Decisión nº 037-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de enero de 2014

203º y 154°

Asunto: SP22-G-2013-000128

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 037/2014

En fecha 8 de enero de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano S.J.H.M., titular de la cedula de identidad N° V-9.237.082, ello así habiéndose cumplido las formalidades de Ley las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad. No consta en autos que la representación Judicial del ente querellado hubiere hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

  1. De las Pruebas de la parte Querellante:

El Abogado J.N.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 44.504, apoderado Judicial de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, denominado “PRUEBA DE INFORMES”, del referido escrito, mediante el cual requirió: Punto uno (1) solicitud desde cuando funge como Sindico Procurador el ciudadano J.R.M.R., y de no ostentar dicho cargo actualmente informar desde cuando. Segundo, fecha en la cual fueron Juramentadas las nuevas autoridades del Municipio Uribante, que resultaron electas en fecha 8 de diciembre de 2013. Tercero, cuales fueron los Concejales y Concejalas electos en el s.M.d.U. del año 2005, juramentados el 9 de agosto de 2005. Cuarto, cuales fueron los Concejales y Concejalas electos en el s.M.d.U. del año 2000, juramentados el 5 de diciembre de 2000; considera este juez procedente las pruebas promovidas, en consecuencia las ADMITE cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria. En consecuencia, se ordena intimar bajo apercibimiento a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, información relacionada con lo supra indicado a los fines que Informen lo aquí requerido ante este Tribunal, el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. Líbrense boleta de intimación y copias certificadas. Cúmplase

En cuanto a las denominadas “DE LA QUERELLA PROPIAMENTE DICHA”, promovió:

• Valor y mérito probatorio del anexo “B” y “B1”, constante de copias fotostáticas de cédulas de identidad del ciudadano S.J.H.M., y otros cinco (5) Concejales y Concejalas, (F2 al F27).

• Valor y mérito probatorio del anexo “C” y “C1”, constante de copias fotostáticas simples de la credencial de concejal del ciudadano S.J.H.M., y otros cinco (5) Concejales y Concejalas, según se aprecia de la Junta Nacional Electoral. (F28 al F34).

• Valor y mérito probatorio del anexo “E” y “F”, constante de copias fotostáticas simples de circular N° 000637 emanado de la Contraloría General de la República, y oficio N° 07-02 1103 dirigido al ciudadano M.M., como Presidente de la Comisión de Contraloría del Concejo Municipal Municipio Uribante. (F36al F46).

• Valor y mérito probatorio de la circular N° 01-00-000325 de fecha 12/5/2010, emanada de la Contraloría General de la República, adosada al escrito de contestación de demanda, marcado anexo “A”,(F73 al F88).

• Valor y mérito probatorio del anexo “G”, Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.681, d fecha 2 de mayo de 2003. (F47 al F49).

• Valor y mérito probatorio del anexo “K”, consignado en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 8 de enero de 2014.

• Valor y mérito probatorio, anexada al escrito de pruebas del cual se desprende tabla contenida de las contraprestaciones recibidas por los Concejales del Municipio Uribante (F99).

• Valor y mérito probatorio del anexo “H” contentivo de copia fotostática simple, con relación de dietas o sueldos percibidos por los Concejales desde septiembre de 2005 a julio 2013 (F50).

• Valor y mérito probatorio, que en razón de que el Concejal J.F.U.U., fue Concejal durante el período inmediatamente anterior, desde el 5/12/2000, puesto que es vital la relación de salarios mínimos comprendidos entre los años 2000-2013 identificados en el folio 7 del escrito de pruebas, ver anexos “C”, “D”, “I”, (F28, F35, F51).

• Valor y mérito probatorio del anexo “J”, relacionada a la tasa de interés aplicable al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, (F54 al F57).

• Valor y mérito probatorio de tabla presentada en folio 8 del escrito de pruebas.

De lo supra mencionada, este Juzgado Superior considera que el mismo se corresponde al denominado “Merito Favorable de los autos” que versan sobre la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba. Dicho principio al regir el sistema probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad, toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

En relación a los referidos, valor y merito probatorio de:

• Derechos Constitucionales y Legales, reconocidos por el artículo 21, 89, 92, y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 7 la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, hoy derogada por la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más altos Funcionarios de los estados y los Municipios, y los artículos 24, 25, 27 y 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

• Vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios desde 26/3/2002 hasta 12/1/2011.

• Sentencia N° 0800 de fecha 29/3/2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

• Artículo 1, 2, 7 de Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace mención a los Funcionarios Públicos.

• Capítulo III del Título IV y el artículo 79, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

• Precedentes Jurisprudenciales de instancias Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo supra mencionada, este Juzgado Superior considera que el mismo se corresponde al principio procesal “IURIA NOVIT CURIA”, el cual sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables, lo que hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad de las probanzas promovidas, todo esto en virtud de que el Juez conoce el derecho, y el mismo debe someterse a lo probado y alegado, y no aplicar un derecho distinto del invocado. Y así se decide.

Con relación al valor y Merito probatorio de la realización de la experticia complementaria del fallo para el cálculo de prestaciones y demás derechos solicitados en el petitorio del Demandante, así mismo los parámetros sobre los cuales considera el peticionante deben versar para dicho cálculo, este Juzgado, basándose con los principios de justicia, transparencia, idoneidad, publicidad, y conforme y al primer aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte imprudente, emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad de las probanzas promovidas, en virtud que encontrándose dicho proceso en la etapa procesal de promoción y admisión de pruebas, no se puede emitir veredicto alguno sobre la decisión que este Juzgador dictará en la oportunidad legal, a saber Sentencia Definitiva, a lo que no se tiene certeza alguna en esta etapa procesal, si será necesaria la realización de dicha experticia, en consecuencia, este Juzgador emitirá en su oportunidad procesal correspondiente una decisión Justa y conforme a derecho. Y así se decide.

Del Capitulo II las denominadas “DE LA CONTESTACIÓN”, promovió: valor y merito probatorio de los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, del escrito de contestación de la demanda, es indispensable hacer mención que por el principio de la Comunidad de la Prueba, las mismas una vez constan en autos pertenecen al proceso y no a las partes, lo que hace intrascendente, que este Juzgador emita pronunciamiento sobre alguno sobre su admisibilidad de las probanzas promovidas toda vez que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad que a solicitud de parte se requiera o se pretenda desvirtuar los alegatos de la contraparte, de modo que, la obligación del Juez de revisar exhaustivamente el contenido de las actas procesales existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide.

Del referido Capitulo III y IV, promovió anexo marcado “L” contentivo de once folios útiles, de copia fotostática simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 01/2014 de fecha 7 de enero del presente año, considerada pertinente y necesarias por la parte Recurrente, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, como prueba Documental, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por cuanto dichos documentos constan en autos, manteniéndose en el expediente . Y así se decide.

El Juez;

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario;

Abg. A.D.P.U..-

CMGG/ADPU/tavo

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