Sentencia nº 597 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 15-0268

El 23 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio: J.S.2-2680-15, el expediente constante de una pieza principal de ciento dieciséis (116) folios útiles y un cuaderno de la medida de suspensión de los efectos de una decisión constante de diez (10) folios útiles, contentivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana S.A.L.S., titular de la cédula de identidad n.° V- 6.545.106, asistida por la abogada M.d.S.R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 81.924, contra de la decisión dictada el 26 de enero de 2015, por el referido Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por LAMINADOS INNOVADORES, LAMINOVA C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de enero de 1996, bajo el n.° 61, Tomo 16-A Qto, representada por el abogado J.E.M., titular de la cédula de identidad n.° V-2.087.732 e inscrito en el Inpreabogado con el n.° 9.023, contra la sentencia dictada, el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral interpusiera la referida ciudadana S.A.L.S. en contra de Laminados Innovadores Laminova C.A.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido de manera pura y simple, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2015, presentado por la ciudadana S.A.L.S. asistida por la abogada M.d.S.R.G. contra la sentencia publicada el 26 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

El 16 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso de apelación previamente ejercido, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 16 de mayo de 2014, la ciudadana S.A.L.S. asistida de la abogada M.d.S.R.G. demandó por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional por daño moral contra Laminados Innovadores Laminova C.A.

El 20 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes a los efectos de realizar la audiencia oral preliminar.

El 11 de agosto de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, declaró:

(…) en el caso Sub judice, (sic) consta en autos que en fecha 15 de julio de 2014, se dejó constancia de la notificación de la parte demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que se produjo la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora de conformidad con lo previsto en los Artículo (sic) 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

…Omissis…

El PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana (sic) S.A.L.S., contra la entidad de trabajo LAMINADOS INNOVADORES LAMINOVA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. Así se Decide.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.287.543, 41 por el concepto de indemnización prevista en el Articulo (sic) 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se Decide.

TERCERO

Se condena a la parte accionada cancelar a la trabajadora la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.459.918.25) en aplicación del Articulo (sic) 130 tercer aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como consecuencia de las secuelas provenientes de la enfermedad ocupacional DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tomando en cuenta el texto del Artículo 71 de la citada Ley. Así se Decide

CUARTO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00) por concepto de indemnización del daño moral por responsabilidad objetiva del patrono, por la enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo plenamente demostrado en autos

QUINTO El monto total de lo condenado en la presente decisión, asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 797.461,66). Así se decide.

Con respecto a los intereses de mora e indexación: En lo concerniente al periodo (sic) a indexar por el concepto de enfermedad ocupacional, exceptuando el daño moral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada es decir desde el día 03-07-2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo (sic) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como las vacaciones judiciales.

En cuanto a la indexación por daño moral condenada se calculará desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución de la misma, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. (Sentencia No.1841 de fecha 11-11-2008 y su ampliación No.161 del 02-03-2009 emanada de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.)

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de este Tribunal, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido se ordenará una experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del Decreto de Ejecución sobre la indexación hasta el cumplimiento efectivo de la presente sentencia.

Para el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal se designará un solo experto de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Articulo (sic) 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Hay condenatoria en costas, dado que de la parte accionada resultó totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 06 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, precisó vencido como se encontraba el lapso de cinco días de despacho para la impugnación de la anterior decisión decretó la ejecución voluntaria de la misma.

El 24 de noviembre de 2014, el abogado J.E.M. actuando en representación de Laminados Innovadores Laminova C.A., presentó acción de amparo constitucional con medida cautelar de suspensión en contra de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, siendo admitida la misma y acordada la medida, el 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

El 19 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral constitucional ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, siendo declarada con lugar la acción de amparo propuesta nula la decisión objeto de la acción y decretó la reposición de la causa “al estado procesal en que se de apertura ex novo a la audiencia preliminar, por cuanto la sociedad de comercio allí accionada ya se encuentra a derecho”.

El 26 de enero de 2015, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, publicó el extenso de la decisión.

El 28 de enero de 2015, la ciudadana S.A.L.S. en su carácter de tercero interesado respecto de la acción de amparo propuesta asistida por la abogada M.d.S.R.G., mediante escrito consignado en el expediente ejerció recurso de apelación en contra de la anterior decisión.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado J.E.M., actuando en representación de Laminados Innovadores, Laminova C.A., presentó acción de amparo constitucional sobre la base de los argumentos, de hecho y derecho, siguientes:

Identificó como presunto agraviante la decisión dictada el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

Denunció la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, de su representada pues delató la existencia de:

(…) los vicios que se han cometido, en cuanto a la notificación, consignación y certificación que se han realizado en esta causa en grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que condujeron a sorprender a la parte demandada y que se dictara una sentencia a todas luces írrita.

En tal sentido, manifestó que el Alguacil no consignó la boleta de notificación en su oportunidad legal “…guardándose el CARTEL DE NOTIFICACIÓN por un lapso de OCHO DIAS (sic) DE DESPACHO, subvirtiendo el proceso”.

Luego procedió a transcribir extractos de las sentencias: n.° 97 del 15 de marzo de 2000, la n.° 80 del 01 de febrero de 2001 y la n.° 1758 del 25 de septiembre de 2001, todas atinentes a los derechos a la defensa y al debido proceso.

Así mismo, solicitó como medida cautelar que se suspenda la ejecución de la decisión que denunció como violatoria de los derechos constitucionales delatados.

Finalmente, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación y la consignación irrita practicada por el Alguacil, lo que implica la nulidad de la sentencia que violó los derechos al debido proceso y a la defensa, de su representada así como la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a ello.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El 26 de enero de 2015, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en sede constitucional, declaró con lugar el amparo conforme a las consideraciones siguientes:

(…) En atención a los razonamientos que han sido hasta ahora explanados, habiendo sido analizada en forma exhaustiva, pormenorizada y acuciosa las pruebas instrumentales presentadas por la querellante en la presente causa, concernientes a copias certificadas del expediente identificado con el n.° 5802-14, llevado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas (folios 24 al 48 del presente expediente), pudo constatarse que en fecha 16 de mayo de 2014, la ciudadana S.L., previamente identificada, interpuso por ante este Circuito Judicial, demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, admitida en fecha 20 de mayo de 2014, por el juzgado sustanciador aquí querellado, de la cual fue notificada la sociedad de comercio que funge como parte agraviada en el presente proceso el día 03 de julio de 2014, habiendo sido consignada dicha notificación en el expediente el día 15 de julio de 2014, es decir, siete (7) días hábiles para dicha consignación, tal como pudo apreciarse del cómputo de días de despacho expedido por secretaría que cursa del folio 48 del presente expediente constatándose que el alguacil no consigno (sic) dicha notificación para su certificación dentro de los tres días siguientes a su práctica, en aplicación supletoria que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil tal y como ha sido advertido a dichos funcionarios por la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial que debió ser observado por el Juez que dicto (sic) la sentencia objeto de amparo constitucional. Así se deja establecido.

Determinado esto, debe reiterarse que la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso persigue como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos, emanados de las partes o del órgano jurisdiccional, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio.

Aunado a lo anterior, es deber de los funcionarios de justicia dar certeza de la oportunidad en la cual se deben realizar los actos dentro del juicio, de conformidad a las formas procesales, por lo que se considera pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, en virtud de las garantías del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, (sic) establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya protección es un deber insoslayable de los Tribunales de la República, en cualquier estado y grado del proceso, tal y como ha sido sostenido por la mencionada Sala en diferentes fallos, entre ellos los publicados en fecha 09 de julio de 2003, 22 de marzo de 2004, en sentencia n.° 569 de fecha 20 de marzo de 2006. En consideración a lo antes señalado y siendo del conocimiento de esta juzgadora que si bien nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece lapso o término alguno para que sean consignadas para su certificación las notificaciones dentro del proceso laboral, tal vacío no puede transformarse en una licencia que permita realizar tal consignación por parte de los alguaciles para la certificación de la notificación en cualquier momento en detrimento de la brevedad procesal que debe imperar en los procesos laborales, y el juez como director del proceso debe aplicar una norma supletoria conforme artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y hacerlo saber a las partes a los fines de darle certeza jurídica, tal y como lo es el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, cuando no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes; estando tal posición en sintonía con los postulados de celeridad y brevedad procesal.

Como corolario a los precedentes razonamientos, se determina que en el caso de marras, al haber transcurrido más de tres días desde que se practicó la notificación de la entidad trabajo aquí querellante en el procedimiento laboral, hasta que se consignó la misma por ante la Secretaría del juzgado aquí querellado, se concluye que se configuró la ruptura de la estadía a derecho de la referida causa lo que no fue advertido así por el juzgador de instancia e impidió que la presunta agraviada participara en el ejercicio de sus derechos en el procedimiento laboral, lo que a criterio de esta sentenciadora, configura una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como al principio de confianza legítima de los justiciables en la realización de los actos procesales; razones éstas suficientes que hacen constatar la efectiva violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos denunciados por la pate que acciono (sic) el presente recurso de amparo constitucional, por lo que resulta forzoso ordenar su restablecimiento, en consecuencia la acción de amparo aquí intentada debe prosperar tal y como se dejara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide (Negritas propias del fallo).

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, en virtud que la sentencia objeto de apelación fue dictada, el 26 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, a cuyo efecto se observa que la parte apelante ejerció dicho recurso mediante escrito presentado el 28 de enero de 2015, contra la decisión publicada, el 26 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, es decir, al segundo día hábil siguiente a aquel en el cual se publicó el extenso del fallo apelado. Por tanto, se considera tempestivo el referido recurso a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. También esta Sala aprecia que la apelación fue ejercida de manera pura y simple, por lo que al no tener argumento alguno que debatir procede esta instancia constitucional a revisar el contenido de la decisión apelada.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación con la apelación de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En el presente caso, el apoderado judicial de la presunta agraviada Laminados Innovadores, Laminova C.A., denunció como violados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en virtud de la sentencia dictada el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas que declaró con lugar la demanda por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral, interpuesta por la ciudadana S.A.L.S. en contra de Laminados Innovadores Laminova C.A., en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, el 26 de enero de 2015, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, anuló la decisión y ordenó la reposición de la causa al estado en que se de apertura ex novo a la audiencia preliminar toda vez que, la parte demandada no se encontraba a derecho, por lo que constató la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, de Laminados Innovadores Laminova C.A.

En el presente caso, la Sala observa, luego de haber realizado un estudio exhaustivo del mismo, que al folio treinta y seis (36) de la pieza principal del expediente corre inserta la constancia que dejó el Alguacil de haber practicado la citación de la parte demandada Laminados Innovadores Laminova C.A., en la persona de M.Z. en su condición de coordinadora de Gestión Humana de la referida empresa.

En tal sentido, de manera textual expresa lo siguiente:

En horas del día de hoy 15 de julio de 2014, comparece por ante la Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas el ciudadano L.O., en su condición de Alguacil, quien expone: “Consigno constante de un (01) folio (s) útile (S), CARTEL DE NOTIFICACION, por cuanto me trasladé el día 03/07/2014, a las 10:55, am a la dirección siguiente: ZONA INDUSTRIAL DE GUARENAS, SECOTR (sic) LA GUARITA ANTIGUA HACIENDA EL RINCON A 10 MTS DEL MONTEL PUERTA DEL ESTE GUARENAS. Estado Bolivariano de Miranda, donde hice entrega al (a) ciudadano (a) M.Z., titular de la cédula de identidad n.° 13.736.971, en su condición de COORDINADORA DE GESTION HUMANA, de la demandada, luego fije copia del mismo en la puerta principal de la Demandada (sic). Es todo, término, se leyó y conformes firman.

Asimismo, al folio 38 de la pieza principal del expediente, corre inserta la constancia efectuada por la abogada L.M., en su carácter de Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que expresó lo siguiente: “… HACE CONSTAR que se han cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 128 ejusdem, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR…” (negrillas, mayúsculas y subrayado propias del escrito).

En tal sentido, el referido artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados (negrillas de este fallo).

Del artículo antes transcrito, se desprende que una vez consignado el cartel de notificación –dejando constancia en autos de la notificación del demandado- se inicia inmediatamente el cómputo de los diez (10) días del término para el emplazamiento a que se contrae el transcrito previamente artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, esta Sala estima pertinente acotar que el sentenciador de instancia -Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas- en acatamiento al contenido de dicha norma como así se demostró anteriormente, verificó, certificó y dejó constancia en el expediente que por secretaría se encontraban satisfechas las condiciones y requisitos de validez de la notificación, a fin de dar inicio al cómputo del término para el emplazamiento para la celebración de la audiencia preliminar.

Cabe destacar que la certificación que realiza la secretaría en el proceso laboral venezolano, tiene dos objetivos fundamentales: i) es el acto mediante el cual el tribunal constata la reunión de los presupuestos de validez de la notificación, y ii) es el acto que determina el inicio del término de emplazamiento y, por lo tanto, el acto que da seguridad jurídica procesal a las partes acerca de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.

Por tanto, habiendo el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dado cumplimiento a la normativa legal vigente atinente a la notificación del demandado no violó los derechos constitucionales denunciados pues la consecuencia jurídica de la no comparecencia del demandado -personalmente o por medio del apoderado - habiendo sido debida y válidamente notificado es la admisión de los hechos alegados por el demandante (cfr. folio 41 de la pieza principal del expediente) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ello así, erró el sentenciador constitucional de primera instancia – el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas-, al haber declarado con lugar el amparo interpuesto con fundamento al rompimiento de estadía a derecho de las partes “… al haber transcurrido más de tres días desde que se practico (sic) la notificación de la entidad del trabajo… hasta que se consignó la misma por ante la secretaría del Juzgado aquí querellado”.

De esta manera, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte apelante y declarar sin lugar la acción de amparo propuesta por la presentación judicial de Laminado Innovadores Laminova C.A., en consecuencia, se deja sin efecto la medida acordada el 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana S.A.L.S., tercera interesada asistida por la abogada M.d.S.R.G., contra la decisión publicada, el 26 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo propuesta por la presentación judicial de Laminado Innovadores Laminova C.A., contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

  2. - Se REVOCA dicha sentencia, declarándose SIN LUGAR la acción de amparo propuesta de conformidad con lo expuesto en el presente fallo y en consecuencia, QUEDA sin efecto la medida cautelar acordada el 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Luisa E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP 15-0268

JJMJ

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