Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoRecurso De Revisión

MARICELLY ROJAS ALVARAY, en mi condición de Juez de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estando dentro de la oportunidad legal y con los fundamentos establecidos en el encabezamiento del Artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en este acto previa legitimación otorgada por lo dispuesto en el Artículo 471 numeral 6° ejusdem, ocurro ante su competente autoridad, para interponer RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión dictada en fecha : 1°-06-1999, por el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y confirmada en fecha: 07-10-1999, por la Corte de Apelaciones, donde fueron condenados los penados: A.S.L. RIVERO Y MARÍA URBANDA M.A., en el asunto principal N° EL01-P-1998-000045.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05 de Agosto de 1998, fueron aprehendidos los hoy penados A.S.L. RIVERO Y MARÍA URBANDA M.A., por habérseles incautado cincuenta gramos de presunto Bazooko, en su vivienda; la cual una vez realizadas las experticias correspondientes resultó ser Cocaína Base, con un peso de 40 gramos, tal como quedó determinado en la Experticia realizada a la sustancia incautada cursante al folio 105; resultado condenados en fecha 1° de Junio de 1999, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la otrora Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTO LEGAL

El presente Recurso de Revisión lo interpongo con fundamento legal en lo previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el Artículo 2 del Código Penal y Artículos 470 numeral 6, 471 numeral 6 y 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO

En virtud de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en fecha 26 de Octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.789. Contempla nuestro ordenamiento jurídico, al plantear el problema de la sucesión penal de leyes y rige, como regla general, el Principio de la Irretroactividad de la Ley (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, Principio que se complementa con el de la no ultractividad de la Ley, donde la misma tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.

En el presente caso, habiéndose promulgado una ley más benigna que la que estaba en vigencia para el momento de dictarse la sentencia donde resultaron condenados los hoy penados: A.S.L. RIVERO Y MARÍA URBANDA M.A. y existiendo una excepción cuando se admite la retroactividad de una Ley nueva, solo cuando esta sea más favorable al reo (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 2 Código Penal) y siendo esta ley modificadora en cuanto a los supuestos previstos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al establecer :

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína…la pena será de seis a ocho años de prisión...

(Cursivas del Tribunal).

PETITORIO

Con base en los hechos narrados y en la normativa constitucional y legal expuesta, es por lo que con todo respeto y acatamiento les pido se sirvan proceder a la revisión de la sentencia firme recaída contra de los penados: A.S.L. RIVERO Y MARÍA URBANDA M.A., ya identificados, y la fijen ahora, lo que a su criterio tenga la ilustre Corte, tomando en cuenta precisamente que en la oportunidad de ser condenados, el Tribunal estimó aplicar el término mínimo previsto en el Artículo 37 del Código Penal.

En cumplimiento del Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir junto al presente recurso de revisión el original de las actuaciones contenidas en la causa EL01-P-1998-000045.

Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.

Justicia que se solicita en Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2006.

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.

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