Sentencia nº 294 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 12-0962

El 22 de agosto de 2012, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° JSA-MRD-00166-2012 del 30 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por los abogados A.J.N.P. y O.F.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 17.443 y 65.871, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.M.M.L., titular de la cédula de identidad N° 7.647.772, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de dicha Circunscripción Judicial.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 23 de julio de 2012, por la representación judicial de la prenombrada ciudadana, contra el fallo del 18 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida.

En esa misma fecha, la prenombrada parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 16 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 17 de julio de 2012, la representación judicial de la ciudadana S.M.M.L., presentó escrito contentivo de la pretensión de a.c., en los siguientes términos:

Que “(…) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa expediente (…) que contiene demanda interpuesta por el ciudadano M.A.D.A. (…), en contra de nuestra representada, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por la cantidad de diez mil ochocientos bolívares (Bs. 10.800,00), causa que se hallaba en estado de ejecución de sentencia definitiva (sic) firme” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el 6 de julio de 2007, interpusimos ante el Tribunal Primero Agrario (sic) (…), en él denunciamos, como en efecto formalmente le denunciamos a la ciudadana Jueza, una serie de irregularidades y vicios procesales cometidos en la admisión, sustanciación y decisión del procedimiento seguido en ese Tribunal en la causa mencionada, la cual a la presente fecha se encuentra en estado de ejecución (…)”.

Que “(…) le puntualizamos: 1.- Haber aplicado errónea e indebidamente el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de agosto de 2004 (…), pues no advirtió que la demanda de intimación se refiere a honorarios profesionales supuestamente causados en un juicio ya terminado y procedió a admitir, sustanciar y decidir el procedimiento, como que si la causa donde se originaron las actuaciones estaba en curso (…)”.

Que “(…) 2.- Alertamos que la nueva situación de hecho y de derecho en que se encontraba el abogado intimante, es decir intimando el pago de honorarios profesionales por unas actuaciones cumplidas en un procedimiento judicial ya terminado por sentencia definitivamente firme (…), invocando puntualmente tanto las jurisprudencias de la Sala Civil como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido el procedimiento aplicable en aquellos casos en que se intenten demandas por intimación de honorarios profesionales judiciales, cuando las causas se hallen terminadas (…)”.

Que “(…) al declarar firme el Tribunal a quo, el 14 de agosto de 2008, la sentencia definitiva dictada el 10 de julio de 2008, que declaró la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto el 20 de junio de 2008, por las ciudadanas M.C.M.L., S.M.M.L. y M.I.M.D.V., esta sentencia alcanzó su eficacia como fuerza legal para considerarse como autoridad de cosa juzgada, poniendo de tal manera fin al mencionado juicio de amparo (…); en consecuencia, al abogado intimante sólo le quedaba instar su demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, y no sustanciarla como ciertamente se sustanció por vía incidental (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el Tribunal a quo resulta manifiestamente incompetente, por razón de la materia, por razón del territorio y por la cuantía estimada por la parte actora en la demanda de cobro de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.800,00), para admitir, sustanciar y decidir dicho procedimiento, en virtud de que, como quedó dicho, el asunto era de naturaleza civil y no agraria y que el domicilio de la parte demandada, como lo indica el demandante, se halla en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y de la estimación de la cuantía de la demanda, la competencia para conocer le corresponde a un Tribunal de los Municipios Libertador y s.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “Desconociendo el a quo tales hechos y circunstancias, viola flagrantemente a nuestra representada su derecho a ser juzgada por su juez natural, es decir, uno de los jueces de Municipio, situado en la jurisdicción de su domicilio, en la ciudad de Mérida (…), por cuanto el Tribunal a quo debió haberse declarado incompetente excepcionalmente por la materia a tenor de la fuerza de las precedentes sentencias de observancia inexorable por parte de éste (…); en consecuencia, por las razones expuestas (…), debió (…) declinar su competencia para el conocimiento y remitirlo inmediatamente al competente Tribunal de Municipio (…)”.

Que “(…) por las razones expuestas, en nombre y representación de nuestra representada S.M.M.L., en su condición de parte demanda (sic) en aquél procedimiento, por ser procedente en derecho, le solicitamos expresamente ‘(…) anule todos y cada uno de los actos cumplidos en el procedimiento instaurado por el abogado M.A.D.A., por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (…); suspender y dejar sin efecto la medida preventiva de enajenar y gravar decretada sobre bienes de la demandada en fecha 19 de enero de 2009 (…); reponga la causa al estado de admisión de la demanda y declare su incompetencia por razón de la materia, cuantía y territorio (…); remitir al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M., con sede en la ciudad de Mérida, para la admisión, sustanciación y decisión de la causa (…)’. En respuesta, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en fecha miércoles 11 de julio de 2012 (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que dicha sentencia interlocutoria señaló “(…) este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia (…) de conformidad con los artículos 60 y 41 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y LA CUANTÍA para seguir conociendo la presente causa, razón por la cual, DECLINA la competencia para el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) aparte de que dicha sentencia no cumple con los requisitos que impone (…) el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la hace nula de nulidad absoluta, por cuanto no resolvió de acuerdo a lo alegado y probado en la incidencia, pues se le alegó expresamente su incompetencia por razón de la materia, la cuantía y la jurisdicción, y sólo resolvió la incompetencia y dejó de resolver las solicitudes de: 1.- La nulidad de las actuaciones cumplidas por el tribunal durante el proceso cuestionado; 2.- Suspender una medida preventiva de enajenar y gravar decretada en contra de los bienes de nuestra representada en fecha 19 de enero de 2009; 3.- La reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, y 4.- Remitir al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M., con sede en la ciudad de Mérida (…), y para colmo, en la declinatoria de competencia no se sabe a ciencia cierta para qué declinó la competencia”.

Que “(…) al día de hoy nos encontramos que el mandamiento de ejecución de la sentencia se encuentra en el Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo Tribunal le dio curso de ley y fijó el día miércoles 18 de julio de 2012, para la práctica de la medida de embargo decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de dicha Circunscripción Judicial (…)”.

Que “(…) la decisión dictada el 11 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de dicha Circunscripción Judicial, resulta extraña, contradictoria y maliciosa (…); resulta contraria a derecho, viola flagrantemente principios fundamentales del debido proceso y viola normas de orden público constitucional y desacata las jurisprudencias vinculantes de las Salas Civil (sic) y Constitucional del tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que “(…) dicha decisión, obliga forzadamente a nuestra representada a continuar actuando en un procedimiento en fase de ejecución de sentencia que a todas luces resulta contraria a derecho, la expone a seguir sufriendo daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación que menoscaban y coartan el goce y el libre ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada (…); viola el orden público legal (…); lesiona igualmente el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, pues el Tribunal que dictó la sentencia, incurre en una falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela (…)”.

Que “(…) en un juicio que se encuentra en fase de ejecución, cuya pretensión del demandante es improcedente sustanciar y decidir en el mismo expediente donde se dio por terminada la causa principal por sentencia definitiva, irregularidades que fueron atacadas oportunamente, en la fase de ejecución de la sentencia por la parte de mandada. De lo que se colige que en la presente causa quedó agotada la vía ordinaria y el agotamiento por el uso de los medios judiciales preexistentes, y si bien con fecha de hoy, 16 de julio de 2012, se apeló de la sentencia interlocutoria, dicho trámite seguramente durará en extenso en el tiempo y no resolverá la situación jurídica infringida (…)”.

Que “(…) habiéndose interpuesto el recurso de apelación en contra de la decisión cuestionada, el mismo no resulta efectivo para restituir la situación jurídica infringida (…), por lo que acudimos a su competente autoridad, como Tribunal de Primera Instancia, Superior Jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para interponer (…) RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ubicado en la ciudad de El Vigía (…), por violación flagrante y directa del derecho a un debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en la admisión, sustanciación y providenciación (sic) del procedimiento que por por (sic) INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES interpuso el abogado M.A.D.A. (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la decisión interlocutoria que cuestionamos, como se dijo, no resolvió expresamente las pretensiones de nuestra representada, por lo que la hace nula de pleno derecho, y como quiera que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación y que, ante la certeza cierta de que el día 18 de julio de 2012, el Tribunal Ejecutor procederá a ejecutar media de embargo ejecutiva en contra de los bienes de mi representada (…), tenemos el temor fundado de que las violaciones constitucionales delatadas, puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales de la accionante (…), en consecuencia solicitamos (…), que este tribunal decrete MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA DE URGENTÍSIMA TRAMITACIÓN (…), para que le ordene al presunto Tribunal agraviante, paralice la secuela del procedimiento, en el estado en que se encuentre, es decir, la ejecución de la sentencia, para el momento de la notificación del decreto de la medida, especialmente, de ser posible, antes que llegue el día 18-07-2012 (…), hasta tanto se resuelva el presente recurso, para suspender los efectos lesivos o amenazantes” (Mayúsculas de la parte accionante).

Finalmente, solicita que “(…) se declare CON LUGAR el recurso interpuesto (…), ANULE LA DECISIÓN CUESTIONADA y se ordene al tribunal agraviante, o a quien corresponda, dictar nuevo auto razonado y resolver conforme a derecho, es decir: 1.- la nulidad de las actuaciones cumplidas por el Tribunal durante el proceso cuestionado; 2.- suspender una medida preventiva de enajenar y gravar decretada en contra de los bienes de nuestra representada en fecha 19 de enero de 2009; 3.- la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda; y 4.- remitir al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M., con sede en la ciudad de Mérida, para la admisión, sustanciación y decisión de la demanda, para que de esta manera, en forma definitiva, se restablezca la situación jurídica infringida (…)” (Mayúsculas de la parte accionante)

II

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión dictada el 18 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida, en los siguientes términos:

(…) de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente -presunta agraviada- manifiesta textualmente en su escrito libelar inserto al folio diecinueve (19) lo siguiente: “…(…) De lo que se colige que en la presente causa quedó agotada la vía ordinaria y el agotamiento por el uso de los medios judiciales persistentes; y si bien con fecha de hoy, 16 de julio de 2012, se apeló la sentencia interlocutoria, dicho trámite, seguramente durará en extenso en el tiempo y no resolverá la situación jurídica infringida por el Tribunal A Quo (…)’.

… omissis …

Ahora bien, aun entendiendo al a.c. como un derecho, no cabe duda que el mismo se concreta en un procedimiento judicial especial y en algunas otras formulas o pretensiones judiciales que permiten la resolución de las controversias de derechos fundamentales en tiempo breve. Se trata entonces, de uno o varios remedios judiciales, lo que descarta, entre otras cosas, la idea de considerar el amparo como un recurso administrativo, ya que la Constitución indica claramente que son los tribunales los que amparan a toda persona en el goce de sus derechos y garantías constitucionales e igualmente expresa la norma que la autoridad judicial tendrá competencia para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Por lo que queda claro para quien aquí decide que la accionante optó ‘por recurrir a la vía judicial ordinaria’, para que la situación presuntamente infringida le fuese restituida; aún cuando, luego -en ese mismo escrito, prejuzgó, sin fundamento legal alguno-, que, con la interposición de su Recurso de Apelación ‘el mismo no resulta efectivo para restituir la situación Jurídica infringida’.- Corresponderá entonces, a este Juzgado conocer oportunamente sobre el fondo del asunto propuesto y emitir la sentencia a que haya lugar, conforme a Derecho.- De manera que, siguiendo los criterios jurisprudenciales, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, por cuanto se debe proteger el carácter extraordinario de la ACCIÓN DE A.C., debido a que tal como lo indica la normativa se debe agotar el mecanismo ordinario que se optó inicialmente para lograr la efectividad de la tutela judicial solicitada, como consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, al tratarse de una acción de a.c. cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, congruente con el fallo mencionado ut supra y de conformidad con el artículo 25.19 eiusdem, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.

IV

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El 23 de julio de 2012, la representación judicial de la ciudadana S.M.M.L., al momento de ejercer el recurso de apelación contra el fallo del 18 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:

Que “(…) en la práctica forense es conocido como un hecho público y notorio, las circunstancias de los trámites que implican la tramitación del anuncio del recurso de apelación, ‘dicho trámite, seguramente durará en extenso en el tiempo y no se resolverá la situación jurídica infringida por el Tribunal de primera instancia’ (…)”.

Que “(…) en el caso que nos ocupa se solicitó oportunamente MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA DE URGENTÍSIMA TRAMITACIÓN, en vista de que la medida de embargo, decretada con el mandamiento de ejecución de la sentencia, la cual estaba fijada para practicarla por el Tribunal Ejecutor de Medidas, para el día 18-07-2012, o sea, a los 2 días de interpuesta la acción de amparo. Me pregunto ¿Qué hubiese pasado si el Tribunal de Primera Instancia Agrario no deja sin efecto el mandamiento de ejecución de la sentencia? Haya sido por la razón que sea, la respuesta es sencilla, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hubiese practicado el embargo en contra de la demandada hoy agraviada, y el recurso de amparo aunque fuese declarado con lugar, su cumplimiento perdería eficacia, por lo contrario, debe ser declarado inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 3, porque la violación ya constituye una situación irreparable, por culpa del tribunal constitucional. Sin embargo, habiéndose dejado sin efecto el mandamiento de ejecución librado por el tribunal agraviante, se desistió de la solicitud de la medida precautelativa, sin embargo las violaciones constitucionales delatadas persisten y hacen que el procedimiento donde ocurrieron siga siendo nulo de nulidad absoluta” (Mayúsculas de la parte).

Que “(…) el tribunal constitucional, debió haber analizado la posibilidad cierta que el recurso de apelación anunciado en contra de la sentencia cuestionada, en el caso concreto (…), en vista de la urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

Que “(…) el Tribunal superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurrió en error de juzgamiento, se extralimitó en sus funciones y actuó fuera de su competencia, ya que lejos de actuar como un tribunal constitucional, protector de los derechos constitucionales de los intervinientes en el proceso, vulneró los derechos, a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la accionante en amparo (…)”.

Que “(…) incurrió en un error de juzgamiento al partir de un falso supuesto para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, cercenando el derecho a mi representada de obtener una sentencia ajustada a derecho, colocándola en total estado de indefensión, ya que en los actuales momentos, el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, a pesar de haber dejado sin efecto el mandamiento de ejecución, puede ordenarlo de nuevo y practicarlo la propia jueza (…)”.

Que “(…) solicito con todo respeto, que en la sentencia definitiva del 18 de julio de 2012, una vez verificada la violación de los derechos constitucionales en la cual incurrió el Juzgado Superior Agrario (…), al proceder a declarar inadmisible la acción de amparo propuesta (…), con base al error de juzgamiento (…), proceda a la tutela constitucional invocada, y declare: 1.- con lugar el recurso de apelación interpuesto; 2.- se revoque la sentencia (…); 3.- ordene la reposición de la causa al estado de que la Jueza Superior Agraria de la referida Circunscripción Judicial, resuelva la solicitud de amparo, procurando no incurrir en las infracciones constitucionales delatadas, para que de esta manera de forma definitiva se restituya la situación jurídica infringida (…)”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, la acción de a.c. se ejerció contra la decisión dictada el 11 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la intimación de honorarios profesionales judiciales intentada por el abogado M.A.D.A. contra la hoy accionante, en el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. dicha Circunscripción Judicial, pues a decir de la quejosa vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el 18 de julio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida, al estimar que el accionante acudió a la vía judicial ordinaria.

Contra dicha decisión la representación judicial de la ciudadana S.M.M.L., ejerció el 23 de julio de 2012, recurso de apelación, presentando conjuntamente con el respectivo escrito de fundamentación, el cual aunque anticipado resulta tempestivo conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación de Servicios Los Pinos”).

Ahora bien, del escrito de fundamentación a la apelación ejercida se desprende que la quejosa alega que “(…) el tribunal constitucional, debió haber analizado la posibilidad cierta que el recurso de apelación anunciado en contra de la sentencia cuestionada, en el caso concreto (…), en vista de la urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la decisión contra la cual se ejerce el presente amparo, dictada el 11 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señala lo siguiente:

(…) visto el escrito presentado en fecha 6 de julio de 2012 (…), por el abogado O.F.G.M., en su carácter de co-apoderado de la demandada de autos, ciudadana S.M.M.L.. El Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y revisado el escrito de estimación de honorarios profesionales mencionado, se desprende que se ha conformado el último de los supuestos señalados en la jurisprudencia citada, que se refiere a las causas ya finalizadas, pues la misma debe ser tramitada y decidida a través de un juicio autónomo ante el Tribunal Civil competente por la cuantía y el territorio.

(…) luego de una minuciosa revisión y estudio detallado del escrito libelar, se desprende que el monto de estimación de la demanda es inferior a la cuantía atribuida a los Juzgados de Primera Instancia conforme a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2° establece lo siguiente (…).

… omissis …

Ahora bien, de los artículos antes trascritos se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las 3.000 U.T., es decir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,00), para los asuntos contenciosos; y para las demandas sometidas al procedimiento breve cuyo monto no exceda de 1.500 U.T., es decir CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 114.000,00); ello equivalente al cambio en unidad tributaria, la cual actualmente es la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 66,00).

De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 60 y 41 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y LA CUANTÍA, para seguir conociendo la presente causa, razón por la cual, DECLINA, la competencia para el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, a quien le corresponda por distribución. En consecuencia, de conformidad con el artículo 69 eiusdem, una vez que quede firme esta decisión se ORDENA remitir el presente cuaderno al Juzgado antes mencionado (…)

(Mayúsculas del texto original).

Ahora, del escrito contentivo de la acción de a.c. se desprende que la hoy quejosa ejerció contra el fallo accionado, recurso de apelación, motivo por el cual el a quo constitucional declaró inadmisible la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, por notoriedad judicial esta Sala evidenció que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión el 9 de noviembre de 2012, mediante la cual resolvió el referido recurso de apelación, en los siguientes términos:

(…) pasa esta Superioridad a desarrollar como punto previo lo referente al recurso de apelación interpuesto (…), contra una Sentencia Interlocutoria dictada en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2.012), por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde plantea su incompetencia por la materia y por la cuantía en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, cabe destacar que de igual manera el A quo antes de plantear la mencionada incompetencia dicto sentencia definitiva en fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2.012), donde se lee textual inserto al vuelto del folio doscientos treinta y dos (232) lo siguiente: ‘(…) PRIMERO: Se condena a la intimada, ciudadana S.M.M.L., a pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,oo), al abogado M.A.D.A., por concepto de honorarios profesionales (…)’. (Negrita y Subrayado nuestro), asimismo inserto al folio doscientos treinta y cinco (235) se observa auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2.012), donde el Juzgado de Primera Instancia declara firme la misma y ordena mediante auto de fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2.012) lo siguiente: ‘(…) y por cuanto se evidencia que la intimada, ciudadana S.M.M.L., no ha dado cumplimiento a la sentencia definitivamente dictada por el este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2012; y visto igualmente, el computo efectuado por Secretaria en esta misma fecha, se evidencia que ha transcurrido el lapso fijado por este Juzgado para que la intimada, ciudadana S.M.M.L., efectuara el cumplimiento voluntario del decreto de ejecución de honorarios profesionales sin que conste en autos que ella haya ocurrido, se acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, (…), decreta la ejecución forzada de dicha sentencia, (…), se ordena embargar sobre bienes propiedad de la parte intimada, ciudadana S.M.M.S.L., hasta cubrir la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800, oo), si fuese dinero efectivo y si fuesen bienes de propiedad de la mencionada ciudadana, el doble de la cantidad antes indicada mas las costas por la cual se sigue su ejecución. Para la práctica de la medida de embrago decretada, se comisiona a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes propiedad de la demandada ya mencionada (…)’.

Ahora bien, como quiera que el recurso de apelación tenga por objeto obtener del Tribunal Superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece claramente en su artículo 228 (…).

Es decir, las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial. Y dentro de estas excepciones encontramos las indicadas en el artículo 251 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su tercer aparte la cual permite apelación en ambos efectos cuando en la incidencia de tacha o desconocimiento de instrumentos, el juez desecha los aportes probatorio por considerarlos insuficientes para enervar el valor del documento.

En el caso que nos ocupa se interpone el recurso de apelación contra una Sentencia Interlocutoria, la cual según lo preceptuado en el artículo 228 señalado anteriormente es inapelable por no enmarcarse en lo dispuesto en el artículo 251 de la misma ley; de igual manera aprecia esta Superioridad que lo solicitado en el recurso de apelación fue ratificado en la Audiencia Oral de Informes, efectuada en fecha 16 de octubre de 2012 en la sala de audiencias de este Juzgado (…).

En consecuencia, el pedimento esgrimido por el apelante contra la sentencia interlocutoria de fecha once (11) de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, coincide totalmente con la decisión proferida por el A-quo visto que se declara incompetente por la materia y por la cuantía, es decir, el apelante solicita se anulen todos los actos desde la admisión hasta el mandamiento de ejecución e igualmente solicita se ordene admitir nuevamente la causa para declararse incompetente, resultando para esta Superioridad contradictorio, inoficioso y dilatorio el pedimento efectuado en la apelación ejercida visto que coincide totalmente con la decisión apelada, por lo que se evidencia que en este caso en concreto no se encuentran satisfechas las condiciones de admisibilidad de la apelación planteada visto por un parte que no cumple con los requisitos preestablecidos por el legislador contraviniendo el orden público, por otra parte cabe destacar que en la solicitud del recurso de apelación no se observa fundamentación alguna de hecho y de derecho tal como lo indica el artículo 175 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).

… omissis …

En atención a la norma precedente, se verifica en su contenido un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que sustentan el referido mecanismo de defensa otorgado por la ley. Asumiendo una interpretación meramente positivista, se pudiera afirmar que la norma in comento no rige para el Procedimiento Ordinario Agrario dada su ubicación en el Titulo y Capitulo que le corresponde en la Ley, sin embargo es necesario para este sentenciador realizar la exégesis a la luz de nuestro especial Derecho Agrario muy por el contrario Derecho Civil, actuando así bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces aplicable tales exigencias al ejercicio de la apelación -las razones de hecho y de derecho- , fundamentos éstos, totalmente distintos del procedimiento civilista, en tanto y en cuanto, el objeto determinante de la materia agraria es su contenido social que arropa, entre otros, al interés general, la paz social en el campo, la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, argumentado y fundamentado por este Juzgado Superior Agrario, declara Inadmisible con base al orden público y a la no fundamentación conforme a las normas legales correspondientes el recurso de apelación interpuesto; y así se establece.

VI ORDEN PÚBLICO

Este Tribunal consiente de la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal en el proceso seguido por el tribunal de primera instancia, no pude desestimar el hecho de que la incompetencia planteada por el A-quo fue realizada luego de dictar una sentencia definitiva, es por lo que de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 257, y en concordancia con el artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta Superioridad atendiendo la facultada (sic) discrecional que le es otorgada para garantizar el cumplimiento y resguardo de aquellas normas de interés público, las cuales no pueden ser derogables o inobservadas por cuanto constituiría una lesión al orden público, aprecia la sentencia Nº 708/01 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).

Siguiendo este mismo orden de ideas es fundamental esgrimir el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió, sustanció y ordenó librar mandato de ejecución al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M. para la ejecución forzosa de dicha sentencia, posteriormente se declaró incompetente aludiendo a la materia y a la cuantía ubicándose dentro de la categoría B, establecida en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Si analizamos el planteamiento de la incompetencia planteada por el A-quo con respecto a la cuantía, esta operadora de justicia considera necesario dejar por sentado que nuestra materia agraria no se incluye en lo establecido en la resolución anteriormente enunciada, y el A-quo mal pudo entender y como consecuencia de ello, se categorizó dentro de la misma. De igual manera es de resaltar que para el momento en que fue solicitada la intimación el abogado M.A.D.A. apoderado judicial de la apelante supra identificado, la causa principal estaba investida de cosa juzgada pues se desprende de la inadmisibilidad de un amparo cuya decisión quedó definitivamente firme, es importante destacar de la intimación intentada no se observa que provenga de un litigio o de una acción en materia agraria y habiendo quedado firme la decisión correspondería intentar dicha reclamación de cobro de honorarios profesionales ante un Tribunal con competencia Civil, como una acción autónoma caso en el cual el juez natural no fue el que decidió, lo cual puede observarse inserto a los folios (268 al 270) del presente dossier, es decir, que con la actuación del A-quo se violenta el principio pro accione, elemento esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y debido proceso (…) .

… omissis …

Analizados los elementos de hecho y de derecho, con base a la jurisprudencia anteriormente citada esta superioridad evidencia que para el caso en concreto la importancia o lo fundamental es que el juez natural conozca de la causa, si bien es cierto, el tribunal A-quo se declaró incompetente en razón a la materia mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2012, es decir, que aproximadamente desde la admisión de la causa efectuada en fecha 19 de noviembre de 2008, hasta la fecha de la sentencia interlocutoria apelada transcurrieron cuatro años para pronunciarse sobre su incompetencia ordenando la remisión del expediente sin resolver la vigencias de los actos procesales ordenados y sustanciados por el tribunal a su cargo, trayendo como consecuencia la violación de los principios constitucionales de mayor entidad tales como el juez natural, el debido proceso, el derecho a la defensa, la celeridad y economía procesal, el valor de justicia y los valores sociales, todos ellos enmarcados como instituciones procesales de orden público (…).

En consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consciente de la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en primera instancia, en pro de garantizar los derechos consagrados en nuestra carta magna y preservando la tutela judicial efectiva, procede a revocar de oficio todas las actuaciones efectuadas por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a partir del auto de admisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2.008), tanto en el asunto principal como en el cuaderno de medidas; es decir, inclusive el decreto de prohibición de medida de enajenar y grabar dictado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), a fin de materializar la reconducción de la causa sin dilaciones indebidas, de una manera imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles, dando así estricto cumplimiento al principio pro actione, según los cuales todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la justicia a los juzgamientos de las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en sentido mas favorable, es por lo que con fundamento a las consideraciones vertidas y expuestas anteriormente, las cuales deben considerarse parte integrante de la motivación de esta decisión, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pasa a dictar su dispositiva en los siguientes términos, y así se establece (…).

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación (…). SEGUNDO: Por orden público se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto (…). TERCERO: Se REVOCAN de oficio todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, insertas en el presente expediente tanto en el asunto principal como en el cuaderno de medidas, a partir de la fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2.008), todo ello a fin de garantizar el orden público, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, el derecho a la defensa, el valor de justicia, el debido proceso, la economía procesal, el principio del juez natural, el principio pro actione y los valores sociales, establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. CUARTO: Se ORDENA librar oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de hacer de su conocimiento la revocatoria de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado bajo el Nº 3076 nomenclatura particular del A quo y el cual conoce esta superioridad bajo la nomenclatura signada con el Nº 00019-2012, a partir del auto de admisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), y en consecuencia queda revocada la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), la cual recae sobre un bien inmueble consistente en una casa para habitación signada con el numero 0-34, ubicada en la avenida universidad Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se encuentra protocolizado, por ante la Oficina a su cargo, en fecha 31 de octubre de 1.995, quedando inserto bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo 17, cuarto trimestre, a su vez debe estampar la nota respectiva en libros llevados por ese Registro. QUINTO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser un Tribunal en materia civil el competente para conozca sobre el presente asunto. SEXTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y concatenado con el Artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, en relación a la presente causa. Es todo. Seguidamente la Juez de este Juzgado advierte a las partes que se extenderá la publicación del fallo en el expediente, dentro los diez días continuos siguientes, según lo preceptuado en el segundo aparte de artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)

(Mayúsculas del texto original).

Ello así, conviene destacar que la presente acción de amparo fue ejercida contra la decisión dictada el 11 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo la pretensión de la quejosa que se “(…) ANULE LA DECISIÓN CUESTIONADA y se ordene al tribunal agraviante, o a quien corresponda, dictar nuevo auto razonado y resolver conforme a derecho, es decir: 1.- la nulidad de las actuaciones cumplidas por el Tribunal durante el proceso cuestionado; 2.- suspender una medida preventiva de enajenar y gravar decretada en contra de los bienes de nuestra representada en fecha 19 de enero de 2009; 3.- la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda; y 4.- remitir al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M., con sede en la ciudad de Mérida, para la admisión, sustanciación y decisión de la demanda, para que de esta manera, en forma definitiva, se restablezca la situación jurídica infringida (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

En este sentido, al analizar lo resuelto por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el fallo del 9 de noviembre de 2012, se advierte que en la causa primigenia se revocaron todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tanto en el asunto principal como en el cuaderno de medidas, a partir del 19 de noviembre de 2008; asimismo, se revocó la medida de prohibición de enajenar y grabar, decretada el 19 de enero de 2009 y, se acordó remitir la causa al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser el Juzgado competente para conocer la demanda que por intimación de honorarios profesionales judiciales intentó el abogado M.A.D.A. contra la hoy accionante.

En este sentido, esta Sala debe hacer referencia al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)

.

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la que se señaló:

(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)

.

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala, que si bien la declaratoria de inadmisibilidad por parte del a quo constitucional se debió a la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la decisión del 9 de noviembre de 2012, que resolvió el referido recurso de apelación, determinó que la misma resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 228 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero por orden público, entró a analizar la causa y resolvió revocar todas las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la incompetencia del mismo.

Ahora bien, con lo decidido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el fallo del 9 de noviembre de 2012, queda claro que resultaba inadmisible el recurso de apelación contra el fallo accionado, por lo que se estima incorrecta la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción por parte del a quo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, resulta procedente declarar con lugar la apelación ejercida, revocar el fallo apelado y, visto que en el caso bajo estudio cesó la actualidad de los efectos de la decisión presuntamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales de la actora en virtud de la anulación del fallo denunciado, quedando satisfecha la pretensión de la quejosa, se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 eiusdem, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible el amparo ejercido. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOCA el fallo del a quo, y declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de a.c. ejercida por los abogados A.J.N.P. y O.F.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 17.443 y 65.871, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.M.M.L., titular de la cédula de identidad N° 7.647.772, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de dicha Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 12-0962

LEML/

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