Sentencia nº 35 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala Plena
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2007-000172

En fecha 31 de octubre de 2007 se recibió en esta Sala Plena, proveniente de la Sala de Casación Civil de este M.T., oficio Nº 1590-07, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.L.M.G., cédula de identidad Nº 2.102.696, contra la extinta ASOCIACIÓN CIVIL I.N.C.E., DISTRITO FEDERAL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 07 de diciembre de 1990, bajo el Nº 35, Tomo 34, Protocolo Primero; Asociación Civil creada por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.).

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de agosto de 2007, mediante el cual se declaró incompetente para resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de este M.T..

En fecha 31 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero de 2002, el abogado I.G.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano S.L.M.G., ambos identificados, interpuso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la LE MORANDY MIJARES Asociación Civil I.N.C.E., Distrito Federal, creada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).

Previa distribución de la causa, en fecha 14 de marzo de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el libelo de demanda y le dio entrada.

Por auto de fecha 11 de abril de 2002, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que diera contestación, asimismo ordenó librar oficio de notificación a la Procuradora General de la República.

En fecha 07 de agosto de 2002 la abogada A.M. deG., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.243, actuando en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil I.N.C.E., Distrito Federal, se dio por citada y consignó documento poder que la acredita.

El 03 de julio de 2003, el abogado G.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.812, consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la Asociación Civil I.N.C.E., Distrito Federal y la revocatoria del poder otorgado a la abogada A.M. deG..

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2003, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la creación de los Tribunales del Trabajo conforme a lo dispuesto en dicha Ley y de la designación como Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la abogada J.E.V., ésta se abocó al conocimiento de la causa y declinó la competencia para conocerla en la jurisdicción contencioso administrativa, ordenando su remisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que correspondiera.

Mediante diligencia presentada el 06 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora apeló del referido auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2003.

En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la designación del abogado C.A.M., en fecha 02 de marzo de 2005, como Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 17 de marzo de 2005 y ordenó remitir al Juzgado Superior las copias certificadas relacionadas con el recurso de apelación oído.

En fecha 27 de abril de 2006, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que correspondiera, previa solicitud, formulada, en tal sentido, por la parte actora mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2006.

El 18 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió el expediente y, por auto de fecha 31 de mayo de 2006, atendiendo a lo establecido en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó a la parte actora reformular el libelo.

En fecha 07 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando al Juez que, previo abocamiento, revocara el auto dictado el 31 de mayo de 2006, dado que el expediente le fue remitido en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de noviembre de 2003, “...en fuerza de lo cual le corresponde (…) decidir si es competente o no...”.

Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la demanda y solicitó la regulación de competencia, conforme lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un tribunal superior común a ambos, ordenando la remisión del expediente.

En fecha 08 de junio de 2007 la Sala de Casación Civil de este M.T. recibió el expediente y le dio entrada a los fines de su tramitación. El 19 de junio de 2007 se dio cuenta del expediente.

El 09 de agosto de 2007 la Sala de Casación Civil dictó sentencia Nº 669/2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de este M.T.. El 31 de octubre de 2007, la Sala Plena dio cuenta del expediente.

II DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual expuso:

...se observa de las actas procesales que conforman la misma que el accionante es el ciudadano S.L.M., el cual intentó recurso en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), en consecuencia establece el artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) que la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal supremo (sic) de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley y que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho.

...omissis...

En virtud de las motivaciones expresadas y de las doctrinas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones son vinculantes para los Tribunales de la República, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que el acto recurrido, es de un órgano de carácter administrativo, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...) DECLINA LA COMPETENCIA, en el presente expediente en virtud de que este Tribunal considera que debe ventilarse el presente caso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), en consecuencia, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que ordene conforme a lo expresado y sea la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) la que conozca, la cual está Constitucional y Legalmente llamada a dirimir el caso planteado, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2007, adujo que:

...Del artículo trascrito [artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], se evidencia del régimen aplicable a los funcionarios CONTRATADOS, es decir, éstos están caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que atañen a la ilegitimidad del funcionario en la medida en que se presentan cuando el ingreso a la prestación del servicio público, no se realiza conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente.

Ello así, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la administración pública por medio de la figura del contrato, no tienen el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que ésta en uno de sus artículos hace remisión expresa a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, el status de funcionario de carrera, tal y como lo ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.

Por tanto, se evidencia del libelo presentado así como de la propia afirmación del apoderado judicial del demandante en la diligencia suscrita en fecha 07 de febrero de 2007, que en virtud de no evidenciarse que el demandante haya ingresado al organismo querellado, por medio del concurso a que hace referencia la Constitución y la Ley, o que estén prestando sus servicios en calidad de contratado en cargos de carrera, no pueden asimilarse a un funcionario o empleado, gozando de la estabilidad inherente a su condición, en virtud de aplicar lo preceptuado en las normas constitucionales y legales indicadas.

Por lo antes expuesto, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda (...).

Ahora bien, visto que este Juzgado es el segundo Órgano jurisdicción (sic) en declararse incompetente correspondería solicitar la regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, ordena remitir el expediente bajo Oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdicción (sic) competente para conocer del conflicto de competencia planteado.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de este M.T., mediante sentencia Nº 669 de fecha 09 de agosto de 2007, señaló que:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (...) de conformidad con lo establecido en el numeral 51 de su artículo 5, corresponde a esta M.J., en la Sala que tenga competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Todo lo anterior significa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó competencia para conocer de los conflictos de competencia a todas las Salas que integran el M.T., siempre que tengan afinidad con la materia debatida; sin embargo, no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada, cuando la materia y naturaleza del asunto debatido sea entre dos o más Salas que puedan considerarse afines con la materia debatida, por lo que en tales casos, la doctrina de la Sala Plena y la de esta Sala de Casación Civil, por tratarse la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba que sería afín la Sala de Casación Civil.

...omissis...

Conforme a lo anteriormente trascrito, la Sala de Casación Civil, era la competente para conocer de las regulaciones de competencia cuando los tribunales en conflicto pertenecieran a diferentes jurisdicciones.

Lo anterior fue abandonado por la Sala Plena (...), al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

...omissis...

Aplicando la sentencia trascrita al caso de especie, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción Laboral y otro de la jurisdicción Contencioso Administrativa, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena...

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de este fallo).

Del texto de los artículos transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un tribunal superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a las jurisdicciones en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlo. En este sentido, se observa que en dicha materia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en el fallo Nº 24 de esta Sala Plena, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que será la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales sin un superior común.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la del trabajo y el segundo a la contencioso-administrativa), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de esta Sala Plena, antes referida, que la declaran a ella como el órgano competente para conocer de tales casos.

Con base en el criterio expuesto y acorde a lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 00669 de fecha 09 de agosto de 2007, esta Sala Plena del M.T. de la República asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida como ha sido la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el abogado I.G.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano S.L.M.G., contra la Asociación Civil I.N.C.E., Distrito Federal, para lo cual observa:

Del estudio de las actas que conforman el expediente esta Sala Plena constató que el conflicto de competencia surgió en virtud de las distintas interpretaciones que han dado los Juzgados en controversia en relación con la naturaleza jurídica de la demandada y la condición laboral del demandante, respectivamente, así, para el Juzgado competente en materia del trabajo, la demandada es un “órgano de carácter administrativo” y, en tal sentido, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de la nulidad del “acto recurrido”; mientras que para el Juzgado competente en materia contencioso-administrativa, se trata de un trabajador “contratado” y, por tanto, la normativa aplicable, a su juicio, es la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo.

Determinado lo anterior, y a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala, que mediante libelo de demanda presentado el 25 de febrero de 2002, la parte actora reclama diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral que señala mantuvo con la hoy extinta Asociación Civil I.N.C.E., Distrito Federal, creada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Reglamento de la Ley del referido Instituto, dictado mediante Decreto Nº 1.116 del 06 de septiembre de 1990, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.563 del 28 de septiembre de 1990, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.130 del 12 de marzo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.411 del 06 de abril del mismo año, el cual fue derogado por el vigente Reglamento de dicha Ley, publicado en fecha 03 de noviembre de 2003 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.809).

Sin embargo, atendiendo al principio de la perpetuatio fori, la norma aplicable de acuerdo a la fecha de interposición de la demanda -25 de febrero de 2002- es la prevista en el Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.563 del 28 de septiembre de 1990, por tal motivo resulta pertinente señalar lo que el artículo 4 del referido texto normativo establece:

El INCE, para el logro de sus fines, utilizará su estructura organizativa; y creará entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles, sin fines de lucro en cuya administración participan activamente trabajadores y patronos a través de sus organizaciones regionales, sectoriales o profesionales que los agrupe. Estas Asociaciones Civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir, además, con todas las disposiciones contenidas en las leyes que les resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento.

Igualmente, el artículo 32 del mencionado Reglamento, dispone textualmente que: “El representante del Instituto, los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos” (negrillas de la Sala).

En tal sentido, de la norma transcrita, se desprende que los trabajadores de las referidas Asociaciones Civiles no tenían el carácter de funcionarios públicos, en virtud de lo cual se encontraban amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo 5 atribuye a la jurisdicción especial del trabajo la competencia para dirimir los conflictos individuales y colectivos que surgen entre patrono y trabajador salvo lo relativo al arbitraje y conciliación.

Ahora bien, resulta pertinente destacar la situación sobrevenida que se presentó con la entrada en vigencia del nuevo Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicado en fecha 03 de noviembre de 2003, en cuanto a la subrogación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) en las atribuciones que venían ejerciendo las Asociaciones Civiles, lo cual se evidencia de las disposiciones transitorias que prevén lo siguiente:

...Omissis...

Primera Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.

Segunda Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.

Tercera El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.

Cuarta El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen, entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales...

Visto lo anterior, observa la Sala que siendo el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) una persona jurídica de derecho público, perteneciente a la Administración Pública Nacional Descentralizada Funcionalmente, creada por ley y regida en el ámbito estatutario por normas de derecho público, entre ellas las contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se produjo un cambio en el régimen jurídico de la relación de trabajo de los trabajadores de las Asociaciones Civiles, ahora pertenecientes al I.N.C.E., por cuanto se presenta un fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Ahora bien, establecido lo anterior, esta Sala observa que el ciudadano S.L.M.G. indicó en el libelo de demanda que “…ingresó a trabajar (…) con el cargo de ELECTROMECÁNICO…”, lo cual determina su carácter de obrero, en atención al contenido de los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen, “...se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material...” y, “...por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor...”, respectivamente. Igualmente, su calificación como obrero se desprende de la afirmación del apoderado judicial del demandante, contenida en la diligencia suscrita en fecha 07 de febrero de 2007, en la que señaló “…se trata de un obrero, que laboraba en una Asociación Civil perteneciente al INCE…”.

En tal sentido, observa esta Sala que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública en la forma siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (subrayado de la Sala).

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

…omissis...

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

…omissis...

  1. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;...

    Asimismo, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo dispone que “...Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley...”.

    Del examen conjunto de las normas citadas esta Sala observa que los obreros al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones comunes del derecho del trabajo, lo cual conlleva a que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción del trabajo, y no por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

    En tal sentido, el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    ...omissis...

  2. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...

    Como se observa, la citada norma confiere a los Tribunales del Trabajo la competencia para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje y, de manera particular, aquellos asuntos que devienen de los contratos de trabajo.

    Así las cosas, se evidencia que la relación de trabajo del demandante respecto a la extinta Asociación Civil I.N.C.E., Distrito Federal, cuyas obligaciones han sido subrogadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), se encuadra dentro de los supuestos de las normas antes citadas pues se trata de un obrero y, al estar comprendidas en la materia del trabajo, el trámite de la demanda relacionada con los conceptos derivados de esa relación deben ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo, reiterando así el criterio establecido en sentencias de esta Sala Plena Nros. 63, 103 y 143, publicadas en fechas 11 de abril, 17 de mayo y 07 de junio de 2007, dictadas en los casos: A.M.R. y otros contra el Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE) y la Gobernación del Estado Nueva Esparta; N.M. y otros contra el IAMENE y; M.S.L. y otros contra dicho Instituto y la referida Gobernación, respectivamente.

    Por esta razón, la Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el abogado I.G.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano S.L.M.G. contra la extinta Asociación Civil I.N.C.E., Distrito Federal el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). Así se decide.

    V DECISIÓN

    En virtud de las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  3. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

  4. - Que CORRESPONDE al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el abogado I.G.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano S.L.M.G., contra la Asociación Civil I.N.C.E., Distrito Federal, creada por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.).

  5. - Se ORDENA la remisión de las actuaciones, junto con oficio al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copia del presente fallo al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

    E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

    C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

    Ponente

    H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS SANTOS P.

    Exp. AA10-L-2007-000172

    En cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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