue trasladado a la Distribuidora Gran Muro, C.A., en la que laboró como cajero hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 3 de abril de 2009, para una antigüedad de diez (10) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días.

      En relación con la causa de terminación de la relación de trabajo, las codemandadas negaron en su escrito de contestación, que el trabajador hubiese sido objeto de despido injustificado en el 2009, y que por el contrario, éste había renunciado en el año 2004.

      Ahora bien, la carta de renuncia del año 2004 fue desechada, como se señaló en el análisis probatorio; y quedó demostrado por los recibos de pagos de vacaciones posteriores a esa fecha, que el trabajador siguió prestando servicio para las demandadas, lo cual nos lleva a concluir que como las demandadas tenían la carga de demostrar los hechos nuevos, y no lo hicieron, se tiene como cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado como fue alegado por el trabajador en su escrito libelar y deberán declararse procedentes las indemnizaciones reclamadas.

      Con respecto al horario de trabajo, la parte actora alegó trabajar en una jornada de doce del mediodía (12:00.m.) a doce de la noche (12:00 p.m.), hasta el 31 de mayo de 2005, y de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), desde el 1° de enero de 2006 hasta el 3 de abril de 2009; y la parte demandada negó este horario y afirmó que el trabajador laboró de martes a domingo, con los días lunes libres, de diez de la mañana (10:00 a.m.) a dos de la tarde (2:00.p.m.) y de tres de la tarde (3:00 p.m.) a siete de la noche (7:00p.m.). Aun cuando la parte demandada no demostró el horario alegado, como la parte actora no probó la jornada señalada en el libelo la cual excede la jornada legal de ocho (8) horas diarias para el horario diurno o siete (7) horas para el horario nocturno o siete y media (7 ½) horas diarias para la jornada mixta, se considera que el trabajador prestó servicios durante una jornada ordinaria, que no excede de las ocho (8) horas diarias establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como quedó establecido que la jornada no excedía de ocho (8) horas diarias, es inoficioso examinar lo alegado por la demandada referido a que por la naturaleza de las funciones realizadas por el actor, la jornada de trabajo podía extenderse a once (11) horas diarias, como lo dispone el artículo 198 de la Ley Orgánica de Trabajo.

      En cuanto al salario devengado por la parte actora durante la relación de trabajo, cabe precisar que ésta no logró demostrar que percibía un salario mixto -compuesto por una parte fija y otra variable (que denominó bono incentivo) conformada por el 10% del servicio más las propinas-. A su vez, las codemandadas no lograron demostrar en su lugar, que el trabajador haya devengado salario mínimo durante toda la relación de trabajo. Ahora bien, los recibos de pago producidos por ambas partes sólo comprenden períodos parciales de la relación de trabajo, sin embargo, permiten inferir que el trabajador no devengaba salario mixto, ni el monto equivalente al salario mínimo nacional urbano.

      No consta en autos la información necesaria para establecer la totalidad de los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, por lo que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, que deberá incluir como salario los conceptos de “trabajo realizado” y “acuerdo entendido” señalados en cada recibo de pago, y deberá practicarse por un único experto que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por las codemandadas. A tal fin, el experto deberá servirse de los libros contables y archivos de la empresa llevados desde noviembre de 1998 hasta abril de 2009, para estimar el salario que sirve como base de cálculo de lo acordado, en caso de que las codemandadas no presten la colaboración necesaria, deberán emplearse como base de cálculo los salarios señalados en el libelo de demanda.

      En relación con las horas extraordinarias y el bono nocturno, la parte actora no demostró la jornada extraordinaria de trabajo alegada de doce del mediodía (12:00.m.) a doce de la noche (12:00 p.m.), hasta el 31 de mayo de 2005, y de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), desde el 1° de enero de 2006 hasta el 3 de abril de 2009, razón por la cual, aplicando el criterio de la Sala contenido en la sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), arriba transcrito, referido a que la parte actora tiene la carga de la prueba cuando se aleguen circunstancias exorbitantes a las legales, se declaran improcedentes el bono nocturno y las horas extraordinarias reclamadas.

      En relación con las vacaciones, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días, computados a partir del 6 de noviembre de 1999, monto que se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el mismo experto designado, con base en el último salario normal devengado por el trabajador, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (vgr. Sentencia Nº 522 del 22 de abril de 2008, caso: M.D.S. contra Autolavado El Diamante I, S.R.L.). Los días que le corresponden por tal concepto son los descritos a continuación: (1998-1999): 15; (1999-2000): 16; (2000-2001): 17; (2001-2002): 18; (2002-2003): 19; (2003-2004): 20; (2004-2005): 21; (2005-2006) 22; (2006-2007): 23; (2007-2008): 24. Al monto que resulte de la sumatoria correspondiente deberá deducirse la siguiente cantidad que le fue pagada al trabajador en su oportunidad: tres mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con doce céntimos (Bs.F. 3.433,12).

      De igual forma, le corresponden a la parte actora las vacaciones fraccionadas aplicando lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideradas como la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. El tiempo de servicios era de 10 años, al cumplir 11 años le corresponderían 24 días de vacaciones: 24 / 12 x 5 meses de prestación de servicios = 10 días de vacaciones fraccionadas x el último salario normal promedio diario, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizada por el mismo experto designado.

      En relación con el bono vacacional, el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que tal bonificación especial equivale a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 21 días, computados a partir del 6 de noviembre de 1999, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo realizada por el mismo experto designado sobre la base del último salario normal diario, correspondiéndole el pago de los siguientes días: (1998-1999): 7; (1999-2000): 8; (2000-2001): 9; (2001-2002): 10; (2002-2003): 11; (2003-2004): 12; (2004-2005): 13; (2005-2006) 14; (2006-2007): 15; (2007-2008): 16.

      El Bono vacacional fraccionado establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se determinará por experticia complementaria del fallo realizada por el mismo experto designado tomando en cuenta los meses efectivamente trabajados correspondiéndole al trabajador: 16 / 12 x 5 = 6,67 días x el último salario normal promedio diario.

      De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese trabajado todo el año, le corresponde una participación en las utilidades equivalente a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados durante el año calendario, correspondiéndole un total de 8 días (32 días de utilidades según recibos de pago / 12 meses x 3 meses efectivamente trabajados), lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo realizada por el mismo experto designado.

      En relación con la indemnización por despido injustificado, la Sala observa que la representación judicial de las codemandadas no demostró que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido por renuncia, tal como lo alegó en su escrito de contestación de la demanda, por lo que se tiene por admitido que la relación laboral terminó por despido injustificado y los cálculos correspondientes a la indemnización adicional de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo se realizarán mediante experticia complementaria del fallo realizada por el mismo experto designado, tomando en cuenta lo siguiente:

  8. Indemnización adicional de antigüedad: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal 2): al trabajador le corresponde el pago de ciento cincuenta (150) días, que deberá calcularse sobre la base del último salario integral promedio diario.

  9. Indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal e): al trabajador le corresponde el pago de noventa (90) días, que deberán calcularse sobre la base del último salario integral promedio diario.

    En relación con los domingos trabajados, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el descanso semanal se remunera mediante el pago de una cantidad equivalente al salario normal de un (1) día, devengado por el trabajador durante la semana. La representación judicial de la empresa demandada admitió que la jornada era de martes a domingo, con los lunes libres, con lo que admitió tácitamente que el demandante trabajó durante los días domingos, y en consecuencia se ordena su pago sobre la base del salario semanal promedio de cada semana trabajada (o en su defecto, sobre la base del salario mensual promedio), más el recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme lo ordena el artículo 154 de la Ley Orgánica de Trabajo y el artículo 88 de su Reglamento, cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el mismo experto designado. Al demandante le corresponde el pago de 469 domingos trabajados alegados en el libelo, correspondientes a los siguientes períodos: (1998) 7; (1999) 44; (2000) 45; (2001) 44; (2002) 45; (2003) 44; (2004) 45; (2005) 47; (2006): 46; (2007): 46; (2008): 44; (2009): 12.

    Respecto a la pretensión de pago de los días feriados trabajados, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que son días feriados para el trabajo: “Los domingos; El 1º de enero, el Jueves y Viernes Santo, el 1º de mayo, el 25 de diciembre y los declarados en la Ley de Fiestas Nacionales”. Asimismo, según la Ley de Fiestas Nacionales, son días feriados: el 19 de abril, el 5 de julio, el 24 de julio, y el 12 de octubre. La parte actora no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que haya prestado servicios durante los días feriados distintos a los domingos, por lo que debe declararse improcedente lo reclamado por dicho concepto.

    En relación con la prestación de antigüedad y antigüedad adicional, la misma será calculada mediante experticia complementaria del fallo realizada por el mismo experto designado, aplicando lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios, luego de transcurrido el tercer mes de servicios, más dos (2) días adicionales acumulativos por cada año, correspondiéndole al trabajador un total de seiscientos setenta y siete (677) días, por diez (10) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días de prestación de servicios, desde el 6 de noviembre de 1998 hasta el 3 de abril de 2009. Al monto correspondiente deberán deducirse los pagos efectuados por la demandada por tal concepto, que suman la cantidad de diez mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.F. 10.759,12).

    El salario integral del demandante estará compuesto por el salario normal más las incidencias de bono vacacional (7 días más un día adicional por cada año de servicio) y utilidades (32 días, como se desprende de los recibos de pagos de utilidades para los años 2005 y 2007), que se calcularán, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario diario y de allí se obtiene el integral salario diario, que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo experto designado.

    Los intereses sobre prestaciones sociales serán calculados por experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para el periodo correspondiente.

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano V.E.S.V..

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (3 de abril de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (3 de abril de 2009) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (3 de abril de 2009), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (15 de junio de 2009), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada el 1° de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.E.S.V., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GRAN MURO, C.A. y DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

    La Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    ________________________________

    C.E.P.D.R. O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada y ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

    El-

    Secretario Temporal,

    ________________________________

    J.R.M. SALINAS

    R.C. N° AA60-S-2011-001532.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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