Sentencia nº 2500 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 1° de junio de 2006 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.708, actuando como apoderado judicial del ciudadano S.L.T.S., titular de la cédula de identidad número 5.653.299, solicitó la revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de julio de 2005, con ocasión al juicio que por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y enfermedad profesional intentó el hoy solicitante contra Goodyear de Venezuela, C.A.

El 2 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 3 de agosto de 2006, el abogado F.A. , en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.T. solicitó pronunciamiento.

El 11 de octubre de 2006, el abogado F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.T., consignó poder que acredita la representación que se atribuye.

I

ANTECEDENTES

El 3 de diciembre de 1998, el ciudadano S.L.T.S. intentó demanda por concepto de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional contra Goodyear de Venezuela C.A., correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 17 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda que intentó el prenombrado ciudadano, contra la anterior decisión. La empresa demandada intentó apelación, la cual fue declarada con lugar el 7 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y, en consecuencia, estimó con lugar la defensa de prescripción invocada por la demandada y sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado.

El 10 de febrero de 2004, la representación del ciudadano S.L.T.S. intentó recurso de control de legalidad por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue admitido el 10 de junio de 2004.

El 2 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Social mediante decisión número 1128 declaró con lugar el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte actora contra la decisión del 7 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. En consecuencia y de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decretó la nulidad del fallo y se repuso la causa al estado de que el Tribunal Superior que resultare competente, dictare nueva sentencia sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad del fallo.

El 8 de julio de 2005, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada y parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano S.L.T.S. contra Goodyear de Venezuela. De la misma manera, ordenó la corrección monetaria de las sumas debidas, desde la fecha del fallo, la cual se realizaría mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual debería tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que el demandado tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computasen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Contra esa decisión de alzada, la parte accionante mediante escrito presentado oportunamente solicitó el control de la legalidad del fallo señalado.

El 15 de diciembre de 2005, mediante sentencia número 1919 la Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de control de legalidad que intentó el hoy recurrente contra la sentencia de 8 de julio de 2005, antes mencionada.

El 1° de junio de 2006 el abogado F.A. actuando como apoderado judicial del ciudadano S.L.T.S., solicitó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de julio de 2005.

II

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

El apoderado judicial del solicitante en revisión alegó:

Que interpone la presente solicituf contra la sentencia del 8 de julio de 2005 emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual “declara: parcialmente con lugar la apelación de la demandada y parcialmete con lugar la demanda interpuesta. El fallo recurrido resulta inejecutable por cuanto su objeto sobre el cual recae lo decidido no fue determinado por la recurrida dejándole esta función a un experto, mediante experticia complementaria del fallo, pero su dispositivo no señala en forma precisa los supuestos que le sirvan de base al experto para determinarlo, creando una ausencia de parámetros que le sirva de guía a la actuación del experto. La decisión: a) no establece en forma precisa la fecha de inicio de la corrección que debe hacerse y estableciendo como inicio: la fecha del fallo, la cual deja por fuera el tiempo de la sustanciación, b) establece que de la corrección deben excluirse unos lapsos de tiempo(sic) sin determinar cuántos, ni cuáles lapsos, c) declara parcialmente con lugar la acción del actor sin embargo el resultado fáctico no resulta así por cuanto desmejora su posición en el proceso al no poderse ejecutar la sentencia”.

Alegó que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su decisión del 8 de julio de 2005, infringió lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49, 86, 89, 91, 92 137, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que estimó que se dictó una “sentencia que no determina el objeto de su condenatoria e imposibilita la función del experto que debe precisarlo”.

De la misma manera denunció la infracción de los artículos 5, 11, 159, 160 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 243 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido denunció la infracción de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencias N° rc-0147del 22 de mayo de 2001 (Caso: A.S.M. y F.M.B.) , N° rc 00384 del 15 de noviembre de 2000(Caso: Desgerminadora Protinal C.A), N° rc-00481del 21 de julio de 2005 (Caso: Yoleida J.U.V.), N° rc-00693 del 27 de julio de 2004 (Caso: G.R. contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro), y N° rc-00721 del 8 de noviembre de 2005 (Caso: O.G. deC.).

Que en la sentencia cuya revisión solicitó, el juez se extralimitó en sus competencias y actuó con abuso de poder, razón por la cual ha de declararse la nulidad de la misma con fundamento en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “actuaba como Juez de Reenvío” en razón del fallo número 1128 del 2 de septiembre de 2004, que dictó la Sala de Casación Social en el cual declaró con lugar el recurso de control de legalidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la decisión del 7 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Que la decisión objeto de la presente solicitud ordenó “la corrección monetaria de las sumas debidas, desde la fecha del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que el demandado tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo”. Sin embargo, en la referida decisión se ordenó la exclusión de la corrección monetaria de “los siguientes lapsos” omitiendo especificar los mismos, lo que revela que no “hay parámetros ciertos para determinar el objeto sobre el cual recae la condenatoria, creando en el actor un total estado de indefensión por no haberse aplicado el debido proceso legal y jurisprudencial para establecer tanto el tiempo en que debe hacerse el ajuste como los lapsos que deban excluirse para establecer la corrección monetaria”.

Que se omitió incluir dentro de la corrección monetaria “el tiempo de sustanciación del proceso que transcurre desde el mes de diciembre de 1998 y revela un desacato a la doctrina de casación sobre el asunto”.

Que “la recurrida en su decisión establece que la corrección monetaria de las sumas debidas se realizará desde la fecha del fallo (sic) viola el derecho de defensa del actor, beneficiario de la sentencia; por cuanto incurre en desacato a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tiempo que debe cubrir la corrección monetaria, frustrando la experticia del derecho del actor de que la corrección se haga desde la admisión de la demanda. Lo expuesto deja evidente que la recurrida no ordena una experticia para determinar el objeto de la decisión conforme a debido proceso porque al ordenarla incurre en violación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el punto de partida de la indexación y eso es parte del debido proceso. No puede concebirse que la fecha de partida de la indexación sea la fecha de un fallo ya que dejaría fuera de recálculo el tiempo anterior al fallo, el de la sustanciación, lo que viola la reiterada jurisprudencia de la Sala Social (sic) y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, la sentencia primigenia sobre la indexación laboral de fecha 17/3/1997 Sala Civil (sic), entre su considerando estableció (...)”.

Que tal criterio “que sentó las bases de la indexación de las prestaciones sociales, refiere como inicio de la depreciación y por consiguiente del ajuste, ‘la fecha posterior al término fijado para el pago’ para darle a la deuda el mismo valor que tenía para la fecha de la demanda”. En tal sentido, señaló que tales criterios fueron ratificados entre otros en sentencias N° 542 del 18 de diciembre de 2000, N° 312 del 15 de abril de 2004 y N° 818 del 26 de julio de 2005 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En razón de lo anterior, solicitó “la revisión por razones de inconstitucionalidad” de la sentencia dictada el 8 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y que “el presente recurso sea declarado con lugar, y resulte objeto de revisión la sentencia recurrida”.

III

DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia objeto de la presente revisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de julio de 2005, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y a su vez, parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano S.L.T.S. contra Goodyear de Venezuela C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que en cuanto a las pruebas promovidas por el demandante, “éste (sic) Tribunal tiene como cierto su contenido por cuanto de las actas procesales no se observa que haya sido impugnada, ni tachada, demostrativa de que ciertamente la accionada reconoce como Enfermedad Industrial, toda hernia que sufran sus trabajadores durante la prestación de servicio, que determinada su existencia, la empresa procederá a indemnizar de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo” En tal sentido apreció el Juzgador de conformidad con los artículos 57 y 60 de la Convención Colectiva celebrada por la referida empresa con sus trabajadores que la misma se comprometía al pago de lo estipulado en caso de enfermedad industrial.

Que en cuanto a los documentos privados presentados por el demandante el Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ello apreció que “el actor se realizó un estudio de resonancia magnética, el cual evidencia Disminución en la altura, asociado a cambios en la señal del disco inter-vertebral correspondiente C3, C4, que igualmente se demuestra HERNIA DISCAL CENTRAL, que adminiculada tal probanza con la instrumental traída a los autos, de conformidad con el artículo arriba mencionado, éste (sic) Tribunal tiene por cierto su contenido, de ella se desprende, que el trabajador padece de alteraciones de los espacios C3-C4 y de C4-C5 con limitación para la movilidad del cuello, y que requiere intervención quirúrgica”. De la misma manera, apreció por cuanto existe documento público que no fue ni impugnado ni tachado de falso emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se certifico la incapacidad del demandante “que adminiculada tal instrumental con la documental que corre al folio 26 contentivo de certificado de incapacidad desde el 29 de Julio hasta el 29 de Agosto del año 1997,la cual certifica DISCOPATIA CERVICAL C3-C4, Y C5-C6”.

Así, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consideró que “Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 1° de Octubre del año 1997 el actor terminó la prestación de servicio, que el 13 de Octubre recibió el pago de salarios caídos y Prestaciones Sociales en virtud del procedimiento que por Calificación de Despido había instaurado en contra de su patrono ( folio uno del escrito de demanda); ahora bien consta a los autos que presentó demanda en fecha 15 de Diciembre del año 1998, diferencia de Prestaciones Sociales y enfermedad profesional, alegando que padecía de HERNIA DISCAL, entre otras cosas; observa quien decide que al folio 35 de la presente causa se constata que la notificación se hizo en fecha 25 de Febrero del año 1999, al no quedar demostrado por algún medio legal que haya operado la interrupción de la prescripción por concepto de Prestaciones Sociales en la presente causa, este Tribunal declara que la Prescripción opuesta como defensa debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE”.

Igualmente estimó el Juzgador que:

“al actor se le generó una INCAPACIDAD PARCIAL, y PERMANENTE para ejercer el tipo de labor que desempeñaba en la empresa, es decir, labores que impliquen esfuerzos físicos de niveles altos en la columna vertebral, lo cual aunado al nivel educativo del actor, genera para él un daño, ya que tal incapacidad le impide realizar labores que le generen beneficios económicos capaces de ser suficientes para mantenerse él y su grupo familiar, y en consecuencia siendo las HERNIAS reconocidas por la accionada de acuerdo a la Convención Colectiva, como ENFERMEDAD INDUSTRIAL, éste (sic) Tribunal declara procedente la acción, y ordena se indemnice al trabajador de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir los gastos médicos, farmacéutico a razón de cinco (5) salarios mínimos de Bs. 100.000,00, cada uno para un total de Bs. 500.000,00; así mismo se condena a la empresa a cumplir la indemnización prevista en la Cláusula 60, es decir de ocho meses de entrenamiento que debió pagar por acuerdo Cláusula Contractual demostrada como ésta la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, equivalente a ocho meses de entrenamiento, para un total de 240 días de salario a Bs. 5.624,13, para un total de Bs. 1.349.791,20, y por cuanto éste (sic) Tribunal no evidenció que se haya tramitado por ante el Seguro Social el pago de las indemnizaciones correspondientes se declara improcedente lo reclamado de acuerdo a la Cláusula Contractual N° 57 de la referida Convención Colectiva. Demostrado como ésta (sic) que el patrono conocía de la lesión padecida por el trabajador y no hizo nada para evitarlas se condena a pagar la indemnización prevista en el(sic), Parágrafo Segundo, Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente al salario de 3 años, contados por días continuos, tomando como base el salario del trabajador, de Bs. 5.624,13 dando como resultado la cantidad de 1.080 días, para un total a pagar de SEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES (BS. 6. 074,060). Con respecto al Daño Patrimonial que se reclama, si bien es cierto, de la Cláusula 82 de la Convención Colectiva, se observa que existe un Fondo de Protección para cubrir las necesidades de hospitalización, cirugía, no es menos cierto que tales gastos los prevé la Convención Colectiva por un máximo de cinco salarios mínimos, que en el presente caso se condenó su pago de acuerdo al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime que de la cláusula bajo análisis se observa que compete al sindicato su administración y control por lo que considera quien decide que no es procedente su reclamo .Y ASI SE DECLARA.”.

Finalmente, en el dispositivo de su decisión del 8 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló que :

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACION ejercido por la accionada. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el Ciudadano S.L.T.S. contra la “GOODYEAR DE VENEZUELA” C.A. Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida, Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, desde la fecha del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que el demandado tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: No se condena en costas a la parte accionada por no resultar totalmente vencida”.

III

DE LA COMPETENCIA

El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En este caso, se solicitó la revisión del fallo que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de julio de 2005, con ocasión al juicio que por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y enfermedad profesional intentó el hoy solicitante contra Goodyear de Venezuela, C.A., razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

.

Dicho ámbito para la potestad de revisión fue establecido con carácter vinculante por esta Sala en fallo N° 93 de 6 de febrero de 2001, (Caso: Corpoturismo de Venezuela), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, que en su artículo 5, numerales 4 y 16, preceptúa los pronunciamientos susceptibles de revisión y los casos en que ésta procede. No obstante, esta Sala ha precisado que dicho criterio jurisprudencial se mantiene vigente, pues el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en desarrollo del cual se estableció, tiene supremacía sobre las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. s.S.C. n° 1992 de 8 de septiembre de 2004, Caso: P.H.S.), además de que los supuestos que allí se plasmaron se sintetizan en la actualidad en la frase “principios jurídicos fundamentales” que emplea el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual incluye la transgresión de normas del Texto Fundamental. (Cfr. s.S.C. n°s. 2216 de 21 de septiembre de 2004, Caso: C.T.B.).

Asimismo, sigue vigente la aclaratoria que ha hecho esta Sala, en cuanto a que al momento de la ejecución de su potestad de revisión de veredictos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad de desestimación de cualquier pretensión como la de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que tiene tal figura.

Por último, esta Sala reitera su doctrina respecto que la revisión constitucional no constituye un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es mantener la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (vid. Sentencia número 576 del 20 de marzo de 2006 (Caso: T. deJ.C.S.).

Ahora bien, de la lectura y análisis del fallo cuya revisión se solicita juzga esta Sala que el mismo no versa sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta, ni obvia -ni expresa ni tácitamente- alguna interpretación de la Constitución que contengan sentencias que hayan sido dictadas por esta Sala con anterioridad a su expedición, tampoco se comprueba la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, además de que en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que no ha lugar a su revisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso S.L.T.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de julio de 2005.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A.C.L. Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado -Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN Magistrada

A.D.J. DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-0820 MTDP/

...gistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión, la mayoría sentenciadora declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional del fallo que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de julio de 2005, que había interpuesto el ciudadano S.L.T.S., por cuanto, en su criterio:

... de la lectura y análisis del fallo cuya revisión se solicita juzga esta Sala que el mismo no versa sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta, ni obvia –ni expresamente ni tácitamente- alguna interpretación de la Constitución que contengan sentencias que hayan sido dictadas por esta Sala con anterioridad a su expedición, tampoco se comprueba la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, además de que en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas o principios constitucionales, por lo que no ha lugar a su revisión. Así se decide

.

Ahora bien, el veredicto objeto de la revisión que se peticionó declaró lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la accionada. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el Ciudadano S.L.T.S. contra la ‘GOODYEAR DE VENEZUELA’ C.A. Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida. Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, desde la fecha del fallo, la cual se realizaría mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que el demandado tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: No se condena en costas a la parte accionada por no resultar totalmente vencida

(Subrayado añadido).

Así, aprecia el disidente que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la decisión que fue transcrita, ordenó, entre otras cosas, la corrección monetaria de las sumas que se debían al actor desde la fecha del fallo, lo que -a juicio de quien pretendía la revisión de autos- le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, es necesario el señalamiento del acto jurisdiccional n° 012 del 06 de febrero de 2001 que pronunció la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia (Caso: J.B.G.G.), en la que expresó:

Igualmente, el fallo recurrido dispone que se debe realizar una experticia complementaria del fallo para determinar el ajuste por inflación del monto adeudado y condenado a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda (10 de agosto de 1994), hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Sin embargo, la sentencia recurrida ordena que en el lapso a considerar para el cálculo indexatorio, no se computen los períodos en que la causa estuvo paralizada en espera de que se dictara la sentencia del recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 1995, y los lapsos correspondientes a los excedentes de ‘… 40 días subsiguientes que tuvo cada uno de los magistrados que se avocaron a conocer el presente caso, en su condición de jueces de reenvío, para sentenciar.’

Debe precisar la Sala que, el Juez de la recurrida quebrantó las máximas de experiencia antes señaladas y los artículos 3º, 108, 144, 145, 146, 174, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, por errónea interpretación, cuando excluyó del cálculo de la corrección monetaria los lapsos antes mencionados; pues al no estar referidos los lapsos excluidos a demoras judiciales por hechos fortuitos o fuerza mayor ni a suspensiones de la causa por acuerdo de las partes, hacer que el trabajador corra con las consecuencias inflacionarias de los mismos significa que, en virtud de la mora del patrono, el trabajador recibiría por concepto de antigüedad, días de descanso semanal, horas extras, participación en los beneficios de la empresa, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, una cantidad de dinero menor, con poder adquisitivo disminuido, que la legalmente devengada.

(…)

Por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador.

A fin de asegurar lo anterior, una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva

. (Subrayado añadido).

Igualmente, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en el acto decisorio n° 489 del 30 de julio de 2003 (Caso: F.B. deH. contra Banco Mercantil C.A.S.A.C.A.), señaló:

Por otra parte, ha sido constante y pacífica la doctrina patria y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, así como la de la anterior Sala de Casación Civil, expresada en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, en asentar que las obligaciones que asume el patrono con el trabajador y que deben pagarse con dinero son obligaciones de valor, porque revisten carácter alimentario pues su finalidad es permitir la subsistencia y la vida digna y decorosa del trabajador y su familia.

También es un hecho aceptado por la doctrina y establecido por la jurisprudencia reiterada, que las obligaciones alimentarias, tanto de carácter familiar como de naturaleza laboral, al ser obligaciones de valor sólo se cumplen cuando el deudor satisface la necesidades que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente que la suma de dinero indispensable para tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del poder de cambio de la moneda. ‘Sus características serían la fijeza de su objeto (un hacer necesario para asegurar la vida de otro) y la variabilidad de su expresión monetaria (que exige ajustar la pensión al valor real expresado por su poder de compra)’ (MELICH ORSINI, J. El incumplimiento de la obligaciones pecuniarias en el Derecho Venezolano, Revista de Derecho Mercantil, Año II, Nº 4, 1987, pp. 102).

Con base en dichos razonamientos se ha establecido que las cantidades de dinero que se ordenan pagar en un fallo judicial, recaído en el proceso en el que se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, deben ser ajustadas calculando la pérdida del poder adquisitivo del dinero desde la fecha en que se admite la demanda hasta el total y definitivo pago de la deuda

(Subrayado añadido).

En el mismo sentido, aquella Sala expuso en sentencia n° 0251, del 12 de abril de 2005 (Caso: A.A.C.):

Aprecia la Sala que la sentencia recurrida declaró improcedente el alegato de la parte apelante referido a la corrección monetaria ordenada desde la fecha de ejecución del fallo, confirmando de esa forma el fallo apelado que ordenó la corrección monetaria ‘desde la fecha de notificación de la presente demanda hasta la fecha de la presente decisión’, excluyendo los períodos en que la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria, considera necesario la Sala hacer las siguientes consideraciones:

El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.

La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. Esta experticia complementaria del fallo, como lo han expresado algunos Juzgados Superiores, debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

En conclusión, en caso de no haber cumplimiento voluntario por parte del demandado, por una parte, el Juez que resuelve el fondo ordenará pagar, además del monto de las prestaciones adeudadas, la indexación de esta suma calculada desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo, y por otra parte, ordenará previa solicitud de parte o de oficio por el juez, nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente.

Establecido lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida si bien estableció adecuadamente cómo debe hacerse el cálculo para la indexación que contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirmó el fallo apelado que ordenó mal la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, como lo es, ‘desde la fecha de notificación de la presente demanda hasta la fecha de la presente decisión’, en lugar de ordenar su cálculo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, declaratoria esta última que hace este Tribunal Supremo de oficio, vista la violación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, lo que conlleva a la declaratoria de procedencia del presente medio excepcional de impugnación

. (Subrayado y destacado añadidos).

Entre otras, pueden verse, en el mismo sentido, los fallos de la Sala de Casación Social nos 630 de 16.06.2005 y 867 de 18.05.06, este último posterior al que fue objeto de revisión, lo cual demuestra que el criterio de esa Sala, respecto al punto en cuestión, no ha variado.

Así las cosas, estima el disidente que, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su acto de juzgamiento, se apartó, expresamente, de la doctrina diuturna de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en la que determinó cuál era la oportunidad inicial que debía tomarse en cuenta a los efectos de que fuese realizada la corrección monetaria, esto es, desde el momento en que fue admitida la demanda y no, como erradamente se estableció, desde la fecha del veredicto . Además, dicho pronunciamiento incurrió en una clara e insalvable indeterminación por cuanto omitió el señalamiento de los lapsos que debían excluirse del cálculo de la corrección monetaria, lo cual lo hace inejecutable.

En criterio del disidente, el Juzgado Superior de marras, cuando se apartó de la doctrina pacífica de la Sala de Casación Social, obvió los expresos criterios vinculantes de interpretación que sentó esta Sala Constitucional, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz y a los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, que han sido plasmados, entre otros, en los actos jurisdiccionales nos 956/2001 del 1° de junio; 1032/2003 del 5 de mayo; 3702/2003 del 19 de diciembre y 401/2004 del 19 de marzo.

En conclusión, con fundamento en lo que fue expuesto, considera el disidente que la Sala debió declarar con lugar la solicitud de revisión de la sentencia que emitió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 8 de julio de 2005, que había sido interpuesta por el ciudadano S.L.T.S..

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

…/

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-0820

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