Sentencia nº 0506 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.S.G., representado judicialmente por los abogados J.R.D.A., S.M.H., D.G., F.B., M.R., E.M. y Nohengry Y.M. contra la UNIVERSIDAD S.M. y solidariamente contra la ASOCIACIÓN CIVIL S.M., la primera representada judicialmente por el abogado R.F.Z. y la segunda por el abogado G.C.; el Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 06 de octubre del año 2004, reproducida el día 15 del mismo mes y año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, modificando así el fallo apelado que decidió parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunciaron por separado recurso de casación los abogados G.C.C. y R.F.Z., actuando como apoderados judiciales de las demandadas, los cuales una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados. Hubo contestación a las formalizaciones.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y C.E.P.D.R., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 17 de mayo del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Visto que en el presente caso –las dos demandadas- anunciaron y formalizaron el presente medio extraordinario de impugnación, esta Sala de Casación Social pasará a conocer y resolver el primero propuesto, es decir, el escrito de formalización consignado por la parte co-demandada Asociación Civil S.M., el cual, de resultar improcedente, conllevará al conocimiento por parte de este alto Tribunal del escrito de formalización consignado por la Universidad S.M. . Así se resuelve.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M.

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 244 y los ordinales 2° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

Fuimos demandados (sic) la Universidad S.M. y solidariamente Sociedad Civil Universidad S.M., como personas jurídicas distintas Litis Consorcio Pasivo. En ninguna parte de la recurrida, tanto en la narrativa, Motiva o Dispositiva aparece indicada la demandada Sociedad Civil Universidad S.M.. En la narrativa dícese: “Parte Demandada: Universidad S.M..” En el capítulo ANTECEDENTES aparece una mención: “... mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio...estableció: ... PRIMERO: Se (sic) con lugar la defensa de la falta de cualidad para ser demandado en este proceso opuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL Universidad S.M. (...).” En la narración de LA AUDIENCIA la Recurrida expuso: “...en la acción intentada por el ciudadano J.S.G. contra la UNIVERSIDAD S.M....” En el capítulo SEGUNDO DE LA MOTIVACIÓN no hay mención alguna de la SOCIEDAD CIVIL. Y en el TERCERO, DE LA DISPOSITIVA, agrega: “QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO J.S.G. contra la UNIVERSIDAD S.M....” Es decir, mi representada no fue absuelta ni condenada, por lo cual se infringieron los ordinales 2° (toda sentencia debe contener... la indicación de las partes y sus apoderados ...(sic) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda ABSOLVERSE DE LA INSTANCIA’, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “... el debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Para decidir la Sala observa:

Aduce quien recurre, que aun y cuando la Universidad S.M. fue demandada conjunta o solidariamente con la Sociedad Civil Universidad S.M., esta última “en ninguna parte” del fallo recurrido aparece mencionada, desconociéndose entonces si la misma fue absuelta o condenada. Por consiguiente, a decir del recurrente, la recurrida infringió los ordinales 2° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan en primer lugar que toda sentencia debe contener la indicación de las partes y de sus apoderados, y en segundo lugar que toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Por ultimo, el formalizante denuncia como infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez debió atenerse a lo alegado y probado en autos.

Pues bien, de la fundamentación de la denuncia se desprende que el recurrente denuncia tanto el vicio de indeterminación subjetiva como el vicio de incongruencia, todo ello enmarcado en el primer supuesto de casación contenido en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 243 y 244 ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil, lo que hace a todas luces improcedente la denuncia, por cuanto el supuesto de casación mencionado se refiere al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, supuesto éste que no concuerda con la fundamentación de la denuncia, además de ello, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, han sido derogados para el nuevo proceso laboral por los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior, esta Sala estima necesario señalar que aun y cuando efectivamente el sentenciador de alzada tenía la obligación de decidir sobre todo lo sometido a su consideración por efecto de la apelación ejercida, sin embargo, del estudio exhaustivo de la actas que conforman el expediente, se pudo constatar que la parte demandada hoy recurrente, opuso en la oportunidad de la litiscontestación como defensa perentoria, la falta de cualidad de la Sociedad Civil Universidad S.M. para sostener el presente juicio, defensa que fue declarada procedente por el Tribunal de Juicio, por lo que mal puede el recurrente pretender en casación que esta Sala anule la sentencia recurrida por existir omisión sobre la condenatoria o absolución de dicha Sociedad Civil.

Por consiguiente, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Sobre el particular se alega, lo siguiente:

(...) La sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio analizó las pruebas aportadas por nuestras representadas, pormenorizadamente. Así, en el Cuaderno de Recaudos N° 2, están los siguientes documentos: Marcados “B” insertos (8 folios, Pág 8 del Escrito presentado en la Audiencias Preliminar) a los folios 23 al 36; Siete (7) Cartas o Comunicaciones emitidas por el Decanato de la Facultad de Derecho de la Universidad, los días 26-08-03, 30-10-03, 09-03-04 y dos de fecha 03-11-03; Copias certificadas del Libro de Actas del Consejo de la Facultad de derecho de la Universidad, folios 186, 198, 199 y 200; Portada de Fax: Comunicación de fecha 28-08-03 y las respuestas del ACTOR a las mismas, y Copias Certificadas folios 186, 197 al 200. Las Actas del Consejo de la Facultad de Derecho N° 170-03, folio 93 y 172-03, folios 94 al 97.

SEGUNDO

Con fundamento en el Ordinal 3° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncio que la recurrida incurrió en inmotivación por silencio de Pruebas, pues silenció, nada dijo sobre los testigos J.E.E.V., M.T., que declararon en la Audiencia de Juicio el 27 de julio de 2004, folios 86 al 91, y el testimonio de la Dra. E.L.R.F., Decana de la facultad de Derecho, traída a los autos por solicitud del Juez (folio 90), cuya declaración consta en la Audiencia de Juicio, el 04-08-04 (Pág. 122). Los documentos y las testificales son determinantes del fallo porque si la recurrida los hubiera analizado, quedaría desvirtuado el despido que alega el actor ya que en las documentales se rebaten los argumentos del demandante y los testigos depusieron que no había sido despedido.

La Decana de la Facultad de Derecho, Dra. E.L.R., el Director de la facultad de Derecho, Dr. J.E.E., y el Coordinador de la misma Facultad, Dr. M.T., declararon y están contestes, que el hecho alegado por las demandadas como defensa: realización de un examen no autorizado, por el actor, y las Actas del Consejo y el Cartel de Notificación que participo la nulidad del examen -pruebas no impugnadas por el demandante- tienen pleno valor pues demuestran que no hubo despido y “causas” para ello; contradicen el argumento principal del actor: La realización del examen, su anulación y su despido. El profesor Gandica nunca fue despedido, él no compareció a recoger su horario ni su carga académica; el Consejo de la Facultad es el autorizado para anular un examen y es práctica llamar a otro profesor para que realice un examen por ausencia del titular; una forma de notificar suplencias es por vía telefónica y así otras declaraciones, prolijas y sin contradicciones.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante aduce, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no emitir pronunciamiento y en consecuencia al no analizar las documentales promovidas por las demandadas, en especial, el escrito presentado en la audiencia preliminar, las siete (7) cartas o comunicaciones emitidas por el Decanato de la Facultad de Derecho de la Universidad, las copias certificadas del libro de Actas del Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad, la comunicación de fecha 28 de agosto del año 2003, con su respectiva respuesta. Asimismo alega el recurrente, que la sentencia recurrida también incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al omitir toda mención sobre los testigos J.E.E.V., M.T. y Esther de la Riva Franco. Finalmente alega quien recurre que tanto las documentales como las testificales son determinantes del fallo, porque con ellas quedaría desvirtuado el hecho de la ocurrencia del despido, situación ésta que fue expresamente contradicha por la parte demandada en la litiscontestación.

Pues bien, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se pudo observar, que ciertamente el sentenciador de alzada no hace mención alguna sobre las pruebas documentales y testimoniales referidas en el escrito de formalización, sin embargo, se constata que contrariamente a lo alegado por el recurrente, el vicio delatado no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y si la violación no es capaz de alterar lo decidido por la alzada, no impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho de defensa.

Lo precedentemente expuesto, adquiere mayor fuerza cuando al folio 286 de la sentencia recurrida, se observa que el sentenciador de alzada concluye que el accionante “tuvo suficientes motivos para retirarse justificadamente” de la universidad donde prestaba sus servicios, cuando al preguntar al representante judicial de la demandada en la audiencia de apelación sobre las situaciones acaecidas durante la relación laboral, las cuales posteriormente originaron el despido del trabajador, el mismo sostuvo que efectivamente la demandada no le había asignado la cátedra con la respectiva carga horaria al ciudadano demandante J.S.G.S.; que de igual forma, se le había suspendido el salario correspondiente desde el 30 de septiembre del año 2003; que conforme a la cláusula trigésima sexta de la convención colectiva, para proceder a la destitución o despido, había que aperturar un expediente administrativo, cuestión que no se cumplió, sosteniendo por último también la representación judicial de la demandada Universidad S.M., que en virtud de la demanda interpuesta se le pidió al hoy accionante se reenganchara en el ejercicio de sus actividades como profesor.

En consecuencia, la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, pues éste cumplió el fin al cual estaba destinado.

Por consiguiente, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artículo 244 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

En efecto el actor demandó Utilidades, Bono Vacacional, Vacaciones. La recurrida, en Dispositivo del Fallo nada dijo sobre esos conceptos demandados, por lo que faltó a la Decisión (sic) expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida. No hay absolución o condena a las DEMANDADAS por esos pedimentos. Con tal proceder, el Sentenciador incurrió en quebrantamiento y omisión de formas sustanciales y, más aún, disminuye y reduce el derecho a nuestras defensas porque no podemos argumentar que el actor, al no ser despedido, no tenía derecho a esas prestaciones.

Para decidir la Sala observa:

Aduce quien recurre, que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, puesto “que nada dice sobre los conceptos demandados por el actor concerniente a utilidades, bono vacacional y vacaciones”, no habiendo por consiguiente absolución y condena a la demandadas con relación a dichos pedimentos, incurriendo la recurrida consecuencialmente, a decir del recurrente, en el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales, reduciendo el derecho a la defensa de la demandada al “no poder argumentar que el actor, al no ser despedido, no tenía derecho a esas prestaciones”.

Pues bien, de lo precedente se observa la mezcla indebida de denuncias. Es así, que por un lado se delata el vicio de incongruencia negativa y por el otro el vicio de indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso. No obstante lo anterior, esta Sala entiende que lo realmente querido por el recurrente fue delatar el vicio de incongruencia negativa.

En este sentido, precisa esta Sala señalar que el vicio de incongruencia no está contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como un vicio de la sentencia que acarree su nulidad, puesto que el artículo 160 de la citada Ley adjetiva, señala los casos en los que deberá considerarse nula la sentencia y no lo incluye; no pudiendo tampoco encuadrarse, como ya se dijo, en el ordinal 1° del artículo 168 eiusdem, como así lo hizo el recurrente, puesto que el caso planteado no constituye la infracción allí contenida.

Sin embargo, y a mayor abundamiento cabe destacar que aun y cuando existe la deficiencia anteriormente señalada, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, se constata que contrariamente a lo argumentado por el recurrente en su escrito, la recurrida sí realizó mención expresa sobre los conceptos demandados (utilidades, bono vacacional y vacaciones), cuando al folio 288, acoge el criterio sostenido por el sentenciador de juicio, sobre la procedencia de dichos conceptos.

Por consiguiente, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

(...) El mencionado vicio procesal comparte una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, cuando el sentenciador que como instancia superior conoce de alguna apelación, éste al decidir, excede, sale de los “parámetros” de la materia que fue sometida a su consideración, colocando al recurrente en una situación mas gravosa de la planteada en la sentencia apelada. De la comparación efectuada entre la decisión apelada y la Recurrida, se evidencia que el Superior incurrió en el vicio denunciado de incongruencia positiva al haber emitido pronunciamiento sobre aspectos distintos a los que estaba limitado por el recurso de apelación, infringiendo los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Aceptamos la existencia de la relación laboral; pero no aceptamos que el actor hubiera sido despedido, por lo que a él tócabale (sic) la prueba del despido como así lo decidió el sentenciador de Juicio. En autos cursa la CONVENCIÓN O CONTRATO COLECTIVO sobre los derechos laborales de los docentes y demás personal sea cual fuere la terminación de la relación laboral (CLÁUSULA XL DEL CONVENIO DE TRABAJO ENTRE LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M. Y ASOCIACIÓN DE PROFESORES UNIVERSIDAD S.M.). Ambos sentenciadores Cuarto de Primera Instancia y Quinto Superior admiten que la carga de la prueba correspondía al actor; sin embargo el Superior sentenció en los siguientes términos: De esta manera, del análisis del material probatorio cursante en autos (vicio de suyo censurado en Casación), se evidencia que del folio 69 al 81 de la primera pieza del presente expediente CORRE INSERTO UN LEGAJO DE PRUEBAS (INSISTE EN EL VICIO) LAS CUALES SE REFIEREN A DISTINTAS MISIVAS DIRIGIDAS POR HOY ACCIONANTE A LAS AUTORIDADES DE LA universidad... donde manifiesta su “inconformidad” por el hecho de que... no le asignó la Cátedra correspondiente... considera este Sentenciador que independientemente de que las misivas en cuestión hayan emanado del propio accionante, ESTAS CONSTITUYEN UN INDICIO... (según el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Indicio es valedero cuando conduce a la certeza o no de un HECHO DESCONOCIDO, que no es el caso de autos). De todas las circunstancias precedentemente transcritas conjuntamente con las cartas referidas, es EVIDENTE Y ASÍ LO ESTABLECE ESTE SENTENCIADOR, que el hoy accionante tuvo SUFICIENTES MOTIVOS PARA RETIRARSE JUSTIFICADAMENTE... conlleva las consecuencias patrimoniales de un despido justificado...’ (sic). Entiéndese (sic) por petición de principios, la engañosa o DEBIL ARGUMENTACIÓN, cuando en las premisas se da por demostrado o admitido lo que e (sic) pretende probar, y en menor grado consiste en definir empleando lo definido. Al admitir que la carga de la prueba correspondía al actor pero las cartas de él –petición de principios- son indicios! ... (sic) “el accionante tuvo suficientes motivos para retirarse justificadamente”. El Superior no solo violó la disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: la obligación de analizar y concordar entre sí TODAS LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN PRODUCIDO (los testigos nuestros y las Comunicaciones al actor ¿Qué valor tienen; por qué no fueron analizadas y juzgadas?) sino que nos “impuso” figuradamente la carga probatoria por lo que CONCEDIÓ MAS a una parte apelante –demandante- e hizo gravosa la situación de las otras partes apelantes: UNIVERSIDAD S.M. Y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M..”

Para decidir la Sala observa:

Aduce quien recurre que la sentencia recurrida incurrió en vicio denominado incongruencia positiva, al haber emitido pronunciamiento sobre aspectos distintos a los que estaba limitado por efecto del recurso de apelación, infringiendo por consiguiente los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el formalizante aduce que al imponerle “figuradamente”, la recurrida, la carga a la demandada de probar el hecho de que el despido no ocurrió, y al establecer la recurrida que las cartas emitidas por el demandante constituían indicios, incurrió en vicio denominado petición de principio, pues le concedió más a la parte demandante e hizo gravosa la situación de las demandadas. Por otro lado, el recurrente denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la recurrida no cumplió con su obligación de analizar y concordar entre sí todas las pruebas que se habían producido.

Pues bien, alega el recurrente tanto el vicio de incongruencia positiva, en concordancia con la infracción del principio de la reformatio in peius, así como también que el ad-quem incurrió en petición de principio y la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, todos entremezclados y bajo una misma fundamentación, lo que hace imposible el conocimiento de la denuncia.

En este sentido, es necesario advertirle al formalizante, que de acuerdo con la normativa que rige en la actualidad el proceso laboral, también se exige el requisito de separar debidamente las denuncias con sus respectivos fundamentos. Así pues este medio extraordinario de impugnación exige que el escrito de formalización contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

Pues bien, como ya se dijo, se evidencia que la presente denuncia adolece de la técnica requerida para su formulación, puesto que bajo una misma fundamentación el formalizante pretende alegar diferentes vicios e infracciones, que por su naturaleza deben ser planteados por separado con la debida explicación del porqué dicho vicio o infracción son capaces de anular el fallo recurrido.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

V

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió “en error al omitir determinados pronunciamientos”.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

(...) denuncio que el Sentenciador incurrió en error al omitir determinado pronunciamiento: PRIMERO: Sociedad Civil Universidad S.M. fue demandada SOLIDARIAMENTE con Universidad S.M. (folio 60 del expediente) Sociedad Civil S.M. en la oportunidad procesal opuso la FALTA DE CUALIDAD para ser demandada. La sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio declaró con lugar la defensa de falta de cualidad de la Sociedad (en la Decisión la llamada Asociación Civil S.M.) folio 134. La recurrida incidentalmente menciona tal hecho (folio 282) pero la Sentencia omitió todo pronunciamiento sobre la defensa de falta de cualidad de la Sociedad Civil; ni la absolvió ni la condenó. No hay, pues, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o DEFENSAS OPUESTAS ni se atuvo a lo alegado y probado en autos por lo cual también violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Con apoyo en el mismo ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Recurrida omitió TOTALMENTE, ni siquiera aparece incidentalmente citado el CONTRATO COLECTIVO, que cursa en autos y su aplicación, que AMBAS PARTES INVOCAMOS, que el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio analizó cuando dijo: “Además existiendo la previsión normativa de origen convencional cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo...” (sic, Pág. 135) que impone otro tipo de contraprestación cuantitativa a la indemnización por antigüedad, por ejemplo. En nuestra CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, Capítulo IV del libelo, expusimos: “Contradecimos y negamos el sueldo integral diario de Bs. 7.092,00; negamos y rechazamos la indemnización por antigüedad, su cálculo, y la aplicación o norma legal porque no ha sido despedido y en el evento negado REGIRIA EL CONTRATO COLECTIVO QU EL ACTOR CONSIGNO MARCADO “C”.” (sic). La Recurrida omitió todo pronunciamiento sobre la vigencia o no y la aplicación del Contrato Colectivo entre las partes.

Para decidir la Sala observa:

En cuanto al primer punto planteado en esta denuncia, resuelve esta Sala -después de vista su fundamentación- que es inoficioso su conocimiento, toda vez que plantea nuevamente lo que este alto Tribunal resolvió en el primer capítulo.

Por lo demás y con respecto al segundo punto planteado, referente al vicio de silencio de pruebas en que incurrió la recurrida al omitir todo pronunciamiento sobre la vigencia y aplicación del Contrato Colectivo existente entre las partes, esta Sala constata que la misma no tiene influencia en el dispositivo, razón por la que resulta improcedente esta parte de la denuncia. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA UNIVERSIDAD S.M.

ÚNICO

En virtud de la forma como fue presentado el escrito de formalización, es oportuno señalar, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo, cuando la sentencia recurrida contenga vicios que fueron determinantes, los cuales han producido una insatisfacción e inseguridad jurídica tal que hacen necesaria la intervención de este Tribunal Supremo de Justicia con el fin de evitar la violación al marco jurídico establecido.

Pues bien, al intentarse dicho recurso extraordinario, se deben cumplir ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anularla.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente en su artículo 171 que: “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos” siendo uno de estos requisitos, como también lo indica la norma citada, la consignación por ante esta Sala de un escrito razonado, entendiéndose esto, como el deber que tiene el recurrente de exponer , de manera clara y precisa los motivos por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida. Esto es lo que la doctrina casacional llama técnica casacionista para la formalización, en el sentido que lo expuesto por el recurrente tiene que ser diáfano, conciso y concreto, cumpliendo con los requisitos que establece la ley para explicar con base en cuáles normas y por qué la sentencia recurrida adolece de vicios capaces de anular dicho fallo. (Subrayado de la Sala)

De acuerdo con la normativa que rige en la actualidad el proceso laboral, se requiere, que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata. En otras palabras, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa que permitan conocer y resolver sobre los vicios o infracciones que adolece el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala, quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada.

La doctrina ha señalado que la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina de casación ha elaborado durante toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que, mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. J.S.N.A.. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación).

Pues bien, precisado lo anterior, se observa que salvo la primera parte de la extensa denuncia, concerniente a la falta de mención expresa respecto a la codemandada Sociedad Civil Universidad S.M., situación ésta ya resuelta en el primer capítulo del recurso de casación anteriormente analizado, lo que hace inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto, se constata una serie de imprecisiones que hace imposible que esta Sala descienda al conocimiento de la denuncia, pues de manera desordenada y confusa sin la debida mención de los artículos violentados, se denuncia “infracciones de interpretación sobre el contenido o alcance de una regla dirimidora de conflicto de intereses o violación de una disposición expresa de la ley, aplicación falsa de una norma que no está vigente o negativa a aplicar una norma vigente o violación de una máxima de experiencia”, asimismo se denuncia “la inmotivación, falta de motivación, silencio de pruebas, reformatio in peius, errónea interpretación del principio de la carga de la prueba y la falsedad en los elementos probatorios que afirma la superioridad y merecen valor probatorio suficiente para tomarse la decisión pronunciada en autos”, a la vez que se delata el vicio de incongruencia negativa. Todas estas imprecisiones, sin lugar a dudas conllevan a desechar la denuncia y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada solidaria Sociedad Civil Universidad S.M.; y 2°) SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada Universidad S.M. ambos recursos contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de octubre del año 2004, reproducida el día 15 del mismo mes y año.

De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condenan en costas a las partes recurrentes antes identificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen.

En la presente decisión no firma el Magistrado OMAR MORA DÍAZ, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001693

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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