Sentencia nº 215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 31 de octubre de 2007, la abogada L.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.369, en su carácter de defensora privada de la ciudadana SILVIE D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.128.202; interpuso recurso de casación contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 5 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENÓ a los imputados S.C.H.S., titular de la Cédula de Identidad N° 10.471.927 y SILVIE D.T., identificada ut supra, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, más la accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal.

Vencido el lapso para la contestación del recurso de casación sin que se verificara el mismo, fue remitido el expediente a este máximo tribunal.

En fecha 7 de diciembre de 2007, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la ley, se le asignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, dictado por esta Sala de Casación Penal, se declaró la admisibilidad de dicho recurso de casación, convocándose la correspondiente audiencia pública.

En fecha 3 de abril de 2008, se realizó la audiencia en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

Esta Sala pasa a dictar sentencia y a tales efectos señala:

Los Hechos

El Tribunal de Juicio en sentencia, inserta en los folios 221 y siguientes del expediente, señaló:

…El hecho debatido en juicio consistió en la venta de un vehículo marca Daewoo, modelo Núbira, Placas AOH-20W, la cual operó con la entrega de un cheque por parte del comprador al vendedor y posteriormente formalizada ante la Notaría Pública de Porlamar, estado Nueva Esparta. Luego, cuando la compradora dispuso vender el vehículo, el mismo le fue retenido por parte de las autoridades de T.T., alegando que se encontraba solicitado. En fecha 07 de febrero de 2006, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: el imputado S.H.S. ofreció en venta un vehículo marca Daewoo, Modelo Núbira a la ciudadano S.Z., por la cantidad de 15 millones de bolívares, firmando esos un documento privado, luego de formalizar la venta definitiva del vehículo, la ciudadana S.Z. se decide a vender el vehículo y al proceder a su revisión en T.T., el mismo le es retenido bajo el argumento que se encontraba requerido por unos de los delitos en contra de la propiedad…

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Al folio 232 señala:

…Con las anteriores declaraciones, el tribunal llega a la convicción de que Silvie D.T., no teniendo a quien reclamar luego que el ciudadano O.G. le entregara el vehículo Daewoo y el carnet de circulación para posteriormente desaparecer del taller donde trabajaba, actuó con concierto previo con el ciudadano S.C.H. y procedieron a venderle el vehículo Daewoo, Marca Núbira a la ciudadana S.Z., sin la pertinente documentación que acreditare la propiedad de dicho vehículo, siendo suficiente para que el tribunal llegara a esta convicción, el dicho de la víctima y la declaración del funcionario policial de que el vehículo se encontraba solicitado por la comisión de los delitos contra la propiedad…

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Del Recurso

Única Denuncia: La recurrente alega: “Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de los artículos 441, 173, 364 numeral 4to ejusdem, por falta de aplicación, en consonancia con los artículo 26, 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también por falta de aplicación, por considerar que la decisión recurrida, no resolvió los puntos impugnados por el recurrente dentro del contenido de su primera denuncia de forma en cuanto a el Tribunal Primero de Instancia en Funciones de Juicio del Estado Nueva Esparta, ‘…no consigna en la descripción del hecho que se da por probado, ninguno de los elementos previstos en el delito de estafa, es decir, establecen que el cuerpo del delito lo fue (sic) haber falsificado los documentos y que le entregaron a la víctima documentos falsos…, lo cual la única manera de probar si un documento es o no falso, sería una experticia, y no vistió una experticia que determine…’ lo que la llevó a dictar un fallo en segunda instancia definitivamente inmotivado, y por ende violatorio a la tutela judicial efectiva, al debido proceso con relación al derecho a la defensa y al derecho a petición…”.

Aduce la recurrente:

…Se puede deducir entonces, que la decisión recurrida, bajo ninguna circunstancias resuelve los puntos impugnados con relación a que mi defendida no tuvo ninguna participación en los hechos por las cuales fue acusada por el Ministerio Público, y además no se pronunció con atención a que no existe una experticia para haber determinado que el documento de venta era falso, como lo quiso a ser ver el Tribunal de debate. Por ello, considero, que NO fueron resueltos los puntos impugnados contenidos en esta primera denuncia, fundamentalmente a los presuntos documentos falsos, que nunca se demostró que los mismos fueron falsos, porque no se les hizo la experticia correspondiente, y de esos hechos fue que se defendió mi defendida. Por ello, se le pidió al tribunal de de la recurrida que resolviera ese punto impugnado, ya que el mismo no fue explicado en su motivación por parte del Tribunal Primero de Juicio, de allí deviene la falta de motivación de la decisión recurrida. Ello, era necesario, que fuese dilucidado por la decisión recurrida, pero, no fue así…

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Asimismo señala que:

…De todo lo antes expuesto, se puede evidenciar, que la decisión recurrida bajo ninguna circunstancias se pronunció con relación a los puntos impugnados dentro del contenido intrínseco de la primera denuncia por infracción que fue aducida por los otros abogados defensores de mi defendida de autos en el sentido de que la sentencia de la Primera Instancia, bajo ninguna circunstancia dejó por probado cual fue la participación criminal de mi defendida en el presunto delito de falsificación de documento, porque nunca los mismos se les ordenó practicar la experticia idónea correspondiente para poder determinar si los mismos eran o no falsificados y establecer cual fue la participación criminal de ella en tales hechos, es más las mismas, nunca fue nombrada como autora o cómplice dentro del fervor del desarrollo del debate oral y público, y nunca fue considerada su participación criminal dentro de los hechos dejados por sentado por el Tribunal de Primera Instancia, lo cual fue objeto de apelación, porque no obstante a ello, fue injustamente condenada, y la decisión recurrida, bajo ninguna circunstancia procesal lo resolvió dentro del fallo que hoy recurriendo, buscando que sean tutelados los derechos fundamentales de mi representada: S.D. TERAN…

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La Sala para decidir observa:

De la lectura tanto del escrito de fundamentación como de la sentencia impugnada se evidencia que la razón asiste a la recurrente, cuando plantea en su escrito vicios atinentes a la motivación del fallo, toda vez que a pesar de lo extenso del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, en la misma no fueron resueltos los puntos alegados en la primera denuncia del recurso de apelación, tal y como alega la recurrente.

En efecto, respecto de la primera denuncia del recurso de apelación la Corte de Apelaciones, luego de transcribir parte de la sentencia de juicio, así como doctrina y jurisprudencia, tras indicar que como debe ser la motivación de una sentencia, se limita a señalar:

…Toda sentencia debe estar constituida en una unidad procesal, en la que no haya lugar a dudas ni a contradicciones respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la cual, debe fundamentarse en los elementos probatorios debidamente analizados y concatenados entre sí para poder llegar a la verdad de los hechos, como fin único del proceso penal, permitiendo de esta manera a las partes que puedan conocer las razones que conllevaron a dicha decisión, pues resulta indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa, así como resulta indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa, así como para poder determinar la actuación asumida por el Juez ante la ley, y en virtud de que las actas se ha podido determinar que el fallo impugnado no presenta vicios de ilogicidad en su motivación, por cuanto establece de manera clara las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos, la forma como se produjo la participación de los hoy acusados, ya que se fundamenta en pruebas que no resultan contradictorias, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia de la acción recursiva interpuesta por los Profesionales del Derecho arriba mencionados. Y ASI SE DECIDE…

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De la transcripción anterior se evidencia, que la Corte de Apelaciones incurre en evidente inmotivación del fallo, al no resolver los puntos alegados en la primera denuncia del recurso de apelación por la defensa, especialmente cuando refiere que:

...el Tribunal de Juicio en su sentencia se contradice cuando no valora el documento público que contiene la operación de compraventa realizada entre el ciudadano S.C.H., y la ciudadana G.Z., ambos plenamente identificados, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 17 de junio de 2004, bajo el N° 35, Tomo N° 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en cuya nota de autenticación, contenida en dicho documento, se lee:

…’LA NOTARIO QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE TUVO A SU VISTA CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO. KLAJA486EYK58182-1-1, (DE FECHA 9 DE JUNIO DE 2004, ACTA DE REVISIÓN NRO.) ilegible por sello húmedo) DE FECHA 9 DE JUNIO DE 2004’..

Es decir, la sentencia apelada, motiva y razona que toda venta de un vehículo debe ser hecha por notaría, a objeto de que el Notario de fe pública de la operación, y de los documentos que tuvo a su vista, que a saber son el documento de propiedad y la revisión del vehículo, y por otro lado, inobserva las reglas de valoración de los documentos públicos, establecidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tomando en consideración declaraciones de testigos inexpertos, que a su entender dijeron en el debate que los documentos eran falsos, los cuales carecen de conocimientos científicos para determinar si un documento es verdadero o falso, cuyos testimonios en esa materia que requiere de experiencia, no la sustentan las testimoniales, sino, las experticias, hace contradictoria la sentencia apelada, más aún cuando se funda en un hecho inexistente que es haber determinado que los documentos son falsos, por simples testimonios, lo cual conlleva a que sea una prueba ilegal, que viola en toda forma de derecho el debido proceso y el derecho a la defensa de mis defendidos, en especial al contradictorio, ya que se le imposibilita a la defensa ejercer el derecho a la defensa adecuadamente cuando se traen a juicio personas como testigos, por el representante de la vindicta pública, y el Tribunal las valora como expertos, sin conocimientos científicos, que son los que a entender del Juez de Juicio lo llevaron a la convicción de que los documentos a su entender eran falsos, todo lo cual sobrepasa tanto los hechos como las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, incurriendo así la sentencia apelada en el vicio de incongruencia entre la sentencia y la acusación, previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Visto lo anterior, esta Sala constata que en efecto, la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación.

Esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

En virtud de lo anterior, y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación denunciado, la Sala DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación y en consecuencia ANULA el fallo impugnado. Así se decide.

La presente decisión tiene efecto extensivo al acusado S.C.H.S., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicársele idénticos motivos que a la recurrente, sin que en ningún caso lo perjudique.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de la acusada SILVIE D.T., con efecto extensivo al acusado S.C.H.S., en consecuencia ORDENA la nulidad total del fallo dictado en fecha 28 de septiembre de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación. En tal sentido ordena remitir el expediente al Presidente de ese Circuito, a fin de que sea designada una Sala Accidental que conozca y resuelva el recurso de apelación con prescindencia de los vicios que originaron la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 15 días del mes de ABRIL de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

El Magistrado doctor E.A.A. no firmó por motivo justificado.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 07-0564

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