Sentencia nº 839 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Mediante oficio n.¡ JSCA-FAL-000363-2013 del 16 de abril de 2013, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n acord— la remisi—n a esta Sala Constitucional del presente expediente, para que decidiera el conflicto negativo de competencia que se suscit— entre ese Juzgado y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripci—n Judicial, a prop—sito de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana S.C.D.R., titular de la cŽdula de identidad n.¡ 6.502.942, asistida por el abogado Numa JosŽ M.H., con inscripci—n en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo el n.¡ 35.748, contra el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Econom’a y Finanzas como empresa del Estado, segœn Decreto n.¡ 6850, publicado en la Gaceta Oficial n.¡ 39.234 del 04 de agosto de 2009, sin representaci—n judicial que conste en autos.

DespuŽs de la recepci—n del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de mayo de 2013, y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, quien con tal car‡cter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIîN DE LA PARTE ACTORA

  1. Aleg—: 1.1 Que ÒÉcomen[z—] a prestar [sus] servicios personales para el Banco Venezuela, Banco Universal desde el d’a 17 de enero de 1994, ejerciendo œltimamente (sic) el cargo de Gestor de Negocios, hasta el d’a 16 de Octubre de 2012, acumulando una antigŸedad de Dieciocho (18) a–os, y (sic) ocho (8) meses, y veintinueve (29) d’as (É), siendo la causa de la terminaci—n de la relaci—n laboral, el hecho cierto que hab’a venido padeciendo de una patolog’a de naturaleza grave, CARDIOPATêA HUPERTENSIVA (sic) QUE SUGIEREN (sic) PƒRDIDA DE CAPACIDAD TOTAL PARA EL TRABAJO, que [la] imposibilita[ba] e impid[’a] seguir prestando los servicios y actividades que permanentemente h[ab’a] desarrollado en forma normal con ocasi—n del empleo que ostenta[ba] en esa entidad bancaria, y que mantuv[o] en reposo mŽdico por aproximadamente 52 semanas, la cual ha sido dictaminadas (sic) en el respectivo informe mŽdico (É), emitido en fecha 16-10-2012 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, [el cual le] diagnostic— la incapacidad por CARDIOPATêA HIPERTENSIVA que certifica[ba] [su] estado de discapacidad total y absoluta para el trabajo de 67%, bajo estas circunstancias, siendo [su] patrono Banco Venezuela una empresa del Estado Venezolano (É) son personas jur’dicas de Derecho Pœblico constituidas de acuerdo a normas de Derecho Privado y lo relativo a la gesti—n y administraci—n del personal que labora en estas empresas pœblicas no constituye actividad administrativa, ni sus empleados son funcionarios pœblicos, siendo por tanto sustra’dos del rŽgimen contenido en la Ley del Estatuto de la Funci—n Pœblica, m‡s no de la Ley del Estatuto Sobre El rŽgimen (sic) de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados de la Administraci—n Pœblica Nacional, de los Estados y de los MunicipiosÉÓ. 1.2 Que ÒÉes un hecho pœblico y notorio que [el] Banco Venezuela, Banco Universal, es una empresa del Estado Venezolano, el cual fue adscrito conjuntamente con todas sus empresas filiales al despacho del Ministerio del Poder Popular para la Planificaci—n y Finanzas, conforme publicaci—n en Gaceta Oficial nœmero 39.234 de fecha 4 de agosto de 2009 y mediante el Decreto 6.850, de la presidencia de la Repœblica, por ello [se] dirig[i—], mediante escrito al BANCO DE VENEZUELA, a los efectos de solicitarle con fundamento a lo dispuesto art’culo 2, literal 5 y 7, 6, 14 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RƒGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIîN PòBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS Y SU REGLAMENTO art’culo[s] 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 20 del INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIîN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS DE LA ADMINISTRACIîN PòBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PòBLICO NACIONAL, para solicitar [le] [fuera] otorgado el BENEFICIO DE JUBILACIîN O PENSIîN ESPECIAL, BASADA EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES QUE A SI (sic) LO JUSTIFICAN. Tal petici—n fue consignada ante la Gerencia de Servicios del Banco de Venezuela, Banco UniversalÉÓ. 1.3 Que ÒÉa pesar de haber transcurrido tiempo considerable y suficiente para haberse producido la respuesta de forma oportuna y adecuada, esta no se ha producido. Ante tal situaci—n, de (sic) omitir responder [sus] comunicaciones, sin causa legal aparente, y ante el hecho cierto en s’, de existir tales peticiones en la empresa patronal, toda vez que no est‡ alegando ningœn motivo, por consiguiente no existe disposici—n legal o reglamentaria que le indique a la Instituci—n Agraviante, que deba abstenerse de dar respuesta a las (sic) petici—n formulada, por lo que est‡ en franca violaci—n su derecho constitucional (É). En consecuencia la actitud asumida por el Agente Agraviante, constituye una falta de respuesta, a lo formalmente solicitado, lo que se traduce en la violaci—n flagrante y grosera del derecho de petici—n y a obtener una adecuada repuestaÉÓ. 1.4. Que ÒÉconsidera que es esta acci—n de amparo constitucional el œnico id—neo judicial para obtener la respuesta adecuada y as’ evitar la continuaci—n de la lesi—n a los derechos constitucionales a causa de la actitud abstencionista en que est‡ incurriendo el Agraviante. Tampoco ha ocurrido la caducidad de la presente acci—n de amparo constitucional, pues los efectos del hecho lesivo han sucedido de manera continua en el tiempo. La situaci—n es absolutamente reparable por este —rgano jurisdiccional, y en este sentido, bien puede esta (sic) Juzgado, ordenar el restablecimiento de la situaci—n jur’dica infringidaÉÓ.

  2. Denunci—: La lesi—n al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, que se reconoce en el art’culo 51 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidi—:

    ÒÉ[Que] proceda a declararse competente para conocer de la presente acci—n de amparo constitucional y, a su vez, admitirla y sustanciarla y a declararla CON LUGAR (É), en consecuencia, ordene al Banco de Venezuela, Banco Universal (É), proceda a dar inmediata y adecuada respuesta a la petici—n en cuanto a que si dio apertura al procedimiento y tr‡mites administrativos para garantizar[le] eficaz y oportunamente el otorgamiento, ejercicio y disfrute de e[se] beneficio de pensi—n o jubilaci—n especial que en derecho [le] corresponde y el estado actual en que se encuentra dicho tr‡miteÉÓ.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a esta Sala determinar su competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la misma Circunscripci—n Judicial, con ocasi—n de la pretensi—n de amparo constitucional que precede las presentes actuaciones. Al respecto, esta Sala observa:

    La Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, en su art’culo 266.7, preceptœa que es atribuci—n del Tribunal Supremo de Justicia:

    ÒÉdecidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o comœn a ellos en el orden jer‡rquicoÉÓ.

    En este sentido, la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, en su art’culo 31.4, dispone:

    ÒCompetencias comunes de las Salas

    Art’culo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: / (É)

  4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y comœn a ellos en el orden jer‡rquico.Ó

    Por su parte, esta Sala Constitucional, cuando determin— la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional a la luz de los principios y preceptos que acogi— la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela (s. S.C. n.¼ 1, 20.01.2000), estableci— que le corresponde el ejercicio de la jurisdicci—n constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia Ò...para conocer, segœn el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Org‡nica de Amparo sobre Derechos y Garant’as ConstitucionalesÉÓ.

    Los criterios para la resoluci—n de conflictos de competencia que se susciten entre tribunales en materia de amparo constitucional est‡n normados en el art’culo 12 de la Ley Org‡nica sobre Derechos y Garant’as Constitucionales, en los mismos tŽrminos que los regula el C—digo de Procedimiento Civil, as’: ÒÉlos conflictos de competencia (É) ser‡n decididos por el Superior respectivoÉÓ.

    Por cuanto, en este caso, no existe superior comœn a los —rganos jurisdiccionales entre los cuales se plante— el conflicto negativo de competencia en el contexto de una pretensi—n de amparo constitucional, de conformidad con las normas que fueron citadas supra, esta Sala resulta competente para la soluci—n del conflicto entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la misma Circunscripci—n Judicial, y as’ se declara.

    III

    DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

    El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n, mediante auto del 25 de febrero de 2013, se declar— incompetente para el juzgamiento de la pretensi—n de amparo constitucional de autos y declin— la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n, con base en lo siguiente:

    ÒÉ[Q]ue la parte hoy querellada, solicita un beneficio de Jubilaci—n especial, con base a las estipulaciones establecidas en el Instructivo que establece las normas que regulan dicha tramitaci—n, para los Funcionarios y Empleados de la Administraci—n Pœblica Nacional de los Estados y Municipios. As’ las cosas, concluye este sentenciador, que la parte hoy querellada, solicita la aplicaci—n del art’culo 78 del Estatuto de la Funci—n Pœblica, la cual prevŽ las causales de retiro y reingreso a la Administraci—n Pœblica, tal y como se desprende de la comunicaci—n dirigida a la Junta Directiva del Banco de Venezuela.

    Bajo estas consideraciones, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud de Derecho Petici—n y a Obtener Oportuna y adecuada respuesta, toda vez que est‡n incurso en el mismo decisiones que embarca la competencia directa del Poder Ejecutivo Nacional, y por cuanto se trata de una reclamaci—n que realiza la parte querellada, en miras a ingresar a la funci—n pœblica nacional, bajo un rŽgimen de jubilaci—n, que solo les est‡ atribuidos a funcionarios y empleados contenidos en los art’culos 1 y 2 de la Ley del Estatuto Sobre el RŽgimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administraci—n Pœblica Nacional, de los Estados y Municipios. Por tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre la relaci—n de empleo pœblico, entre los empleados del Banco de Venezuela y la administraci—n pœblica, corresponde a los —rganos jurisdiccionales, con competencia Contencioso Administrativa Funcionarial, de acuerdo a lo establecido en el art’culo 93 de la Ley del Estatuto de la Funci—n Pœblica, es por lo que se declina la competencia para el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripci—n Judicial. Y as’ se decideÓ.

    Por su parte, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n, mediante auto del 21 de marzo de 2013, se pronunci—, igualmente, incompetente, plante— el conflicto negativo de competencia y orden— la remisi—n del expediente a esta Sala Constitucional, con fundamento en lo siguiente:

    ÒAs’ las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden pœblico, no convalidable bajo ningœn argumento, y que la misma puede ser declarada aœn de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, as’ como, de los recaudos acompa–ados, se evidencia que el objeto del presente recurso, se circunscribe en un recurso de amparo constitucional ejercido contra el Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificaci—n y Finanzas, segœn se evidencia de Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela Nros. 39.321 y 39.234, de fechas 4 de diciembre de 2009, y 4 de agosto del mismo a–o, respectivamente, con motivo a la presunta «(...) violaci—n de [mis] Derechos y Garant’as Constitucionales previsto en la CONSTITUCIîN DE LA REPòBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su precepto Nro. 51 es decir: DERECHO (SIC) PETICIîN Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA (...)«.

    Ello as’, trat‡ndose en el presente caso de una empresa del Estado, Banco de Venezuela S.A, que en este caso es el patrono, se hace necesario dilucidar el rŽgimen legal aplicable que regula las relaciones existentes entre dicha empresa y sus trabajadores.

    As’ pues, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Org‡nica de la Administraci—n Pœblica, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5890 del 31 julio 2008 (sic), que estableci— en su art’culo 107 respecto a las empresas del Estado que las mismas, Ò(...) se regir‡n por la legislaci—n ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Org‡nica y las dem‡s normas aplicables; y sus trabajadores se regir‡n por la legislaci—n laboralÓ. Lo anterior estipula que los trabajadores que presten servicios a las empresas del Estado se rigen por la legislaci—n laboral, esto es la Ley Org‡nica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha expresado que, las reclamaciones que efectœen los trabajadores que presten servicio a empresas en la cual el Estado tenga una participaci—n decisiva, corresponde su competencia a los Juzgados Laborales. (Vid. Sentencia de fecha 10 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Ar’stides Rengifo Camacaro y Sentencia de fecha 2 de julio 2009, Caso J.A.G.V.M., C.A.)

    Ahora, es claro que la presente controversia se circunscribe a la reclamaci—n de derechos de naturaleza laboral, cuya discusi—n y tramitaci—n a consideraci—n de este îrgano Jurisdiccional, corresponden a la jurisdicci—n ordinaria, es decir, a los Tribunales con competencia en materia laboral.

    Por consiguiente, el art’culo 29 numeral 3 y 4 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, establece que son competentes los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir: Ô3. Las solicitudes de amparo por violaci—n o amenaza de violaci—n de los derechos y garant’as constitucionales establecidos en la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela. 4. Los asuntos de car‡cter contencioso que se susciten con ocasi—n de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones de contrato de trabajo y de la seguridad social (É)Õ.

    De este modo, de la norma supra citada se desprende, que el Juez natural competente para conocer y decidir los asuntos cuya materia corresponda con el derecho al trabajo y de la seguridad social son los Jueces laborales, quien es el llamado a conocer el fondo de la presentŽ pretensi—n, raz—n por la cual debe ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la. Circunscripci—n Judicial del estado Falc—n. As’ se decide.

    En efecto, el fuero atrayente de la Jurisdicci—n Contencioso Administrativa no puede operar indiscriminadamente en toda pretensi—n que se tenga contra el estado o en la que haya intereses del mismo, por el contrario siempre deben analizarse las caracter’sticas sustantivas de la espec’fica materia debatida para determinar as’ el Juez natural.

    De all’ que, este Juzgado concluye que resulta Incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente acci—n de amparo constitucional que dio origen a las presentes actuaciones, en tal raz—n, no acepta la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo RŽgimen y del RŽgimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del estado Falc—n. En consecuencia, siendo que, en el presente caso Žste Tribunal es el segundo en declararse incompetente, se presenta un conflicto negativo de competencia, de all’ pues, que es importante resaltar lo establecido en el art’culo 12 de la Ley Org‡nica de Amparo sobre Derechos y Garant’as Constitucionales, el cual se–ala: «Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia ser‡n decididos por el Superior respectivo. Los tr‡mites ser‡n breves y sin incidencias procesales«. As’, la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia, en su art’culo 31 numeral 4 expresa que «Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 4. «Decidir los conflictos de 1 competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y comœn a ellos en el orden jer‡rquico.«

    De lo anteriormente expuesto, este Juzgado plantea conflicto negativo de competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea resuelto el presente conflicto negativo de competencia y se determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del art’culo 31 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena la remisi—n inmediata del expediente a dicha Sala. As’ se decide.

    DECISION

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripci—n Judicial del estado Falc—n, administrando justicia en nombre de la Repœblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

No acepta la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo RŽgimen y del RŽgimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del estado Falc—n en la acci—n de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana S.C.D.N., asistida por el abogado N.M., ambos ut supra identificados, contra el BANCO DE VENEZUELA. S.A. BANCO UNIVERSAL, ello con fundamento en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Plantea conflicto negativo de competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea resuelto el presente conflicto negativo de competencia surgido y se determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del art’culo 31 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Se ordena la remisi—n inmediata del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de JusticiaÓ.

IV

MOTIVACIîN PARA LA DECISIîN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgi— entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la misma Circunscripci—n Judicial y, por tanto, la determinaci—n del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que inco— la ciudadana S.C.D.R. contra el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, con fundamento en la negativa, por parte de esa Instituci—n, de dar Òdebida, adecuada y oportuna respuestaÓ a la solicitud realizada por dicha ciudadana para el otorgamiento del beneficio de jubilaci—n o pensi—n especial; todo lo cual habr’a lesionado su derecho y garant’a constitucional a obtener oportuna y adecuada respuesta, que reconoce el art’culo 51 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela.

De autos se evidencia que la demanda de tutela constitucional fue interpuesta ante la jurisdicci—n laboral, correspondiŽndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n, el cual, una vez declarada su incompetencia para conocer de dicha pretensi—n declin— el conocimiento de la misma en un tribunal contencioso administrativo. Es el caso que, el juzgado al cual le correspondi— dicho conocimiento, es decir, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la misma Circunscripci—n Judicial se declar—, a su vez, incompetente para ello y consider— que correspond’a la competencia, para el conocimiento de la presente causa, a los tribunales laborales, raz—n por la cual plante— el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional.

Ahora bien, en el caso sub examine se observa que, la ciudadana S.C.D.R. interpuso demanda de protecci—n constitucional contra el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, la cual se adscribi— al entonces Ministerio del Poder Popular para la Econom’a y Finanzas como empresa del Estado, segœn Decreto n.¡ 6850, publicado en la Gaceta Oficial n.¡ 39.234 del 4 de agosto de 2009.

Por su parte, el art’culo 107 del Decreto n.¡ 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Org‡nica de la Administraci—n Pœblica, publicado en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela n.¡ 5.890 (Extraordinario), del 15 de julio de 2008 establece que:

ÒLas empresas del Estado se regir‡n por la legislaci—n ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Org‡nica y las dem‡s normas aplicables; y sus trabajadores se regir‡n por la legislaci—n laboral ordinariaÓ.

Respecto al rŽgimen jur’dico aplicable al personal que labora para las empresas del Estado, como sucede en el caso concreto, la Sala Plena de este m‡ximo Tribunal en sentencia n.¡ 54/2009, del 2 de julio (caso: J.C.A.G. contra Mercado de Alimentos Mercal C.A.), entre otras, estableci— que los juzgados laborales tienen atribuida la competencia para el conocimiento de las reclamaciones que efectœen los trabajadores que presten servicio a empresas en la cual el Estado tenga una participaci—n, en los siguientes tŽrminos:

ÒEn un caso an‡logo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1¡ de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Ar’stides Rengifo Camacaro, se–al—:

ÔÉEn tal sentido es de observar que el Centro Sim—n Bol’var, C.A., es un ente pœblico creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la Repœblica (cfr. Sentencia de la Sala Pol’tico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nœmero 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del EstadoÉ.

É.De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Sim—n Bol’var, C.A., tiene a la Ley Org‡nica del Trabajo [actualmente Ley Org‡nica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores] como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Pol’tico Administrativa nœmeros 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)É

ÉEfectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ÔdemandaÕ contra el Centro Sim—n Bol’var, C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. As’ se decide.

Por tal raz—n, corresponder’a al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del RŽgimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del çrea Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la ÔdemandaÕ interpuesta por el ciudadano P.P. contra el Centro Sim—n Bol’var, C.A., ÔÉpara que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades se–aladas en este libelo de demandaÉÕ (sic), ÔÉpor concepto de antigŸedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacionalÕ, de conformidad con lo dispuesto Convenci—n ColectivaÉÕ.

En tal sentido, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano J.C.A.G., es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), est‡n sometidos al rŽgimen de la Ley Org‡nica del Trabajo [actualmente Ley Org‡nica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores]. As’ se decideÓ.

Con fundamento en el criterio supra, se concluye que el juzgado competente para el juzgamiento de la pretensi—n de tutela constitucional de autos, de acuerdo con la materia debatida, es un tribunal laboral, en virtud de la relaci—n laboral que hubo entre la ciudadana S.C.D.R. y el presunto agraviante, Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, la cual es una empresa del Estado, tal como lo determin— el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n. En consecuencia, se ordena la remisi—n inmediata del expediente continente de dicha causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por su juez natural. As’ se establece.

V

DECISIîN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la Repœblica por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para la resoluci—n del conflicto de competencia que plante— el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n.

SEGUNDO

Que la COMPETENCIA para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana S.C.D.R. contra el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n. Queda de esta manera resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional.

Publ’quese y reg’strese. Rem’tase el expediente al Juzgado declarado competente, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n, as’ como copia certificada de esta decisi—n al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripci—n Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Sal—n de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 d’as del mes de julio de dos mil trece. A–os: 203¼ de la Independencia y 154¼ de la Federaci—n.

La Presidenta,

GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C. L—pez

Los Magistrados,

L.E.M. LAMU„O

É/

É

M.T. DUGARTE PADRîN

CARMEN ZULETA DE MERCHçN

ARCADIO DE JESòS DELGADO ROSALES

JUAN JOSƒ MENDOZA JOVER

El Secretario,

JOSƒ LEONARDO REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.¡ 13-0399

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