Sentencia nº RC.00583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2005-000615

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por partición, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana S.R.D., representada judicialmente por los profesionales del derecho E.J.R.O., D.J.H.C., A.S., A.U.S. y R.S.Z., contra el ciudadano A.A.M.M., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión C.R.S., R.H.F., Eleiza Valles, A.E.H., A.E.T.H., M.A.R., J.R.D., Sonsire Del Valle Monasterios Sánchez, y asistido ante esta Sala por la ciudadana abogada M.C.A.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Menores” actualmente de Protección del Niño y del Adolescente, y de Estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las apelaciones de la parte demandante, revocó la sentencia apelada, declaró sin lugar la demanda, sin lugar la reconvención, y no condenó en costas.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Por inhibición declarada con lugar de la Magistrada Dra. Isbelia J.P.V., en fecha 12 de diciembre de 2006, se constituyó la Sala Accidental, y en fecha 13 de marzo de 2007, se designó el ponente, quedando conformada de la siguiente forma: Presidente Magistrado Dr. C.O.V., Vicepresidenta Magistrada Dra. Y.A.P.E., Magistrado Ponente Dr. L.A.O.H., Magistrado Dr. A.R.J. y el Quinto Suplente Dr. J.D.V.M.F..

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICO-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

…Según la disposición cuya infracción denunciamos, toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta (…)

…Omissis…

(…) El Juez Accidental concluye que la apelación ejercida por la parte demandada debe ser declarada con lugar ya que del expediente en cuestión se demuestra que el instrumento fundamental de la acción fue alterado en lo que respecta a la fecha, pero no da lugar a dudas, y así lo afirma en su decisión, que contra dicho documento no se ejercieron los recursos correspondientes, o medio idóneo, como lo es la tacha de falsedad (…)

Ahora bien, pese a haber llegado a la conclusión que contra el acta de matrimonio no se ejercieron los recursos pertinentes (tacha de falsedad) y pese a la declaratoria de sobreseimiento de la querella penal intentada por la parte demandada reconviniente, el Juez Accidental en la sentencia recurrida aduce que del expediente se demuestra que el instrumento fundamental de la acción fue alterado en lo que respecta a la fecha, pues “conforme a las actuaciones” se evidencia que el matrimonio se celebró en una fecha distinta y no como parece en el documento anexo a la demanda, sin motivar qué lo llevó a esa conclusión, a establecer que el acta de matrimonio fue alterada, lo que respecta una falta de motivación (…)

…Omissis…

La motivación del fallo tiene como finalidad y alcance procesal, permitir el control de la legalidad, lo que se observa fuertemente vulnerado si el Juzgador no expresa la fundamentación que lo llevó a concluir que el acta de matrimonio, consignada como documento fundamental de la demanda, fue alterada en lo que respecta a la fecha (…)

En el presente caso el sentenciador de Alzada no examina otros aspectos legales y procesales como lo son la firmeza y/o convalidación del acta de matrimonio presentada, al no haber sido atacada por ningún medio o recurso; la cosa juzgada de la sentencia del Juzgado de Control Penal que declaró el sobreseimiento de la causa intentada por motivos de “Denuncia para constatar la falsedad del matrimonio del ciudadano A.A.M.M.”, intentada por el mismo denunciante, lo cual no deja de extrañar, ante la Fiscalía del Ministerio Público Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; la propia sentencia de separación de cuerpos que declara la conversión en divorcio, con base en la misma acta de matrimonio que ahora el Juez Accidental declara, sin fundamento alguno, adulterada, y en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial contraído entre los cónyuges en fecha 27 de diciembre de 1987, lo que impidió que en el dispositivo del fallo se alcanzara una verdadera justicia con las características previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 (…)

…Omissis…

Siendo ello así, no entendemos cómo es que después de decretada la separación de cuerpos y de bienes y después de sentenciado el divorcio con base en el acta de matrimonio por ambos cónyuges consignadas a los autos, insistimos, venga el excónyuge a denunciar una supuesta falsificación en la fecha del acta de matrimonio mediante un procedimiento distinto al juicio de partición que se estaba ventilando…

(Resaltado del Texto).-

La Sala para decidir observa:

Acusa el formalizante la nulidad de la sentencia recurrida, por considerarla inmotivada, en cuanto a la conclusión del juez de que el instrumento fundamental de la acción fue alterado en cuanto a su fecha.

Al respecto es de observar que el fallo recurrido expresa:

…No obstante a ello por si solas no tendría valor suficiente si no fuese debidamente impugnado el documento fundamental de la acción, tal es el acta de matrimonio, de la denuncia de carácter penal se debe extraer la verdad de los hechos llevados al juzgador, es decir, de la existencia del vínculo matrimonial que da origen a la petición fundamental de la demanda, en ese orden, se pasa a extraer elementos de convicción suficientes para declarar procedente o no la demanda. Aunado al hecho, que se reitera, de que las partes en sus correspondientes escritos de promoción no indicaron el objeto de la prueba, ut supra referido (…)

El documento público contentivo de la declaración de la ciudadana C.J.L., identificada en las actas del proceso folios 65, 66 y 67, expone: “…por medio del presente documento declaro, bajo Fe de juramento, con relación al matrimonio de A.A.M.M. y S.R.D. de fecha 27-12-1983 ubicado en los folios 7, 8 y 9 del libro de matrimonios del año 1983 del Municipio Tucacas, Distrito Silva del estado Falcón, cuestionado, corresponde a una imitación de mi firma, es decir, que dicha firma no ha sido ejecutada por mí. Para el momento que esa pareja se casa, yo no estaba de secretaria en la prefectura, ellos se casan en el año 1985 y meten ese matrimonio en el libro de actas por mí y yo creo que esa acta la asentó en el libro la Sra. Mirilla Sánchez (…)

Esta prueba así aportada no serviría, ni podría por si sola ser valorada, pero del contexto de otros documentos obtenemos elementos que contribuyen a determinar que el matrimonio no se celebró en la fecha que dijo la demandada contrajeron sino que fue en otra oportunidad y que no ha demostrado en autos (…)

Debe acotarse, que el demandado consigna actuaciones varias contentiva de un expediente relativo a la existencia de un delito conforme a lo señalado en diligencia de fecha 12 de marzo de 2004, y que ratifica en escrito consignado en fecha 22/02/2005, tal argumento en cuestión, debe ser aprobado por la parte demandada reconviniente, y de conformidad con el artículo 506 eiusdem, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y tal circunstancia debe ser preventiva en el sentido de no pronunciar un fallo, legalizando un hecho que según el criterio del Juzgado se ha cometido no acorde con la Ley, o contrariando las disposiciones legales, como es lo que se desprende de las actuaciones consignadas (…)

…Omissis…

Por último observa esta superioridad, que el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal (…), en fecha 07 de Agosto de 2003, en su Dispositiva DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la causa, por los motivos y las razones de hecho y derecho por el allí explanadas (…)

Debe sin embargo éste Juzgador, en aras de la justicia y de los pedimentos efectuados por las partes hacer las consideraciones pertinentes: La demandante no probó fehacientemente que el matrimonio se celebró el día 27 de diciembre de 1983, ya que el instrumento en que fundó su acción, es decir, el acta de matrimonio acompañada, si bien no se interpuso la tacha de falsedad, medio idóneo para atacar estos documentos, también es cierto que la parte demandada reconviniente, interpuso la querella penal por los delitos allí en la denuncia requeridos. Ahora bien, si habían prescrito las acciones en lo penal, no puede legalizar este sentenciador, o darle credibilidad a los alegatos de la parte actora, cuando del expediente se demuestra que el instrumento fundamental de la acción fue alterado en lo que respecta a la fecha en que contrajo el matrimonio entre los ciudadanos A.A. MONASTERIOS MORENO y S.R.D., pues conforme a las actuaciones se evidencia que el matrimonio se celebró en una fecha distinta y no como aparece en el documento anexo a la demanda de fecha 27/12/1983. Así se declara…

En relación al vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia Nº 497, de fecha 4 de julio de 2006, expediente Nº 05-530, indicó lo siguiente:

“...Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende que el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, señala como requisito de toda sentencia que el juez debe expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamente la decisión. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de las causas que lo llevaron a esa determinación con su respectiva justificación.

Ahora bien, en toda sentencia el juez realiza una interpretación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto; esa interpretación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Dicho de otra manera, la motivación consiste en el deber del juez de explicar y justificar los fundamentos jurídicos en los que se apoya la resolución del caso. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.

Asimismo, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que es una decisión objetiva y no arbitraria, porque demuestra que es coherente con el ordenamiento jurídico de la cual procede, y al mismo tiempo, la comunidad jurídica también puede conocer las razones de la decisión. Al respecto, A.N. dice que:

...la motivación de las sentencias responde igualmente al objetivo procesal de facilitar los recursos ...Tal como ha escrito Igartúa... <>

(Nieto, Alejandro. El arbitrio judicial. España, Editorial Ariel, S.A., 2000, p. 164).

De la sentencia antes trascrita se infiere que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

En el presente caso, se evidencia, conforme al extracto de la sentencia recurrida antes transcrito, que el juez de alzada haciendo uso de la sana crítica, procedió a dictar su decisión, y en consecuencia la fundamentó conforme a un proceso lógico de raciocinio que condujo a un resultado, de allí que mal puede el formalizante denunciar la inmotivación de la sentencia cuando no se evidencia la falta absoluta de fundamentos.

En consecuencia se declara improcedente la denuncia por violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción por la recurrida del artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.359 del Código Civil, por falta de aplicación, por considerar el formalizante que el Sentenciador de la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa.

Al respecto, alega el formalizante:

…De la exposición anterior se evidencia que, estando consiente (sic) el juzgador de que no se habían ejercido los recursos y defensas pertinentes y en forma oportuna contra el acta de matrimonio acompañada con el libelo, y sabiendo igualmente que la acción penal ejercida había sido declarada sobreseída, da por evidenciado que el matrimonio se celebró en una fecha distinta y no como aparece en dicho documento público anexo a la demanda, por lo que, de conformidad con lo establecido en nuestra normativa adjetiva civil, el Juez de la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil al dar por demostrado un hecho (en este caso la supuesta alteración de la fecha del acta de matrimonio que se acompañó como documento fundamental de la demanda) con pruebas que no aparecen en autos, al simplemente afirmar, “…pues conforme a las actuaciones se evidencia que el matrimonio se celebró en una fecha distinta y no como aparece en el documento anexo a la demanda de fecha 27/12/1983. Así se declara.”; sin mencionar qué supuestas actuaciones lo llevaron a esa conclusión, lo que conlleva igualmente a la directa trasgresión del artículo 12 eiusdem en el sentido de que se dio por demostrado la alteración del acta de matrimonio con pruebas que no aparecen en el expediente, por lo que el Juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sino que sacó elementos de convicción fuera de éstos y del artículo 1.359 del Código Civil (…)

…Omissis…

Respecto de los documentos públicos, la doctrina distingue entre escrituras y actas, entendiéndose como escritura pública la que hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlas (Art. 1.359 C.C). Este, podemos decir, es el documento público en sentido estricto. Ejemplos en nuestra ley, son el acta de matrimonio y el documento público que autoriza el Registrador. En los cuales, por consiguientes, la afirmación del funcionario público que consta en el documento, constituye una prueba legal plena; su valor, previamente determinado por la ley es absoluto, erga omnes; un solo medio sustantivo concede excepcionalmente el legislador para impugnarla, la llamada querella de falsedad, dispuesta en el artículo 1.380 del Código Civil (…)

La falta de aplicación de las normas antes mencionadas incidió directamente en el dispositivo del fallo, ya que de haberse dado el legitimo valor probatorio al acta de matrimonio presentada como documento fundamental de la demanda en virtud de no haberse atacado por ningún medio o recurso legal pertinente, la consecuencia directa era la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por la parte demandada reconviniente y la consecuente apertura de la fase ejecutiva del juicio consistente en el nombramiento del partidor…

Para decidir la Sala observa:

Acusa el formalizante la nulidad de la sentencia recurrida, por considerar que esta incurrió en el segundo caso de suposición falsa, y por falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

Al respecto es de observar que el fallo recurrido expresa:

…No obstante a ello por si solas no tendría valor suficiente si no fuese debidamente impugnado el documento fundamental de la acción, tal es el acta de matrimonio, de la denuncia de carácter penal se debe extraer la verdad de los hechos llevados al juzgador, es decir, de la existencia del vinculo matrimonial que da origen a la petición fundamental de la demanda, en ese orden, se pasa a extraer elementos de convicción suficientes para declarar procedente o no la demanda. Aunado al hecho, que se reitera, de que las partes en sus correspondientes escritos de promoción no indicaron el objeto de la prueba, ut supra referido (…)

El documento público contentivo de la declaración de la ciudadana C.J.L., identificada en las actas del proceso folios 65, 66 y 67, expone: “…por medio del presente documento declaro, bajo Fe de juramento, con relación al matrimonio de A.A.M.M. y S.R.D. de fecha 27-12-1983 ubicado en los folios 7, 8 y 9 del libro de matrimonios del año 1983 del Municipio Tucaras, Distrito Silva del estado Falcón, cuestionado, corresponde a una imitación de mi firma, es decir, que dicha firma no ha sido ejecutada por mí. Para el momento que esa pareja se casa, yo no estaba de secretaria en la prefectura, ellos se casan en el año 1985 y meten ese matrimonio en el libro de actas por mí y yo creo que esa acta la asentó en el libro la Sra. Mirilla Sánchez (…)

Esta prueba así aportada no serviría, ni podría por si sola ser valorada, pero del contexto de otros documentos obtenemos elementos que contribuyen a determinar que el matrimonio no se celebró en la fecha que dijo la demandada contrajeron sino que fue en otra oportunidad y que no ha demostrado en autos (…)

Debe acotarse, que el demandado consigna actuaciones varias contentiva de un expediente relativo a la existencia de un delito conforme a lo señalado en diligencia de fecha 12 de marzo de 2004, y que ratifica en escrito consignado en fecha 22/02/2005, tal argumento en cuestión, debe ser aprobado por la parte demandada reconviniente, y de conformidad con el artículo 506 eiusdem, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y tal circunstancia debe ser preventiva en el sentido de no pronunciar un fallo, legalizando un hecho que según el criterio del Juzgado se ha cometido no acorde con la Ley, o contrariando las disposiciones legales, como es lo que se desprende de las actuaciones consignadas (…)

…Omissis…

Por último observa esta superioridad, que el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal (…), en fecha 07 de Agosto de 2003, en su Dispositiva DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la causa, por los motivos y las razones de hecho y derecho por el allí explanadas (…)

Debe sin embargo éste Juzgador, en aras de la justicia y de los pedimentos efectuados por las partes hacer las consideraciones pertinentes: La demandante no probó fehacientemente que el matrimonio se celebró el día 27 de diciembre de 1983, ya que el instrumento en que fundó su acción, es decir, el acta de matrimonio acompañada, si bien no se interpuso la tacha de falsedad, medio idóneo para atacar estos documentos, también es cierto que la parte demandada reconviniente, interpuso la querella penal por los delitos allí en la denuncia requeridos. Ahora bien, si habían prescrito las acciones en lo penal, no puede legalizar este sentenciador, o darle credibilidad a los alegatos de la parte actora, cuando del expediente se demuestra que el instrumento fundamental de la acción fue alterado en lo que respecta a la fecha en que contrajo el matrimonio entre los ciudadanos A.A. MONASTERIOS MORENO y S.R.D., pues conforme a las actuaciones se evidencia que el matrimonio se celebró en una fecha distinta y no como aparece en el documento anexo a la demanda de fecha 27/12/1983. Así se declara (…)

Aunado a ello, las confesiones espontáneas de la demandante en que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal en varias oportunidades, parece querer sorprender a los tribunales en tales pretensiones. Es criterio de quien Juzga, que declarar procedente la demanda, es ir en contra de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Civil, así como en el Código de Procedimiento Civil, cuando se tiene certeza de que los hechos demandados, no se fundamentan en la verdad procesal y tampoco en la realidad de los hechos acontecidos en la vida. Así se declara…

En este orden de ideas se advierte, que el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:

...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia....

En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en el segundo caso de suposición falsa, al haber dado por demostrado la alteración de una fecha de un instrumento público, con pruebas que no aparecen en el expediente.

Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Sub-rayado de la Sala).

Ahora bien, y dado que la presente delación se contrae al desacuerdo del formalizante, con la apreciación hecha por el juez de la recurrida, en torno al valor de una instrumento probatorio, conforme a la doctrina antes citada, la misma es improcedente, al referirse a la apreciación de la prueba.

En consecuencia, considera la Sala que la denuncia analizada es improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción por la recurrida del artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.359 del Código Civil, por falta de aplicación, por considerar el formalizante que el sentenciador de la recurrida erró en la valoración de las pruebas.

Al respecto, alega el formalizante:

…Como se puede apreciar, el Juez de alzada en una forma arbitraria y sin ningún fundamento jurídico establece que la parte demandante “…no probó fehacientemente que el matrimonio se celebró el día 27 de diciembre de 1.983…”, siendo que ésta sí cumplió y por ende sí probó la celebración del matrimonio con su cónyuge al acompañar con su escrito libelar la copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 27 de diciembre de 1.983, siendo éste un instrumento público que, como se ha dicho a lo largo del presente recurso, no fue impugnado ni atacado por ninguna vía idónea, con lo que adquiere la debida firmeza entre las partes así como frente a terceros tal como lo expresa la normativa sustantiva infringida, antes transcrita, de lo cual se evidencia la falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.359 del Código Civil (…)

La falta de aplicación de las normas antes mencionadas incidió directamente en el dispositivo del fallo, ya que de haberse dado el legítimo valor probatorio al acta de matrimonio presentada como documento fundamental de la demanda en virtud de no haberse atacado por ningún medio o recurso legal pertinente, la consecuencia directa era la aclaratoria sin lugar de la apelación ejercida por la parte demandada reconviniente y la consecuente apertura de la fase ejecutiva del juicio consistente en el nombramiento del partidor…

.-

La Sala para decidir observa:

En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, lo siguiente:

...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En la presente denuncia, se observa que la misma se contrae a señalar la falta de aplicación de una norma, y en cuanto a los requisitos para la formulación de dicho vicio, los mismos se especificaron de forma clara en la jurisprudencia antes transcrita, debiendo determinar esta Sala, que no es equivalente la especificación de la norma delatada por falta de aplicación, que la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, carga de la cual no hizo fundamentación alguna el recurrente.

Al respecto de la especificación antes citada, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74 de fecha 30 de enero de 2.007, en la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad del ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil estableció:

...Nulidad del ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, la parte actora peticionó la nulidad del artículo 317, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Para ello sostuvo que la norma jurídica objeto de impugnación es contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución (…)

La norma cuya nulidad por inconstitucionalidad se denunció establece que:

Artículo 317: “Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: (...)

4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (...).

Después del establecimiento de que la técnica de formalización del recurso de casación no es contraria a los principios y valores constitucionales, la Sala Constitucional hará seguidamente, a propósito del planteamiento de la parte actora, un análisis del contenido concreto y las consecuencias jurídicas que se deducen del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (…)

De acuerdo con esta disposición, si el escrito de formalización del recurso de casación no indica o yerra en la indicación de la norma jurídica que debió ser aplicada en el caso concreto por el tribunal de alzada, ésta sería razón suficiente para la aplicación de la sanción de perecimiento del recurso de casación que preceptúa el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su vez, ordena lo siguiente:

‘Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.’

La exigencia de la especificación de la norma que en su decisión el Juez debió aplicar y no aplicó para la composición del conflicto forma parte de la técnica de formalización de los recursos de casación cuyo fundamento se encuentra en otro principio rector del proceso civil, cual es, el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual se exige el apego a ciertas formas que se encuentran establecidas en el orden jurídico y en la medida en que esas formas no sean inútiles, la justicia no se verá sacrificada. A esto hace referencia el artículo 257 del texto constitucional y no a la falta de significación de las formas procesales, ya que el acceso a la jurisdicción no tiene carácter absoluto y una de sus limitantes es el apego a las formas bajo las cuales los procesos han sido diseñados.

Así, la exigencia de la denuncia concreta de las normas que ha debido aplicar el juez en su decisión, ya se ha dicho, es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual abre un conocimiento que está limitado al fallo que se impugna y a la denuncia que se formula y su justificación radica en que, de esa manera, no sólo se facilita la tarea del juzgador sino que se centra el ataque al veredicto en un agravio específico que surge del error en la interpretación o valoración de la ley que se refleja en el dispositivo del acto de juzgamiento que se cuestionó.

La Sala considera que la exigencia de la especificación de las normas jurídicas que el Juez debió aplicar y no aplicó, con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dicha regla, tal y como lo exige el ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no contradice los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclaman la tutela judicial efectiva, la concepción del proceso como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional desestima la denuncia de inconstitucionalidad del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Resaltados del fallo citado).

En tal sentido, como es bien sabido, esta M.J., esta encargada de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora con todos los preceptos legales, así pues, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede excepcionalmente la Sala descender a las actas procesales y realizar sobre ellas una revisión exhaustiva, siendo necesario para ello que los formalizantes en sus escritos cumplan con determinados requisitos que este Tribunal Supremo de Justicia, ha estatuido mediante su nutrida y pacífica doctrina.

En el presente caso se observa que, aún cuando el formalizante indicó las normas cuya falta de aplicación delata, no realiza una explicación motivada que demuestre las razones por las cuales considera su aplicación, limitándose de forma imprecisa y muy genérica ha apoyarse en el artículo 320 del texto adjetivo, sin indicarle a la Sala las actas o instrumentos del expediente que a su criterio deben ser examinados por esta Suprema Jurisdicción.

De igual forma es de observar, sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00215 de fecha 29 de marzo de 2.007, expediente Nº 05-383, en relación a la violación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispuso:

...Respecto a la infracción por falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que para que la misma se configure es necesario que en la sentencia impugnada el juez haya liberado a alguna de las partes en litigio, o a ambas, de la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y eso no consta en ninguna parte de la recurrida...

.

De lo que se desprende que la violación de la norma antes citada, solo se patentiza por falta de aplicación, cuando el juez haya liberado a alguna de las partes en litigio, o a ambas, de la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo cual no se desprende de la sentencia recurrida. Lo que ratifica la improcedencia de esta delación.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la presente denuncia por infracción de ley, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, por vía de consecuencia, debe desestimarse, así como declararse sin lugar el presente recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores actualmente de Protección del Niño y del Adolescente, y de Estabilidad Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2005.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________

C.O.V.

Vicepresidenta,

_________________________

Y.A.P.E.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Quinto Suplente,

_____________________________

J.D.V.M.F.

Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000615.-

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