Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 20 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004868

ASUNTO : BP01-P-2007-004868

Visto el escrito presentado por la DRA. N.E.V.G., en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados C.E.G., J.L.D.S. Y D.R.G., por la comisión son los delitos de CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 357 Del Código Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito a este Juzgado aplicación MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por los Defensores Privados DRES. H.K., A.R. MEZA Y A.S., previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:

PRIMERO

Se desprende que la aprehensión de los imputados de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, ya que de la revisión de las actuaciones, se observa que cursa al folio 4, 5 y 6 de la presente causa, de fecha 19/11/2007, suscrita por el funcionario Sub Inspector, M.R., adscrito a la Zona Policía N° 02 del estado Anzoátegui, que expuso.” Siendo las 12:50 de la noche, encontrándome en compañía del funcionario Sargento Segundo J.M., por las diferentes calle y avenidas que conforman la ciudad de puerto la cruz, cuando recibimos llamada radiofónica de la central, donde se nos giro instrucciones que nos trasladáramos con las precauciones del caso, hasta el sector los cocos, exactamente al liceo t.A.C., donde de acuerdo a varias llamadas telefónicas realizadas por vecinos del sector, se estaba presentando una trifulca, los estudiantes de este plantel, y la comunidad de los cocos y los yaques, motivo a que los estudiantes realizaron una manifestación agresiva, ocasionando daños en las instalaciones del citado liceo, igualmente arremetieron contra propiedad privada, establecimientos comerciales y residencia así como el transporte publico…, ya en el citado sector pudimos apreciar la multitud de persona, “completamente Alteradas”, quienes tenían retenidos a tres jóvenes con uniforme de liceístas…, se nos acercan tres ciudadanos a quienes identificamos como A.A., J.M. , JOSE QUIJADA Y ARACELIS SILVA…, quienes nos hacen entregan de estas tres personas, manifestándonos …, liderizaban la manifestación estudiantil, protagonizada por los alumnos del Liceo T.C. e incitaban al resto de los estudiantes arremeter con piedras y botellas a las propiedades privadas…, procediendo con la detención preventiva de estos tres jóvenes, siendo los mismo identificados como C.E.G. VASQUEZ, DA S.G.J.L. Y G.C.D. RUBEN…,

TERCERO

De lo anterior se evidencia que estamos en presencia de la comision de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidente mente prescrita, existiendo además suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos C.E.G., J.L.D.S. Y D.R.G., considerando este tribunal acordar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, dicha medida se decretan de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentación cada Treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente.

CUARTO Líbrense los correspondientes oficios.

QUINTO

Quedan las partes debidamente notificadas. De conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos: C.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.009.916, natural de Barcelona, donde nació en fecha 04/07/1989, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos C.G. Y M.T.G., residenciado en Calle Principal, S/n°, Valle Lindo, Puerto La Cruz a una cuadra de la Gallera de valle Lindo, Estado Anzoátegui, J.L.D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.721.016, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/10/88, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante hijo de los ciudadanos J.D.S. y L.G., con domicilio en Calle Freite N° 46, centro de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Y D.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.716.407, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30/12/88 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante hijo de los ciudadanos Lujan González y N.C., con domicilio en Calle Punto Salina, N° 18, Chuparin Central Puerto La Cruz detrás de la Iglesia San J.O., Estado Anzoátegui., por la comisión los delitos de CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PUBLICOS Y PRIVADOS previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal,todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06 DE GUARDIA;

DR. N.A.M.R.

LA SECRETARIA DE GUARDIA;

ABOG. NERMAR NARVAEZ

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