Sentencia nº RC.000023 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000663

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, derivado de condenatoria en costas procesales, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados T.L.P., SILVIA y J.D.U., actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos M.T.G.D.Y., B.C., IYENI JOSEFINA, M.E. y J.R.Y.G., patrocinados judicialmente por los abogados ciudadanos abogados Ghiselle Butron, R.Á. y J.J.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2011, dictó sentencia declarado sin lugar la apelación de la parte intimada, contra la sentencia dictada por los jueces retasadores del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2011. Con lugar la demanda, confirmando la decisión apelada y condenando en costas a la parte apelante intimada.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte intimada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la alzada. Hubo formalización, impugnación y replica.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

Ante cualquier otra consideración, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estima conveniente decidir preliminarmente, en torno a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

En el presente caso la Sala observa, que en la sentencia recurrida, el juez de alzada confirmó la decisión del a-quo, a través de la cual se fijó de forma definitiva, por parte del tribunal colegiado retasador, el monto de los honorarios condenados a pagar a los intimantes. Lo que determina, que la decisión apelada fue dictada en un procedimiento de retasa.

En tal sentido el fallo recurrido dispuso:

“…III

MOTIVOS PARA DECIDIR

De La Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

De Lo Controvertido.

En la oportunidad procesal de presentación de los informes ante está alzada, y con ocasión al recurso de apelación interpuesto el 4 de febrero del 2011, la parte recurrente señaló:

...PRIMER CASO: El primer caso de violación del debido proceso, el derecho a la defensa, el doble grado de jurisdicción y por consiguiente la tutela judicial efectiva, se configura así:

En el proceso (fase declarativa) 2 se había ejercido oportunamente, recurso de apelación contra la decisión que resolvió la solicitud de nulidad de las actuaciones por haberse incurrido en violación de orden público respecto de la competencia funcional del Tribunal, apelación que fue oída en el defecto (sic) devolutivo y de la cual se advirtió a tiempo al Tribunal a-quo, es decir al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto empezaba a conocer del asunto de la retasa de honorarios por inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De esa apelación conoce actualmente el Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 10138 que lleva esa Superioridad

(copia textual).

En vista de lo anterior se aprecia, que el recurso de apelación ejercido el 7 de junio del 2010 por los abogados R.E.Á. LOSCHER Y G.B., actuando como apoderados judiciales de la parte intimada contra la decisión que resolviera la competencia funcional del tribunal, fue oído en el sólo efecto devolutivo, y por lo tanto, el juicio principal incoado por intimación, debía continuar su curso, pues dicha apelación no fue oída en el efecto suspensivo, en consecuencia, el juzgado a quo debía continuar conociendo del juicio más aun cuando su conocimiento era producto de la inhibición de la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en razón de que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en efecto de éste, a quien deba suplirle conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado

En efecto, de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, esta alzada no puede constatar si efectivamente el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, está conociendo actualmente dicho recuso. Sin embargo, el apelante así lo señaló según lo antes transcrito. En este sentido, en el supuesto de que ese juzgado superior declarase con lugar la apelación de la falta de competencia funcional, el efecto de dicha declaratoria sería que la sentencia de los jueces retasadores quedara “nula”, es decir sin efecto, y consecuencialmente se establecería un nuevo tribunal retasador en el juzgado que resultare competente. De lo contrario, es decir, declarada sin lugar la apelación de fecha 7 de junio del 2010, se tendrían como válidas las decisiones dictadas en primer lugar, en la fase declarativa del procedimiento de intimación y estimación de honorarios, y en segundo lugar, la sentencia dictada por los jueces retasadores en cuanto a la fijación del quantum de los honorarios profesionales reclamados, pues la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y reiterativa, y el mismo apelante así lo señala en su escrito de informes; en materia de retasa en cuanto a que las decisiones dictadas por los jueces retasadores atinentes al quantum correspondiente a los abogados por sus actuaciones, son inapelables.

En este orden de ideas, es forzoso para está superioridad concluir que no se encuentra lesionada la tutela judicial efectiva, a saber; el debido proceso, el principio de doble instancia, el derecho a la defensa, pues el tribunal a quo actuó apegado a derecho al no suspender el curso legal del proceso en virtud de haber sido oído el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo. Así se decide.

Por otra parte, el apelante en su escrito de informes señaló también lo siguiente:

Planteado el juicio de estimación e intimación de honorarios por efectos de la condenatoria en costas a la parte vencida en aquél juicio de Inquisición de Paternidad, los abogados intimantes lo hicieron sobre la base de Quinientos Millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) hoy Quinientos Mil bolívares (Bs. 500.000,00) por efectos de reconversión de la moneda, olvidándose de aquella cantidad Trescientos Millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) hoy Trescientos Mil bolívares (Bs. 300.000,00) por efectos de reconversión de la moneda, cantidad esta última que se correspondía con aquella en que fue estimada el valor de la demanda donde se produjo la condenatoria en costas y que no fue cuestionada

Con relación a lo antes expuesto, es importante traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto del 2004, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente N° 000329, en la cual señaló:

…Por mandato expreso de artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencian de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales que no tienen otra limitación que la prudencia y os valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

…Omissis…

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las parte vencedoras en costas cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recodarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá se especialmente observado por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción

(copia textual).

Según el criterio arriba transcrito, el cual acoge para así este juzgado, la diferencia, entre la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales y los honorarios profesionales que a titulo de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, es que los primeros no tienen otra limitación si no la prudencia y los valores morales del abogado que los estime y los segundos, esto es los honorarios profesionales a titulo de costas, no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado.

En este sentido, sin entrar a conocer ni decidir el fondo de la sentencia dictada por los jueces retasadores, pues como ya se dijo anteriormente dicha sentencia es inapelable en cuanto al quantum, se observa que aunque el juicio principal se trataba de una inquisición de paternidad, esto es “estado y capacidad de las personas”, la estimación de la demanda era inoficiosa, no obstante el demandado no impugnó dicha estimación en su oportunidad procesal, convalidándola de esa manera, la cual fue establecida en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

Ahora bien, la parte intimante pretendía el pago de la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de costas procesales, no obstante ello, los jueces retasadores establecieron la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 220.000,00), con ocasión de las actuaciones judiciales efectuadas por los intimantes en virtud de la condenatoria en costas derivadas del juicio de inquisición de paternidad; en conclusión el resultado del monto condenado a pagar está por debajo del monto en que se estableció la estimación de la demanda, esto es la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), luego de la reconversión monetaria.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el 4 de febrero del 2011 por los abogados R.Á.-LOSCHER y GHISELLE BUTRON actuando como apoderados judiciales de la parte intimada, contra la decisión dictada en la presente causa por los jueces retasadores en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2011.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por intimación de honorarios profesionales intentada por los ciudadanos S.D.U., T.L.P. y J.D.U. contra los ciudadanos J.R.Y.G., M.E. YERBAILE GARGANO, IYENI J.Y.G. y B.C. de YERBAILE.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.” (Destacados de la sentencia transcrita).-

Por su parte, la sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 28 de enero de 2011, dispuso lo siguiente:

…-II-

Estando este tribunal colegiado dentro del lapso previsto en el artículo 29 de la Ley de Abogados, para dictar la sentencia de retasa, procede a ello, previas las siguientes consideraciones: La función específica del Tribunal de Retasa en los Procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es la de fijar en su sentido fundamentalmente objetivo, ético y gremial el quantum o monto de los honorarios profesionales a que, con toda justicia, tiene derecho el Abogado para ser compensado su esfuerzo, debiendo tomarse en consideración los postulados que en tal sentido contempla la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional y la jurisprudencia emanada de nuestro M.T..

Conforme a los lineamientos expuestos por la doctrina patria (Rengel Romberg Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 1999, Tomo II, p. 516-517), el Tribunal Retasador debe tomar en consideración las circunstancias previstas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, todo lo cual conlleva a la evaluación de importantes elementos y situaciones de hecho, capaces de conducir a una determinación cuantitativamente justa y equitativa, que sea racionalmente compensatoria de la actividad profesional desplegada por el Profesional de la Abogacía. Además, que incluya y represente no sólo la actividad física material, sino la actividad fáctica e inmaterial que está involucrada la actuación de un profesional del Derecho.

En este sentido, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de fecha 3 de agosto de 1985, establece los aspectos que deben considerarse para la estimación de los honorarios profesionales, entre los que figuran: (…)

Seguidamente este Tribunal de Retasa para decidir procede a considerar los elementos que el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece para la determinación del quantum de los honorarios profesionales, y a tal efecto observa:

1) En cuanto a la importancia de los servicios: Se trata de la condenatoria en costas de un juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesto por ante los jueces de las Salas de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se debe ser diligente y –entre otros- realizar las pruebas heredo-biológicas, lo cual requiere un conocimiento técnico-jurídico que implica el dominio de las normas establecidas en el Código Civil y en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las disposiciones adjetivas estatuidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual quedó demostrado por parte de los intimantes en las actuaciones judiciales que cursan a los autos. La importancia de los servicios profesionales como hecho relevante viene dado por tanto en cuanto a la importancia para un ser humano derivado de una inquisición de paternidad que hace que en el presente caso que el n.G.J.D. pudiera llevar el apellido de su progenitor, por tanto no sólo estaba determinándose un valor extrínseco o material, sino en valor intrínseco o moral.

2) En lo que se refiere a la cuantía del asunto debatido, por tratarse de un juicio en materia de estado y capacidad de las personas, la cuantía se debe determinar de acuerdo con prudencia y probidad, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que es observado también por los jueces retasadores en el presente caso, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados.

3) En lo que se refiere al éxito obtenido y la importancia del caso, son las actuaciones realizadas las que definen claramente dicho aspecto. La naturaleza y objetivo en de las actuaciones en el juicio que da origen a la presente causa, era lograr la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, lo cual fue logrado tal y como consta en sentencia de fecha 10 de octubre de 2.005, es decir, si se logró el fin perseguido. Como resultado logrado, es un éxito profesional del abogado que los realizó, de donde, las actuaciones efectuadas concluyeron eficientes, útiles y muy ventajosas para el uso que de ellos hizo el demandado. La tasación de honorarios del ejercicio profesional, no puede medirse sólo en términos de extensión, sino de resultados.

4) Respecto a la novedad o dificultad del juicio, consideran estos retasadores, que los juicios de inquisición de paternidad no son muy frecuentes y las pruebas heredo-biológicas requieren estudio y seguimiento constante.

5) En lo atinente a la especialidad, experiencia y reputación de los profesionales demandantes, debe señalarse que en el foro son conocidos como abogado litigantes en el área, integrantes de un equipo de abogados. En lo relacionado a la reputación, quienes suscriben, no hemos percibido en el foro capitalino comentarios que directa e indirectamente puedan comprometer la honorabilidad, rectitud y honestidad de los citados profesionales del derecho, y dado que no existe ningún elemento de juicio capaz de desdecir esa virtualidad, debe razonablemente admitirse que dichos abogados posee esos atributos personales y profesionales que lo distinguen.

6) En lo que se refiere a la situación económica de la parte intimada, no consta tal situación, por lo que mal podría pronunciarse este tribunal de retasa al respecto.

7) En lo que concierne a la posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, dichas circunstancias no aparecen evidenciadas en las actas del expediente, lo que hace presumir que el demandante no quedó sometido a obligación de exclusividad alguna, así como tampoco que haya interferido en su relación con otras personas a quienes haya prestado patrocinio.

8) En lo relativo a si los servicios son eventuales o fijos y permanentes, constan en autos una serie de actuaciones que vinculan el proceso que existía entre las partes, pero por ser honorarios derivados de costas judiciales, este punto no es de transcendencia para este proceso.

9) En lo atinente a la responsabilidad que deriva de los abogados en relación con el asunto, ello puede constatarse de la importancia de lograr la inquisición de paternidad y lo comprometidos que debían estar con el asunto.

10) En cuanto al tiempo requerido en el patrocinio, observa este Tribunal que todo trabajo implica un adecuado estudio, y se evidencia que hubo un seguimiento y control del juicio, lo cual conlleva tiempo de redacción, traslados y estudio.

11) Respecto al grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; del expediente consta los diversos escritos y actuaciones debidamente elaborados por los intimantes, que requirieron de su parte un previo estudio de la Ley, y doctrina. Dada la previsible responsabilidad del abogado demandante, y del éxito logrado, conforme a las actas procesales, su activad intelectual y letrada, debió ser, cuando menos, sostenida y responsable.

12) En cuanto al hecho que el abogado haya procedido como consejero del patrocinado o como apoderado, consta que poseen los intimantes poder judicial para las actuaciones realizadas.

13) En relación al lugar de la prestación de los servicios según sea el domicilio del abogado o fuera de él, los mismos se efectuaron en la ciudad de Caracas, en la sede de los tribunales.

De acuerdo a la estimación hecha por los intimantes, por aplicación de los postulados anteriores, es criterio de este tribunal retasador, y así lo sostienen, que lo racional, justo y equitativo es tasar el monto de cada una de las actuaciones para arribar a los honorarios del abogado en la siguiente forma:

En el Cuaderno de Medidas:

1) Redacción de solicitud de medida cautelar anticipada, este tribunal de retasa acuerda como monto de honorarios la suma de Bs. 39.000,00;

2) Traslado para la presentación del 14-04-2004 a la Sala Distribuidora de turno, este tribunal de retasa acuerda como monto de honorarios la suma de Bs. 500,00;

3) Traslado al Cementerio La Guairita del Municipio, el 19-3-2004, para practicar la medida cautelar anticipada de exhumación de cadáver y toma de muestra de ADN, este tribunal de retasa acuerda como monto de honorarios la suma de Bs. 500,00

4) Celebración de transacción judicial con la parte demandada el 19-3-2004, este tribunal de retasa acuerda como monto de honorarios la suma de Bs. 50.000,00

5) Diligencia del 24-03-2004, solicitando la devolución de todos los documentos consignados con la solicitud; este tribunal de retasa acuerda como monto de honorarios la suma de Bs. 500,00;

6) Diligencia del 20-04-2005, en la que la parte actora se da por notificada del auto del 14-4-2004 y de la solicitud de los apoderados de la demandada, al tiempo que se exigió el cumplimiento del acuerdo transaccional: este tribunal de retasa acuerda como monto de honorarios la suma de Bs. 500,00.

7) Diligencia del 04-05-2004, solicitando la acumulación del cuaderno de medidas al cuaderno contentivo de la demanda principal: este tribunal de retasa acuerda como monto de honorarios la suma de Bs. 500,00.

(…omissis…)

En el Cuaderno principal:

24) Redacción del libelo de demanda: este tribunal de retasa acuerda como monto de honorarios la suma de Bs. 49.500,00.

25) Presentación del libelo en la Sala Distribuidora de turno: este tribunal de retasa acuerda como monto de honorarios la suma de Bs. 500,00

26) Redacción de reforma de la demanda: este tribunal de retasa acuerda como monto de honorarios la suma de Bs. 6.000,00

27) Presentación de la reforma de la demanda: este tribunal de retasa acuerda como monto de honorarios la suma de Bs. 500,00.

(…omissis…)

47) Diligencia del 06-06-2005, mediante la cual ratificó las pruebas promovidas en el escrito de reforma de la demanda y solicitó su admisión y evacuación antes de la audiencia oral: este tribunal de retasa acuerda como monto de honorarios la suma de Bs. 500,00

48) Diligencia del 21-06-2005, mediante la cual ratificó la solicitud del 06-06-2005: este tribunal de retasa acuerda como monto de honorarios la suma de Bs. 500,00

49) Diligencia del 11-07-2005, ratificando la solicitud del 06-06-2005: este tribunal de retasa acuerda como monto de honorarios la suma de Bs. 500,00

50) Acta de audiencia oral levantada el 30-09-2005, en la que se expuso el caso, se evacuaron y analizaron las pruebas: este tribunal de retasa acuerda como monto de honorarios la suma de Bs. 35.000,00

51) Diligencia del 11-10-2005, mediante la cual se solicitó copia certificada de actas del expediente: este tribunal de retasa acuerda como monto de honorarios la suma de Bs. 500,00.

52) Diligencia del 11-10-2005, en la que se solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada el 10-10-2005: este tribunal de retasa acuerda como monto de honorarios la suma de Bs. 500,00.

53) Diligencia del 19-10-2005, solicitando al Tribunal la ejecución de la sentencia y se oficiara a las autoridades: este tribunal de retasa acuerda como monto de honorarios la suma de Bs. 500,00

La sumatoria de todas las cantidades estimadas a las actuaciones realizadas por el abogado demandante de manera justa, equitativa y racional por este Tribunal arroja un monto total de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00).

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Retasador administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley establece la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), que es en definitiva la cantidad que los ciudadano J.R., M.E., IYENI JOSEFINA, B.C.Y.G. y M.T.G.D.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-11.303.926, V-11.309.927, V-12.422.723, V-16-379.809 y V-2.979.786, respectivamente, deberán pagar por concepto de honorarios profesionales a los abogados S.D.U., T.L.P. y J.D.U., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.407.670, 5.244.093 y 11.785.498, respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.391, 43.803 y 64.595, en el mismo orden, con ocasión de las actuaciones judiciales efectuadas por éstos en virtud de la condenatoria en costas derivada del juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaran los intimantes en nombre del menor G.J.D., debiendo a dicha cantidad conforme lo establecido en la sentencia dictada en fase declarativa aplicársele la corrección monetaria; cálculo que se efectuara a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos considerar los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, dictados por el Banco Central de Venezuela, publicados en sus boletines mensuales, desde la fecha en que quedó firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de junio de 2.009, hasta el día de publicación de la presente decisión. Así se decide.

(Destacados de la sentencia transcrita).-

Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha dejado establecido de manera pacífica, que la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual, la decisión que en dicha fase se dicte fijando el monto de los honorarios condenados a pagar, es inapelable, de conformidad con lo estatuido en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados, que dispone expresamente: “Las decisiones sobre retasa son inapelables”, lo cual se fundamenta en el propósito que orienta al citado artículo 28, que no es otro que el de otorgar a los profesionales del derecho una vía rápida y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación.

De igual forma ha sido criterio reiterado en la doctrina de esta Sala, que la decisión que dicten los jueces retasadores en primera instancia no tiene apelación, y, por vía de consecuencia, la sentencia eventualmente proferida por un juez de alzada a este respecto ha sido considerada procesalmente inexistente.

En efecto, en sentencias Nº 116, de fecha 11 de mayo de 1983, caso: J.A.T., contra Inversionista del Transporte C.A.; en decisión Nº 276 de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. N° 2000-073, caso: S.R.C., contra R.B.T., y en fallo N° RC-178 del 25 de abril de 2003, Exp. N° 2002-132, caso: R.M. contra E.M.S., la Sala estableció el siguiente criterio que hoy nuevamente se reitera:

...Ahora bien, en el presente caso, la decisión del juez de la causa por la cual declaró desistida la retasa a la cual se había acogido la intimada, por no haber hecho ésta la consignación total y completa, en la oportunidad fijada, de los honorarios de los retasadores, es a juicio de la Sala una determinación íntimamente vinculada o conexa con la retasa, desde luego que constituye una cuestión previa que en este caso impidió la realización de la misma. Por lo consiguiente, esa declaratoria de desistimiento del recurso de retasa no tenía apelación de acuerdo con la interpretación que ha formulado la Sala del mencionado artículo 28, in fine, de la Ley de Abogados.

No obstante, se ordenó oír erróneamente el recurso ordinario y la alzada vino a conocer de una materia, para la cual evidentemente carecía de jurisdicción, con el resultado de que se produjo una sentencia que, en situaciones similares, la Sala ha considerado procesalmente inexistente y, por lo consiguiente, carente legalmente de la idoneidad para ser recurrible en casación, de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del ordinal 2º del artículo 423 (hoy 312) del Código de Procedimiento Civil.

No faltará algún interprete que sostenga que el artículo 28 de la Ley de Abogados se refiere única y exclusivamente al fallo propio de retasa cuando establece su inapelabilidad. Pero observa la Sala que si ello fuera así, el legislador hubiera expresado su pensamiento mediante una redacción precisa en singular, diciendo por ejemplo ‘la sentencia sobre retasa es inapelable’, y no utilizando la redacción vigente ‘las decisiones sobre retasa son inapelables’, en la cual el uso del plural permite afirmar que en esa frase está comprendida no sólo la decisión que fija el monto de los honorarios del abogado intimante, sino también las decisiones conexas con esa materia que preparan y abren el camino al pronunciamiento final...

(Gaceta Forense Nº 120, Tercera Etapa, Vol. II, pp. 1.215 – 1.219. Paréntesis de la Sala)

De igual forma cabe señalar, sentencia N° 540, del 13 de mayo de 2009, expediente N° 2008-0367, caso: M.C.C.M., de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que dispuso, que las decisiones de los tribunales de retasa, son inapelables según el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados, señalando lo siguiente:

…Como punto previo, debe precisarse que las decisiones de los tribunales de retasa, en principio, son inapelables según el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Así además, lo ha establecido esta Sala en distintas ocasiones, entre ellas, en sentencia n.° 2661 del 25 de octubre de 2002, en la cual expresó lo siguiente:

…en cuanto a la retasa en sí, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre la justeza de los montos intimados, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado, proceden a fijar montos.

Las desavenencias con los cuantums (sic) intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado. Tal determinación -que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia…

Al respecto, la Sala de Casación Civil de este M.T.d.J. precisó, en sentencia n.° RC 0959 del 27 de agosto de 2004, lo siguiente:

La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo. La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

El fallo que fue señalado como lesivo contiene la fijación del monto de honorarios profesionales por el Tribunal de Retasa. Esta decisión, como se expresó supra, es de carácter inapelable, según el artículo 28 de la Ley de Abogados.

De la aplicación de los precedentes jurisprudenciales antes mencionados al caso concreto la Sala concluye, que la sentencia recurrida es nula de nulidad absoluta, así como, que está firme la sentencia apelada de primera instancia dictada por el tribunal retasador, de igual forma observa, que es nulo el auto dictado en fecha 7 de febrero de 2011, donde se admitió la apelación en ambos efectos, así como, nulo el auto que admitió el recurso extraordinario de casación dictado en fecha 5 de octubre de 2011, pues fue dictada la sentencia de alzada, en una materia sobre la cual el juez carecería de potestad jurisdiccional para conocer, por ser inapelable la decisión de retasa dictada en la primera instancia, conforme a lo estatuido en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados, y en conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia y de esta Sala de Casación Civil, antes transcritas, quedando la decisión recurrida de alzada fuera del elenco de decisiones susceptibles de ser impugnadas a través del recurso extraordinario de casación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea su inadmisibilidad. Así se decide.-

Por último esta Sala de Casación Civil, le hace un llamado de atención a la ciudadana abogada C.M.G.C., en su carácter de juez de primera instancia, y a la ciudadana abogada M.F.T.T., en su carácter de juez superior, para que en futuras ocasiones tenga en cuenta que la función jurisdiccional es una actividad reglada, “...que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho...”, y que, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces en sus decisiones deben tener por norte de sus actos la verdad, para poder propugnar como valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, dictar con prontitud la decisión correspondiente, garantizando como representante del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; dado que en el presente caso, se admitió y conoció de una apelación, la cual, por ley no debía ser admitida por la juez de primera instancia, ni tenía competencia para conocerla la juez de alzada, y con esto, se generó un retardo procesal, por demás injustificado y un desgaste de la función jurisdiccional palmariamente innecesario. Así se declara. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 2 del 17/1/2012. Exp. N° 2011-542).-

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la intimada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2011. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión, dictado por el referido juzgado superior en fecha 5 de octubre de 2011.-

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del presente juicio de honorarios y del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese de esta decisión al tribunal superior de la recurrida, antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000663.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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