Sentencia nº 50 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorSala Plena
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: YOLANDA J.G.

Expediente Nº AA10-L-2011-000303

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al oficio N° 11/0355 de fecha 14 de abril de 2011, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el abogado J.J.G.G., y la abogada S.V., INPREABOGADO Nros. 1.106 y 27.660, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.L.G., cédula de identidad N° 947.152, contra la sociedad mercantil EXCO NAUTI TOURS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 36-A Sgdo., de fecha 8 de marzo de 2006.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala Plena se pronuncie con relación al conflicto negativo de competencia planteado entre el mencionado tribunal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 14 de mayo de 2007 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial del ciudadano S.L.G., demandó a la sociedad mercantil Exco Nauti Tours, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento y de manera subsidiaria, solicitó indemnización de daños y perjuicios.

Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda por auto del 21 de mayo de 2007.

En fecha 10 de julio de 2007, la empresa accionada dio contestación a la demanda, propuso la c.d.M.B. del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y reconvino a la actora por indemnización de daños y perjuicios.

El 13 de julio de 2007, el actor presentó escrito de contestación a la reconvención y el 17 del mencionado mes y año consignó escrito de pruebas.

Por auto del 30 de julio de 2007, se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la contestación de la cita propuesta y se admitió la reconvención.

Mediante escrito del 3 de diciembre de 2007, el actor reconvenido dio contestación a la reconvención y en fecha 5 del mismo mes y año consignó escrito de pruebas.

En fecha 5 de diciembre de 2007, el abogado J.A.S.B., INPREABOGADO N° 88.916, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, señaló que “los terrenos objeto del presente juicio son PROPIEDAD DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA” y así solicitó sea declarado por el tribunal.

Según sentencia del 2 de junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para continuar conociendo de la demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual no aceptó la competencia que le fuera declinada y en razón de la cuantía de la demanda consideró que el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según decisión N° 2009-000752 del 13 de agosto de 2009.

Distribuida nuevamente la causa en virtud del anterior fallo, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual se declaró a su vez incompetente para conocer de la demanda ejercida y planteó el correspondiente conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Plena.

II

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2007, la representación judicial del ciudadano S.L.G., demandó a la sociedad mercantil Exco Nauti Tours, C.A., a fin de que conviniera en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre estos el 12 de julio de 2006, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el N° 42, Tomo 90 de los libros respectivos.

Aducen que su representado celebró un contrato de arrendamiento a término de dos (2) años fijos a partir de la fecha de su autenticación, “sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida propiedad del arrendador (…), identificada con el N° 9, ubicado en Carenero, Calle La Playa, Municipio Brión del Estado Miranda”.

Que la arrendataria se comprometió a pagar un canon de arrendamiento mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), ahora expresados en cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) hasta el 31 de enero de 2007, siendo este incrementado desde el 1° de febrero de 2007 hasta el 31 de julio del mismo año, a la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), ahora, ochocientos bolívares (Bs. 800,00).

Señalan que desde el mes de enero del año 2007 hasta la fecha de la presentación de la demanda, la arrendataria se ha negado a cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, lo cual constituye violación de la cláusula segunda del contrato y determina -en su criterio- la procedencia para su resolución.

Adicionalmente a lo expuesto aducen que la casa construida sobre el terreno objeto del contrato de arrendamiento, fue destruida y demolida totalmente sin su consentimiento, razón por la cual demanda subsidiariamente a la empresa arrendataria la indemnización de daños y perjuicios, “por el incumplimiento de la obligación contractual de conservar el inmueble como un buen padre de familia, por la destrucción y demolición de la casa Número 9 y el local adjunto que recibió LA ARRENDATARIA (…)”.

Estiman la demanda de resolución de contrato de arrendamiento en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), hoy expresados en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y la subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Finalmente solicitaron, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA RECONVENCIÓN

Por escrito de fecha 10 de julio de 2007, la parte demandada reconvino a la actora por indemnización de daños materiales y morales, alegando al respecto, lo siguiente:

Que “el 12 de julio de 2006, en un acto de buena fe, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano S.L.G., sobre un inmueble, supuestamente de su propiedad, constituido por un terreno municipal y las ruinas de una casa identificada con el N° 9”.

Señala que el arrendador no es propietario del terreno arrendado, sino que éste pertenece al Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, según los documentos que anexa al efecto.

Que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda es nulo, al no ser el arrendador quien detenta la propiedad del inmueble objeto del mismo.

Que el arrendador dio instrucción para que se demoliera la bienhechuría ubicada en el terreno dado en arrendamiento, a fin de poder realizar el acondicionamiento adecuado, utilización del espacio y la construcción de las actuales estructuras necesarias para el desarrollo del proyecto de transporte turístico acuático diseñado por la empresa arrendataria, proyecto que está siendo financiado por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).

Que la empresa demandada “NUNCA DEBIÓ PAGARLE NADA al demandante, ciudadano S.L.G. por la utilización del TERRENO MUNICIPAL que FRAUDULENTAMENTE le arrendó (…)”.

Que la conducta dolosa del accionante reconvenido “ha puesto en peligro y ha retrasado el proyecto respecto de las autoridades que han tenido que verificar los permisos y constantemente tienen que remitirse al terreno en cuestión para tomar datos, fotografías y demás análisis necesarios para la realización del mismo, así como ha perjudicado el natural desenvolvimiento del financiamiento del proyecto generando desconfianza y falsos supuestos ante BANDES, retrasando artificiosamente el pago de la segunda etapa del proyecto que debía haberse cancelado (…), así como ha entorpecido el proceso de adquisición del terreno ante el Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, al pretender ser el dueño legítimo y alegar derechos posesorios que no se pueden generar en terrenos del Estado (…)”.

Que los hechos antes expuestos “lo han llevado a una situación de nerviosismo, preocupación, irritabilidad, consternación, angustia, estrés y todos sus derivados que han hecho mella en su salud física, mental y emocional”.

En atención a lo anterior, reconviene a la parte actora a fin de que convenga o sea condenado por el tribunal a reintegrarle las cantidades siguientes: (i) Tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00), ahora expresados en tres mil doscientos bolívares (Bs. 3.200,00), pagados en virtud del contrato de arrendamiento, más el monto recibido por depósito y los intereses generados, (ii) Dos millones trescientos mil bolívares

(Bs. 2.300.000,00), hoy dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,00), monto invertido en la remoción de la ruina de la casa N° 9, lo cual debió correr por cuenta de su supuesto propietario, (iii) Ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00), ahora ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de daños y perjuicios, (iv) Quinientos millones de bolívares

(Bs. 500.000,000,00), ahora quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de daño moral, (v) Costos y costas de la reconvención, incluyendo el pago de honorarios profesionales.

Finalmente, estimó la reconvención en la cantidad de ochocientos cincuenta y seis millones trescientos treinta y seis mil bolívares

(Bs. 856.336.000,00), actualmente expresados en ochocientos cincuenta y seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 856.336,00) y solicitó: 1) la notificación del Síndico Procurador del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, “para que se haga parte como representante del legítimo propietario del terreno (…), tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil vigente en su Artículo 370, numerales 4° y , 2) la notificación de la Procuraduría General de la República, 3) que se oficie a los tribunales penales competentes para dar noticia criminis y se le abra un procedimiento al actor “al haberse valido de bienes del Estado para lucrarse y estafar a terceros de buena fe”, y, 4) que se dicte medida de embargo preventivo “sobre todos los bienes propiedad del reconvenido que se encuentren en la bienhechuría construida en el terreno contiguo al que ocupa nuestra empresa” y sobre “el consultorio odontológico y bienes que en él se encuentren, en el que ejerce su profesión de Odontólogo el reconvenido”, así como medida de prohibición de enajenar y gravar “sobre una casa de habitación ubicada en el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda”

IV

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2008, declaró su incompetencia y declinó el conocimiento del asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

(…) Vistas las anteriores consideraciones, y la anterior demanda de contrato de arrendamiento propuesta que intentare el ciudadano S.L.G. en contra de la sociedad mercantil EXCO NAUTI TOURS, C.A. y en la cual fue requerida la intervención del Municipio Brión del Estado Miranda, en su carácter de tercero interesado en la causa pendiente, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…)

Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de agosto de 2004, en el expediente N° 2004-0848, que define transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001) U.T.), y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA, actúa como tercero interesado en el presente juicio, por lo que este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:

(…)

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento y la intervención del tercero cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por encontrarse interesado el MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA que es una persona político territorial, y su cuantía excede las 10.000 Unidades Tributarias pero no supera las 70.001 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 6 del citado fallo, relativo a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.

Ahora bien, habiéndose realizado las anteriores consideraciones, debe este Tribunal concluir que se debe remitir todo el expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo que resulte competente para conocer del presente asunto (…)

. (Sic).

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2009-000752 de fecha 13 de agosto de 2009, no aceptó la competencia que le fuera declinada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo las consideraciones siguientes:

…Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se tiene que en el caso de autos se ejerció una demanda de resolución de contrato de arrendamiento conjuntamente con medida preventiva de secuestro contra la Sociedad Mercantil Exco Nauti Tours, C.A., y el Municipio Brión del estado Miranda, estimada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES

(Bs. 50.000.000,00) hoy cincuenta mil bolívares fuertes

(Bs. F. 50.000,00), lo que equivale a mil trescientas veintiocho con sesenta y cinco Unidades Tributarias (1.328,65 U.T.), calculadas al valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la presente demanda, es decir, el 14 de mayo de 2007, conforme se desprende de la nota de secretaría que cursa al vuelto del folio cuatro (4) del expediente judicial, la cual tenía un valor de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00) conforme a lo previsto en la Providencia Nº 0012, de fecha 12 de enero de 2007, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007.

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que los Tribunales competentes para conocer de las demandas intentadas contra los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); y su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal corresponde conocer en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, como sucede en el caso de autos.

Por lo tanto estima este Órgano Jurisdiccional, que en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares y al principio de tutela judicial efectiva serán los Juzgados Superiores Regionales los llamados a conocer en primera instancia de las demandas que se interpongan contra los Municipios si su cuantía no excede de las diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), como en el caso de autos que la cuantía es de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) lo que equivale a mil trescientas veintiocho con sesenta y cinco Unidades Tributarias (1.328,65 U.T.), y en segunda instancia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, y visto que en el procedimiento que se sustanció en el Juzgado declinante se admitió la demanda de tercería, en el cual se hizo parte interesada el Municipio Brión del estado Miranda, y siendo que la controversia acerca de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por un particular que es el ciudadano S.L.G., contra otro particular, es decir, la Sociedad Mercantil Exco Nauti Tours, C.A., y sobrevenidamente contra el mencionado Municipio, esta Corte estima con fundamento en la sentencia antes citada, que la competencia para conocer del caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente, por tener atribuida la competencia en materia de demandas de acuerdo a la cuantía, razón por la cual, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Visto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía, aunado a lo establecido Ut-Supra la cuantía fue determinada en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) -hoy cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00)-, se observa que no se configura el supuesto establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el conflicto de competencia se plantea cuando se trate de la incompetencia por la materia o por el territorio, y en virtud de que esta Corte se declaró incompetente en razón de la cuantía, tal como lo hizo el Juzgado Superior, no es posible plantear el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sino remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (función de distribuidor), a fin de que sea distribuido al Juzgado correspondiente y este conozca de la presente causa, en el estado y grado que se encuentra. Así se declara (…)

. (Sic).

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, según sentencia de fecha 30 de julio de 2010 se declaró a su vez incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena, con base en las razones siguientes:

(…) En consideración de la jurisprudencia previamente transcrita, [sentencia N° 00499 publicada el 21 de abril de 2009 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica] este Órgano Jurisdiccional advierte que la relación jurídica que existe entre las partes en la presente acción deviene de un contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano S.L.G. en su calidad de arrendador y la Sociedad Mercantil EXCO NAUTI TOURS, C.A., en su calidad de arrendataria; y que fue propuesta y admitida la c.d.M.B.D.E.M., en la persona de su Síndico Procurador, por parte del Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, por encontrarse cumplidos los extremos del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; Municipio que interviene en la presente causa debido a que afirma que los terrenos objeto de la controversia son de su propiedad; así mismo lo que se pretende con la interposición de la presente acción es un pronunciamiento respecto del presunto incumplimiento de los deberes inherentes al contrato, y por tales motivos estima este Juzgado que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento suscrito por un particular y una sociedad mercantil, donde la administración municipal actúa como interesada por ser la presunta propietaria del inmueble objeto del contrato arrendaticio, y no se trata el presente caso de un acto administrativo dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ahora Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en razón de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es competencia de la Jurisdicción Civil, conocer de las acciones que interpongan por resolución o término de contratos de arrendamiento aun cuando sea parte del mismo un ente u órgano de la administración.

Por la motivación anteriormente expuesta, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, y siendo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró a su vez incompetente, es menester para este Juzgado plantear de oficio un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por tener atribuida dicha Sala la competencia para dirimir los conflictos de competencia planteados entre Tribunales de distintas Jurisdicciones, en el caso de que no exista otro Tribunal Superior y común a ellos, tal y como se estableció en Sentencia N° 24 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año; y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Como consecuencia de las argumentaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, PLANTEA DE OFICIO CONFLICTO DE COMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)

. (Sic).

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, vigente para la fecha en la que se planteó el conflicto negativo de competencia, establece:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos

.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, dos tribunales que no tienen un superior común, esta Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia. Así se decide.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto negativo de competencia planteado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En este caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento ejercida por el ciudadano S.L.G. contra la empresa Exco Nauti Tours, C.A., bajo el fundamento de que en la presente causa actúa como tercero interesado el Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda y estimar que la cuantía excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero no supera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). En tal sentido, concluyó el referido juzgado que la competencia para conocer del asunto le corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, señaló que la competencia le está atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por cuanto la cuantía de la demanda fue estimada en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy cincuenta mil bolívares

(Bs. 50.000,00), monto que no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

En razón de lo anterior, el expediente fue remitido, previa distribución, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual planteó el conflicto negativo de competencia, bajo el argumento de que se trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento y que aun cuando el Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda manifestó tener interés al haber alegado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, es de su propiedad, y que “en criterio de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) u organismos competentes en materia inquilinaria” y que “la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia

-indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria”. Por tanto, concluyó el referido tribunal, que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción civil.

Vistos los términos en los que ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Plena considera que debe realizar una relación cronológica de los hechos suscitados en esta causa a los efectos de su mejor comprensión, en los términos que siguen:

  1. - El ciudadano S.L.G. demandó en fecha 14 de mayo de 2007 a la sociedad mercantil Exco Nauti Tours, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente por indemnización de daños y perjuicios. El actor estimó la acción principal en veinte millones de bolívares

    (Bs. 20.000.000,00), hoy veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y la subsidiaria en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), ahora expresados en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

    2.- En fecha 10 de julio de 2007, la empresa demandada reconvino al actor por indemnización de daños y perjuicios y daños morales. Estimó la reconvención en la suma ochocientos cincuenta y seis millones trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 856.336.000,00), hoy ochocientos cincuenta y seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 856.336,00) y solicitó la intervención del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, como “legítimo propietario del terreno que supuestamente le arrendó el demandante a su representada”, conforme a lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Por auto del 30 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la c.d.M.B. del estado Bolivariano de Miranda y ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal a los fines de la contestación. Asimismo, admitió la reconvención propuesta.

  3. - El 5 de diciembre de 2007, compareció el abogado J.A.S.B., ya identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda y solicitó al tribunal que se le reconozca al Municipio su derecho de propiedad sobre el terreno objeto del presente juicio, por cuanto -en su criterio- “de todas las documentales acompañadas por la parte actora y por la demandada, se desprende que los terrenos (…) son PROPIEDAD DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA”. (Sic). (Resaltado de la cita).

    Con vista en las actuaciones precedentemente expuestas, se debe establecer, tal como lo señaló el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la Sala Político-Administrativa de este M.T., en reiteradas ocasiones ha establecido que “…Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria…”, (vid. entre otras, sentencias Nros. 1.444 del 10 de diciembre de 2002, 00587 del 7 de mayo de 2009, 00229 del 10 de marzo de 2010), criterio que ha sido acogido por esta Sala Plena, según sentencia N° 23 del 28 de junio de 2011 y que determinaría, en principio, que la competencia para conocer de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No obstante lo expuesto, observa esta Sala que en el caso concreto la parte demandada reconvino a la actora por indemnización de daños y perjuicios y ha sido llamado al proceso el Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, el cual alega que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda es de su propiedad y así solicita sea declarado.

    En razón de lo anterior y visto que en el presente caso el Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda tiene un interés jurídico actual en la resolución del presente juicio al atribuirse la titularidad del referido bien inmueble, circunstancia que podría tener implicaciones patrimoniales, es por lo que se declara que el conocimiento del presente asunto está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

    Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman el expediente se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del principio de la perpetuatio fori, esta Sala, a los efectos de determinar a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer del presente asunto, pasa a decidir con base en la jurisprudencia imperante aplicable a casos similares al de autos.

    Así, el criterio atributivo de competencia establecido transitoriamente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia con ponencia conjunta N° 1209 publicada en fecha 2 de septiembre de 2004 (Caso: Importadora Cordi, C.A., contra Venezolana de Televisión C.A.), señaló, entre otras consideraciones, lo siguiente:

    …por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

    ‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)

    .

    Como puede apreciarse, la jurisprudencia antes transcrita alude a las competencias de los órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa en razón de la cuantía para conocer de las demandas que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, aplicable ratione temporis.

    En el presente caso, como quedó expuesto, la parte demandada propuso una reconvención, la cual estimó en la cantidad de ochocientos cincuenta y seis millones trescientos treinta y seis mil bolívares

    (Bs. 856.336.000,00), actualmente expresados en la suma de ochocientos cincuenta y seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 856.336,00), monto que equivale a 22.755 unidades tributarias, tomando como base de cálculo el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la reconvención, (10 de julio de 2007), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632), hoy treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 37,63), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2007.

    En virtud de lo precedentemente expuesto y visto que la estimación de la reconvención propuesta por la parte demandada excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y no alcanza la suma de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), es por lo que se considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a los hoy denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la estructura orgánica establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Ahora bien, en virtud de que aun no se han creado dichos Juzgados Nacionales, se ordena remitir la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

    Aunado a lo anterior, cabe destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en un error al ordenar la remisión de las actuaciones a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, por considerar que –conforme a la cuantía de la demanda- la competencia para conocer del asunto correspondía a dicho tribunal, pues, habiéndose propuesto en el presente caso una reconvención, es la estimación de esta última la que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer la competencia, a tenor de lo previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    Artículo 50. Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.

    .

    Finalmente, no se evidencia que el conocimiento de la acción esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad, en virtud de que en el presente caso no solo se pretende obtener la resolución del contrato suscrito entre las partes, sino también la indemnización de daños y perjuicios y el reconocimiento del derecho de propiedad del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, según lo solicitado por dicho ente, en su condición de tercero.

    Con vista en lo señalado, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar que la competencia para conocer de la demanda, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines de la continuación de la causa. Así finalmente se establece.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

SEGUNDO

Que CORRESPONDE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer de la demanda interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El…//

Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.

Y.A. PEÑA ESPINOZA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L. YOLANDA J.G.

Ponente

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

A.R. JIMÉNEZ CARLOS A.O.V.

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

B.R. MÁRMOL DE LEÓN EMIRO GARCÍA ROSAS

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN J.N.C.

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER GLADYS M.G. ALVARADO

T.O. ZURITA OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA P.J. APONTE RUEDA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

YJG /.-

Exp. AA10-L-2011-000303.-

Quien suscribe, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del M.T. de la República, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual se declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano S.L.G. contra la sociedad mercantil Exco Nauti Tours, C.A., con fundamento en las siguientes razones:

En el fallo del cual discrepo, la mayoría sentenciadora determinó que “en el presente caso el Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda tiene un interés jurídico actual en la resolución del presente juicio al atribuirse la titularidad del referido bien inmueble, circunstancia que podría tener implicaciones patrimoniales, es por lo que se declara que el conocimiento del presente asunto está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa”.

Seguidamente, se atendió al criterio competencial vigente para el momento de la interposición de la demanda que con base en lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, fijó la Sala Político Administrativa del M.T. en su Ponencia Conjunta Nº 1209 del 2 de septiembre de 2004 (Caso: Importadora Cordi, C.A. contra Venezolana de Televisión, C.A.), a los fines de establecer a cuál Tribunal de la referida jurisdicción le corresponde el conocimiento del asunto. En este sentido se concluyó que el órgano jurisdiccional llamado a conocer el caso es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

Del estudio de las actuaciones que conforman el expediente -reflejadas en la parte narrativa de la sentencia- quien disiente observa que en el caso bajo examen confluye una serie de peticiones de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

En efecto, se aprecia que el ciudadano S.L.G. demandó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Exco Nauti Tours, C.A., por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos estipulados y, subsidiariamente, la indemnización por los daños y perjuicios que -a su decir- le causó la referida empresa, al demoler sin su consentimiento la casa construida sobre el terreno objeto del mencionado contrato. Igualmente, solicitó conjuntamente con la demanda por resolución de contrato, una medida preventiva de secuestro sobre el terreno y sus bienhechurías.

A su vez, la parte demandada reconvino al actor por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, por carecer el arrendador de la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del arrendamiento, lo que conlleva -a su decir- a la nulidad del contrato.

Por otra parte, el Síndico Procurador del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda pretende se reconozca a esa entidad político territorial la titularidad sobre el referido terreno.

No obstante las peticiones de cada uno de los sujetos procesales, evidencia la disidente que las mismas tienen origen en la relación arrendaticia cuya terminación pretende la parte actora; razón por la cual debe atenderse a las normas especiales que rigen la materia a los fines de determinar a qué jurisdicción corresponde la competencia para conocer la demanda.

En este sentido, cabe traer a colación el contenido de los artículos 33 y 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquiera otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

. (Destacado de la disidente)

Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del Interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

. (Destacado de la disidente)

La interpretación de las normas transcritas ha originado diversos pronunciamientos de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, en especial de las Salas Político Administrativa y Plena, respecto a la preponderancia del elemento de la “especialidad” para determinar la competencia para conocer las controversias relacionadas con la materia arrendaticia.

Sobre este particular, es oportuno recordar que en sentencia Nº 02147 del 14 de noviembre de 2000 la Sala Político Administrativa estudió este punto y concluyó, con base en las disposiciones del antes mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que “todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria”.

También, ha advertido la Sala Político Administrativa que por mandato legal el conocimiento de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, se limita únicamente a los asuntos donde se discuta la legalidad de los actos que en materia arrendaticia dicten la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del ramo o los organismos competentes en materia inquilinaria.

Ahora bien, el referido criterio competencial que atribuye a la jurisdicción civil el conocimiento de todas las acciones derivadas de las relaciones arrendaticias encuentra justificación en la especialidad de la materia y, en definitiva, en el derecho a ser juzgado por el juez natural consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose como tal “aquel que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, siendo el juez natural aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa aplicable al caso concreto atribuya el conocimiento de determinados asuntos”. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00656 del 4 de junio de 2008)

La especialidad no sólo es fijada expresamente por el Legislador como un criterio atributivo de competencia -como sucede en el comentado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- sino que ha sido reconocida por la jurisprudencia como un elemento limitante respecto a otras jurisdicciones para el conocimiento de determinados asuntos.

Específicamente, en materia contencioso administrativa, de la interpretación de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis, y tomando en cuenta el antecedente normativo de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concluyó la Sala Político Administrativa en el fallo Nº 1209 del 2 de septiembre de 2004 (Caso: Importadora Cordi, C.A. contra Venezolana de Televisión, C.A.) -citada en la sentencia disentida- que a esa jurisdicción le corresponde conocer los casos ahí enunciados “si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”; de lo cual se deduce claramente que no todos los casos que, de una forma u otra, se relacionen con elementos de derecho público son del conocimiento exclusivo de los jueces contencioso administrativos.

De allí que la Sala Político Administrativa haya establecido que “el fuero atrayente creado a favor de la Sala en los casos en análisis no puede operar de manera indiscriminada con todo tipo de pretensión, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte idóneo para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva”. (Vid. decisión Nº 01714 del 7 de octubre de 2004)

Así, se ha determinado en materias diferentes a la analizada en este caso, por ejemplo en los casos de impugnación emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los que la Sala Constitucional -con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- atribuyó con carácter vinculante la competencia a la jurisdicción laboral, a pesar de emanar el acto administrativo impugnado de un órgano de la Administración Pública (Vid., entre otras, sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010). En forma similar la Sala Plena del M.T. estableció en sentencia Nº 51 de fecha 6 de octubre de 2011, que los recursos contencioso administrativos incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) por la ocurrencia de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben ser conocidos por los Tribunales Laborales -por así disponerlo el artículo 129 de la Ley que rige las funciones de ese Instituto, hasta tanto no se cree la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto”.

Igualmente, la Sala Político Administrativa dispuso en sentencia Nº 00603 del 25 de abril de 2007 que “a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas y en el transcrito artículo 69 de Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión; en estricta aplicación del principio del juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 31 al 38 del expediente), declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas”.

En el caso de la sentencia objeto de disenso, se evidencia claramente que la controversia planteada surgió con ocasión de una relación arrendaticia que se encuentra regulada por la normativa especial en la materia, como es el prenombrado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que atribuye expresamente a los Tribunales Civiles la competencia para conocer las acciones por resolución de contrato de arrendamiento interpuestas.

Indicados los anteriores particulares, quien suscribe aprecia que para regular la competencia la mayoría sentenciadora consideró determinante la petición del Síndico Procurador Municipal, respecto a los derechos de su representado sobre el inmueble, sin atender a la especialidad de la materia discutida en la demanda principal ni al carácter con el que actúa el Municipio en el proceso.

En este sentido, se evidencia que la sociedad mercantil Exco Nauti Tours, C.A. solicitó la intervención de la referida entidad político territorial, conforme a lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo que sigue:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa

.

Sobre los supuestos establecidos en los ordinales transcritos, cabe destacar lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 2 del 12 de enero de 2011, en la que expuso lo siguiente:

A propósito del llamado a Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros realizada por la demandada, corresponde a la Sala destacar que la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente.

Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía).

Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y ‘… se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa (…)’. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).

En la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; se configura una relación conexa entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, por existir entre ambos una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir, teniendo como propósito lograr la composición del contradictorio, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias.

Por su parte, la cita de saneamiento o garantía, tiene igualmente la particularidad de la accesoridad, cuyo fin es traer al proceso a una persona ajena al mismo, cuando uno de los litigantes en el proceso principal afirma y pretende un derecho a ser saneado o garantido.

Como se aprecia, en ambos supuestos se pretende la conformación del contradictorio, que si bien es cierto su existencia depende de la instauración de un juicio interpuesto previamente, donde nace la necesidad de la intervención del tercero, no es menos cierto que en esa relación existe, per se, una pretensión igualmente accesoria, que debe ser analizada y resuelta en su totalidad por el juzgador, para así dar cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia

. (Destacado de la disidente)

Del fallo parcialmente citado se desprenden dos aspectos fundamentales relacionados con la intervención forzada de terceros. Por una parte, se destaca la necesidad de que exista un proceso judicial previamente instaurado y, por la otra, la accesoriedad de este tipo de intervención respecto al juicio principal.

El último de los aspectos señalados referido a la accesoriedad, adquiere especial relevancia en el caso bajo examen, pues la intervención del Municipio como un tercero que, en principio, es ajeno a la relación procesal principal, no puede en modo alguno prevalecer sobre la causa inicial, en la que se discute la procedencia o no de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano S.L.G. y la sociedad mercantil Exco Nauti Tours, C.A. Si bien los efectos de la decisión que allí se pronuncie eventualmente podrían recaer sobre el Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, lo cierto es que éste no forma parte de la relación arrendaticia controvertida ni del juicio por resolución del contrato incoado.

Lo anterior no quiere significar que el argumento señalado por el referido Municipio, en relación con la titularidad del inmueble no esté vinculado con la causa pendiente; sin embargo, dicho alegato no puede modificar la naturaleza de las pretensiones discutidas en el asunto principal, de modo tal que se altere la asignación de competencias expresamente fijada por la Ley especial.

Por otra parte, se observa que en el caso de autos la Sala Plena asegura que “no se evidencia que el conocimiento de la acción esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad, en virtud de que en el presente caso no solo se pretende obtener la resolución del contrato suscrito entre las partes, sino también la indemnización de daños y perjuicios y el reconocimiento del derecho de propiedad del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, según lo solicitado por dicho ente, en su condición de tercero”.

A criterio de la disidente, tales consideraciones no constituyen elementos suficientes para afirmar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que se trata de peticiones cuya proponibilidad y procedencia correspondería apreciar al juez civil al conocer la mencionada demanda por resolución de contrato de arrendamiento.

En virtud de lo expuesto y en aras de garantizar a los involucrados el derecho a ser juzgados por el Juez Natural, estimo que en el caso concreto debió declararse que el conocimiento de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento en la que actúa el Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda como tercero interviniente, debe ser resuelta por los órganos que conforman la jurisdicción civil.

Queda así expuesto el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.Y.A.P.E.

Disidente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.L.E.F.G.

A.R.J.C.A.O.V.

J.R.P.A.V.C.

B.R.M.D.L.E.G.R.

F.R.V.T.J.J.N.C.

L.A.O.H.H.C.F.

P.J.A.R.C.E.P.D.R.

M.T.D.P.C.Z.D.M.

A.D.R.J.J.M.J.

G.M.G.A.T.O.Z.

O.J.L.U.M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2011-000303

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, presenta su voto salvado que sigue respecto al fallo que antecede, en el cual la mayoría declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano S.L.G., contra la sociedad mercantil Exco Nauti Tours, C.A., con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

1.- El presente conflicto de competencia se suscita con ocasión a las declinatorias de competencia realizadas por los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano S.L.G., contra la sociedad mercantil Exco Nauti Tours, C.A., en virtud que desde el mes de enero del año 2007 hasta la fecha de la presentación de la demanda, la arrendataria se habia negado a cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes y adicionalmente, la casa construida sobre el terreno objeto del contrato de arrendamiento, fue destruida y demolida totalmente sin su consentimiento, razón por la cual demanda subsidiariamente a la arrendataria la indemnización de daños y perjuicios, por el “incumplimiento de la obligación contractual de conservar el inmueble como un buen padre de familia, por la destrucción y demolición de la casa Número 9 y el local adjunto que recibió la ARRENDATARIA”.

2.- Adicionalmente, la parte demandada reconvino a la parte actora por indemnización de daños materiales y morales, alegando que “el 12 de julio de 2006, en un acto de buena fe, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano S.L.G., sobre un inmueble, supuestamente de su propiedad, constituido por un terreno municipal y las ruinas de una casa identificada con el N° 9”, por lo que en su consideración, el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda es nulo al no ser el arrendador quien detenta la propiedad del inmueble objeto del mismo, por lo que “NUNCA DEBIÓ PAGARLE NADA al demandante, ciudadano S.L.G. por la utilización del TERRENO MUNICIPAL que FRAUDULENTAMENTE le arrendó (…)”.

2.- El fallo disentido declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y la reconvención por indemnización de daños y perjuicios, presentada por el ciudadano S.L.G. contra la sociedad mercantil Exco Nauti Tours, C.A., en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado supra señalado.

3.- La mayoría sentenciadora está de acuerdo en señalar en el fallo disentido que “(…) con vista en las actuaciones precedentemente expuestas, se debe establecer, tal como lo señaló el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la Sala Político Administrativa de este M.T., en reiteradas ocasiones ha establecido que ‘… Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia –indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria…’ (…) criterio que ha sido acogido por esta Sala Plena, según sentencia N° 23 del 28 de junio de 2011 y que determinaría, en principio, que la competencia para conocer de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No obstante lo expuesto, observa esta Sala que en el caso concreto la parte demandada reconvino a la actora por indemnización de daños y perjuicios y ha sido llamado al proceso el Municipio Brión del Estado Bolivariana de Miranda, el cual alega que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda es de su propiedad y solicita así sea declarado.

En razón de lo anterior y visto que en el presente caso el Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda tiene un interés jurídico actual en la resolución del presente juicio al atribuirse la titularidad del referido bien inmueble, circunstancia que podría tener implicaciones patrimoniales, es lo que se declara que el conocimiento del presente asunto está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa (…)

.

En efecto, considera quien disiente, que efectivamente el contrato de arrendamiento constituye un contrato bilateral, oneroso en virtud del cual el arrendador se obliga a mantener en posesión pacífica una cosa, durante un tiempo determinado o no, a una persona denominada arrendatario, mediante el pago de un canon.

Al respecto, el artículo 1579 del Código Civil, establece: “(…) El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella (…)”.

De manera que, el contrato de arrendamiento como cualquier contrato sinalagmático, puede ser objeto de resolución, por motivo de incumplimiento, atendiendo a las disposiciones legales que regulan la materia.

En tal sentido, en las demandas de resolución de contrato de arrendamiento, la competencia se encuentra asignada expresamente a la jurisdicción ordinaria, pues conforme al artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -aplicable según la Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda- se establece la competencia de los órganos de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de las causas judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos; salvo en aquellos casos donde la competencia este atribuida a la jurisdicción especial, por ejemplo, en aquellos casos donde se encuentre involucrado el tema agrario.

Así, la mayoría sentenciadora, justifica la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y la reconvención propuesta, en el hecho que el Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, es el propietario del terreno sobre el cual se encuentra la casa “identificada con el N° 9, ubicada en Carenero, Calle La Playa, Municipio Brión del Estado Miranda”, los cuales fueron objeto de arrendamiento, por lo que -a su decir- se denota un interés jurídico actual de la Municipalidad en la resolución del juicio y que “podría tener implicaciones patrimoniales”.

Al respecto, quien disiente considera que el en caso sub examine, no se está debatiendo la propiedad del inmueble arrendado, pues se trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento sobre una casa y un terreno presuntamente propiedad de la Municipalidad, en tal sentido, pudiéramos encontrarnos ante un caso de arrendamiento de la cosa ajena, lo cual no comprometería la propiedad del terreno aludido como propiedad del referido Municipio, por lo que la competencia estaría incuestionablemente asignada a la jurisdicción civil ordinaria.

En refuerzo de lo anterior, en materia de arrendamientos inmobiliarios la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 73 del 09 de diciembre de 2010, caso: “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, señaló lo siguiente:

(…) Sobre el particular es conveniente destacar, que en materia de arrendamientos inmobiliarios la Sala Político Administrativa, al analizar estos artículos en la sentencia número 2.147 del 14 de noviembre de 2000, (caso: Tecno Servicios INVSACH H Motors S.R.L. vs IPSFA), estableció que la ‘Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo (sic)10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria’, criterio que ha sido reiterado por la misma Sala en las sentencias números 19 del 14 de enero, 482 y 499 del 22 de abril, 582 y 587 del 07 de mayo, 1.636 del 11 de noviembre, todas del año 2009, y más recientemente 96 del 28 de enero de 2010, (caso: J.G.O.F. vs. SENIAT), en la cual señaló:

‘…la jurisdicción administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) u organismos competentes en materia inquilinaria; y, en el caso bajo estudio, la cuestionada actuación, no obstante la calificación de acto administrativo que le atribuye la accionante, fue realizada por la autoridad del mencionado Servicio Autónomo, atendiendo a su condición de ‘Propietario’ del inmueble arrendado, cuyo desalojo exige. En consecuencia, debe esta Sala declarar que los tribunales de primera instancia civiles ordinarios son los competentes para dilucidar la controversia planteada…’.

En concordancia con lo anterior, en el Titulo X denominado ‘Del Contencioso Administrativo Inquilinario’, la referida Ley establece lo siguiente:

‘Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares’.

De las normas y sentencia parcialmente trascritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; y por cuanto en el caso bajo estudio la acción fue interpuesta por un Servicio Autónomo en su condición de propietario del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que la jurisdicción civil ordinaria es la competente para dilucidar la controversia planteada (…)

.

  1. - Por otro lado, señala la mayoría sentenciadora señala lo siguiente:

    (…) las actuaciones que conforman el expediente se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del principio de la perpetuatio fori, esta Sala, a los efectos de determinar a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer del presente asunto, pasa a decidir con base en la jurisprudencia imperante aplicable en casos similares al de autos.

    Así, el criterio atributivo de competencia establecido transitoriamente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia con ponencia conjunta N° 1209 publicada en fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A. contra Venezolana de Televisión, C.A.) (…)

    …omissis…

    Como puede apreciarse, la jurisprudencia antes transcrita alude a las competencias de los órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa en razón de la cuantía para conocer de las demandas que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, aplicable rationae temporis.

    En el presente caso, como quedó expuesto, la parte demandada propuso una reconvención, la cual estimó en la cantidad de ochocientos cincuenta y seis millones trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 856.336,00), actualmente expresados en la suma de ochocientos cincuenta y seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 856.336,00), monto que equivale a 22.755 unidades tributarias, tomando como base de cálculo el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la reconvención (10 de junio de 2007) a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632) hoy treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 37,63), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38. 603 de fecha 12 de enero de 2007.

    En virtud de lo precedentemente expuesto y visto que la estimación de la reconvención propuesta por la parte demandada excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) y no alcanza la suma de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), es por lo que se considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a los hoy denominados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la estructura orgánica establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Ahora bien, en virtud de que aún no se han creado dichos Juzgados Nacionales, se ordena remitir la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    …omissis…

    Finalmente, no se evidencia que el conocimiento de la acción esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad, en virtud de que en el presente caso no solo se pretende obtener la resolución del contrato suscrito entre las partes sino también la indemnización de daños y perjuicios y el reconocimiento del derecho de propiedad del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según lo solicitado por dicho ente, en su condición de tercero (…)

    .

  2. - En efecto, considera quien suscribe que tal como se señaló ut supra, si bien no en todos los casos se halla atribuida la competencia de manera excluyente a la jurisdicción civil, en el caso sub lite, no se encuentran configurados los supuestos atributivos de la competencia para la jurisdicción contencioso administrativa, pues como ha quedado establecido, se trata de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento y una reconvención por indemnización de daños y perjuicios, surgida entre particulares, quienes debaten el supuesto incumplimiento de las obligaciones del arrendatario y la mala fe del arrendador al arrendar un terreno aludido como municipal, en tal sentido, la validez o no del contrato de arrendamiento deberá ser debatida ante los tribunales civiles, atendiendo al criterio atributivo de competencia vigente para la fecha de la reconvención de la demanda, esto es, para el 10 de julio de 2007, pues tal como se señaló anteriormente, no constituye un procedimiento donde se comprometa la titularidad del terreno en cuestión, motivo por el cual no se configura una prevalencia en la aplicación de las normas atributivas de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Aunado a lo anterior, se disiente del criterio establecido por la mayoría sentenciadora, pues aún cuando la representación judicial del Municipio Brión del Estado Bolivariano Miranda, fue llamado a juicio por el demandado, a los fines de demostrar que el terreno arrendado era propiedad de la municipalidad, en tal sentido, en el juicio en cuestión no se está debatiendo la propiedad del terreno sino más bien la resolución de un contrato de arrendamiento que habían suscrito las partes así como la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, que en nada afecta la titularidad del terreno.

  3. - Ahora bien, realizada tal disertación, quien suscribe considera que efectivamente en el caso sub examine por tratarse de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento así como la reconvención por indemnización de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano S.L.G. contra la sociedad mercantil Exco Nauti Tours, C.A., la competencia efectivamente se encuentra asignada a la jurisdicción civil, pues lo que se debate es un asunto de naturaleza civil que no afecta la propiedad del terreno antes referido.

    En consecuencia, concluye quien disiente, que en el presente caso, la competencia ha debido asignarse a la jurisdicción ordinaria, según lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable según la Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Magistrada Disidente

    El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

    O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

    Las Directoras,

    E.M.O.

    Y.A.P.E.N.B. QUEIPO BRICEÑO

    Los Magistrados,

    F.C.L.Y.J.G.

    Ponente

    M.G.R.I.P.V.

    D.N.B.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    A.R.J.C.A.O.V.

    J.R.P.A.V.C.

    B.R.M.D.L.E.G.R.

    F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C.

    L.A.O.H.H.C.F.

    C.E.P.D.R.M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.A.D.R.

    J.J.M.J.G.G.A.

    T.O.Z.O.J.L.U.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA P.J. APONTE RUEDA

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

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